Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Un choque y la responsabilidad civil

La causa de la colisión fue un curioso fenómeno óptico, las precauciones al tomar una curva y las previsiones de la ley de tránsito

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Cerca de las 18:30 horas Mabel se dirigía a bordo de su camioneta Ford F100 por la ruta Nº 151 en dirección Norte-Sur, cuando a la altura de Barda del Medio, una vez pasado el puente del canal de riego y la caminera, toma la curva hacia el este para ir hacía la ciudad de Contralmirante Cordero.

Transitando sobre dicha curva invade su carril un Renault 12 quien circulaba en sentido Sur-Norte, es decir, en sentido contrario, conducido por Carlos.

Al parecer, el conductor del Renault 12 tomó la curva a exceso de velocidad invadiendo el carril contrario. Frente a esa situación la conductora volantea su camioneta hacia su banquina para esquivarlo, un giro brusco del volante, ya de por sí riesgoso, pero no quedaba otro remedio, era eso o chocar de frente.

La maniobra insuficiente

Al parecer esa maniobra de quien conducía la camioneta fue insuficiente porque el vehículo Renault 12 que venía de frente y zigzagueando en la ruta impactó sobre su lateral izquierdo.

Producto del choque, la camioneta sufrió daños en el guardabarros, capot, caja de la camioneta, abolló el parante inferior del rodado y “descuadró la cabina de la camioneta haciendo que la puerta no cierre bien”.

Se intercambiaron los datos, tras unos días hizo la denuncia ante el seguro del demandado quien se le envió una carta documento con el reclamo por el siniestro y que fue respondida por la compañía.

 

La demanda civil por los daños y perjuicios

Tiempo más tarde inició la demanda civil por los daños y perjuicios producto del choque. Como prueba, adujo que lo fundamental es saber que el lugar del impacto se realizó sobre la banquina oeste, es decir la correspondiente al carril adonde circulaba la camioneta, por ende, el Renault 12 es el culpable, planteó.

En el caso, cobró relevancia la pericia accidentológica que explica claramente la mecánica del siniestro; dictamen que concluye determinando que la causa está dada por una distorsión de la visión presumida en el conductor del vehículo R12, destacando que al momento del impacto ya no existía luz natural.

 

Un espejismo, la curva y la ley de tránsito

Si uno se coloca en la curva la misma es bastante cerrada y cualquier conductor le puede dar la misma sensación de que otro vehículo viene por su carril pero es un mero espejismo. Eso habría generado la invasión de carril y el choque.

Entonces, la visión del conductor del R12 se encuentra en ese momento distorsionada en un ángulo de 60º aproximadamente, por lo que parece que viene sobre su carril, explicó el perito. La ley de tránsito Nº24.449 en su art.39 que dispone las condiciones para conducir.

“Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.”

Por eso, siempre es importante tomar la curva con cuidado, por posibles ilusiones ópticas o condiciones de la vía que generen ese peligro.

La declaración de los testigos, presenciales del siniestro, coadyuvan a dar sustento a la postura desplegada por la demandante Mabel, conductora de la camioneta, porque declararon que el Renault 12 se “lleva puesta” a la camioneta .

Fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de al accionado, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; los jueces se dedicaron a determinar, y cuantificar, esos daños que valuaron en la sentencia que podés leer abajo.

Felizmente en este caso solo fueron daños materiales, pero es importante tomar precauciones, curvas a la velocidad adecuada y recaudos para manejar y conducir seguros, por la propia vida y la de los demás.

Para leer más sobre seguridad al volante, ver la web de la ANSV.

 

Sentencia completa sobre siniestro vial, curva, espejismo y ruta

Cipolletti, 28 de Diciembre de 2018.-
VISTOS: los autos caratulados “ T MABEL C/ V CARLOS ISMAEL S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 6719), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs.36/39 se presenta Mabel … por su propio derecho a iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Carlos V por la suma de $24.100 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse con más los intereses que pudieran corresponder. Seguidamente cita en garantía a Liderar Seguros S.A,denuncia la tramitación del Beneficio de Litigar Sin Gastos y expone los hechos.
En su relato, comenta que el día 23 de Mayo de 2008 cerca de las18:30 ella se dirigía a bordo de su camioneta Ford F100 dominio UCD-…, por ruta Nº151en dirección Note-Sur, cuando a la altura de Barda del Medio, una vez pasado el puente del canal de riego y la caminera, toma la curva hacia el este para ir hacía la ciudad de Contralmirante Cordero.
Explica que transitando sobre dicha curva invade su carril un Renault 12 dominio VTM-.,,., conducido por el aquí demandado, el Sr. Carlos V, quien circulaba en sentido Sur-Norte tomando la curva a exceso de velocidad invadiendo el carril contrario. Frente a esa situación la actora volantea hacia su banquina para esquivarlo pero resultó insuficiente ya que el vehículo impactó sobre su lateral izquierdo provocando daños en el guardabarros, capot, caja de la camioneta, abolló el parante inferior del rodado y descuadró la cabina de la camioneta haciendo que la puerta no cierre bien. Sostiene que lo fundamental es saber que el lugar del impacto se realizó sobre la banquina oeste, es decir la correspondiente a la actora. –
Más allá de los hechos descriptos, informa que se hizo la denuncia ante el seguro del demandado- LIDERAR SEGUROS- a quien se le envió una carta documento con el reclamo pertinente y que fue respondida por la compañía denegando la pretensión sin desconocer el seguro.-
La actora fundamenta con la normativa de tránsito que considera transgredida, para luego pasar a detallar los daños que pretende le sean resarcidos. Así reclama por A).Daño Emergente, la suma de $3.000, aclarando que dicha suma es en relación al año 2008, debiendo adicionarle un 60% al momento de dictar sentencia; por B) Privación de Uso reclama $1.500; por C) Tratamiento Psicológico pretende $9.600 o lo que más o menos resulte de la prueba en autos; y finalmente por D) Daño Moral peticiona la suma de $10.000.-
Concluye fundando en derecho, ofreciendo prueba y peticionando en forma de estilo.-
2.- A fs. 40 se la tiene por presentada estableciendo que el presente tramitará bajo las normas del proceso ordinario, corriéndose un traslado por 15 días para que el demandado, el Sr. V comparezca, constituya domicilio procesal y oponga las defensas que considere pertinentes. Así mismo se cita en garantía a Liderar Seguros corriendo un traslado por igual tiempo para que se presente en los términos del art.118 de la Ley de Seguros.-
3.- A fs. 47/52 comparece el demandado a contestar el traslado conferido, realizando las negaciones pertinentes de los hechos, solicitando seguidamente la acumulación de la causa con el expediente “V Carlos Ismael y otros c/ T Perla Mabel s/ Ordinario” Nº5898 atento atener la misma base fáctica e identidad de sujetos.
Posteriormente impugna los daños reclamados por considerarlos carentes de relación de causalidad con a conducta del demandado. En cuanto a la verdad de los hechos sostiene que es la camioneta quien al descender de la curva invade el carril por el cual circulaba el Sr. V en compañía de su esposa y su nieto. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, ofrece prueba, plantea la incostitucionalidad de la ley 24432, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona.-
4.- A fs.78/83 se presenta L Seguros S.A a contestar le traslado conferido, realizando las negaciones en general y en particular. Luego expone la realidad de los hechos describiendo lo sucedido pero endilgándole responsabilidad a la actora toda vez que considera que fue ella quien invade el carril contrario, haciendo que el demandado realice distintas maniobras tendientes a evitar el impacto. Acto seguido impugna los rubros reclamados por la Sra. T por considerarlos elevados carentes de sustento fáctico; particularmente del daño psicológico y moral señala que las simples molestias generadas por el accidente no alcanzan a impactar en la psiquis de la persona. Culmina ofreciendo pruebas , hace reserva del caso federal y peticiona.-
5.- En fs.94 existiendo conexidad entre el expediente “V Carlos Ismael y otros c/ T Perla Mabel s/ Ordinario” Nº5898 con el caso en marras y no existiendo oposición de las partes se ordena la acumulación de ambos procesos tendientes a evitar pronunciamientos contradictorios.-
6.- Ya en fs. 99 se establece la apertura del periodo probatorio, fijándose fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se desenvolvió de conformidad con el acta glosada a fs.106/113, la cual contó con la ausencia de la actora, presentando un certificado médico por razones de urgencia pero sí con la presencia de su letrado, del demandado y la citada en garantía. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo las partes optan por continuar el proceso por lo que se pasa a proveer la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario obrante a fs.194/196; y del acta de audiencia de prueba celebrada a fs.203/204 y también a fs. 241. Ya en fs. 288 se clausura el período probatorio y no existiendo alegato de las partes, se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
7.- Primeramente antes de realizar el encuadre normativo es preciso destacar y remarcar que las partes han efectuado reclamos patrimoniales en forma cruzada por el mismo hecho, y por lo tanto serán tratadas ambas causa acumuladas (fs. 94); tantos las presentes como las caratuladas “V Carlos Ismael y Otro C/ T Perla Mabel S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 5898) iniciado anteriormente pero que comparten identidad de objeto, y sujetos, y a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios.-
En los presentes reclama por los daños y perjuicios que dice haber padecido la actora Sra. T Mabel, a raíz del accidente que protagonizara con el Sr. Carlos T; a quien le adjudica la total responsabilidad por el acaecimiento del siniestro, mientras que ésta por su parte pretende eximirse de esa responsabilidad, atribuyendo culpa de la víctima, es decir de la aquí actora.-
Así planteado el supuesto, para decidir sobre la procedencia o no de tal pretensión; principiaré por determinar que su encuadre jurídico se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil) es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe.-
El derecho que corresponde aplicar entonces imputa como responsable al dueño o guardián de la cosa, y comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por alguna acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por el actor en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de los vehículos, rige la regla del principio de inversión de la carga de la prueba, pues para destruir la presunción de responsabilidad, la demandada debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quién no se deba responder.-
Por razones metodológicas, reconocido el siniestro por ambos litigantes, discrepándose sobre su mecánica y posterior atribución de responsabilidades; estimo prudente en primer lugar determinar la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro; resaltando que en el tópico el tratamiento será idéntico para ambos procesos.
Responsabilidad:
9.- Cotejando la prueba producida en ambos expedientes encuentro que atento a sólo existir daños materiales no se inició un expediente penal, efectuando las partes únicamente exposiciones policiales por separado que fueron presentadas en un informe por la policía de Rio Negro a fs.145/148.
Consecuentemente para desentrañar el modo en que sucedió el accidente, y determinar la responsabilidad, cobra relevancia la pericia accidentológica presentada a fs. 212/227 en estos autos, donde el idóneo en la materia explica claramente la mecánica del siniestro; dictamen que concluye determinando que la causa del mismo está dada por una distorsión de la visión presumida en el conductor del vehículo R12, destacando que al momento del impacto ya no existía luz natural.
Así a fs.224 explica “..Realmente si uno se coloca en la curva la misma es bastante cerrada y cualquier conductor le puede dar la misma sensación de que otro vehículo viene por su carril pero es un mero espejismo, pues la visión del conductor del R12 se encuentra en ese momento distorsionada en un ángulo de 60º aproximadamente, por lo que parece que viene sobre su carril…Por lo tanto el vehículo embistente es el Renault 12 dominio VTM-…. y el embestido es el vehículo Ford F100 Pic-Up dominio URD-…..”- En cuanto a los daños que han padecido los vehículos, se observa que la camioneta ha sufrido el impacto en el lateral izquierdo, deformando el capot y el guardabarros como así también la puerta y parte de la caja todo del lado izquierdo, mientras que de las fotos originales presentadas por el Sr. V en el expediente glosado Nº 5898 y depositadas en caja fuerte del tribunal, se observa que el impacto del vehículo esta sobre el frente y lateral izquierdo.-
No existiendo mayor aporte de prueba en cuanto a la mecánica del accidente, ni habiendo realizado las partes impugnación sobre lo dictaminado, tengo sin más por comprobados los hechos de esa manera, y demostrado en consecuencia que efectivamente la responsabilidad por los daños padecidos recae objetivamente en el Sr. Carlos V, de conformidad con la ley de tránsito Nº24.449 en su art.39 que dispone las condiciones para conducir. “Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.”
También la declaración de los testigos, presenciales del siniestro, coadyuvan a dar sustento a la postura desplegada por la sra. T, desde que si bien son percepciones- ambos relatan que fue el sr. VVV se “lleva puesta” a la camioneta (declaración del sr. P) . Por otro lado, ante la ausencia de elementos probatorios que sustenten la postura argumental de los demandados, debemos atenernos a lo dictaminado por el perito designado al efecto; teniéndose por determinado que la camioneta de la actora se desplazaba en sentido Norte-Sur por la ruta 151 a la altura del Km 29 Barda del Medio y que el vehículo Renault 12 del demandado que circulaba en sentido Sur-Norte invade el carril contrario impactando con el frente izquierdo de su auto sobre el lateral izquierdo de la camioneta Ford F100. así concluye el perito determinando que del análisis de los daños sufridos por los vehículos la version d elso hechos se compadece con la efectuada por la actora conductora de la F100 (fs. 225).
Se deduce entonces de todo ello que en el marco de este proceso, considero que le cabe entonces al accionado responder por las normas sobre responsabilidad objetiva sentadas en la normativa vigente a ese momento, el art.1113 del Codigo Civil, y la compañía de seguros Liderar Compañía General de Seguros S.A con sustento en la previsión del art.118 de la ley 17.418.-
10.-DAÑOS: Que, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de al accionado, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; corresponde ahora determinar, y cuantificar, esos daños por cuyo resarcimiento deben responder. Y en ese contexto, debe cotejarse la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera.-
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida mas resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para los actores.-
A).- Daño Emergente: por este rubro la actora peticiona la suma de $3.000 necesarios para la reparación de la camioneta entre mano de obra y repuestos, aclarando que dicho valor se corresponde al año 2008, debiéndose adicionar el 60% del mismo al tiempo de la sentencia.-
En este caso, el perito accidentológico hace un análisis del costo de reparación en base a las imágenes aportadas del estado de la camioneta con posterioridad al hecho. En ese análisis establece que por mano de obra y materiales implicaría un costo de $3.050, remarcando que es “A la época del accidente” (fs.221). Sostiene que existen daños en el lateral izquierdo, deformando el capot y el guardabarros como así también la puerta y parte de la caja todo del lado izquierdo. En base a lo expuesto y siendo que no mereció impugnación alguna por las partes, voy a considerar esa suma a la cual se le aplicaran los intereses corridos desde esa fecha del accidente hasta el dictado de esta sentencia; que de acuerdo a los intereses que le son aplicables (actualización página Web del Poder Judicial, recepta los precedentes del STJRN; “Jerez” y reciente fallo “Guichaqueo”/Fleitas) arroja un total de $11.174 monto total por la que prospera este rubro, sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia –
B).-Privación de Uso: Por este rubro la actora pretende se le indemnice la suma de $1.500, considerando que la reparación tardaría 15 días y con un costo de $100 por día considerando que la actora vive en zona de chacra debiendo emplear remisses para poder trasladarse. Estimo que si bien como rubro cabe su recepción, pues no resulta discutido prácticamente que esa indisponibilidad merece una compensación, lo cierto es que me atendré en cuanto a la extensión del tiempo que conlleva su reparación al lapso que dictaminó el experto como probable; pues se entiende que debe ser compensado el tiempo que efectivamente lleva la reparación, y no la que subjetivamente en cada supuesto se haya demorado por vicisitudes y circunstancias propias del actor. Al respecto el perito accidentológico también se expidió en cuanto al tiempo de privación de uso sosteniendo que debe reparar 5 paños de la camioneta, lo que implica 5 días de reparación en relación de un paño por día. Fundamenta que el tiempo y valores fueron sacados del manual del constructor del vehículo, sin embargo realiza la salvedad de que los mismos no incluyen turnos de taller, problemas económicos, clima entre otros. Ante la carencia algún otro dato aportado por la parte para cotejar con lo informado por el perito, debo atenderme a lo dictaminado por el idóneo en la materia, tomando los 5 días que dictamina deberá el automotor ser tendio por indisponible para la actora alos fine sde su reparación. Consecuentemente, calculando en $ 250 diarios por los 5 días estimados su compensación; se recepta en total por $1.750. EN TÉRMINOS ACTUALES, es decir estimados al día de la fecha; y por lo tanto no corresponde adicionar intereses, salvo y en su caso por supuesto a partir de su omisión eventual de cancelación oportuna, de acuerdo a la condena aquí dictada.
C).- Tratamiento Psicológico: Por este rubro la actora solicita la suma de $9.600. Fundamenta la procedencia de este rubro en el estress postraumático padecido como consecuencia del accidente, adjuntando un certificado médico de fecha 03 de Junio de 2.008 que da cuenta de lo padecido. Si bien en caso como el de marras en los que no ha padecido la reclamante lesiones de índole física; si cabe en caso de ser demostrado que sea compensada aquella erogación que deba afrontar para recuperarse de alguna disminución en su psiquis que requiera de un tratamiento para revertirlo, que es efectivamente lo que se hubo constatado en autos, a tenor de la pericia elaborada.
Indagando en sus conclusiones, en el dictamen presentado a fs. 278/285 por la Licenciada encomendada en la tarea, informa haber detectado indicios en la peritada “…de un estado depresivo leve y algunos síntomas de ansiedad relacionados con la conducción de un vehículo.” ; que influye en su vida cotidiana y que su imposibilidad para conducir le genera importantes limitaciones y dependencia de los demás (fs. 282). Manifiesta que si bien no se puede determinar un porcentaje de incapacidad atento a no presentar cuadro psicopatológico alguno según los criterios establecidos por el DSM IV, igualmente encuentra elementos que indican un perjuicio de índole reparable en su recuperación. Independientemente de no tener un porcentaje fijado, la perito aconseja para la accionante peritada un tratamiento de psicoterapia a los fines de trabajar la inhibición emocional que padece de conducir automóviles generada, a partir del accidente de autos, que reconoce como causa de ese menoscabo (conclusiones, fs. 285). Sostiene que la peritada tiene afectada su independencia por el miedo a manejar, y que ese miedo a su vez lo experimenta aunque sea transportada.
Aconseja un tratamiento de 3 a 5 meses en razón de una vez por semana, variando acorde a la evolución que presente. Sostiene que los valores de plaza por sesión varían entre $100 a $150 al tiempo de la presentación de la pericia; con lo cual estando probado la existencia de un daño y la necesidad de un tratamiento considero procedente este rubro.-
Por lo tanto, considerando probados aquellos extremos y elementos mencionados, resta en este acápite otorgar el monto que necesitará la actora para afrontar el tratamiento indicado, estimado en $ 3000; valorizados desde la fecha en que fueron presupuestados por la perito, generándose intereses desde esa oportunidad hasta la sentencia monto al que corresponde adicionarle los intereses fijados judicialmente en la página WEB oficial, que responde a los criterios y tasas establecidas como doctrina legal obligatoria; los que en definitiva arrojan un monto actualizado a la fecha del dictado de esta sentencia de $9.070 , por el que prospera este rubro; sin más intereses que aquellos que correspondan en caso de no ser cancelados en tiempo y forma.-
D).- Daño Moral: Finalmente por daño moral pretende que se le resarzan con la suma de $10.000 para reparar la angustia, sufrimiento, ansiedad y trastornos que la actora padeció como consecuencia del accidente.-
Entendido ya sin discusión como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente, aún cuando no haya padecido lesiones físicas pero si de índole psicológico como es el caso; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. En el caso, encuentro el rubro procedente de acuerdo a los elementos que emergen de la pericia Psicológica, cotejando también el destrato y angustia padecidos por la demora en obtener una respuesta de parte de la aseguradora involucrada. Es conteste la doctrina en afirmar que el monto reparador debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online). Es en ese contexto, considerando la existencia de un trastorno psíquico producto del accidente y siendo que es la propia actora quien pondera este rubro en la suma de $10.000 al tiempo de la presentación de la demanda tomaré dicha suma pero actualizada con los intereses que pudiera corresponder hasta la fecha de la sentencia, ascendiendo a un total de $33.824 ;( y sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en términos, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación )-
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la SRA. MABEL….. presentada a fs. 36/39 y consecuentemente condenar al Sr. Carlos Ismael V y la citada en garantía … COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a abonar los actores, en el plazo de 10 días, la suma de $ 55.818 en concepto de capital, con más los intereses para los rubros que correspondan, a calcular de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente EN CASO DE NO ABONARSE EN EL TÉRMINO AQUÍ ESTABLECIDO (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a las accionadas .-
II.- REGULAR Los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora los Dres. Lui…. en la suma de $15.660 (10 IUS, pues de aplicarse los coeficientes legales sobre el monto base de condena, se vería perforado ese piso, 2/3 etapas , conf. arts. 6, 7, 8, 9,10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.). Los estipendios de los letrados apoderados de la citada en garantía Dr. Pablo ç…..z se fijan en la suma de $10.962; y los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada, esto es el Dr. …..en la suma $10.962 (10 IUS, pues de aplicarse los coeficientes legales sobre el monto base de condena, se vería perforado ese piso con más 40% por litisconsorcio/ 2 partes 2/3 etapas; , conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869.
III.- REGULAR a los peritos, al Sr. Francisco José …. la suma de $ 15.660 y a la Lic. Laura …. en la suma de $15.660 teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa.-
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

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