Las multas de tránsito prescriben a los dos años
Una sentencia establece que debe prevalecer la legislación nacional. Que ni provincias ni la Ciudad de Buenos Aires pueden extender el plazo
Una empresa con un automotor planteó la inconstitucionalidad del plazo de 5 años para que las multas prescriban. En su descargo, dijo que el plazo que debe aplicarse es de dos años, pasados los cuales el Estado NO puede exigir el cobro. Fue al poder judicial.
Ahora, el Juzgado en lo Contravencional y Faltas n° 15 de CABA declaró inconstitucional el art. 15 de la ley 451 (Código de Faltas porteño), que prevé un plazo de prescripción para la falta mayor al que el Código Penal prevé para los delitos previstos con la misma pena (cinco años en la norma de faltas, frente a dos años en el CP), reportó el sitio Pensamiento Penal.
Para ello, tomó en consideración que la corte suprema tiene dicho que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables al ámbito de las sanciones administrativas; y que la Constitución Nacional impide a las provincias legislar en materia de fondo, lo que comprende la legislación.
Por ende, según esta sentencia, las multas prescribirían a los dos años, pero habría que plantearlo en cada caso. No tiene efectos generales.
Sentencia completa sobre prescripción de multas de tránsito leves. Estacionamiento
fuente: Pensamiento Penal
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°15 LOS MANA S.A. SOBRE 6.1.52 – ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO Número: CAU 236426/2021-0 CUIJ: CAU J-01-00236426-9/2021-0 Actuación Nro: 1351609/2023 |
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Para resolver en la causa no 236426/2021-0, caratulada “Los
Mana S.A. sobre 6.1.52 – estacionamiento prohibido”, del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 15, a mi cargo.
ANTECEDENTES:
El caso se originó a raíz de la confección de tres actas de comprobación por infracciones de tránsito correspondientes al vehículo con dominio EKS632, marca Porsche, modelo Cayenne S. registrado a nombre de la sociedad Los Mana S.A. Así, se le atribuyeron las infracciones que seguidamente se detallarán.
1) Acta de comprobación n° E00538344, labrada el 28 de mayo de 2018, a las 12:26 horas, en la calle Martínez Enrique Gral. no 1400, CABA por “No respetar SENDA PEATONAL o PRIORIDAD PASO delpeatón, Estac. En lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; Estacionar LUGAR RESERVADO o en CARRIL”. Asimismo, como observación se especificó que el vehículo “… obstruye rampa para discapacitados y el sendero peatonal”.
2) Acta de comprobación n° Q18845079, labrada el 30 de septiembre de 2018, a las 14:19 horas, en la Av. Belgrano C4 no 3349, CABA por “exceso de velocidad”.
3) Acta de comprobación n° Q21020019, labrada el 22 de agosto de 2019, a las 12:24 horas, en Martínez Enrique Gral. no 1432, CABA por “Estac. en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria”.
El 26 de octubre de 2021 la Unidad Administrativa de Control de Faltas no 29, en el marco del legajo administrativo no 797.380- 000/20, condenó a la empresa Los Mana S.A. al pago de la multa de seiscientos cincuenta(650) unidades fijas, por considerarla responsable de las infracciones estipuladas en los arts. 6.1.52 (párrafos 1 a 3), 6.1.28 (párrafo 5o) y 6.1.40 de la Ley 451.
Contra tal decisión, Adriana Marcela Alegre, en su carácter de apoderada de la empresa, con la asistencia letrada del Dr. Nicolás Manarino (To 109 Fo 685, CPACF), solicitó la revisión judicial de la decisión administrativa, quedando radicado el legajo en este juzgado.
La Fiscalía PCyF no 37 tomó intervención en el proceso de revisión y al momento de contestar el traslado del art. 42, LPF, la defensa planteó una excepción en los términos del art. 44, inc. a, LPF. Luego, se admitió la prueba ofrecida por las partes y se fijó audiencia de juzgamiento (art. 49 y ss., LPF), la que finalmente se llevó a cabo el 24 de mayo de 2023.
En ese acto el Dr. Manarino pidió que se declarara la extinción de la acción de faltas por considerar que en los tres casos estaba prescripta. En concreto, planteó que el art. 15 de la ley 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el art 65, inc. 4, CP. Argumentó que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido por el Código de Faltas, se estaría habilitando que las legislaturas locales establecieran plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil, cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional.
Para sostener su postura citó diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre ellos el dictado el 30 de septiembre de 2003 “Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” y el 7 de marzo de 2023 “Alpha Shipping S.A. c/Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/contencioso administrativo – medida cautelar”.
A su turno, la fiscal solicitó que no se hiciera lugar al planteo de la defensa. Argumentó que una falta no era equiparable a un delito y que las infracciones administrativas no deben ser reguladas por el Congreso Nacional ya que eso resultaría incompatible con el sistema federal de gobierno, en tanto era atribución de la Ciudad de Buenos Aires dictar las cuestiones administrativas vinculadas con sus asuntos locales.
Agregó que el fallo de la CSJN que mencionó el Dr. Manarino versaba sobre una cuestión civil, por lo que no correspondía extrapolarlo a este caso. Explicó que el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía facultades para legislar en materia de faltas, por lo que la regulación del plazo de prescripción previsto en el art. 15 de la ley 451 era legítimo y que no constituía un exceso de atribución por parte de la legislatura porteña.
Luego, la defensa, en uso de réplica, controvirtió lo dictaminado por la fiscalía e hizo hincapié en que el caso tratado por la CSJN en el fallo Alpha Shipping S.A. no se trató una cuestión civil sino un planteo vinculado a una multa impuesta por la provincia de Tierra del Fuego a una empresa. Aclaró que en el caso “Filcrosa” sí se trató la cuestión civil y que el estándar allí sostenido fue replicado en “Alpha Shipping S.A.”, por lo que, en definitiva, la resolución de ese caso era análoga y aplicable a este legajo.
FUNDAMENTOS
I.La interrupción del plazo de prescripción
En primer lugar, corresponde verificar si, desde la presunta
comisión de la infracción se dio alguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el art. 16 de la Ley 451. Ello, independientemente del plazo que corresponde considerar.
En este sentido, el único acto interruptivo que puede tenerse en cuenta es la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.
Así, con base en las constancias agregadas la única cédula librada a tal fin, esto es la no 106348800, se confeccionó el 26 de junio de 2020, y se remitió por correo electrónico el 26 de octubre de 2021. Ese mismo día se dictó la condena en sede administrativa. Dicha circunstancia refuerza la idea de que efectivamente fue la primera notificación cursada, pues queda en evidencia que el presunto infractor compareció inmediatamente.
Nótese que el acto de notificación ocurrió tres años después de las dos actas de comprobación labradas en 2018, y casi dos años después de la restante infracción.
Verificada la fecha en la que ocurrió el acto interruptivo, corresponde analizar si para ese momento había operado el plazo de prescripción.
II. La inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 451
En primer lugar, cabe destacar que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el/la juez/jueza que interviene en un caso no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley a menos que exista una oposición clara e ineludible entre esta y la Constitución Nacional, concretamente, cuando no quede otra vía para optar por una interpretación constitucional de la ley. De allí que al ejercerse el control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse la mayor mesura y prudencia1.
En segundo lugar, también es preciso hacer notar que la CSJN tiene dicho que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables al ámbito de las sanciones administrativas. Al respecto se estableció que “deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales”2. Además, a lo largo de su jurisprudencia invariablemente recalcó que las multas funcionan como penas y no como indemnizaciones, dado que su sanción es ejemplificadora e intimidatoria3.
Ahora bien, el letrado de la parte infractora ha logrado introducir en este proceso una cuestión novedosa de reciente tratamiento por el máximo tribunal de nuestro país.
La cuestión a decidir ha quedado circunscripta en el análisis de la legitimidad que la Ciudad de Buenos Aires tiene para
1 Fallos 226:688; 242:73; 308:241
2 Fallos: 247:225, 270:381, entre otros. 3 Fallos: 185:251; 198:139; 346:10.
determinar un plazo de prescripción de la acción superior al de aquellos delitos sancionados con multas por el Código Penal.
A raíz de la reforma introducida en el año 2017, el actual art. 15 de la Ley 451 establece que “la acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta”. El art. 65, CP, regula que: “Las penas se prescriben en los términos siguientes:(…) 4o. La de multa, a los dos años.”
Sobre el punto en controversia, la Corte ha especificado que “Debe tenerse presente que del texto expreso del citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos: 320:619), entre otros, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción”4.
Este criterio, tal como señala la defensa, fue refrendado por la Corte el pasado 7 de marzo al sostener que “corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4° del art. 65 del Código Penal (…) ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319”5.
En sintonía con esta postura, cabe traer a colación el precedente “Price”, pues en ese fallo la CSJN también dejó establecido un criterio subyacente análogo al aquí analizado. Su mención adquiere relevancia, precisamente, porque parece marcar una misma línea rectora en lo que atañe a la posibilidad de las provincias de legislar sobre institutos que se asimilan a los de fondo.
Sin perjuicio de que en ese precedente los votos de los Ministros de la Corte tienen sus diferencias, los Códigos procesales acusatorios de nuestro país han ido regulando los plazos de la investigación como un supuesto distinto al de la prescripción de la acción penal e incluso, en mi opinión, diverso al de duración de plazo razonable que se dirige a mirar el trámite del caso particular.
Pese a esa distinción, el máximo tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut por considerar que colisionaba con los modos de extinción del proceso penal determinados por la legislación nacional. En ese marco, la CSJN sostuvo que las legislaturas locales “no pueden eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional” y que “como se señaló con claridad en el ya citado precedente de Fallos: 178:31, las provincias ‘no pueden alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación: en el caso en examen, evitar que se prolonguen los juicios penales’”6.
A lo señalado, considero necesario añadir una observación sobre la incidencia concreta en términos procesales que las leyes locales introdujeron en los casos “Price” y “Alpha Shipping S.A.”.
Aún cuando la modificación pretendida por la ley local significara una mejora en términos de garantías y derechos procesales de los acusados, la Corte de todos modos consideró incompatible lo regulado por el Código Procesal Penal de Chubut a la luz de la Constitución Nacional. Esto adquiere relevancia porque, tanto en el fallo “Alpha Shipping S.A.” como en este caso,la modificación local a la ley de fondo opera en detrimento de los derechos y garantías de la parte acusada.
De modo que, si una regulación conteste con la limitación al poder estatal que una provincia de nuestro país consideró adecuado regular fue tachada de inconstitucional, más aún debería serlo aquella norma que, no solo controvierte el principio de organización federal de nuestro país, sino que además opera en detrimento de las garantías de las personas acusadas.
Sobre el punto cabe agregar que la normativa de faltas también ha regulado una situación que históricamente se ha debatido en el fuero vinculada al monto del pago de la multa. Hace muchos años cierta jurisprudencia del fuero con aplicación del principio de irretroactividad de la ley, consideraba que el monto a abonar por el infractor era el que correspondía al valor de la unidad fija estipulado al momento de cometer la infracción y no al del pago.
Luego, el legislador reguló que el valor de la multa que se debe pagar es el vigente al momento del pago, es decir, se actualiza el monto. Dicha reforma garantiza que la administración no tenga la pérdida monetaria que el transcurso del tiempo, el derecho a revisión y la inflación pueden generar.
Sin embargo, ese aseguramiento sumado a la regulación de un plazo temporal de prescripción tan amplio, puede dar lugar a una actuación arbitraria de la administración que es lo que observo aquí, pues no puede dejar de mencionarse que por fuera del plazo de prescripción que se considere aplicable, la circunstancia de que una multa le sea notificada a una empresa tres años después
de haber sido cometida, no se configura como un actuar razonable por parte del Estado.
Dicho esto, el art. 15 de la ley 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema, pues a diferencia de lo mencionado por la fiscalía, en el caso “Alpha Shipping S.A.” Se analizó, como aquí, el plazo vinculado a una multa impuesta por la provincia de Tierra del Fuego a una empresa, es decir, lo único que difiere es de qué provincia se trata.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido clara en cuanto a que el poder sancionatorio de la administración de las provincias debe ser analizado bajo los preceptos que el Congreso Nacional y la Constitución Nacional establecen para los procesos penales. De la jurisprudencia del máximo tribunal no quedan dudas acerca de que la legislatura local no tiene potestad para regular el plazo de prescripción en materia de faltas y que se trata de una competencia exclusiva del legislador nacional, y así lo entendió en el caso de Tierra del Fuego.
Por ello, dado que el art. 15, Ley 451 puesto en crisis colisiona, según la jurisprudencia del máximo tribunal, con lo previsto en el art. 75, inc. 12, de la CN, y tras entender que se da el supuesto establecido por la CSJN en el fallo “Alpha Shipping S.A.”, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Dr. Manarino como letrado de la parte infractora, y declarar la inconstitucionalidad de la normativa citada, debiéndose estar para contabilizar el plazo de la prescripción respecto de las faltas atribuidas a la firma Los Mana S.A. a lo dispuesto en el art. 65, inc. 4o, CP.
Por último, dado que al momento en que la UACF no 29 impuso la sanción de multa a la firma Los Mana S.A (26 de octubre de 2021) el plazo de dos años establecido en el artículo mencionado ya había operado, sumado a que las infracciones sancionadas ocurrieron los días 28 de mayo y 30 de septiembre de 2018 y 22 de agosto de 2019, corresponde declarar sin más su absolución.
I. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 15 de la ley 451 en su aplicación al caso. (art. 75, inc.12 CN)
II. DECLARAR EXTINGUIDA la ACCIÓN DE FALTAS, por prescripción, en la presente causa no 236426/2021-0 y, en consecuencia, ABSOLVER a LOS MANA S.A., CUIT 30-71493473-9 respecto de las infracciones descriptas en las actas de Comprobación E00538344, Q18845079 y Q21020019, labradas los días días 28 de mayo y 30 de septiembre de 2018 y 22 de agosto de 2019 respectivamente. (art. 14, inc. 2, LPF y art. 65, inc. 4o, CP)
III. NOTIFICAR a las partes lo resuelto y, una vez que la presente adquiera firmeza, practíquense las comunicaciones correspondientes. Oportunamente, archívese.
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