Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Alerta por mani crocante y miel de abeja, frutos secos, anmat

La anmat emitió alertas por estos productos

las presentes actuaciones se inician a partir de una notificación proveniente de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl), en relación a la comercialización de los productos: “Maní crocante sabor jamón, marca: Productos FA-DI, contenido neto: 150 g, lote: 0123, fecha de vencimiento: 30/JUN/2023, Domicilio: Ruta 185, Km 318, Gral. Cabrera, Córdoba, RNPA N° 21-100395”, “Maní repelado salado, marca: Productos FA-DI, contenido neto: 150 g, lote: 0123, fecha de vencimiento: 30/OCT/2023, Domicilio: Ruta 185, Km 318, Gral. Cabrera, Córdoba, RNPA N° 21-100399”, “Pasas de uva s/ semilla, marca: Productos Naturales, contenido neto: 150 g, fecha de vencimiento: noviembre 2023, Fraccionado por DIS-FRUT, Domicilio: Av. Márquez 2987, José L. Suárez, Bs.As., RNPA N° 21-100405”, “Ciruelas s/ carozo, marca: Productos Naturales, contenido neto: 150 g, fecha de vencimiento: 31 Junio 2023, Fraccionado por DIS-FRUT, Domicilio: Av. Márquez 2987, José L. Suárez, Bs.As., RNPA N° 21-100405” y “Mix frutos secos, marca: Productos Naturales, contenido neto: 100 g, fecha de vencimiento: noviembre 2023, Fraccionado por DIS-FRUT, Domicilio: Av. Márquez 2987, José L. Suárez, Bs.As., RNPA N° 21-100405”, todos con Registro Nacional de Establecimiento (RNE) 21-098372, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada agencia informó que en el marco de un programa de monitoreo constató la comercialización y tomó muestras oficiales reglamentarias por Acta de Toma de Muestras N° 15704, 15705, 15706, 15707 y 16182 de los productos investigados.

Que del análisis de las muestras, según los informes de laboratorios de la ASSAl N° 43683, 43684 y 43686 en lo que respecta a la rotulación arrojaron resultado “No conforme” por exhibir en los rótulos un número de RNE inexistente, y números de Registros de Productos Alimenticios (RNPA) pertenecientes a otros productos.

Que en consecuencia, la ASSAl emitió el Alerta Alimentaria N° 03/2023, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, en la cual se prohíbe la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición, y se instruye el decomiso, desnaturalización y destino final de los productos mencionados.

Que por otro lado, en virtud de los domicilios que figuran en los rótulos de los productos investigados, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), consultó a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA) y a la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba sobre los RNPA en cuestión, quienes indicaron que los mismos son inexistentes.

Que atento a lo anteriormente mencionado, los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulados al exhibir en sus rótulos un número de RNE inexistente y de RNPA pertenecientes a otros productos, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE mencionado.

Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE: ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Maní crocante sabor jamón, marca Productos FA-DI”, “Maní repelado salado, marca Productos FA-DI”, “Pasas de uva s/ semilla, marca Productos Naturales, fraccionado por DIS-FRUT”, “Ciruelas s/ carozo, marca Productos Naturales, fraccionado por DIS-FRUT” y “Mix frutos secos, marca Productos Naturales, fraccionado por DIS-FRUT”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulados al exhibir en el rótulo un número de RNE inexistente y números de RNPA pertenecientes a otros productos, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

ARTICULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba en sus rótulos el registro sanitario RNE 21-098372, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.

 

 

Miel de abejas

 

Las presentes actuaciones se inician a partir de varios reclamos de consumidores ante el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) acerca de la genuinidad del producto rotulado como: “Miel de abeja de Córdoba marca Establecimiento Dulcinea, Cont. Neto 500 g, RNE Nº 04006844, RNPA Nº 04060193, Camino Chacra de la Moneda Km 4200 – Córdoba, Consumir preferentemente antes de: DIC. 2024”, que no cumpliría con la normativa vigente.

Que al respecto, el INAL consultó a la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba a fin de verificar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Productos Alimenticios (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados; a lo que informó que el número de RNE es inexistente y que el número de RNPA se encuentra vigente pero pertenece a otro producto.

Que dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos un número de RNE inexistente y de RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE: ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea del producto: “Miel de abeja de Córdoba marca Establecimiento Dulcinea”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE inexistente y de RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2023-65478321-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba en sus rótulos el registro sanitario RNE 04006844, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.

 

Café

 

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un reclamo de un particular ante el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación a la comercialización del producto: “Café tostado natural en grano marca RUNA CAFÉ, Nombre de fantasía: Santos Brasil, Peso Neto 1kg”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, el consumidor manifestó que el producto investigado no exhibiría en su rótulo la información obligatoria que identifique su origen.

Que en consecuencia, y dado que en el rótulo del producto se hace referencia como nombre de fantasía “Santos Brasil”, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL le solicitó colaboración al Departamento de Autorización y Comercio Exterior de Alimentos para que informe si el producto investigado fue registrado; a lo que comunicó que en su base de información no constan antecedentes de registros ni ingreso del mencionado producto.

Que en el rótulo del producto se observó la existencia de una dirección de página web en la que se constató la promoción y venta de otros cafés de la misma marca y con rótulos similares, en distintas presentaciones y con otros nombres de fantasía.

Que dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13 y 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° incisos ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea el producto: “Café tostado natural en grano marca RUNA CAFÉ, Nombre de fantasía: Santos Brasil” y cualquier otro café marca RUNA que no presente en sus rótulos números de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y/o de Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

 

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.