Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Camino al-trabajo, se-fracturó e intervino la ART

¿Corresponde el daño psicológico por haberse caído de la moto y fracturado el dedo? Demandó a la ART

Salió de su casa en moto, como cada mañana, para ir a trabajar. Emprendió el viaje con su casco, no usaba guantes por costumbre, pero hubiese sido mejor.

De repente y por una mala maniobra, resbalón y al piso, directo al asfalto. Lo auxiliaron, la caída no fue tan grave pero su dedo le dolía y se inflamó. Una fractura. Pidió también daño psicológico que en primera instancia le concedieron, es decir, una indemnización por la secuela.  Se estima según

La indemnización por el accidente de trabajo, daño psicológico

En el caso a estudio, el trauma fue leve y la vida del actor no corrió peligro –derrape de su moto sobre la cinta asfáltica- y el trauma también lo es, dijeron los jueces.

Ello porque, aunque lo afectado es la mano derecha de la víctima, el dedo lesionado no fue otro que el meñique que es, precisamente, el menos utilizado, alegaron.

Por otra parte, el actor se nos presenta como un hombre lúcido, orientado en tiempo y espacio (ver experticia) que ya sufrió un siniestro previo –ruptura de meniscos- por lo que no se advierte que adolezca de una perturbación patológica de la personalidad y/o haya perdido empatía para vincularse socialmente.

Por ende, si no hay secuelas sobre ello, no corresponde indemnización. Pero sí por la fractura que puede dejarle una pérdida de movilidad en la mano.

El accidente in itinere

Sufrió un accidente “in itinere” al dirigirse a su trabajo en motocicleta pues el rodado patinó sobre el asfalto lo que hizo que cayese sobre su mano derecha, fractura de meñique. Hizo la denuncia a la ART y aceptó el siniestro. Se discute el monto de la indemnización y si por fracturarse el dedo hay o no un daño psicológico.

A nivel físico y por la secuela, la ART debe indemnizarlo con el equivalente al 10% de su capacidad total obrera, hay un baremo (una tabla) que regula esto según la parte del cuerpo afectada, para fijar el resarcimiento por la incapacidad o secuela por el accidente de trabajo o yendo al trabajo.

Accidentes in itinere para la ley argentina

Los “accidentes laborales in itinere” se refieren a los accidentes relacionados con el trabajo que ocurren durante el trayecto de ida o vuelta del trabajador entre su hogar y su lugar de trabajo. En Argentina, la ley reconoce estos accidentes como “accidentes in itinere” y están cubiertos por las leyes de compensación laboral.

Tres casos de “accidentes in itinere” en Argentina y sus resoluciones son:

  1. En 2019, un trabajador fue atropellado por un automóvil mientras iba en bicicleta al trabajo. El trabajador sufrió lesiones graves y no pudo trabajar durante varios meses. El trabajador presentó una reclamación por compensación bajo las leyes de compensación laboral, y la reclamación fue aprobada. El trabajador recibió una compensación económica por sus gastos médicos y salarios perdidos.
  2. En 2020, un autobús de transporte público estuvo involucrado en una colisión con un automóvil, lo que causó lesiones a varios pasajeros. Uno de los pasajeros lesionados se dirigía a trabajar en el momento del accidente. El trabajador lesionado presentó una reclamación de compensación bajo las leyes de compensación laboral, y la reclamación fue aprobada. El trabajador recibió una compensación económica por sus gastos médicos y salarios perdidos
  3. En 2021, un trabajador resultó herido en un accidente automovilístico de regreso a casa desde el trabajo. El trabajador presentó una reclamación por compensación bajo las leyes de compensación laboral, pero la reclamación fue denegada por el empleador. El trabajador apeló la decisión, y el caso fue a la corte. El tribunal falló a favor del trabajador, encontrando que el accidente estaba relacionado con el trabajo y que el trabajador tenía derecho a la compensación en virtud de la ley. El trabajador recibió una compensación económica por sus gastos médicos y salarios perdidos.

Su auto le amputó el dedo, millonaria indemnización

 

Sentencia completa sobre accidente en moto, trabajo y daño psicológico

 

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 29566/2017
(Juzg. No 23)
AUTOS: “M. M., J. S. C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada impugna el fallo condenatorio, afirma que el actor no padece daño psíquico y que debió aplicarse, a los fines de determinar la minusvalía funcional, el método de la capacidad restante, impugna lo decidido en materia de intereses y los honorarios regulados mientras que el perito médico pide la elevación de los propios.

En el caso, el trabajador sufrió un accidente “in itinere” al dirigirse a su trabajo en motocicleta pues el rodado patinó sobre la cinta asfáltica lo que hizo que cayese sobre su mano derecha lesionándose y, como la accionada reconoció el evento dañoso (ver escrito de conteste, fs. 46 vta./7), no puede negarse que la lesión física detectada en el miembro agredido sea fruto del siniestro rigiendo sobre el punto la presunción de materialidad (art 6o, LCT).

En consecuencia, no advierto que pueda discutirse que el accionante porta una minusvalía física del 10% con más la incidencia de los factores de ponderación.

La cuestión litigiosa, ante esta alzada, no sería otra que determinar si el siniestro dejó o no secuelas psíquicas y, en tal extremo, debo coincidir con la apelante: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático(tept).

Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hacer referencia al denominado trastorno post- traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed. Conicet; Pérez Sales, “Manual de Psiquiatría” p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España, Pérez Urdániz, “Curso básico de psiquiatría”, p. 225, ed. Instituto de Investigaciones Biomédica de Salamanca; Ojeda Gil, José,“Valoración de la incapacidad laboral”, p. 161, ed. Díaz

Santos, Madrid) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (Pirolo, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p.555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14).

Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (Kohan y Grosman, “Psiquiatría sin miedos”, p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología (Hirigoyen, “El acoso moral”, p. 130); algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de síndrome vicario. Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT, “Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14/5).

Esta es la enfermedad contemplada por el decreto no 659/96 haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión, sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar algún desorden fóbico –agorafobia, claustrofobia, acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. no 71.571, 17/9/18, “Paredes c/Prevención Art SA”; id. sent. 71.660, 16/9/18, “Mañe c/Galeno ART SA”).

Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas, o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (Maddaloni, “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2018-2-443).

Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud).

Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, “Daños a las personas”, t. II-A, p. 193; Daray, “Daño psicológico”, p 16; Tkaczuk, “Principios de derechos humanos y daño psíquico”, p. 31) que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, 29/6/04, “Coco c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 327:2722)

En el caso a estudio, el trauma fue leve y la vida del actor no corrió peligro –derrape de su moto sobre la cinta asfáltica- y el trauma también lo es porque, aunque lo afectado es la mano derecha de la víctima, el dedo lesionado no fue otro que el meñique que es, precisamente, el menos utilizado. Por otra parte, el actor se nos presenta como un hombre lúcido, orientado en tiempo y espacio (ver experticia) que ya sufrió un siniestro previo –ruptura de meniscos- por lo que no se advierte que adolezca de una perturbación patológica de la personalidad y/o haya perdido empatía para vincularse socialmente, por lo que coincido con la recurrente en que no existe base fáctica y jurídica para considerar que adolece de trauma mental vinculado con el siniestro laboral.

Por ende, en el caso, la incapacidad adjudicada asciende al 11,20% -10 + 12% de 10- y el monto de condena debe fijarse correlativamente en $ 185.485,39 ($ 370.970,79: 22,40 x 11,20) debiendo confirmarse lo decidido en materia de intereses ya que mis colegas de Sala –es decir la Dra. Craig y el Dr. Corach- defienden la misma postura que la magistrada de grado –esto es que a partir de la sanción de la ley 26773 tal adicional debe computarse desde la fecha del evento dañoso- y razones de economía procesal me llevan a compartirla sin que, en el caso, al ser el siniestro anterior a la sanción de la ley 27.348 deban aplicarse los intereses que ésta predica.

En cuanto a los honorarios impugnados, al fijarse porcentuales sobre el monto de condena que resultan equitativos, no cabe otra que su confirmación (art. 38, LO).

Por todo lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $185.485,39 y confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Adhiero a lo decidido por mi colega preopinante el Dr. Carlos Pose en lo que hace a la procedencia de la incapacidad física así como también en materia de intereses.

Respetuosamente, discrepo con la conclusión arribada en lo relativo a la incapacidad psicológica, cuestionada por la parte demandada.

En este aspecto, entiendo que corresponde rechazar el agravio deducido. En la pericia médica, subida al Sistema Lex 100 el día 7.07.20; que se ha basado en el estudio psicodiagnóstico realizado como estudio complementario, surge que los recuerdos defensivos del actor no son efectivos para resolver situaciones problemáticas, que se observa falta de reserva ante la angustia, que ha perdido efectividad y se observa falta de defensas ante la angustia, que ha perdido efectividad en el funcionamiento del YO, que constituye un evento disruptivo que ha sido vivenciado de manera traumática, impactando en su equilibrio emocional, configurándose un cuadro psicopatológico caracterizado por la disminución de la autoestima de actor con manifestación ansiosa y depresiva. Refiere que se siente inseguro, con elevados grados de ansiedad, e incertidumbre, agresivo con temor de volver a lesionarse y que todo ello se traduce en una RVAN grado II, que lo incapacita en un 10% t.o..

Cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc. Índ. N°89).

Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-92 “POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III Síntesis).

Siendo ello así, propongo confirmar lo decidido en la instancia previa.

Las costas de Alzada se impondrán a cargo de la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar lo decidido en la instancia previa. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

En lo que ha sido materia de disidencia entre mis colegas, adhiero al voto del Dr. Pose.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $185.485,39 y confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

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