Protector solar defectuoso – confirman multa
El caso ocurrió hace unos años. El laboratorio apeló la multa de defensa del consumidor pero los jueces la confirmaron
Una madre denunció a defensa del consumidor por el daño dermatológico causado a su hijo de 16 meses por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
Manifestó no haber recibido una respuesta satisfactoria de la empresa. Tras fracasar la instancia conciliatoria, la Dirección de Defensa del consumidor porteña imputó al laboratorio por la presunta infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley 24240″.
En el expediente obraban constancias médicas que daban cuenta de las lesiones en la piel del hijo del denunciante, es decir, se probaron algunas lesiones.
La multa se impuso por infracción a los artículos citados, porque la empresa «no habría brindado respuesta a las consultas y reclamos efectuados relativas a la protección de la salud e integridad física del hijo del consumidor». La multa fue de 80 mil pesos.
La sentencia de la cámara de apelaciones
La cámara analizó los reportes de personas que manifestaron haber padecido lesiones por utilizar el mismo producto, lo que permitía inferir razonablemente el nexo causal entre este y aquellas, reportó en el resumen iJudicial, un portal que recomiendo.
Se evaluó el dictamen pericial en el cual «el experto, luego de señalar que el hijo del denunciante había presentado ‘un brote o reactivación de su Dermatitis atópica’, caracterizada esta como ‘una dermatosis crónica o crónicamente recurrente influenciada por factores ambientales y/o emocionales’ (…), indicó que ‘[p]odría establecerse, en este caso, una relación de concausalidad entre el uso del producto en cuestión y el brote de dermatitis atópica; pero no pueden descartarse otros factores emocionales y/o ambientales que corresponden a un punto cronológico preciso difícil de reproducir’».
Así, los jueces confirmaron la multa impuesta por la dirección de defensa del consumidor por el uso de ese protector solar defectuoso.
Sentencia completa sobre protector solar defectuso – defensa del consumidor
Publicada por ijudicial
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
LABORATORIOS A- SAICI CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSAY PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSAAL CONSUMIDOR
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso judicial directo
interpuesto por el actor en los autos “LABORATORIOS A- SAICI C/
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO
DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, EXP xxxxx.
El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
A la cuestión planteada GABRIELA SEIJAS dijo:
I. El 16 de enero de 2014 C. A. S. denunció ante la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor a Laboratorios A- SAICI por el daño
dermatológico causado a su hijo de 16 meses por utilizar un protector solar adquirido el
18 de noviembre de 2013 y elaborado por el sumariado, cuyo lote luego retiró
voluntariamente del mercado. Manifestó no haber recibido una respuesta satisfactoria de
la empresa (v. fs. 1/11).
Tras fracasar la instancia conciliatoria el 29 de mayo de 2014 (v. fs. 25), el
28 de junio de 2017 el subgerente operativo de la Dirección, Ramiro Rojas, imputó
Laboratorios A- SAICI la presunta infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley
24240 toda vez que no habría brindado respuesta a las consultas y reclamos efectuados
relativas a la protección de la salud e integridad física del hijo del consumidor (v. fs.
29/30 vta.).
Una vez presentado el descargo y acompañada la prueba documental el 19 de
julio de 2017 (v. fs. 33/194), tras el pedido de pronto despacho de las actuaciones en dos
oportunidades, mediante la disposición DI-2018-596-DGDyPC del 9 de marzo de 2018
Vilma Bouza, titular de la Dirección, impuso a Laboratorios A- SAICI una
multa de ochenta mil pesos ($80 000) por infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley
24240, hizo saber al sancionado que debía abonar la multa dentro de los diez (10) días
de notificado y ordenó la publicación del artículo 1° de la parte dispositiva en el diario
La Razón (v. fs. 202/204).
II. María Victoria Imbelloni, apoderada de Laboratorios A- SAICI,
con el patrocinio letrado de Eduardo E. Represas, interpuso recurso judicial directo
contra tal decisión. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley 26993, que
reformó al artículo 45 de la ley 24240, en lo concerniente a la impugnación de los actos
administrativos que dispongan sanciones. Acreditó el pago de la multa (v. fs. 372) y
solicitó el inmediato reintegro de lo abonado con los intereses correspondientes. En tal
sentido, aclaró que el desembolso fue realizado únicamente para evitar el rechazo del
recurso y que no podía ser interpretado como consentimiento de la disposición
sancionatoria. Para el caso de que la sanción impuesta fuera confirmada, solicitó la
restitución de los intereses derivados del prematuro depósito de la suma objeto de la
multa, en virtud de la inconstitucionalidad antes denunciada. Negó la comisión de
infracciones a los artículos 4° y 5° de la Ley 24240. Subsidiariamente, peticionó la
reducción del monto de la multa por estimarla desproporcionada. Por último, ofreció
prueba (v. fs. 208/384).
Con posterioridad, María Victoria Imbelloni aclaró que pretendía que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757 o del artículo 60 de la Ley
26993, según cual hubiera sido la norma invocada por la autoridad que aplicó la multa
para exigir el pago previo de la multa como requisito formal de admisión del recurso (v.
fs. 397/399 vta.).
Ricardo F. Scordo, apoderado del GCBA, contestó las críticas reseñadas y
solicitó su rechazo, con costas (v. fs. 413/424 vta.).
Una vez producida la prueba, María …. ,,,, apoderada de
Laboratorios A- SAICI, presentó su alegato (v. fs. 489/494 vta.).
La fiscal de Cámara, Nidia K. Cicero, consideró que las defensas sobre la
infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley 24240 remitían al análisis de cuestiones de
hecho y prueba ajenas al ámbito de su intervención. Recordó la facultad del tribunal de
revisar la cuantía de la multa y estimó que resultaba inoficioso dirimir el planteo de
inconstitucionalidad vinculado con la devolución de las sumas depositadas (v. fs.
497/499).
Realizado el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo.
III. La disposición que cuestiona Laboratorios A- SAICI fue
dictada el 9 de marzo de 2018 y notificada el 16 de marzo del mismo año (v. fs. 202 y
cédula de fs. 205/205 vta.), es decir, más de tres años después de que la Dirección
recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (15/01/14, v. fs. 1).
El artículo 50 de la ley 24240 vigente al momento de la infracción imputada
preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de
tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace
actualmente en virtud de la reforma de la Ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a
la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o
judiciales.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289),
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia
penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio
en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241;
297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre
otros).
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se
diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el
medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad
dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción
se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora
sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las
autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la
prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios
y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado
que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar
efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado
por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de
2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y
otros c/ BCRA” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
El Tribunal ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan
aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202,
303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté
prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531,
323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el
régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541,
entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha
entendido que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu
del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas
generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620,
335:1089).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra
reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia
de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo
máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor
entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración
no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no
IV. Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una
prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los
interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o
postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de
detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es
indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La
interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y
cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La ley 24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un
resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio conduciría a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de
la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en
el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter
interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos
entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido
perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08,
publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). Al concebirse la institución de la prescripción
como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su
fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el
contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un
procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde revocar la disposición
recurrida en su totalidad, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las
potestades sancionatorias de la Dirección.
V. Según se desprende de las constancias de autos, el 27 de abril de 2018 el
actor depositó un cheque por ochenta mil pesos ($80 000) a la orden del GCBA (v. fs.
372) con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 (actual 14) de la Ley
757. Dicha norma, en virtud de la reforma introducida por la Ley 5591 (BOCBA 4960
del 7/09/16), prevé que “[e]l recurso de apelación es concedido en relación y con efecto
devolutivo”. En consecuencia, la Dirección puede exigir el pago de la multa, aun
cuando se encuentra impugnado judicialmente el acto administrativo que la impuso.
La sanción recaída en autos es de naturaleza punitiva y resulta alcanzada por
la garantía del artículo 18 de la CN en cuanto dispone que ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo. De ello se deriva el principio de inocencia, que
implica que toda persona inculpada de una transgresión al orden jurídico es inocente
hasta tanto se establezca legalmente su culpabilidad. No es posible tener por cumplido
tal recaudo mediante el trámite desarrollado ante un órgano administrativo cuando el
acto sancionador ha sido cuestionado por la parte interesada y aún no se encuentra firme
por estar pendiente su análisis en la instancia judicial. Hasta que no culmine el proceso
judicial en un sentido adverso al imputado debe tenérselo por inocente y, por tanto, la
pena no puede ser ejecutada.
El legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva,
modificó mediante la Ley 5591 el efecto suspensivo que la Ley 757 antes otorgaba a la
vía impugnatoria ante los tribunales. En materia de multas como la contemplada en
autos, no se advierten razones fiscales que justifiquen que el sancionado se vea
compelido a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se
encuentra cuestionada judicialmente, es difícil sostener que ha sido consentida y ha
adquirido firmeza, pues ni siquiera se agotó la vía judicial impugnatoria. Por
consiguiente, no resulta ejecutoriada en los términos del artículo 450 del CCAyT. En esa
línea, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado que si una sanción no se
encuentra firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del
CCAyT (cf. “GCBA c. Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso
de inconstitucionalidad concedido”, Exp. 2133/03, del 27/05/03). También apuntó que
el artículo 450 del CCAyT establece que, en materia tributaria, sólo las multas
ejecutoriadas, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (cf. “Rodo Hogar
SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA
s/ impugnación de actos administrativos’”, Exp. 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones expuestas, entiendo que el artículo 11 (actual 14) de la Ley
757 (modif. por Ley 5591) resulta inconstitucional en cuanto no confiere efecto
suspensivo a la interposición del recurso judicial. En consecuencia, corresponde hacer
lugar al pedido de Laboratorios A- SAICI de que le sean reintegradas las
sumas abonadas en concepto de multa, con intereses desde la fecha del pago anticipado
hasta la efectiva restitución (v. fs. 214).
VI. Toda vez que no se ha demostrado en el caso concreto su irrazonabilidad,
corresponde aplicar a las sumas mencionadas en el considerando anterior la tasa
promedio establecida, por mayoría, en el plenario “Eiben” (del 31/05/13), desde el
momento en el que aquellas fueron abonadas hasta su efectiva devolución.
VII. Atento el modo en que propicio que se resuelva, considero que las
costas deben ser soportadas en el orden causado (cf. art. 62, 2° párr., del CCAyT).
VIII. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al
recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la
disposición DI-2018-596-DGDyPC; 2) Ordenar la devolución al actor de las sumas
depositadas, junto con los intereses calculados en los términos del considerando VI; y 3)
Imponer las costas en el orden causado (cf. art. 62, 2° párr., del CCAyT).
A la cuestión planteada, el doctor HUGO R. ZULETA dijo:
I. Me remito a la reseña de los antecedentes efectuada por la Dra. Gabriela
Seijas en su voto. Disiento de la solución que propone, por las siguientes
consideraciones.
Como he sostenido en ocasiones anteriores (vgr., “Telefónica Móviles de
Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp.
RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017), en el caso bajo examen: a) no corresponde
analizar si operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la Ley 24.240
(en adelante, “LDC”), puesto que no ha sido materia de agravios; b) sin perjuicio de
ello, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las
actuaciones administrativas tuvo lugar -primero- una causal de interrupción del curso de
la prescripción (cf. art. 50 LDC) y -luego- una de suspensión, cuyos efectos se
extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 in fine, Dto.
1510/97).
Dicho lo anterior, a continuación me abocaré al tratamiento de los agravios
expresados por la recurrente.
II. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el agravio de
inexistencia de infracción al artículo 4º de LDC.
Al momento de los hechos, dicho artículo establecía: “El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” (texto
según art. 4 Ley 26.361, B.O. 07/04/2008).
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante,
“DGDyPC”) determinó la infracción a esta norma con fundamento en que si bien la
empresa había publicado información sobre lo ocurrido con el producto en cuestión en
diversos canales de comunicación, no había acreditado que efectivamente los reclamos e
inquietudes del denunciante fueran respondidos y/o evacuados (fs. 202 vta.).
En el mismo sentido, la autoridad administrativa señaló que la infracción
reprochada no consistía en no haber alertado a los consumidores en general sobre lo
sucedido con ese producto, sino en no haber informado al denunciante en particular
frente a los puntuales reclamos de este.
En su recurso, Laboratorios A- SAICI (en adelante, “LASA”) aduce
que la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado
puntualmente a este es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al
universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el Sr. S.
consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa
comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado
información (fs. 220 vta.).
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la información
brindada por los medios de comunicación a los consumidores en general no sustituye la
obligación de brindarla en forma puntual a aquellos que -como el denunciante- la
solicitan particularmente.
En segundo lugar, considero que resulta aplicable la doctrina de las cargas
probatorias dinámicas. Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los
hechos que alega como sustento de su pretensión -art. 301 del CCAyT-, este criterio
general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual,
cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta
prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus
probandi (cfr. esta Sala in re “Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor”, Expte. 329/2018-0, sent. 04-09-2019; “Prosegur
Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017; “Telefónica
Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre muchos otros).
Es indudable que la empresa está en mejores condiciones para conservar los
registros de las comunicaciones telefónicas con sus clientes, por lo que la omisión en tal
sentido no puede servirle de excusa.
Además, en su denuncia el Sr. S. manifestó que también había reclamado por
vía de correo electrónico -a la casilla piel@A-.com.ar-; y LASA, pese a que no
negó la recepción del mail, tampoco aportó constancias de haber brindado a través de
ese medio la información debida según el artículo 4º de la LDC.
En tal sentido, cabe recordar que los proveedores están obligados a aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (art. 53, tercer párrafo, LDC).
Por lo expuesto, entiendo que la disposición recurrida, en lo que se refiere a
determinación de la infracción al artículo 4º de la LDC, se ajusta a derecho.
III. Toca ahora tratar el agravio de inexistencia de infracción al artículo 5°
de la LDC.
Ese artículo dice: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
La DGDyPC fundó la infracción a esta norma en que para su configuración
no se requería la presencia de elementos subjetivos en el obrar -dolo o culpa-, pues
bastaba con la comercialización de un producto que ocasione daños a la salud del
consumidor, independientemente de los recaudos adoptados para su distribución y de las
medidas implementadas para evitar su utilización una vez conocidas las quejas (fs. 203).
En esa inteligencia, la autoridad administrativa apuntó que de la prueba
aportada por la propia empresa se desprendía la existencia de más de trescientos (300)
reportes de personas que manifestaron haber padecido lesiones por utilizar el mismo
producto, lo que permitía inferir razonablemente el nexo causal entre este y aquellas.
Asimismo, señaló que en el expediente obraban constancias médicas que daban cuenta
de las lesiones en la piel del hijo del denunciante.
LASA alega que le resultaba materialmente imposible probar la falta de nexo
causal entre el producto y las lesiones, pues para ello se habría necesitado realizar
estudios médicos sobre el hijo del denunciante que aquella jamás podría haber hecho
(fs. 221). También refiere que de la pericia médica producida en el proceso civil
iniciado por el denunciante, cuyas constancias ofrece como prueba, se desprende la
mentada falta de nexo causal (fs. 221 vta./222 vta.).
Ahora bien, la alegación de la imposibilidad de probar la ausencia de nexo
causal es contradicha por la propia empresa en cuanto afirma que del dictamen pericial
médico aportado por ella surge precisamente esa falta, lo que lleva a descartar aquel
argumento.
En cuanto al dictamen pericial aludido, cabe hacer notar que el experto,
luego de señalar que el hijo del denunciante había presentado “un brote o reactivación
de su Dermatitis atópica”, caracterizada esta como “una dermatosis crónica o
crónicamente recurrente influenciada por factores ambientales y/o emocionales” (fs.
370/370 vta.), indicó que “[p]odría establecerse, en este caso, una relación de concausalidad entre el uso del producto en cuestión y el brote de dermatitis atópica; pero no
pueden descartarse otros factores emocionales y/o ambientales que corresponden a un
punto cronológico preciso difícil de reproducir” (fs. 371, reiterado en las conclusiones a
fs. 371 vta.).
Quiere decir que, contrariamente a lo sostenido por LASA, de la pericia
médica a la que hace referencia no se desprende la falta causalidad sino que esta aparece
como posible, aun cuando eventualmente pudieran confluir otras causas.
Por otro lado, existen indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y
concordancia hacen presumir -según art. 145 del CCAyT- el nexo causal en cuestión. En
tal sentido, sumado a los más de trescientos (300) reclamos aludidos por la DGDyPC
-no desconocidos por LASA- cabe mencionar: la suspensión y posterior prohibición de
comercialización del producto, por parte de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, “ANMAT”) (fs. 4, 81/83 y
263/265); los estudios realizados por el Instituto Nacional de Medicamentos que habrían
arrojado como resultado que el producto era “mínimamente irritante”, lo que llevó al
Departamento de Farmacología dependiente de la Dirección de Vigilancia de Productos
de la ANMAT a concluir que los lotes analizados “no eran aptos para el uso propuesto”
(v. fs. 176); la posterior sanción impuesta por la ANMAT a LASA por el mismo motivo
(v. fs. 177) y la contemporaneidad entre las lesiones constatadas en la piel del hijo del
denunciante y la adquisición del producto (v. certificados médicos de fs. 6/7 y 9/10, y
ticket de compra de fs. 11).
Es dable aclarar que, si bien el Juzgado en lo Penal Económico N° 10 revocó
la sanción impuesta por la ANMAT, dicha revocación se fundó en la ausencia de
elementos subjetivos -dolo o culpa- en el obrar de LASA (v. fs. 188, considerando 20°).
Por ende, no es susceptible de enervar la sanción aplicada por la DGDyPC por
infracción al artículo 5 de la LDC, en tanto el organismo de defensa del consumidor
señaló que en este caso la responsabilidad de la empresa era objetiva, fundamento que
no ha sido rebatido eficazmente en el recurso.
Cabe añadir que en los autos “S, C y otro c/ Laboratorios A- SAICS
y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 49690/2014, en trámite ante el Juzgado
Nacional en lo Civil N° 16, ofrecidos como prueba por la propia empresa a fs. 226,
según surge del sistema de consulta pública del sitio web respectivo
(http://scw.pjn.gov.ar/) con fecha 05/07/2018 se dictó sentencia haciendo lugar a la
demanda y condenándola a indemnizar al aquí denunciante, sobre la base de su
responsabilidad objetiva y la prueba indiciaria del nexo causal entre las lesiones
sufridas y el producto comercializado por aquella. Esa sentencia fue confirmada en lo
sustancial por el tribunal de alzada con fecha 22/05/2019.
Por lo expuesto, considero que la disposición recurrida también se ajustó a
derecho con respecto a la determinación de la infracción al artículo 5 de la LDC.
IV. Corresponde tratar a continuación el agravio relativo al monto de la
multa.
La DGDyPC graduó dicho monto considerando, entre otros factores, que la
omisión de brindar información acerca de la existencia de un peligro o riesgo para el
consumidor entrañaba un hecho grave relacionado con la eventual afectación de la salud
del usuario y/o el agravamiento del riesgo implícito en la utilización del bien o servicio
(fs. 203 vta.).
También ponderó que la obligación establecida en el art. 5° de la LDC es de
vital importancia por cuanto trae aparejado la protección del derecho a la salud e
integridad física del consumidor.
Asimismo, valoró que la empresa no era reincidente.
LASA sostiene que el monto de $ 80.000 es desproporcionado porque el
precio del producto rondaba los $ 100, supera en 160 veces al mínimo de la escala legal
y no guarda adecuada relación con la gravedad de la falta ni con el perjuicio ocasionado
(fs. 222 vta./ 224). También destaca que no posee antecedentes de violación de la LDC
(fs. 224 vta.).
Ahora bien, la cuantía del beneficio obtenido por el proveedor y la
reincidencia no son las únicas pautas de graduación previstas en la ley. También están el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás
circunstancias relevantes del hecho (arts. 49 de la LDC y 16 de la Ley 757).
En este marco, considerando que la empresa cometió dos (2) infracciones y
que con su conducta afectó concretamente la salud hijo del denunciante -de tan sólo 16
meses de edad en aquel momento- aun cuando no hubieran quedado secuelas, el monto
de la multa no luce desproporcionado.
Por otro lado, la escala legal para esta sanción (art. 47 inc. b] de la Ley
24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley
757) va de cien pesos ($100) a cinco millones de pesos ($5.000.000), y el monto aquí
cuestionado ($ 80.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar el importe de la multa.
V. Lo dicho más arriba torna inoficioso el tratamiento del planteo de
inconstitucionalidad de los artículos 45 de la LDC (sustituido por art. 60 Ley 26.993) y
14 de la Ley 757 (texto consolidado Ley 5666) en cuanto exigen el pago previo de la
multa como requisito de admisibilidad del recurso.
VI. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar el
recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que
ha sido materia de agravios.
VII. Con respecto a las costas, entiendo que deben imponerse a la recurrente
en su calidad de vencida, por no encontrar motivos para apartarme del principio general
que rige la materia (art. 62, CCAyT).
VIII. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 23, 24,
29 inc. a) y 60 de la Ley 5134, considerando la calidad y extensión de la labor
profesional, y una etapa cumplida, propicio que se regulen los honorarios de la
representación letrada del GCBA en la suma de veintinueve mil setenta y seis pesos ($
29.076).
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso
directo interpuesto y -en consecuencia- confirmar la resolución recurrida en todo lo que
ha sido materia de agravios; b) imponer las costas a la recurrente; c) regular los
honorarios de la representación letrada del GCBA según lo establecido en el punto VIII
de mi voto.
A la cuestión planteada, el doctor ESTEBAN CENTANARO dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Hugo Zuleta.
En lo que respecta al plazo de prescripción, me remito a mi voto como vocal
de la Sala II en la causa “LG Electronics Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre
resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 29586/2018-0, sentencia del 24 de
septiembre de 2020.
Así dejo expresado mi voto.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar
la resolución recurrida en todo lo que ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas
a la recurrente; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA según
lo establecido en el punto VIII del voto del doctor Zuleta.
Notifíquese, a la señora fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente
devuélvase.
Esteban Centanaro
JUEZ/A DE CAMARA
SUBROGANTE
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC
– SALA III
Gabriela Seijas
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC
– SALA III
Hugo Ricardo Zuleta
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC
– SALA III