La imagen protegida por copyright
Qué sucede cuando otra persona usa una foto protegida por derechos de autor. Las acciones legales del titular de la fotografía por cese de uso de la imagen
Una cadena de pizzerías promovió demanda contra un Instituto de Gastronomía Profesional por usarles una foto.
Al parecer, se enteró de que la academia de cocina promocionaba en su sitio web cursos y talleres para la preparación y elaboración de pastas y salsas, pizzas, tartas y empanadas.
Para ilustrar esos cursos, usó una fotografía de almacen de Pizzas. Que también es utilizada por su empresa en sus locales de gastronomía “ALMACEN DE PIZZAS”, como también en su menús y folletería.
Entonces promovió demanda para que les ordene cesar en el uso de la marca de su titularidad “ALMACÉN DE PIZZAS” y diseño.
Aclaró en la demanda que la fotografía que utiliza indebidamente la demandada corresponde a una de sus pizzas que figura en sus menús bajo la denominación “napolitana con tomates cherry”, fotografía tomada a requerimiento de su empresa por el fotógrafo Carlos Fadigati para ser incorporada en sus carteles y folletería.
También pidieron el cese de uso de una fotografía y se la condene a indemnizarla por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por el uso indebido de dicha marca y de la obra fotográfica, con más los intereses y las costas del juicio.
La sentencia sobre uso de imagen protegida
Para el tribunal, si se utiliza una imagen en un sitio “web” sin haber obtenido el consentimiento o la autorización de su autor, y sin disponer de una licencia de uso o explotación (“copyright” o “copyleft”) de la imagen es posible que la situación derive en un conflicto.
Este conflicto puede ir desde la remisión de una comunicación requiriéndose el retiro de la imagen y advirtiendo que de no hacerlo se ejercitarán las acciones legales oportunas hasta que se exija el pago de una cuantiosa indemnización.
En el caso, finalmente hubo una sentencia por uso de copyright o fotografía protegida por derechos de autor. Además de las costas del juicio, el instituto de cocina tuvo que resarcir con unos $ 100 mil, a valores actuales, a la pizzería.
Sentencia completa – uso de imagen protegida por derechos de autor
Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, Grupo Gastronómico Ríos de España SA c/… Instituto de Gastronomía Profesional s/cese de uso de marca, 17/02/2017
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:
I.- Grupo Gastronómico Ríos de España S.A. promovió demanda contra … Instituto de Gastronomía Profesional a fin de que se le ordene cesar en el uso de la marca de su titularidad “ALMACÉN DE PIZZAS” y diseño, como así también en el uso de una fotografía y se la condene a indemnizarla por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por el uso indebido de dicha marca y de la obra fotográfica, inclusive los que pueda ocasionarle en el futuro hasta que se produzca el cese definitivo, con más los intereses y las costas del juicio.
Relató que en septiembre de 2011 tomó conocimiento de que la demandada promocionaba en su sitio web www.lyc…e.com.ar cursos y talleres para la preparación y elaboración de pastas y salsas, pizzas, tartas y empanadas, ilustrando la publicidad con la fotografía de su propiedad, la que es utilizada por su empresa en sus locales de gastronomía “ALMACEN DE PIZZAS”, como también en su menús y folletería: , aclarando que la fotografía que utiliza indebidamente la demandada corresponde a una de sus pizzas que figura en sus menús bajo la denominación “napolitana con tomates cherry”, fotografía tomada a requerimiento de su empresa por el fotógrafo Carlos Fadigati para ser incorporada en sus carteles y folletería:
Advirtió que la demandada posee en su página web una reproducción vil de esta fotografía y que en virtud de ello se la citó a la audiencia de mediación, la cual no prosperó porque la carta documento que le fuera enviada al domicilio denunciado por la actora fue rechazada (conf. fotocopia que luce a fs. 7).
Recordó que Grupo Gastronómico Ríos de España S.A. es una empresa dedicada a la gastronomía que se constituyó en los años ’60 con el fin de administrar confiterías y restaurantes, convirtiéndose en uno de los principales grupos gastronómicos porteños.
Destacó que entre los años 1975 y 1990 dirigió más de 150 negocios gastronómicos, varios de ellos ubicados estratégicamente en las mejores esquinas de la Ciudad de Buenos Aires, como es el caso de “Duero”, “Miño”, “Ebro”, “Ríos de España”.
Prosiguió detallando que la vasta experiencia alcanzada durante los 50 años en el mercado le permitió desarrollar un nuevo concepto en la comercialización de pizzas, utilizando para ello en su elaboración diferentes productos “gourmet” que reemplazaron a los ingredientes tradicionales, a lo cual sumó una cuidada estética que jugó un rol fundamental en el desarrollo de la marca, imagen y diseño de “ALMACEN DE PIZZA” a partir del año 2004.
Aseveró, por otra parte, que la indemnización que se reclama comprende no sólo los daños materiales emergentes sino también el daño moral que sobrevino como consecuencia de la conducta antijurídica desplegada por la demandada, especificando que en esa etapa no contaba con los datos necesarios para cuantificar el reclamo indemnizatorio, extremo que se podría determinar en la etapa probatoria.
Insistió en que la demandada utilizó en su página web la marca registrada por su empresa, incorporada en la fotografía que también le pertenece, infringiendo sus derechos de propiedad y con relación a la foto también los derechos morales del fotógrafo, autor de la fotografía.
II.- A fs. 43/49 vta. se presentó ….., en su carácter de titular del Instituto de Enseñanza ubicado desde el 24 de febrero de 2003 en la Avenida …. …, P.B., Capital Federal, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto aseveró que este centro de enseñanza privada cuyo nombre de fantasía es “… Instituto de Gastronomía Profesional” no es un sujeto de derecho y por tal no puede ser demandado.
Aclaró que “…” es un mero nombre de fantasía, marca que posee registrada en la clase 41 bajo el Reg. N° 1.854.834 desde el 3 de noviembre de 2005, por lo que aseguró que el Instituto identificado con el signo marcario “…” no puede ser demandado como tal pues no se trata de una persona física ni jurídica.
Recalcó que nunca fue citada a mediación y que nunca recibió la carta documento que se acompaña con el escrito de inicio de la demanda, para luego negar los hechos y desconocer los documentos que no fueren expresamente reconocidos.
Asimismo planteó excepción de defecto legal por falta de determinación en la demanda de la suma reclamada, insistiendo en que esta forma de proceder de la parte actora conculca su derecho de defensa consagrado constitucionalmente, agregando que el planteo de la acción por un monto indeterminado también infringe el derecho del Fisco a percibir la tasa judicial correspondiente.
Concluyó en que el desconocimiento del monto pretendido le impide contestar claramente la acción, pero que sin perjuicio de ello solicita el rechazo absoluto de los rubros que solicita la demandante por falta de prueba concreta que acredite el daño que se le reclama.
III.- Contestado el traslado de las excepciones a fs. 57/62, la resolución de fs. 67/68 desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y ordena reabrir el trámite de mediación, disponiendo que debe ser integrado con la nueva parte que se introduce en el proceso: …., habida cuenta de que la titular de la marca no fue debidamente citada a mediación.
Esta resolución fue apelada por L…., quien expresó sus agravios a fs. 74/78 vta., los que fueron contestados por la accionante a fs. 80/83 vta., quejas que fueron acogidas en forma parcial en la decisión dictada por este Tribunal a fs. 87/88 vta.
IV.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 179/183 vta., hizo lugar a la demanda, ordenándole a … Instituto de Gastronomía Profesional a cesar en el uso de la fotografía y de la marca “ALMACEN DE PIZZAS” y diseño y condenándolo a pagar a la actora la suma de $ 30.000 con más los intereses devengados desde la mora -ocurrida con la notificación del traslado de la demanda- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días, e imponiendo las costas del juicio a su cargo.
V.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (fs. 184 y vta. y fs. 198 y vta.), la demandada expresó sus quejas a fs. 203/208 vta. y la actora hizo lo propio a fs. 210/212, los que fueran contestados a fs. 219/23 vta. y a fs. 214/216, respectivamente. Median, además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 184 y vta., 188 y vta. y 190) los que serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.
VI.- Los agravios de la parte demandada pueden resumirse en los siguientes: a) el señor Juez de primera instancia considera acreditado el uso de la fotografía para promocionar sus cursos y talleres en el “web site” www……com.ar sólo con base en dos pruebas y b) el Magistrado afirma que la estimación de los daños se determinará con la prueba a rendirse, pero lo cierto es que no se ha producido ninguna prueba que fije el perjuicio sufrido. Por su parte, las quejas de la parte actora se limitan al quantum indemnizatorio fijado por el señor Juez “a quo”, el que considera exiguo habida cuenta del medio utilizado para cometer la infracción: una página web.
VII.- Hallo conveniente advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
VIII.- El presente pleito se origina a raíz de la publicación en una página “web” del nombre y de una fotografía pertenecientes a la empresa actora, con los cuales identifica sus productos y por los que es reconocida en el ámbito gastronómico.
Quiero señalar, ante todo -especialmente en respuesta a una de las manifestaciones volcadas por la demandada en su memorial de agravios, la cual sostiene que la fotografía utilizada por la actora “carece de originalidad creativa”- que la obra fotográfica es una imagen de objetos de la realidad producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, y como tal puede ser protegida por la ley de propiedad intelectual, en especial la fotografía publicitaria o comercial, que es uno de los campos más creativos dentro del mundo de la imagen.
La fotografía publicitaria es aquella que nace con el fin de anunciar, dar a conocer y vender un producto. Nació con la única intención de mostrar lo que el anunciante quería vender y hacer saber a la gente de su existencia y ha ido transformándose en la baza más importante de las campañas de publicidad.
Repárese en que la fotografía comercial predominantemente vende un producto. Por lo tanto, el énfasis de la sesión de todo está en el producto. Eso significa que la iluminación, el estilo, y el fondo son por lo general muy simples (no en el mal sentido), tal el caso de la fotografía en cuestión. La pizza luce apetitosa porque refleja de manera muy sencilla sus bondades e invita al público consumidor a preferirla por sobre otras, no se conseguiría ese objetivo si la foto se tomara con efectos de colores o fondos no compatibles con la gastronomía.
Dicho esto, y teniendo en cuenta la declaración testimonial del reconocido fotógrafo Carlos Fadigati que luce a fs. 115 y vta., juzgo que la demandada ha utilizado en forma indebida dicha fotografía, la cual parece cierto que la eligió por su realismo y su originalidad.
Respecto de la marca “ALMACEN DE PIZZAS” con su particular logo, no me parece necesario el desarrollo de extensos fundamentos para concluir en que las pretensiones de la parte actora en cuanto al pedido de cese de uso de su signo marcario resulta legítimo, puesto que se encuentra fundado en su uso indebido por parte de la demandada (conf. fs. 9/11 vta.), y ello en razón de que así se contemplan adecuadamente las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor (fallos: 248:471).
Por otra parte, las críticas de la actora con relación a la cuantificación del daño efectuada por el señor Juez “a quo” se hallan enderezadas a la omisión en que habría incurrido el Magistrado al no tomar en cuenta el uso ilegítimo de la fotografía y sólo ponderar el de la marca “ALMACEN DE PIZZAS”, como así también disiente con el razonamiento adoptado en tanto no considera la masividad del medio de comunicación utilizado por la demandada para cometer la infracción.
En punto a esta cuestión me parece atinado señalar que si se utiliza una imagen en un sitio “web” sin haber obtenido el consentimiento o la autorización de su autor, y sin disponer de una licencia de uso o explotación (“copyright” o “copyleft”) de la imagen es posible que la situación derive en un conflicto que puede ir desde la remisión de una comunicación requiriéndose el retiro de la imagen y advirtiendo que de no hacerlo se ejercitarán las acciones legales oportunas hasta que se exija el pago de una cuantiosa indemnización.
El problema de que el asunto llegue a los tribunales -tal el caso que me ocupa-, es que el autor, por ejemplo, podría pedir el cierre de la página para evitar que se vuelva a publicar la fotografía, entre otras pretensiones. En todos los casos es el juez quien debe ponderar lo que solicite el autor demandante o, como en la especie, la empresa que le ha pagado al fotógrafo para usar la fotografía para uso comercial.
Desde este punto de vista es lógico admitir que le asiste razón a la recurrente al reclamar el pago de los daños por la reproducción indebida de la fotografía.
Con relación al medio utilizado tengo para mí que no es mayor el daño por el hecho de que la exhibición de la fotografía se haya efectuado en un sitio “web”, pues entiendo que existe mayor difusión a través de otros medios como la televisión, la radio o la publicidad gráfica y no por Internet, dado que en este caso en particular el acceso a la página “web” de la demandada no es masivo, sino circunscripto a un grupo de personas con un determinado interés: el saber culinario.
No obstante ello considero que a la recurrente puede acarrearle cierto perjuicio la exhibición de la marca “ALMACEN DE PIZZAS” y diseño como así también de la fotografía de la pizza -que constituye una especialidad en sus locales- en la página “web” de la demandada, por el riesgo de confusión en el público consumidor que accede a dicho sitio, empero, estimo razonable reducir la suma otorgada por el señor Juez “a quo” a la suma de $ 15.000, con más los intereses devengados desde la constitución en mora, ocurrido con la notificación del traslado de la demanda, hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.
IX.- Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla respecto del monto fijado en concepto de daño causado a la parte actora, el cual propongo reducir a la suma de $ 15.000 con más los intereses indicados en el último párrafo del Considerando anterior. Las costas de primera instancia quedarán a cargo de la parte demandada y las de Alzada correrán en el orden causado.
El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere al voto que antecede.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 179/183 vta. en lo principal que decide y se la modifica respecto del monto fijado en concepto de daño causado a la parte actora, el cual se reduce a la suma de $ 15.000 con más los intereses indicados en el último párrafo del Considerando VIII. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y las de Alzada en el orden causado.
Se difieren las regulaciones de honorarios para el momento de la liquidación definitiva
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
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