Ordenan cubrir maestro de apoyo escolar y psicopedagogía a obra social
Una obra social deberá atender las necesidades educativas de un niño, para lo cual deberá costear el maestro integrador y psicopedagogo fuera de la cartilla
La Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y re-habilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
Varias leyes provinciales incluyendo la de Salta, nro. 7600 adhieren a dicho sistema nacional. Esta última determina en forma expresa que el I.P.S.S. está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.
En el caso, la obra social quiso que profesionales del equipo multidisciplinario de evaluación y tratamiento de trastornos del neurodesarrollo que originariamente venía atendiendo a la menor con el argumento de que las prestaciones prescriptas debían ser realizadas por facultativos que estuvieran empadronados en la obra social.
Sin embargo, para los jueces, no se consideró los antecedentes de la afiliada –en particular, los informes y los planes de trabajo agregados en el expediente administrativo antes citado–, implica pretender sustituir el criterio de la médica a cargo del tratamiento continuo de la paciente.
Sentencia completa – prestaciones por discapacidad a cargo de la obra social
(Tomo 240: 107/132)_______________________________________________
______ Salta, 22 de septiembre de 2021. ___________________________
______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “L., K. I. VS.
INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA (I.P.S.S.) – AMPARO –
RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 41.078/20), y________________
___________________________CONSIDERANDO:__________________________
______ 1º) Que contra la sentencia de fs. 139/147 vta. que hizo
lugar a la acción de amparo impetrada a fs. 88/96 vta., el
demandado interpuso recurso de apelación a fs. 150/151, el que
fue concedido a fs. 153.__________________________________________
______ En el pronunciamiento cuestionado se condenó al Instituto
Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) a otorgar a la hija de
la amparista la inmediata y directa cobertura integral (100%)
del módulo maestro de apoyo para la inclusión escolar,
incluyendo con ello los servicios de psicopedagogía,
psicomotricidad, psicología, fonoaudiología y transporte; como
así también a brindarle idéntica cobertura de toda otra
prestación médica, farmacológica, de rehabilitación o de
asistencia que la discapacidad de la niña torne necesaria en el
futuro, siempre que la atención sea debidamente justificada y el
certificado extendido de conformidad a la Ley 24901 se encuentre
vigente. Ello, con los alcances y de acuerdo a los valores
establecidos en la citada ley y en la Resolución Conjunta 6/19
de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación y de la
Agencia Nacional de Discapacidad. De igual modo, se le ordenó
reintegrar a la actora las sumas acreditadas en debida forma que
ella hubiera abonado para acceder a los tratamientos médicos
necesarios para la salud de la menor, sin perjuicio de las
facultades de control de la demandada, a quien además se le
exigió observar en todo momento el principio de no interrupción
y, en su carácter de vencida, se le impusieron las costas.________
______ Para así resolver, la jueza de grado señaló que el
derecho a la salud se encontraba reconocido y protegido por la
Carta Magna nacional y por los tratados internacionales con
rango constitucional (v. Preámbulo, arts. 33 y 75, inc. 22). En
ese sentido, hizo referencia a doctrina de este Tribunal y de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, remarcando la idoneidad
de la acción de amparo escogida por la señora K. I. L. a los
efectos de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la
salud de su hija, M.C.P.__________________________________________
______ En particular, consideró las constancias de autos que
daban cuenta de la situación de la niña, quien –detalló– es
menor de edad y presenta un retraso mental leve por el cual
necesita someterse al tratamiento que para su rehabilitación y
consecuente inclusión social y escolar le prescribió la médica
especialista tratante.____________________________________________
______ Entendió, en consecuencia, que la hija de la amparista se
encontraba especialmente protegida por el Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
favor de las Personas con Discapacidad instituido por las Leyes
24091 y 7600, como así también por los principios y derechos
enunciados en los arts. 3º y 24 de la Convención de los Derechos
de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 26378 y en
el art. 15 de la Ley 26061 de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.__________________________
______ Al analizar estos obrados, la “a quo” observó que todas
las prestaciones requeridas por la accionante fueron autorizadas
por el I.P.S.S. a valores inferiores a los fijados en el
nomenclador nacional. Asimismo, advirtió que la solicitud por la
cual la actora intentó reemplazar a los profesionales del centro
integral de atención psicopedagógica “Aprender” que trataban a
su hija, fundamentada en el hecho de haberse modificado la
conformación del equipo interdisciplinario que antes lo hacía,
fue denegada por la obra social con el argumento de que los
servicios debían ser prestados por facultativos que estuvieran
empadronados en el instituto demandado.___________________________
______ De ahí que estimó que las decisiones antes descriptas se
traducían en una oferta de cobertura parcial por parte del
instituto accionado, contraponiéndose de ese modo a la cobertura
integral, vale decir, total y abarcativa de los distintos
ámbitos de desarrollo de la persona que –a su entender– el
I.P.S.S. estaba obligado a brindar de conformidad al sistema
establecido por las ya citadas Leyes 24901 y 7600, las cuales –
puntualizó– resultan aplicables al caso por la jerarquía
constitucional de los derechos a la vida y a la salud que aquí
se encuentran en juego.___________________________________________
______ En tal entendimiento y en atención a la naturaleza
expedita del amparo y a la interpretación restrictiva a la que
éste se encuentra sujeto, la sentenciante denegó la intervención
como tercero interesado en el proceso de la Asociación de
Trabajadores del Estado – Seccional Salta (A.T.E. Salta) en su
carácter de coaseguradora de la afiliada, dejando a salvo no
obstante la posibilidad posterior de efectuarle a ésta los
reclamos pertinentes por la vía y la forma que correspondan.______
______ Por otra parte, la jueza de la instancia anterior
consideró que el I.P.S.S. también debía cubrir toda otra
prestación médica futura que la niña requiriera a causa de su
patología, toda vez que no hacerlo implicaría –desde su
perspectiva– retacear tal prestación, lo cual –sostuvo– no sería
compatible con el concepto de discapacidad y conculcaría el
derecho de M.C.P. a gozar de los beneficios del progreso
científico, ello en la medida en que las prestaciones venideras
fueran debidamente justificadas a criterio del profesional
tratante y sin perjuicio del control que la obra social
demandada debiera efectuar observando, en todo momento, el
principio de no interrupción._____________________________________
______ Finalmente, la magistrada concluyó que el reintegro de
las diferencias de las sumas correspondientes a los tratamientos
que la menor debía realizar y que la amparista se vió obligada a
abonar por haber sido éstos autorizados por la demandada a
valores notoriamente inferiores a los establecidos en el
nomenclador nacional, resultaba procedente por entender que, en
base a lo sostenido por esta Corte en diversos precedentes, el
reconocimiento del crédito solicitado guardaba relación directa
e inmediata con la protección de la salud de la niña y que
además, en tal virtud, resultaban aplicables los principios de
economía procesal y de tutela judicial efectiva. No obstante,
supeditó la procedencia del reintegro a la condición de que los
importes a restituir fueran detallados previamente en una
planilla de liquidación, acreditados en debida forma y
controlados por el I.P.S.S. con la mayor celeridad posible y de
conformidad con lo resuelto.______________________________________
______ 2º) Que al expresar agravios a fs. 155/162, al apelante
manifiesta que la sentencia resulta arbitraria por falta de
fundamentación y razón suficiente.________________________________
______ En ese sentido afirma que, al condenársela a brindar una
cobertura integral sujeta a los valores establecidos en el
nomenclador nacional, se le está imponiendo la obligación de
reconocer importes superiores a los que el art. 2º de la Ley
7600 la obliga a establecer en un nomenclador especial con sus
prestadores, sin considerar que existen servicios contratados
por el I.P.S.S. que se encuentran en condiciones de brindar las
prestaciones que requiere la menor M.C.P. para su rehabilitación
y tratamiento teniendo en cuenta su patología.____________________
______ Cuestiona la decisión de la magistrada de denegar la
intervención de A.T.E. Salta como tercero interesado en el
proceso y de excluirla de la condena de cubrir el porcentaje que
–a su criterio– debería soportar el sistema de coseguro de la
referida asociación.______________________________________________
______ Se agravia también por la forma amplia en que se la
condena a cubrir toda otra prestación médica, farmacológica, de
rehabilitación o de asistencia futura que la menor requiera a
causa de su patología, argumentando que con ello la sentencia
atacada intenta considerar a la prestadora de servicios de salud
como un mero espectador de cualquier pedido venidero que realice
la amparista, sin tener en cuenta la facultad de contralor del
instituto.________________________________________________________
______ Expresa, asimismo, que no corresponde el reintegro de las
diferencias de las sumas abonadas por la amparista, ya que
–sostiene– la acción de amparo carece de contenido patrimonial.___
______ Alega que la sentencia no tuvo en consideración el
carácter solidario de la obra social y que, al hacer lugar a la
acción de amparo, otorgó una ventaja desmedida a favor de un
solo afiliado y en desmedro de los restantes._____________________
______ Por todo ello, el recurrente solicita la revocación del
fallo en cuestión, con expresa imposición de costas.______________
______ A fs. 168/177 la actora contesta agravios y solicita el
rechazo del recurso interpuesto.__________________________________
______ A fs. 187/189 vta. y 193/195 vta. toman intervención,
respectivamente, la señora Asesora General de Incapaces y la
señora Fiscal ante la Corte Nº 2, quienes se pronuncian
coincidentemente por la improcedencia de la impugnación con
fundamento en las razones que en cada dictamen explicitan.________
______ A fs. 196 se llaman autos para resolver, providencia que
se encuentra firme._______________________________________________
______ 3
o) Que este Tribunal dijo reiteradamente que, a tenor de
lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución Provincial, la
acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la
autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las
garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí
consagrados. La viabilidad de este remedio requiere, en
consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y
preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la
conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y
que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por
medio de otras vías (conf. Tomo 119:495; 127:315; 224:101, entre
otros).___________________________________________________________
______ Así, constituye el amparo un proceso excepcional que
exige, para su apertura, circunstancias muy particulares,
caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad
manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos
ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable
por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de
una vulneración ostensible de garantías constitucionales, pues,
la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la
vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y
organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error
con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda,
sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación
de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución
(conf. doctrina de la CSJN en Fallos, 305:2237; 306:788, entre
muchos otros).____________________________________________________
______ El amparo, en resumen, tiene por objeto la tutela
inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta
Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en
tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (esta Corte, Tomo
112:451, entre otros).____________________________________________
______ 4º) Que resulta oportuno tener presente que a pesar de la
inexistencia de normas referidas de manera sistemática a la
salud, su reconocimiento y protección surgen de diversas
disposiciones de la Constitución Nacional, en particular, de los
arts. 31, 33, 41, 42 y 75 incs. 19 y 23. A su vez, la Carta
Magna Provincial, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42,
contiene disposiciones concretas y claras referidas a la
protección del derecho a la vida y a la atención de la salud._____
______ La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las
leyes, y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico
sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los
problemas que emergen de la realidad social, penetra
inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las
semipúblicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt
y Belluscio). También sostuvo que el hombre es eje y centro del
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye
el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos, 316:479)._____
______ A su vez, la salud como valor y derecho humano
fundamental encuentra también reconocimiento y protección en
diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan
de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el
art. 75, inc. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar los
arts. 3º y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de la O.N.U. de 1948; 2º, 4º y 5º de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 10.3 y 12 del Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.__________
______ Con relación a este último pacto, los Estados Partes se
han obligado a propender el derecho de todas las personas a
disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental,
adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (conf.
CSJN, “Campodónico de Beviacqua, Ana Carolina vs. Ministerio de
Salud y Acción Social”, 24/10/2000, LL, 2001-C, 32). Asume así
el Estado tales obligaciones con características proyectivas,
comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los
recursos posibles. Esto significa un esfuerzo constante que
asume el Estado y que no se agota en un acto concreto, sino que
debe ser una política continua.___________________________________
______ 5º) Que con posterioridad se sancionó la Ley Nacional
26378 (B.O. del 09/06/08) mediante la cual se aprobó la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su protocolo facultativo y, a través del dictado de la Ley 27044
(B.O. del 22/12/14), se le otorgó jerarquía constitucional a la
referida convención.______________________________________________
______ El propósito de la convención es “promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente” (v. art. 1º). En este orden, el Estado se comprometió
a adoptar –entre otras– todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en ella (v. art. 4º, inc. a)
y, con respecto a las actividades relacionadas con los niños y
niñas con discapacidad, a abordarlas a la luz de una
consideración primordial de la protección integral del interés
superior del niño (v. art. 7.2).__
______ Específicamente, el art. 25 prescribe que los Estados
Partes “reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad” y que “adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con
la salud”. Así, deben proporcionar “los servicios de salud que
necesiten las personas con discapacidad específicamente como
consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir
y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,
incluidos los niños y las niñas y las personas mayores”,
prohibir “la discriminación contra las personas con discapacidad
en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos
estén permitidos en la legislación nacional” y velar para que
“esos seguros se presten de manera justa y razonable” (v. incs.
b y e).___________________________________________________________
______ 6º) Que la Ley Nacional 24901 (B.O. del 05/12/97)
instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y
rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad
y la Ley Provincial 7600 (B.O. del 17/12/09) adhiere a dicho
sistema nacional._________________________________________________
______ Esta última determina en forma expresa que el I.P.S.S.
está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención
integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con
sus prestadores, respetando las prestaciones básicas
determinadas según Ley 24901 (v. art. 2º).________________________
______ Por su parte, la Ley Nacional contempla acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindar una cobertura integral a las personas con discapacidad
de acuerdo a sus necesidades y requerimientos (v. art. 1º). En
esa línea, la norma estipula que las obras sociales tendrán a su
cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas que precisen las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas (v. art. 2º)._________________
______ El art. 15 se refiere a las prestaciones de
rehabilitación entendiendo por tales “aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y
técnicas específicas, instrumentado por un equipo
multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que una persona con
discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado
para lograr su integración social; a través de la recuperación
de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras,
sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen
congénito o adquirido”. Añade –en su segundo párrafo– que “en
todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas
que sea menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso
requiera”.________________________________________________________
______ Además, la referida ley precisa las prestaciones
terapéuticas educativas como aquellas tendientes a “promover la
restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados
niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación a
nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado
de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y
recreativo” (v. art. 16) y caracteriza a las educativas como
aquellas que “desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje
mediante una programación sistemática específicamente diseñada,
para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas
según los requerimientos de cada tipo de discapacidad” (v. art.
17, 1º párr.).____________________________________________________
______ 7º) Que el derecho a la preservación de la salud es, en
suma, una obligación impostergable que tiene la autoridad
pública, quien debe garantizar ese derecho con acciones
positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en
su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o
las entidades de la llamada “medicina prepaga” (conf. CSJN,
Fallos, 321:1684; 323:1339).______________________________________
______ En otras palabras, si bien el Estado debe garantizar el
acceso al derecho social de naturaleza prestacional antes
mencionado, tal circunstancia no exime a la obra social que la
Ley 7127 (B.O. del 25/01/01) destina a la asistencia del grupo
familiar primario del personal que, como la amparista, se
desempeña en el sector público provincial y a la que su hija,
por tal razón, se encuentra obligatoriamente afiliada como
beneficiaria, a cumplir con sus obligaciones en la forma que la
citada ley lo dispuso (v. art. 5º, ap. B, inc. a).________________
______ De este modo, en el caso bajo examen se encuentra
comprometido el derecho de una persona a la protección integral
de la salud, a una adecuada calidad de vida y a su inclusión
social plena, derechos que deben ser tutelados ampliamente._______
______ 8
o) Que, además de lo expresado, cabe tener presente que
en las Observaciones Finales al informe inicial de Argentina,
aprobadas durante la 91ª sesión, celebrada el 27 de septiembre
de 2012, el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad observó con preocupación el hecho de que no toda la
legislación provincial argentina esté armonizada con la
Convención, circunstancia que genera disparidades en la forma en
la que a nivel local se entienden los derechos de las personas
con discapacidad y su concreta implementación. En virtud de tal
observación, el Comité instó a nuestro país a tomar las medidas
necesarias para armonizar toda su normativa federal, provincial
y local con los preceptos de aquella, en un marco que asegure la
participación efectiva de las organizaciones de personas con
discapacidad, en concordancia con el art. 4.3 de dicho
instrumento.______________________________________________________
______ En esa línea, esta Corte sostuvo que la no adhesión por
parte del demandado al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901
no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las
medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena
de los derechos de las personas con discapacidad a los
beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que
estatuye la normativa tutelar en la materia (conf. Tomo 144:089,
entre muchos otros).______________________________________________
______ 9º) Que es de hacer notar, asimismo, que el marco
jurídico antes aludido debe ser interpretado –a su vez– teniendo
como horizonte el interés superior de la menor M.C.P., hija de
la amparista (conf. arts. 3º de la Convención sobre los Derechos
del Niño y 7.2 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad)._______________________________________
______ 10) Que bajo estos parámetros corresponde, entonces,
tratar los agravios expresados por el I.P.S.S., teniendo en
consideración, además, que la existencia de la patología de la
niña se encuentra acreditada (v. certificado vigente de fs. 2
del Expte. administrativo Nº 74-20902/2020-0 reservado en
Secretaría) y no fue controvertida. Por el contrario, la obra
social la reconoció expresamente de conformidad a la
contestación de fs. 104/112, pero negó la cobertura que se
solicitó en la demanda, en una cuestión que, cabe reiterar,
involucra el derecho a la salud y por lo tanto no admite
dilaciones por discusiones de índole patrimonial._________________
______ 11) Que así las cosas, de la lectura del fallo apelado y
del análisis de las constancias de la causa, no se advierte la
falta de fundamento que el apelante imputa, en primer lugar, a
la condena de otorgar a la menor M.C.P. la cobertura integral de
las prestaciones básicas –actuales y futuras– que el decisorio
detalla con la instrucción de hacerlo de acuerdo a los alcances
y a los valores establecidos en la Ley 24901 y en la Resolución
Conjunta 6/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación
y de la Agencia Nacional de Discapacidad._________________________
______ Sucede pues, que si bien la legislación provincial
habilita la conformación de un nomenclador especial que el
demandado establece con sus prestadores, su aplicación no puede
ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los
afiliados, ello sin perjuicio de los derechos que de acuerdo al
índice pactado con sus efectores y a las condiciones
establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social
frente a éstos.___________________________________________________
______ Más aun cuando la Ley Nacional 24901 que invocó la actora
y que además la Provincia de Salta incorporó a su ordenamiento
jurídico local por conducto de la Ley 7600, obliga a las obras
sociales a otorgar la cobertura total de las prestaciones
básicas en ella enunciadas que necesitaren las personas con
discapacidad afiliadas a aquellas (v. art. 2º), tal el caso de
las prestaciones solicitadas por la amparista; precisando además
la citada Ley Nacional que, respecto a las prestaciones de
rehabilitación, las entidades deben brindar la cobertura
integral en todos los casos, cualquiera fuera el tipo y el grado
de discapacidad, con los recursos humanos, las metodologías y
las técnicas que fuera menester, y por el tiempo y las etapas
que cada supuesto requiera (v. art. 15, último párrafo).__________
______ Siendo ello así, no resulta razonable intentar imponer el
valor del nomenclador interno a aquellos profesionales que
atienden a la niña y no tienen convenio con el I.P.S.S. Ello por
cuanto, en los hechos, implica no cumplir con la integralidad de
la cobertura reconocida dada la diferencia existente entre los
valores del nomenclador nacional, que fija el monto real al que
debe hacer frente la familia de la niña, y los correspondientes
al provincial cuyos montos son notablemente inferiores.___________
______ Cabe hacer notar, por otra parte, que la denegatoria de
la demandada a sustituir parte de los profesionales del equipo
multidisciplinario de evaluación y tratamiento de trastornos del
neurodesarrollo que originariamente venía atendiendo a la menor
M.C.P., con el argumento de que las prestaciones prescriptas
debían ser realizadas por facultativos que estuvieran
empadronados en la obra social, sin tener en consideración los
antecedentes de la afiliada –en particular, los informes y los
planes de trabajo agregados en el expediente administrativo
antes citado–, implica pretender sustituir el criterio de la
médica a cargo del tratamiento continuo de la paciente.___________
______ Sobre este punto vale aclarar que si bien, según el
I.P.S.S., los prestadores por él reconocidos podrían brindar los
servicios que necesita la menor, lo cierto es que debe estarse
al criterio de los médicos tratantes para cada caso en
particular, ponderando sobre todo la gravedad y los efectos de
la enfermedad de base.____________________________________________
______ En ese mismo orden de ideas la Corte tiene dicho que la
obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del
médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el
profesional no solo realiza su seguimiento, sino que también es
responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado (conf.
Tomo 160:349).____________________________________________________
______ Es que, además, no puede olvidarse que los procedimientos
exigidos por el Instituto Provincial de Salud de Salta para
acceder a las prestaciones deben ser absolutamente compatibles
con los servicios garantidos, equitativos y dignos que aquél
tiene la obligación de prestar a sus afiliados (v. Carta de
Servicios del I.P.S.S., aprobada por la Resolución 97D/2010 del
Ministerio de Salud Pública) y, fundamentalmente, con su propio
Sistema de Autorización de Prácticas, cuyo objetivo final
consiste en permitir la concreción de la dignificación de la
persona que se encuentra sometida a las contingencias de la
salud y de la enfermedad (v. art. 4º, ap. 9.II.2 del Decreto
3402/07, reglamentario de la Ley 7127). Ello, conforme se dijo
con anterioridad, en el marco de lo dispuesto por las normas
constitucionales relativas a la atención de la salud._____________
______ De ahí que los agravios formulados en tal sentido no
resulten suficientes para revertir lo resuelto en el fallo
cuestionado.______________________________________________________
______ 12) Que respecto al cuestionamiento formulado sobre la
negativa a citar al proceso y condenar a A.T.E. Salta en su
condición de coaseguradora de la afiliada según la copia de la
constancia de fs. 103, resulta valioso señalar, como también lo
hace el decisorio en crisis, que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha sostenido –en doctrina que es aplicable al caso
porque, al igual que en el amparo en la provincia de Salta, la
cuestión relativa a la intervención de terceros no está prevista
expresamente en la Ley 16986– que si bien, en principio, la
intervención de terceros es de interpretación restrictiva en la
acción de amparo a fin de no entorpecer la marcha de este rápido
y comprimido proceso (conf. Fallos, 311:2725; 318:539; 322:3122,
entre otros), esa postura rigurosa debe ceder en los supuestos
en que la intervención resulte necesaria para la integración de
la litis, por la presencia de una comunidad de controversia con
las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la
demostración de tales extremos (conf. Fallos, 313:1053; 316:772;
318:2551).________________________________________________________
______ En la especie, las críticas del apelante no logran
conmover los fundamentos de la sentencia relativos a la
vinculación contractual existente entre el I.P.S.S. y el sistema
de coseguro de A.T.E. Salta, por lo que las cuestiones entre
ellos suscitadas constituyen aspectos ajenos a la acción de
amparo que deberán dirimirse en el marco contractual
correspondiente (esta Corte, Tomo 204:865; 210:495), posibilidad
ésta que la sentenciante deja a salvo para que se ventile por la
vía pertinente.___________________________________________________
______ 13) Que en lo que hace al agravio vinculado a que la
sentencia contiene una condena a futuro, es del caso destacar
que ello obedece a la necesidad de evitar la interrupción de los
variados tratamientos que la patología de la niña impone y, tal
como se afirmó en la sentencia impugnada, a los efectos de
garantizar su derecho de acceder a los progresos científicos que
tales tratamientos podrían adquirir. Es decir, se busca evitar
que la salud de M.C.P. pueda quedar en un eventual estado de
riesgo por la falta de cobertura de las prestaciones que en el
futuro prescriban los facultativos._______________________________
______ Ahora bien, lo precedentemente dicho no implica, como lo
sostiene la demandada en su expresión de agravios, una cobertura
ilimitada y exenta de control por parte del I.P.S.S. que ubique
a dicha entidad como una mera espectadora ante cualquier pedido
que en lo sucesivo realice la amparista. El derecho a la
cobertura, como todo derecho, debe ser ejercido razonablemente y
en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Así, la manda
judicial impugnada procura conferir continuidad hacia el futuro
a los tratamientos médicos que sean determinados como necesarios
por los médicos tratantes para la salud de la hija de la actora,
lo cual fue también advertido por la señora Asesora General de
Incapaces en su dictamen (v. fs. 187/189 vta.).___________________
______ Debe reconocerse, en este punto, que el apelante no
cuestionó en su recurso la necesidad del tratamiento ni su
continuidad, sino la extensión de la sentencia, defendiendo sus
facultades de control y auditoría sobre las prescripciones
médicas futuras, por lo que la cuestión se circunscribe entonces
al “principio de no interrupción” de los tratamientos médicos,
frente al deber de control y auditoría de las obras sociales._____
______ En el caso, la condena a la demandada a brindar una
cobertura integral de toda otra prestación médica que la menor
deba realizarse en el futuro por su patología, no excluye la
facultad de control de la obra social demandada, sino que ésta
debe ejercerse resguardando el “principio de no interrupción”,
consistente en no discontinuar una situación favorable al
paciente, que tiene base en el principio de progresividad y no
regresividad imperante en los pactos de derechos humanos y que
fue reconocido por esta Corte en numerosos precedentes (conf.
Tomo 140:81; 194: 211; 237:825, entre otros)._____________________
______ En efecto, la sentencia dictada en autos no obsta a las
posibilidades de control y auditoría del Instituto Provincial de
Salud de Salta, ni a las facultades de objetar el tratamiento
cuando fundadamente resulten innecesarias, inconvenientes a la
salud de la paciente o inconducentes para su mejor tratamiento.
Incluso, al ordenar a la entidad autárquica la cobertura
integral de las prestaciones actualmente requeridas y de las que
en lo sucesivo solicite la amparista, el fallo señala
expresamente que tal cobertura procederá en la medida en que
tales prestaciones estén “debidamente justificadas y mientras se
encuentre en vigencia el certificado extendido de conformidad a
la Ley 24901” (v. punto I, inc. 1 de la sentencia de fs. 139/147
vta.). Sin embargo cabe puntualizar que, conforme lo tiene dicho
esta Corte, en los supuestos antes mencionados en que la obra
social formule alguna objeción, ésta debe oponerse proponiendo
la exclusión o limitación que sus profesionales auditores
aconsejen, sin mengua alguna al “principio de no interrupción”
(conf. Tomo 202:967)._____________________________________________
______ 14) Que corresponde considerar a continuación el
cuestionamiento referido al reintegro dispuesto en el decisorio
impugnado, debiendo tenerse presente para ello que la actora en
su demanda de fs. 88/96 vta. solicitó, prioritariamente, la
cobertura integral de las prestaciones que la médica tratante de
su hija indicó a fin de lograr la inclusión social y escolar de
la menor, requiriendo en tal sentido la aplicación de los
sistemas de protección integral instituidos por las Leyes
Nacionales 22431 y 24901 para las personas con discapacidad.______
______ De lo reseñado precedentemente surge que la acción no
tuvo como objeto principal una cuestión patrimonial sino el
resguardo del derecho a la salud de la menor con discapacidad,
hija de la amparista, que ante la necesidad de llevar adelante
el tratamiento conformado por tales prestaciones, se vio
conculcado por la actitud negatoria de la obra social.____________
______ Es ese el contexto en el cual corresponde interpretar el
pedido de restitución de los importes de los gastos que la
amparista formula como pretensión accesoria al mencionado objeto
principal que sobradamente justificaba la pertinencia de la vía.
De tal modo, obligar a la actora a intentar un proceso ordinario
para cobrar las sumas reclamadas implicaría, en la especie, un
exceso ritual manifiesto._________________________________________
______ En efecto, si bien el reintegro de gastos solicitado por
vía de amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita
a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que
es propia de este proceso especial, esta Corte ha hecho lugar a
pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un
problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la
consecuencia de la modalidad de dicha cobertura, razón por la
cual el reconocimiento solicitado guarda relación directa e
inmediata con la protección de la salud de la menor amparada
(conf. Tomo 138:15; 182:323, entre otros).________________________
______ 15) Que tampoco alcanzan los argumentos relativos al
principio de solidaridad contributiva que el apelante enuncia
genéricamente, pero sin demostrar concretamente que sean
atinentes al caso concreto._______________________________________
______ Al respecto, este Tribunal precisó que para que tal
extremo constituya un real obstáculo al progreso de la acción,
el organismo debe fundar adecuada y convincentemente la carencia
presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo
insalvable a la procedencia de la acción. Ello porque la tensión
entre la obligación constitucional del Estado de proveer
servicios médicos adecuados y la necesidad de contar con
recursos económicos para prestarlos, debe resolverse a favor de
la primera. Es decir que no puede eludir ligeramente sus
obligaciones constitucionales alegando genéricas limitaciones
financieras (conf. Tomo 125:595)._________________________________
______ 16) Que por último, en lo que respecta a la distribución
de las costas realizada en la sentencia, cabe recordar que esta
Corte tiene dicho que, en materia de costas en los procesos de
amparo, el art. 87 de la Constitución Provincial nada ha
previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese
precepto, en cuanto expresa que “todas las contingencias
procesales no previstas en este artículo son resueltas por el
juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta
Constitución”. Tratándose el amparo de un trámite
indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora
y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada
rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en
materia de costas, la regla procesal del art. 67 del Código
Procesal Civil y Comercial, que las hace soportar al perdedor,
siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de
sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto
obligado a afrontar el vencedor (conf. Tomo 65:521; 85:521;
195:999; 206:573, entre otros).___________________________________
______ En tal sentido, se ha sostenido que quien resulta vencido
debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para
obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, 13/06/89,
RepED, 24-254, Nº 5, citada por Loutayf Ranea, Roberto G., en
“Condena en costas en el proceso civil”, 1º Ed., Astrea, 2000,
pág. 44; esta Corte, Tomo 210:495)._______________________________
______ Entendida así la cuestión, surge que ante la reticencia
del I.P.S.S. a reconocer a la niña M.C.P. la cobertura plena y
total de los tratamientos prescriptos por los profesionales
tratantes, la amparista se vio obligada a recurrir a la sede
judicial a fin de que se garanticen los derechos de su hija; por
todo lo cual, corresponde confirmar la condena en costas._________
______ 17) Que en definitiva, corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia,
confirmar la sentencia de fs. 139/147 vta., con costas (art. 67
del C.P.C.C.).____________________________________________________
______ Por ello, __________________________________________________
______________________LA CORTE DE JUSTICIA,_______________________
___________________________RESUELVE:______________________________
______ I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 150/151 y, en
su mérito, confirmar la sentencia de fs. 139/147 vta. Con
costas.___________________________________________________________
______ II. MANDAR que se registre y notifique. ____________________
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R.
Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dras. Sandra Bonari, Teresa
Ovejero Cornejo, Dr. Horacio José Aguilar, Dras. María Alejandra
Gauffin y Adriana Rodríguez Faraldo –Juezas y Jueces de Corte-.
Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf –Secretaria de Corte de
Actuación-).
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