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Multan a App de delivery por incumplimientos laborales

La plataforma de delivery rappi fue inspeccionada por la autoridad del trabajo de la provincia de Buenos Aires. Si bien apeló, la multa fue confirmada en sede judicial

Basándose en las actas de inspección añadidas en formato digital, el Subsecretario del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución 2021-1858 por medio de la cual aplicó a “RAPPI ARGENTINA SAS” una multa de $16.426.800.

Se la encontró en infracción a los arts. 52, 128 y 140 de la Ley de Contrato de Trabajo, 7 de la ley 24.013, 27 de la ley 24.557, 2 de la Resolución 299 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de las Resoluciones 135/2020 y 151/2020 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Se le imputaron los siguientes incumplimientos a las normas laborales:

(i) no haber exhibido el libro especial del art. 52 de la L.C.T. en relación a 65 trabajadores relevados;

(ii) no haber exhibido los recibos de pagos de haberes exigidos por los arts. 128 y 140 de la misma normativa en relación a esos mismos operarios; (iii) no haber exhibido las constancias de afiliación a la A.R.T. de esos empleados;

(iv) no haber presentado las constancias de entrega de elementos de protección personal exigidos por la Res. N° 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los mentados trabajadores;

(v) no haber confeccionado ni implementado el protocolo de higiene y seguridad en el trabajo relativo a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19

La relación laboral entre los repartidores y la app de delivery

El Ministerio concluyó en que las relaciones entre “Rappi” y sus repartidores son de carácter laboral, sobre la base de los siguientes argumentos:

(a) los trabajadores realizan una actividad de reparto a domicilio o mensajería;

(b) el hecho de que esas tareas sean realizadas mediante plataformas basadas en la geolocalización en nada modifica esa situación, ya que es mediante esa aplicación que el empleador ejerce el poder de dirección y organización del trabajo ajeno;

(c) si bien el horario es flexible, y los repartidores eligen los días y horas en que están disponibles, para poder acceder a un ingreso mensual fijo se ven obligados a mantener jornada de más de ocho diarias de trabajo y jornadas semanales que
exceden las cuarenta y ocho horas;

(d) son obligados a inscribirse como “monotributistas”, y la empresa tiene una gran facilidad para finalizar el vínculo,
dando de baja al usuario de la plataforma, sin explicaciones y sin instancias para
defenderse;

(e) no tienen posibilidad de negociar el importe de su retribución, que constituye su principal fuente de ingresos, y esos pagos no los reciben de los consumidores, sino de “Rappi”, que se los transfiere del modo y en el tiempo que
unilateralmente dispone;

(f) reciben órdenes de instrucciones de parte de la empresa, que puede suspenderlos y dar por terminada la relación con solo darlos de baja del sistema informático;

(g) es irrelevante la pretendida ausencia de exclusividad, nota que no excluye la relación de dependencia (Res. del 18/6/2021).

Sobre esa base, la autoridad administrativa concluyó en que “se encuentran presentes todos los elementos jurídicos típicos de una relación de empleo en las prestaciones laborales verificadas por los inspectores actuantes”, por lo que
determinó que debían ser encuadrados como contratos de trabajos alcanzados por la legislación laboral.

El descargo de Rappi

Con todo, la empresa se presentó el 28/8/2020, constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y efectuó un descargo, mas no puso a disposición del Ministerio la documentación laboral que le había sido reclamada.

Por tal razón, con fecha 16/9/2020 la autoridad laboral, ponderando que la empresa incumplió el requerimiento formulado, labró el acta de infracción y dispuso el auto de apertura del sumario, decisión que fue notificada a la empresa imputada el 25/9/2020, en el domicilio constituido en la ciudad de La Plata.

Posteriormente, la empresa volvió a presentar el descargo y ofreció prueba, constituyendo domicilio en la ciudad de San Isidro. Sin embargo -ponderó la autoridad laboral- habiendo vencido el plazo establecido en el art. 59 de la ley 10.149, la empresa imputada no produjo la prueba ofrecida, por lo que se dispuso la preclusión del período probatorio y el cierre del sumario, elevándose el expediente al funcionario encargado de dictar la resolución definitiva.

En lo que respecta al domicilio, destacó el Ministerio que, en tanto el relevamiento de los trabajadores fue realizado en diversas localidades de la Provincia (La Plata, Quilmes, Avellaneda, Lanús, Vicente López, Ramos Mejía, Lomas de Zamora, Banfield, Martínez, San Isidro).

En tanto que la la empresa tiene domicilio en la ciudad de Buenos Aires, fue requerida a presentar la documentación en la sede ministerial de la ciudad de La Plata, en donde fue labrada el acta de infracción, y en donde la propia empresa había constituido originalmente su domicilio.

Sobre esa base, y por aplicación del art. 88 bis del decreto 6409/84, la autoridad administrativa desechó la pretensión de la empresa de tener por válidamente constituido el domicilio en la localidad de San Isidro, y consideró que subsistía vigente el primigeniamente constituido por la empresa en la localidad de La Plata.

En el descargo presentado en sede administrativa, la empresa sostuvo, en lo sustancial, que los trabajadores por los cuales se le requirió la documentación laboral no tienen relación de dependencia alguna con ella.

Destacó que “Rappi” simplemente utiliza una plataforma virtual (“app”) que facilita la intermediación entre los usuarios que utilizan la plataforma, los comercios que venden sus productos, y las personas que realizan el reparto de los encargos, quienes actúan como repartidores independientes, pudiendo aceptar o no, libremente, a su cuenta y riesgo, en carácter de mandatarios, realizar la gestión del encargo, a cambio de un pago en dinero por parte del consumidor.

Todo ello mediante el uso de la plataforma. En suma, la empresa sostuvo que los “rappitenderos” son trabajadores libres e independientes que desempeñan un trabajo autónomo, por lo que no media entre ellos y la empresa una relación de trabajo alcanzada por la normativa laboral.

La relación laboral con la app

Los jueces entendieron que no hay dudas, pues, de que los repartidores se integran una organización empresaria ajena y fungen, en este tipo de emprendimientos, como uno de los “medios inmateriales” de los que se vale la empresa para alcanzar sus objetivos económicos (arg. art. 5, LCT), lo que los convierte en personas físicas que prestan servicios en los términos del art. 21 de la LCT (y, por tanto, en trabajadores, art. 25, LCT), así como a la empresa que los ocupa en sujetos que requieren sus servicios (es decir, en empleadores, art. 26, LCT).

En ese sentido, es del todo acertada la conclusión de la autoridad laboral relativa a que, en la medida en que las tareas de los repartidores son “indispensables para el crecimiento de la actividad desplegada por la empresa”, éstos deben ser
considerados como trabajadores dependientes.

Además, remarcaron que la ausencia de horario establecido no es óbice para la configuración de una relación laboral subordinada, desde que la sujeción a un horario mínimo y fijo no constituye un requisito sine qua non del contrato de trabajo.

Sentencia completa

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