Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Alerta de alimentos ANMAT y productos estéticos

El organismo alertó sobre diversos productos de uso estético y alimenticio por carecer de las respectivas autorizaciones, que validan su seguridad

Esta mañana se publicaron en el boletín oficial distintas resoluciones de la ANMAT que se transcriben y contienen advertencias sobre alimentos y productos de uso estético.

Polvo para hornear sin tacc

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una notificación de la Dirección de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego, en relación a la comercialización del producto: “Polvo para hornear libre de gluten Sin TACC, marca PROCAL, Cont. Neto 50g, Elaborado por: Procesadora de Alimentos, Av. Calle Real 888, Merlo, pcia. de Bs.As, RNE 2906-16162/14, RNPA 4076-4558”, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada Agencia informó que el Departamento de Registro y Control de Alimentos Zona Norte (Río Grande) recibió una consulta de un particular acerca de la información exhibida en el rótulo del producto investigado.

Que en consecuencia, la Dirección de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), la Consulta Federal N° 8261 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires, quien informó que el RNPA es inexistente; y que de la consulta efectuada en su base de información surgió que el RNE se encuentra en trámite de inscripción con observaciones pendientes.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 3264 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – SIVA del SIFeGA.

Que en el marco de las investigaciones que dieron origen al incidente, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL solicitó a la DIPA información sobre el expediente por el cual tramitaba la inscripción del RNE, quien informó que las actuaciones quedaron inconclusas.

Que continuando con las acciones de gestión, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL verificó la promoción y venta en línea del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de proceder a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificados en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE y RNPA mencionados.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea del producto: “Polvo para hornear libre de gluten Sin TACC, marca PROCAL, Cont. Neto 50g, Elaborado por: Procesadora de Alimentos, Av. Calle Real 888, Merlo, pcia. de Bs.As, RNE 2906-16162/14, RNPA 4076-4558” por carecer de registros sanitarios.

Se adjunta imágenes de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-138765893-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE 2906-16162/14 y RNPA 4076-4558, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

 

 

 

 

Aceite de girasol

Las presentes actuaciones se inician a raíz de un reclamo efectuado por un particular ante la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl), en relación a la comercialización del producto: “Aceite de girasol, marca Gourmet, Cont. Neto 900 cc Env. 25/07/22 – Vto. 23/01/24. Elaborado por RNE 02-032427 – RNPA 02-504640”, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada Agencia informó a través del Acta de Toma de Muestras N° 015116, que constató la comercialización en un comercio de la localidad de Laguna Paiva y tomó muestras oficiales reglamentarias del producto investigado.

Que la ASSAl realizó, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), las Consultas Federales N° 8405 y 8406 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires, quien informó que el RNE se encuentra vencido y el RNPA es inexistente; y que consultó a la firma titular del registro, la que informó el cierre de planta, con cese de actividades y su venta.

Que por ello, la ASSAl emitió el Alerta Alimentaria N° 05/2022, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, y prohibió la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la República Argentina y en su caso, el decomiso, desnaturalización y destino final, del citado producto y notificó el Incidente Federal N° 3325 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que como consecuencia de las acciones llevadas a cabo en el marco del Incidente Federal N° 3325, la DIPA emitió un alerta en su página web y recibió una denuncia de la Bromatología de la Municipalidad de Pehuajó que involucró al producto investigado, e identificó a la firma “Molino Rio Tala SA” de la localidad de La Matanza como distribuidor del producto.

Que atento a ello, la DIPA realizó una auditoría en dicha firma donde se verificó el funcionamiento de un establecimiento elaborador con RNE N° 02-041694 vigente y perteneciente a la razón social Molinos Rio Tala S.A (Acta de comprobación e imputación Nº 865-81328 y 865-74338), el cual cuenta con dos galpones cuya finalidad es el procesamiento de aceite y almacenamiento de producto terminado, respectivamente.

Que en el antedicho procedimiento se constató el envasado y el almacenamiento de los siguientes productos: Aceite de girasol marca “El Favorito” con RNE N° 020007188 y RNPA 02-146234, ambos registros inexistentes; Aceite de girasol marca “Don José” con RNE N°02032427 vencido y RNPA N°02-504972 pertenecientes a otra razón social y producto; Aceite mezcla marca “Don Flavio” con RNE N°20-041081 el cual es inexistente y RNPA EX–2020-15273133 el cual corresponde a otro producto de otro establecimiento; Aceite girasol mezcla marca “Holistic” con RNE EX –2021-27623769 expediente que corresponde al trámite del “RNE” de “Molinos Río Tala S.A” y RNPA EX– 2019 – 30205805 en trámite que corresponde a otra razón social y otro establecimiento dado de baja; Aceite de girasol marca “Holistic” con RNE N°02-034.145 el cual se encuentra dado de baja y RNPA EX-2019-21988412 perteneciente a otra razón social y otro establecimiento dado de baja; Girasol Blend marca “King” con RNE N°02-032427 vencido y RNPA N° 2020-2096-504961 el cual es inexistente; Aceite de girasol marca “Boni” con RNE N° 02-032427 vencido y RNPA N° 21-02504972 el cual es inexistente; Aceite de girasol marca “Kratz Sun Flower” con RNE N°02-034145 dado de baja y RNPA N°2020-0340058 el cual es inexistente; Aceite de girasol marca “Goye” con RNE N° 02-032427 vencido y RNPA N°02-504912 el cual corresponde a otro producto y no se encuentra vigente; Aceite de girasol marca “Óleos” con RNE N°02-032427 vencido y RNPA N°21-02504972 el cual es inexistente; Aceite de girasol marca “Aceitera Luna” con RNE N°01000585 y RNPA 01012999 ambos registros inexistentes; Aceite de girasol marca “Aceitera del Litoral” con RNE N° 01000585 y RNPA N°01012999 ambos registros inexistentes; Aceite de girasol marca “Bonanza” con RNE N°02-032427 vencido y RNPA N°02-504972 correspondiente a otro producto ;Aceite de girasol, marca “Gourmet” con RNE 02-032427 vencido y RNPA 02-504640 inexistente; y Aceite comestible marca “Gira-Sol” con RNE N°20-041081 inexistente y RNPA EX – 2020- 15273133 perteneciente a otro producto.

Que por ello, la DIPA notificó el Incidente Federal N° 3342 en la Red SIVA, y mediante Disposición DISPO-2022-534-GDEBA-DIYPAMDAGP y DISPO-2022-539-GDEBA-DIYPAMDAGP ordenó la prohibición en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición de todos los productos constatados en el establecimiento Molinos Rio Tala SA.

Que obran antecedentes en relación a los productos, Aceite de girasol marca “Aceitera Luna” prohibido por Disposición ANMAT N° 1819/2022 por carecer de registros de establecimiento y de producto, como también todos los productos que exhiban en sus rótulos los números de registros RNE N°01000585 y RNPA N°01012999; Aceite de girasol marca “Bonanza” con RNE N°02-032427 y RNPA N°02-504972 prohibido por Disposición ANMAT N° 7846/2021 por carecer de autorización de establecimiento y de producto, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo un número de RNE que se encuentra vencido y de RNPA perteneciente a otro producto; Aceite comestible marca “Gira-Sol” con RNE N°20-041081 y RNPA EX – 2020- 15273133 y Aceite comestible marca “Gira-Sol” con RNE N°20-041075 y RNPA EX – 2020- 15273148 prohibidos por Disposición ANMAT N° 1036/2022 por carecer de registros sanitarios, consignar un RNE, RNPA inexistente y correspondiente a otra marca y razón social, respectivamente, como también todos los productos que exhiban en sus rótulos los números de registros RNE N°20-041081, RNE N°20-041075, RNPA EX – 2020- 15273133 y RNPA EX – 2020- 15273148; “Aceite de girasol” marca “Boni” RNE N°02-032427 RNPA N° 21-02504972, “Aceite de girasol” marca “Óleos” RNE N°02-032.427 y RNPA N° 21-02504972, prohibidos por Disposición ANMAT N° 8213/2021, por tener registros de RNE vencido y RNPA inexistente.

Que atento a lo anteriormente mencionado, los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes y/o pertenecientes a otra razón social y/o productos, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por ser productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser comercializado ni expedido en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida, de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso I de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos que carecen de registros, motivo por el cual no puede garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los citados alimentos.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Aceite de girasol, marca Gourmet, RNE 02-032427, RNPA 02-504640”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de RNE vencido y de RNPA inexistente; “Aceite de girasol, marca “El Favorito”, RNE N° 020007188, RNPA 02-146234”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de RNE y de RNPA inexistentes; “Aceite de girasol, marca “Don José”, RNE N°02032427, RNPA N°02-504972”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE vencido y un RNPA pertenecientes a otra razón social y producto; “Aceite Girasol mezcla marca “Holistic”, RNE EX –2021-27623769, RNPA EX– 2019 – 30205805”, por carecer de registros de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos RNPA en trámite que corresponde a otra razón social y otro establecimiento dado de baja; “Aceite de girasol marca “Holistic”, RNE N°02-034.145, RNPA EX-2019-21988412”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE el cual se encuentra dado de baja y un RNPA perteneciente a otra razón social y otro establecimiento dado de baja; “Girasol Blend, marca “King”, RNE N°02-032427, RNPA N° 2020-2096-504961”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE vencido y un RNPA inexistente; “Aceite de girasol, marca “Kratz”, RNE N°02-034145, RNPA N°2020-0340058”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE dado de baja y un RNPA inexistente; y “Aceite de girasol, marca “Goye”, RNE N° 02-032427, RNPA N°02-504912” por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de RNE vencido y RNPA no vigente y correspondiente a otro producto.

Se adjunta imágenes de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-128004699-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los siguientes registros sanitarios: RNE 02-032427 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE vencido; RNPA 02-504640 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA inexistente; RNE 020007188 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE inexistente; RNPA 02-146234 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA inexistente; RNPA EX– 2019 – 30205805 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA dado de baja; RNE 02-034.145 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNE dado de baja; RNPA EX-2019-21988412 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA dado de baja; RNPA N° 2020-2096-504961 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA inexistente; y RNPA N°2020-0340058 por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un RNPA inexistente.

 

 

Sal del himalaya

Las presentes actuaciones se inician a raíz de una notificación de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) en relación a la comercialización del producto: “Sal del Himalaya, grano fino, Producto de Pakistán, Envasado Marzo 2022, Vence Marzo 2024, Peso neto 250 g”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada Agencia informó que en el marco de un programa de monitoreo tomó muestras oficiales reglamentarias, por Acta de Toma de Muestras N° 014975, del producto investigado.

Que del análisis de la muestra, según informe de laboratorio de la ASSAl N° 41915, en lo que respecta a la rotulación arrojó como resultado “No Conforme”, por declarar una denominación de venta que no se encuentra contemplada en el Código Alimentario Argentino (CAA), leyendas y expresiones que atribuyen efectos o propiedades terapéuticas, y no exhibir en su rótulo nombre y domicilio de la razón social, como así tampoco los registros sanitarios.

Que en consecuencia, la ASSAl emitió el Alerta Alimentaria N° 10/2022, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, y prohibió la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la República Argentina y en su caso, el decomiso, desnaturalización y destino final, del citado producto.

Que a su vez, la ASSAl notificó el Incidente Federal N° 3401 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13, 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto; a el artículo 6 bis, por estar falsamente rotulado al indicar en su rótulo leyendas y expresiones que atribuyen efectos o propiedades terapéuticas; y a la Resolución GMC N°26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” incorporada al CAA por la Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, por no consignar en el rótulo la información obligatoria y por inducir a engaño e indicar propiedades terapéuticas, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado producto.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Sal del Himalaya, Grano fino, Producto de Pakistán”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, por no consignar en el rótulo la información obligatoria y por estar falsamente rotulado, inducir a engaño e indicar propiedades terapéuticas, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

 

Maca

 

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una notificación de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) en relación a la comercialización del producto: “Maca negra en polvo, micropulverizada, tostada, Lepidium meyenil, productos San Roque, 150 gr., Suplemento natural 100% puro, Razón social San Roque SRL, Fecha de vencimiento DIC 2024, Domicilio Monte Los Pimos 256, Sgto. de Surco, Lima, Perú, RUC 10420756998, Reg. Sanit. 93705908SNASBTA”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada Agencia informó que en el marco de un programa de monitoreo tomó muestras oficiales reglamentarias por Acta de Toma de Muestras N° 014976 del producto investigado.

Que del análisis de la muestra, según informe de laboratorio de la ASSAl N° 41914, en lo que respecta a la rotulación arrojó un resultado “No Conforme” por declarar una denominación de venta confusa, leyendas y expresiones que atribuyen efectos o propiedades terapéuticas, aconseja su consumo para el mejoramiento de la salud, y no posee registros para productos importados.

Que en consecuencia, la ASSAl emitió el Alerta Alimentaria N° 09/2022, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, y prohibió la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la República Argentina y en su caso, el decomiso, desnaturalización y destino final, del citado producto.

Que a su vez, la ASSAl notificó el Incidente Federal N° 3400 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).

Que continuando con las acciones de gestión, dicho Departamento verificó la promoción y venta en línea del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de proceder a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que obran antecedentes en relación al producto “maca’’ en el año 2016, por la Disposición ANMAT por N°5323/16, que estableció la prohibición de comercialización de todo producto en el cual se halle, entre sus ingredientes maca de cualquier origen y marca.

Que el ingrediente “maca” no se encuentra contemplado en el Código Alimentario Argentino (CAA), ni en el listado de hierbas autorizadas para utilizar en suplementos dietarios, artículo 1381.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos, 8, 13, 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto; a los artículos 6 bis y 1381 del CAA, por estar falsamente rotulado al indicar en su rótulo ser un “Suplemento natural 100% puro” y contener un ingrediente no permitido en alimentos; y a la Resolución GMC N°26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” incorporada al CAA por la Resolución Conjunta SPR y RS nº 149/2005 y SAGP y A nº 683/2005, por no consignar en el rótulo la información obligatoria y por inducir a engaño e indicar propiedades terapéuticas, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento del producto: “Maca negra en polvo, micropulverizada, tostada, Lepidium meyenil, productos San Roque, Suplemento natural 100% puro, Razón social San Roque SRL, F, Domicilio Monte Los Pimos 256, Sgto. de Surco, Lima, Perú, RUC 10420756998, Reg. Sanit. 93705908SNASBTA”, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto; por estar falsamente rotulado al indicar en su rótulo ser un “Suplemento natural 100% puro”, por no consignar en el rótulo la información obligatoria y por inducir a engaño e indicar propiedades terapéuticas, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

 

Cápsulas Bio Healt Herb

las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una consulta de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización del producto: “BIO HEALTH HERB, Suplementos dietarios Probióticos, 60 CÁPSULAS, producto de CHICAGO, IL, USA, vencimiento Diciembre 2023”, el que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la Dirección de Fiscalización y Control informó que no constan antecedentes de registro del producto investigado, así como tampoco de su ingreso al país.

Que dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13, 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA: ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea el producto: “BIO HEALTH HERB, Suplementos dietarios Probióticos producto de CHICAGO, IL, USA”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

 

 

 

Tapas para empanadas

 

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un reclamo de un consumidor ante el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización del producto “Tapas para empanadas, criolla freír, marca Sol Dorado, Elaborado y distribuido por EL SOL DORADO, RNE 02-583732, Hab. Municipal: 4074-2306-2013”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), las Consultas Federales N° 8732 y 8733 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, a fin de verificar si los registros sanitarios que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados, quien informó que los registros son inexistentes.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 3437 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que en el marco de las investigaciones que dieron origen al incidente el INAL realizó una nueva Consulta Federal N° 8815 a la DIPA en relación al número de habilitación municipal que se exhibe en el rótulo del producto investigado, en la que se informó que el número de habilitación y/o expediente es inexistente en su base de datos de información.

Que continuando con las acciones de gestión, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL verificó la promoción y venta en línea del mencionado producto, por ello, notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de proceder a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE y RNPA mencionados.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto: “Tapas para empanadas, criolla freír, marca Sol Dorado, Elaborado y distribuido por EL SOL DORADO, RNE 02-583732, Hab. Municipal: 4074-2306-2013”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-01184353-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el registro sanitario RNE 02-583732, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.

 

 

Berenjenas y aceitunas

las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una consulta realizada por la Dirección de Fiscalización Sanitaria de la Secretaría de Salud del Municipio de Esteban Echeverría a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios – DIPA de la provincia de Buenos Aires en relación al producto “Berenjenas marca Morando Alimentos – Fraccionado y Distribuido por: Olivos del Sur Alimentos S.R.L – Nahuel Huapi 1595, Pontevedra, Pdo. de Merlo, Prov. de Buenos Aires” el cual carecía de identificación del producto así como indicación de los números de RNE y RNPA correspondientes.

Que la citada Dirección informó que, atento a que en el rótulo se mencionaba la razón social “Olivos del Sur S.R.L” con dirección en Nahuel Huapi N° 1595 en la localidad de Pontevedra, solicitó al Municipio de Merlo la realización de una auditoría a dicho establecimiento, donde se halló una planta elaboradora, propiedad de Martin Morando, en pleno funcionamiento y fabricando productos alimenticios, en el rubro de “fraccionamiento y venta al por mayor de productos artesanales”, y se logró constatar que los productos allí fabricados no contaban con los RNE y RNPAs requeridos, ni la correspondiente habilitación municipal; por lo que se procedió a la intervención de distintas variedades de conservas de la marca en cuestión: aceitunas verdes rellenas, berenjenas en aceite, aceitunas verdes y ajíes en vinagre de alcohol.

Que se indicó que mediante acta de notificación N° 36578, se dejó asentado por el personal responsable de la auditoría, que se resolvió el “cese voluntario” de elaboración por parte de la empresa “Olivos del Sur S.R.L”.

Que se advirtió que en los productos “aceitunas verdes rellenas”, “berenjenas en aceite” y “aceitunas verdes” se detalla el RNE N° 02-034665 el cual, según las constancias registrales de la DIPA, corresponde a otro establecimiento con domicilio sito en calle 12 de Octubre N°172/4, del Municipio de Avellaneda.

Que, a través de SIFeGA se realizó la Consulta Federal N° 8518 a la Dirección de Calidad Alimentaria de la Provincia de Catamarca en relación al RNE N° 03000150 y la Consulta Federal N° 8519 en relación al RNPA N° 030001163-5 detallados en el producto “ajíes en vinagre de alcohol”, la cual indicó que en ambos casos se trata de registros inexistentes.

Que según surge de la información remitida por las autoridades municipales, las cuales llevaron a cabo el monitoreo, luego de realizarse el correspondiente análisis registral, se constató que los números de registros que se presentaban en el rótulo de los productos: 02570770, 02570771, 02570772, 02570773 y 02570775, no poseen estado de vigencia, ya que vencieron en el año 2016.

Que como resultado la DIPA emitió una Disposición (DISPO-2022-446-GDEBA-DIYPAMDAGP) en la cual prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición de los productos “Berenjenas al Escabeche”, “Aceitunas verdes”, “Aceitunas verdes rellenas”, y “Ajíes en vinagre” elaborados por la razón social “Olivos del Sur S.R.L”.

Que en consecuencia se notificó el Incidente Federal Nº 3373 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA).

Que se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar, ya que uno de los productos se publicita y promociona en plataformas de venta en línea.

Que atento a lo anteriormente mencionado, los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de productos, por estar falsamente rotulados al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes y/o pertenecientes a otra razón social y/o productos, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.

Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea de los productos: “Berenjenas” de la marca Morando Alimentos, Fraccionado y Distribuido por: Olivos del Sur Alimentos S.R.L – Nahuel Huapi 1595, Pontevedra, Pdo. de Merlo, Prov. de Buenos Aires, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y de producto; “Berenjenas en aceite” RNPA 02-570774, “Aceitunas verdes rellenas” RNPA 02-570772” y “Aceitunas verdes” RNPA 02-570770”, todos de la marca Morando Alimentos, RNE 02-034665, Fraccionado y Distribuido por: Olivos del Sur Alimentos S.R.L – Nahuel Huapi 1595, Pontevedra, Pdo. de Merlo, Prov. de Buenos Aires, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente etiquetados al exhibir en sus rótulos un número de RNE perteneciente a otra razón social y números de RNPA inexistentes; y “Ajíes en vinagre” RNPA 03001163-5, de la marca Morando Alimentos, RNE 03000150, Fraccionado y Distribuido por: Olivos del Sur Alimentos S.R.L – Nahuel Huapi 1595, Pontevedra, Pdo. de Merlo, Prov. de Buenos Aires, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente etiquetados al exhibir en sus rótulos números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser productos ilegales.

Las imágenes de los rótulos de los productos mencionados se encuentran como anexo registrado con el número IF-2022-127323802-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba el RNE 03000150 y/o los RNPA 030001163-5, 02570770, 02570771, 02570772, 02570773 y 02570775 por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

 

 

Producto estético

 

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el Departamento de Control de Mercado prestó colaboración en el marco de la Causa Nº 474/2021, caratulada “N.N. S/averiguación de Delito”, la cual tramita ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en sede de la División Delitos Contra la Salud Pública, Superintendencia de Investigaciones Federales, Policía Federal Argentina, a fin de examinar los equipos secuestrados, en el allanamiento llevado a cabo en el marco de la causa antes mencionada, los cuales se detallan a continuación: 1) BODY UP PRO SCULPTING – MARELLI – MODELO PM 2 M – Nº DE SERIE 0654-521, y 2) VELA SLIM PLUS – E-LIGHT – ELECTROMEDICINA ESTÉTICA – Nº DE SERIE VP 1131.

Que por lo expuesto la Dirección de Gestión de Información Técnica informó mediante nota NO-2022-139641561-APN-DGIT#ANMAT que no consta registro de habilitación de la firma MARELLI ni antecedentes de registro del equipo “Body Up Pro Sculpting” y mediante nota NO-2022-139645034-APN-DGIT#ANMAT informó que no consta registro de habilitación de la firma e-LIGHT ni antecedentes de registro del equipo “VELA SLIM PLUS” ante esta Administración Nacional.

Que sin embargo, aclaró que la firma TECNOIMAGEN habría registrado productos de marca ELIGHT, es por ello que, mediante orden de inspección Nº 2023/02, personal del Departamento de Control de Mercado se hizo presente en sede de la firma TECNOIMAGEN SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la calle Galicia 1627 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fueron recibidos por el director técnico de la empresa quien manifestó que el equipo “VELA SLIM PLUS, E-LIGTH” nunca fue importado, ni fabricado, ni comercializado por la firma que representa.

Que asimismo, agrego que en el pasado TECNOIMAGEN S.A. registró un equipo de DEPILACIÓN LASER/IPL – marca SYNERON – Modelos eLight, eLaser, eLase y eStyle bajo el P.M. Nº 1075-35, que actualmente se encuentra dado de baja y que no se corresponde con el equipo bajo estudio.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el Departamento de Control de Mercado informó que los productos médicos “BODY UP PRO SCULPTING” y “VELA SLIM PLUS” no cuentan con las autorizaciones sanitarias para ser usados y distribuidos en este país.

Que asimismo, procedió a verificar la página web https://marellicorporation.com/ en la que pudo observarse en el apartado “productos” la imagen de “BODY UP PRO SCULPTING” sobre el que se declara que posee original pulso magnético, levanta, tonifica y reafirma por medio de la estimulación neuromuscular y provoca una potente contracción que se traduce en aumento del tono muscular.

Que mientras que “VELA SLIM PLUS, E-LIGHT” a juzgar por las características del cabezal que posee rodillo y luces led, correspondería a un equipo que por medio de calor y radiofrecuencia reduce la apariencia de la celulitis.

Que habida cuenta lo manifestado, el Departamento de Control de Mercado hace saber que existen productos similares registrados ante esta ANMAT como P.M. Nº 1119-4 y Nº 1075-64, ambos encuadrados dentro la clase de riesgo II, e indica que los equipos que se utilizan con fines estéticos deberán ser registrados ante la ANMAT conforme a lo publicado mediante la circular Nº 14/2016, la cual indica adecuarse a la Disposición ANMAT N° 2319/2002 y 2318/2002.

Que de lo expuesto, el Departamento de Control de Mercado dependiente de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud entiende que la distribución de productos médicos sin registro representa una infracción al artículo 19 inciso a) de la Ley 16.463, en consecuencia y a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos respecto de los cuales se desconoce su origen, seguridad y eficacia, sugiere prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes y series de los productos identificados como: BODY UP PRO SCULPTING – MARELLI – MODELO PM 2 M” y “VELA SLIM PLUS – E-LIGHT – ELECTROMEDICINA ESTÉTICA”, prohibir el uso, la comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos para uso estético profesional y productos médicos marca MARELLI o que digan ser fabricados por MARELLI, hasta tanto obtenga las correspondientes autorizaciones e informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes y series de los productos identificados como: BODY UP PRO SCULPTING – MARELLI – MODELO PM 2 M” y “VELA SLIM PLUS – E-LIGHT – ELECTROMEDICINA ESTÉTICA, toda vez que no cuentan con las autorizaciones sanitarias para ser usados y distribuidos en este país.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos para uso estético profesional y productos médicos marca MARELLI o que digan ser fabricados por MARELLI, hasta tanto obtengan las correspondientes autorizaciones.

 

 

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