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¿Pueden reducir las horas extras?

Un encargado reclamó porque el consorcio le bajó el plus salarial que le venía pagando por varios años. Expresó que fue por reparaciones pero nunca se dejó de incluir. Esta es la sentencia del juicio laboral

Le pagaban al encargado en el recibo de sueldo el el rubro “54 horas mensuales al 50%” abonado al trabajador desde que comenzó a prestar servicios en el año 1991 y hasta diciembre de 2017.

Un día el consorcio decidió quitar esas horas extras, reducir el gasto, pero el encargado inició ina acción legal por abuso de ius variandi.

Para los jueces, resultó ser un disfraz jurídico a los fines de encubrir el pago de un “plus salarial”, entendiendo que de este modo existió un abuso de derecho por parte de la patronal (cfr. art. 10 del C.C.y C.N.). Sin que ello le sea oponible al trabajador habida cuenta el principio de irrenunciabilidad plasmado en el vigente art. 12 de la L.C.T.

Es que no se probó que el actor efectivamente hubiera laborado las horas suplementarias aludidas y abonadas con la asiduidad mensual que surge de los recibos de sueldo –que fueron compulsados por el experto contable-, por lo que arribó a la conclusión que, dicha acreencia en el salario, no obedeció al cumplimiento efectivo de las 54 horas suplementarias mensuales referenciadas por la empleadora.

Sino más bien a la disposición del actor -más allá de su jornada laboral-, para cuando le fuera requerida su presencia ante contingencias relativas al mantenimiento del edificio, expresaron.

En su voto, argumentaron que  llama poderosamente la atención que, por más de 25 años, el actor hubiera realizado de manera regular y mensual, la misma cantidad de horas extras al 50%, siendo que la empleadora alegó que [éstas] le fueron otorgadas a los fines de que pudiera estar presente cuando existieran reparaciones en el edificio más allá de su horario habitual de trabajo, del que viene al caso recordarse que era de lunes a viernes de 7 am a 11am y de 16 pm a 20 y, los días sábados de 7 am a 11 am.

“En dicha inteligencia, no se comprende como puede ser que, por más de 300 meses consecutivos se encuentre un edificio con arreglos permanentes, que demanden -como lo pretende justificar en el caso la demandada-, la realización de entre 2 y 3 horas diarias de trabajo suplementario del demandante sin interrupción. ”

“En base a ello y, sumado a que no se acreditó en autos, de modo fehaciente que, efectivamente [el actor] hubiera realizado toda esa labor suplementaria, en tanto sí se acreditó que este rubro ha sido abonado mensualmente y sin solución de continuidad (conforme lo informado por el perito contador), más allá de la denominación que se le diera en los recibos de sueldo por parte de la empleadora pues, a la luz del principio de primacía de la realidad, es obvio que esa calificación unilateral de la empleadora carece de virtualidad a los efectos de tener por cierto que efectivamente era pagado por las horas extras referenciadas.”

Los jueces conclyeron que lo decidido por la patronal se alteró un aspecto esencial del contrato de trabajo, puesto que se redujo el salario del actor, en tanto –como ya lo enuncié- estamos frente a un “plus salarial” que ha quedado incorporado al contrato de trabajo –tal como así también se lo estableció en la anterior instancia-, sin que existan motivos valederos para ello, pues como ya se señaló incluso ha sido por cuestiones netamente financieras de la empleadora, lo que a todas luces resulta inoponible al trabajador.

 

Sentencia completa sobre reducción de horas extras

Sentencia publicada en ElDial

#32155626#300090412#20210827110128207 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V Expte. Nº 26.048/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. AUTOS: “N VICENTE LUIS c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BRASIL …. s/ Despido” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I.- Contra la sentencia definitiva dictada de modo digital con fecha 29/03/2021, en donde se receptó favorablemente el reclamo incoado, se alza la parte demandada en los términos del memorial que introdujo al sistema Lex 100 el 07/04/2021, mereciendo la réplica de su contraria que digitalizó el día 12/04/2021. Asimismo, la recurrente, en su nominado “cuarto agravio” cuestiona los estipendios regulados, por entenderlos elevados.

A su turno, el perito contador, apela la cuantía de su regulación de honorarios por estimarla exigua (ver presentación telemática del día 08/04/2021).

II.- Liminarmente, en la especie, diré que el Sr. Juez a quo, encontró procedentes las diferencias de salarios reclamadas y sustentadas en la improcedencia de la disminución del salario del actor por parte del consorcio demandado –y para el cual sigue prestando servicios- con el argumento de que en realidad el rubro “54 horas mensuales al 50%” abonado al trabajador desde que comenzó a prestar servicios en el año 1991 y hasta diciembre de 2017, resultó ser un disfraz jurídico a los fines de encubrir el pago de un “plus salarial”, entendiendo que de este modo existió un abuso de derecho por parte de la patronal (cfr. art. 10 del C.C.y C.N.). Sin que ello le sea oponible al trabajador habida cuenta el principio de irrenunciabilidad plasmado en el vigente art. 12 de la L.C.T.

Para decidir en tal sentido, tuvo en consideración que -en el sub lite- no se probó que el actor efectivamente hubiera laborado las horas suplementarias aludidas y abonadas con la asiduidad mensual que surge de los recibos de sueldo –que fueron compulsados por el experto contable-, por lo que arribó a la conclusión que, dicha acreencia en el salario, no obedeció al cumplimiento efectivo de las 54 horas suplementarias mensuales referenciadas por la empleadora, sino más bien a la disposición del actor -más allá de su jornada laboral-, para cuando le fuera requerida su presencia ante contingencias relativas al mantenimiento del edificio.

En virtud de lo cual, señaló que; el rubro en cuestión quedó integrado al contrato laboral, por lo que no correspondió abolir su pago de su salario – como lo hiciera la accionada-; difiriendo a condena su retribución desde diciembre de 2017 y hasta la sentencia, con más los respectivos intereses. Imponiendo las costas del proceso a la demandada y regulando honorarios en los términos de la nueva ley de aranceles en vigencia. E

n tal contexto, es que la accionada diseña su queja y dice agraviarse porque el judicante de grado sentenció que las horas extras que le eran pagadas al actor no eran tales sino un adicional que quedó incorporado al contrato laboral, pues aduce que [el Magistrado] prescindió de las pruebas producidas en autos y que invirtió la carga de la prueba en lo que respecta a la acreditación de las horas extras. En tanto, en el segundo agravio tilda de infundado el fallo, ligando su argumentación a la tesis recursiva esbozada en el anterior agravio e infiriendo que cuando su mandante decidió dejar de abonar las horas extras lo hizo conforme a derecho, más precisamente ejerciendo el ius variandi. Por lo que, en definitiva, pretende se revoque el fallo de grado y se rechace la demanda con costas.

Finalmente, en subsidio y, para el caso de que no se modifique la sentencia de marras, requiere que las costas del proceso se impongan en el orden causado. Como así también, encuentra elevados los estipendios regulados.

III.- Delineada sucintamente la presentación recursiva en estudio, me encuentro en condiciones de adelantar que la misma no podrá ser favorablemente receptada en esta alzada, habida cuenta la plataforma fáctica del caso, con más las probanzas arrimadas a la causa, las que observé a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y por aplicación del principio de primacía de la realidad, del que no es ocioso recordar que deben primar las circunstancias fácticas sobre la apariencia contractual (cfr. arg. art. 14 de la L.C.T.).

En efecto, no encuentro atendibles los razonamientos esgrimidos por la recurrente a los fines de controvertir la decisión adoptada en origen, toda vez que – en la especie- en rigor de verdad no se puede soslayar que, por un lado la propia demandada reconoce que [al actor] se le abonó desde el comienzo de la relación laboral el rubro denominado “54 horas mensuales al 50%”, que las horas suplementarias eran prestadas de modo “flexible” (sic, ver fs. 61vta.) y que –incluso- ella misma lo relevó de que las realizará los dos meses anteriores a decidir que quedaban sin efecto mediante la asamblea extraordinaria llevada a cabo el día 29/11/2017, habiéndoselas pagado igual (ver lo indicado en tal sentido en la contestación de la demanda, a fs. 62).

En tanto, diré que, los testigos que depusieron en autos -y no solo a instancias de la parte demandada-, resultaron ser habitantes del edificio en el consorcio demandado, por lo que sus dichos los he analizados con mayor estrictez –puesto que estamos examinando una situación que se proyectaría en el pago de las expensas que ellos mismos deberían afrontar- (cfr. arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Así pues, observo que, el testigo P (ofrecido por la demandada) refirió que las horas extras eran realizadas según lo requerían los arreglos en el edificio (ver fs. 105), afirmación que -en modo alguno- implica –a mi modo de ver- que tales arreglos hayan existido de manera ininterrumpida por más de 25 años.

En tanto, el testigo V (a fs. 107), explicó que las horas extras abonadas al actor eran como una compensación pactada que no las realizaba. Por lo demás, todos los deponentes resultaron contestes en explicar que las horas extras –insistiré en esta denominación, puesto que ha sido la dada por la demandada-, dejaron de ser abonadas a raíz de la existencia de problemas económicos en el consorcio, lo que además ha quedado plasmado en el acta de asamblea del 29/11/20174 (ver ptos. 4 y 5 a fs. 29)

Así pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el caso particular de marras, encuentro atinados los interrogantes a los que arribó sentenciante de grado, pues llama poderosamente la atención que, por más de 25 años, el actor hubiera realizado de manera regular y mensual, la misma cantidad de horas extras al 50%, siendo que la empleadora alegó que [éstas] le fueron otorgadas a los fines de que pudiera estar presente cuando existieran reparaciones en el edificio más allá de su horario habitual de trabajo, del que viene al caso recordarse que era de lunes a viernes de 7 am a 11am y de 16 pm a 20 y, los días sábados de 7 am a 11 am. En dicha inteligencia, no se comprende como puede ser que, por más de 300 meses consecutivos se encuentre un edificio con arreglos permanentes, que demanden -como lo pretende justificar en el caso la demandada-, la realización de entre 2 y 3 horas diarias de trabajo suplementario del demandante sin interrupción. En base a ello y, sumado a que no se acreditó en autos, de modo fehaciente que, efectivamente [el actor] hubiera realizado toda esa labor suplementaria, en tanto sí se acreditó que este rubro ha sido abonado mensualmente y sin solución de continuidad (conforme lo informado por el perito contador), más allá de la denominación que se le diera en los recibos de sueldo por parte de la empleadora pues, a la luz del principio de primacía de la realidad, es obvio que esa calificación unilateral de la empleadora carece de virtualidad a los efectos de tener por cierto que efectivamente era pagado por las horas extras referenciadas. Por tanto, en la especie, cabe confirmarse que dicho pago obedeció a un “plus salarial”; en tanto, además, estimo que, para su cuantificación, lo que se estableció ha sido una especie de fórmula matemática, que equivalía al importe resultante de calcular las 54 horas mensuales al 50%, manteniéndose de este modo dicho importe a valores constantes, más no obedeció al cumplimiento cierto de la realización de esas horas en exceso que consignara unilateralmente la patronal en los recibos de sueldo (cfr. arg. arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.).

Siendo ello así, el rubro en cuestión se incorporó con carácter salarial a la relación laboral y no puede ser suprimido por voluntad unilateral de la empleadora (cfr. arts. precitados). Por lo demás, sabido es que, la materia salarial, se halla excluida de la facultad de la empleadora de variar las condiciones de trabajo, pues se trata de una modalidad esencial que no puede ser alterada unilateralmente, sin obtener a cambio [el trabajador] contraprestación o ventaja alguna. Desde dicha óptica observo que, la accionada en el sub examine hizo un ejercicio abusivo del jus variandi al retraer de la remuneración el rubro en cuestión. Sobre esta temática, cabe recordarse que, del art. 66 de la L.C.T. se desprende con claridad que, para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo -léase en el caso la cuantía de la remuneración- debe mediar razonabilidad en el cambio, que –éste- no altere esencialmente el contrato y que -de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador.

Al respecto reiteradamente se ha establecido que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida. De conformidad con lo normado en dicho artículo, la facultad de organización y el poder de dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, siempre y cuando no importen alterar las modalidades esenciales del contrato de trabajo. Ahora bien, en el sub examine, con lo decidido por la patronal se alteró un aspecto esencial del contrato de trabajo, puesto que se redujo el salario del actor, en tanto –como ya lo enuncié- estamos frente a un “plus salarial” que ha quedado incorporado al contrato de trabajo –tal como así también se lo estableció en la anterior instancia-, sin que existan motivos valederos para ello, pues como ya se señaló incluso ha sido por cuestiones netamente financieras de la empleadora, lo que a todas luces resulta inoponible al trabajador. En este contexto, reiteraré que, en el sub lite, cabe concluirse que medió un ejercicio abusivo del ius variandi, es decir, un exceso en las facultades que le otorga el artículo 66 de la LCT [al empleador], por lo que se justifica confirmar el diferimiento a condena de las diferencias salariales reclamadas en autos, de las que no es ocioso mencionarse que su cuantía arribó firme a esta alzada. Por consiguiente, con mi voto propicio confirmar el decisorio de grado.

IV.- En cuanto al agravio vertido -en subsidio- respecto de las costas impuestas a la accionada, debo precisar que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen, habida cuenta la forma de resolverse la cuestión sometida a litigio y conforme lo lineamientos que dimanan del art. 68 del C.P.C.C.N., por cuanto la accionada resultó vencida.

Razón por la cual, propongo también confirmar este segmento del fallo de grado. V.- En cuanto a los honorarios cuestionados, prima facie, debo precisar que en el fallo de grado evidentemente por involuntario error, se mencionó la Acordada Nº 36/2020 a los fines de referenciar el UMA, ahora bien sin perjuicio de ello, lo cierto es que para el momento del acto regulatorio (es decir, la fecha de la sentencia que data del 29/03/2021), regía la Acordada Nº 1/2021 dictada el 23/02/2021. Aclarado ello y, teniendo en cuenta lo que dimana del art. 21 -y concordantes- de la ley 27.423, estimo que los estipendios fijados al perito contador lucen reducidos por lo que propiciaré elevarlos a la suma de $98.000.- a valores vigentes al momento del dictado del fallo de grado. Por lo demás, los restantes emolumentos regulados y apelados por la demandada no los encuentro elevados -como lo refiere la recurrente-, habida cuenta las normas arancelarias de aplicación y conforme las labores desplegadas, por lo que propondré su confirmación.

VI.- En atención a la forma de resolverse el recurso traído a estudio por la accionada, es que las costas irrogadas en esta instancia la impondré a su cargo, pues resultó perdidosa en sus requerimientos (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). VII.- Finalmente, fijaré los emolumentos de los letrados intervinientes en esta alzada, en el 30% de lo que les corresponda percibir -a cada una de las representaciones letradas-, por las labores desplegadas en la primera instancia (conf. arts. 16 y 30 de la ley 27.423). La doctora MARÍA DORA GONZÁLEZ manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. Confirmar el pronunciamiento de origen, en lo que ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios del perito contador que se elevan a la suma de $98.000.- (pesos noventa y ocho mil) a valores vigentes al momento del dictado del fallo de grado. 2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% (treinta por ciento) de lo que les fuera regulado por su actuación en la anterior sede judicial. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. 5 Fecha de firma: 27/08/2021 Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA

 

 

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