Moratoria ANSES, PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, REGLAMENTACIÓN
La ANSES publicó los detalles de la medida para acogerse a la moratoria
En el marco del Decreto 173/2023 publicado hoy en el Boletín Oficial, ANSES informa que se reglamentó el Plan de Pago de Deuda Previsional para que 800 mil argentinas y argentinos que no tienen los 30 años de aportes regularicen su situación y accedan a una jubilación. En este marco, ya se encuentran habilitados los turnos para realizar el trámite en las oficinas del organismo.
¿A quiénes alcanza la nueva moratoria anses?
● Mujeres de 60 años o más y varones de 65 años o más que no poseen los 30 años de aportes requeridos.
● Podrán regularizar períodos faltantes hasta diciembre de 2008 inclusive.
● El Plan de Pago de Deuda Previsional es incompatible con otras moratorias previsionales que no se hayan saldado antes del 31 de diciembre de 2021.
Evaluación socioeconómica
ANSES realizará, junto con la AFIP, la evaluación socioeconómica de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Ingresos Brutos anuales de la persona solicitante.
b) Patrimonio del Impuesto sobre los Bienes Personales, tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor o por la Administración Nacional de Aviación Civil o la Prefectura Naval Argentina o créditos prendarios.
c) Gastos y consumos efectuados con tarjetas de crédito y débito.
Cuotas moratoria ANSES
● El monto a descontar no podrá exceder las 120 cuotas mensuales.
● No deberá exceder el 30 por ciento del haber mínimo vigente.
Reglamentación de la moratoria previsional ANSES
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.705
“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL deben corresponder
a períodos devengados desde que la persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad
hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y hasta el mes de marzo de 2012 inclusive,
en el caso del inciso b); ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a la que refiere el inciso a) del
artículo 2° de la ley que se reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter
de autónoma y/o monotributista cuando los períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N°
25.321.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será la
establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, según
corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización por la movilidad establecida por el artículo
32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del
haber mínimo garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus normas reglamentarias y
complementarias, a la fecha de aceptación del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.
Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre, respecto del haber previsional, la
misma proporción porcentual establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.
Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán efectuadas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir
“UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes parámetros:
a) Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, y/o la
tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil,
y/o la tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;
c) Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros establecidos para la evaluación socioeconómica
no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley Nº 27.705.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá los parámetros
específicos de los establecidos en los incisos a), b) y c) del presente, que serán determinantes para la realización
de las evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la información necesaria para que
puedan efectuarse las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se reglamenta.
Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los parámetros objetivos definidos en los incisos a),
b) y c) del presente y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias podrá cancelar la totalidad de las
UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La
cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será definida en los términos que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta
CIENTO VEINTE (120).
En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos podrá acceder a la cancelación de
UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber
previsional.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de pago, la fecha de solicitud será la
correspondiente a la aceptación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona
solicitante cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación previsional correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida en la Ley N° 27.705 que se reglamenta
refiere a aquellos que tengan naturaleza sociolaboral.
Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación contributiva cuyo monto supere, a la fecha de
solicitud de la prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el importe equivalente al haber
mínimo previsional vigente a dicha fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder a la
prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL en un solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes de facilidades de pago, atinentes a la
regularización voluntaria de deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las Leyes Nros.
25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se
encontrase cancelada al 31 de diciembre de 2021.
En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una jubilación a través del esquema
establecido en el inciso a) del artículo 2º de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá derecho a la
pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de
cancelación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, la persona que efectúe
los pagos de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de conformidad con las
pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de
las normas aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES
PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será considerado como
UN (1) mes de servicio solamente para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido a los
fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria.
En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos en los cuales no cumplía con las
condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a otros
períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE
APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que excedan
el total a cancelar no serán considerados como pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule.
Los montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
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