Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Servicio técnico vencido el plazo de garantía

Provisión de partes y repuestos por parte del servicio de posventa de una marca. Reparación y obsolescencia

colegas y colegos, una vez que vence el plazo de garantía ¿Hay obligación legal de la empresa de tener un servicio técnico y repuestos? Plazo de vida útil del bien (yo pienso que sí, art. 12 ley 24240, hay jurisprudencia?)

Según la ley, Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (artículo 12). Es que la causa del contrato de compraventa es que el bien sea durable por el plazo normal, más allá de que la reparación deba ser a costa del cliente.

El decreto que lo especifica no precisa demasiado. Dice así: — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones.

A la fecha no reglamentado. Por ende, deben asegurar un servicio técnico y partes y repuestos incluso una vez vencida o expirado el plazo de garantía, por un tiempo razonable de vida útil del bien ¿Te pasó que se venció la garantía de un producto y te dejaron en banda para solucionarlo? ¿Cómo resolviste?

Según la ley de defensa del consumidor, en resumen, el fabricante e importador deben garantizar repuestos durante un plazo razonable de vida útil del bien comprado.

Jurisprudencia sobre garantía

 

PARTE/S:
Subdirección General de Comercio Ushuaia s/denuncia presentada por la sra. Reidel, Ester Claudia c/la empresa (Carrefour) por presunta infracción a la L. 24240
TRIBUNAL:
Cám. Fed. Apel. Comodoro Rivadavia
SALA:

FECHA:
28/05/2013
JURISDICCIÓN:
Tierra del Fuego

Se confirma la multa aplicada a un hipermercado que incumplió con la obligación prevista en el artículo 12 de la ley 24240, al haberse acreditado que la firma omitió brindar adecuado servicio técnico a un cliente que denunció fallas en el funcionamiento de una heladera allí adquirida.

Ver correlaciones
Sumarios:
ACTO ADMINISTRATIVO. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Toda decisión administrativa debe responder a una motivación suficiente y resultar derivación razonada de sus antecedentes. La motivación del acto administrativo sancionatorio debe indicar el razonamiento mediante el cual la Administración Pública, teniendo presente los presupuestos de hecho y de derecho, y aplicando las reglas de buena administración, se ha determinado para dictar el acto y darle un contenido. Así, la autoridad administrativa debe necesariamente justificar el acto mediante la exposición de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de base o fundamento.
DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. SERVICIO TÉCNICO
El servicio técnico es uno de los derechos básicos y fundamentales de los consumidores y usuarios y, en tal sentido, la ley 24240 procura concretar el mandato constitucional de protección al consumidor.
Texto Completo:
Comodoro Rivadavia, 28 de mayo de 2.013
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas “Subdirección General de Comercio Ushuaia s/ Denuncia presentada por la Sra. Ester Claudia Reidel c/ la empresa (Carrefour )), por presunta infracción a la ley 24.240”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 30.538.
Y CONSIDERANDO:
1. A fs. 65/70, mediante Disposición SS.C.I. Nº 136/2012, el Subsecretario de Comercio Interior de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur impuso a la firma comercial “Inc. S.A.” la sanción de multa consistente en la suma de $ …, por incurrir en el incumplimiento a los deberes impuestos por el art. 12º de la Ley Nacional 24.240 en cuanto a la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministre de partes y repuestos, en virtud de los considerandos precedentes, y en el Dictamen D.L.-SD. G.C.U. Nº 01/2012, y asimismo a publicar la Resolución a su costa, en un diario de considerable circulación, en un espacio destacado ubicado en páginas impares, conforme a lo establecido en el art. 47º de la misma ley, y también se le aplicó daño directo a favor de la Sra. Ester Claudia Reidel, hasta el valor de cuatro canastas básicas en concepto de- reparación por el daño ocasionado sobre los bienes de la consumidora.
2. Para decidir como lo hizo, la autoridad administrativa enmarcó el hecho denunciado por la Sra. Ester Claudia Reidel -como se sostuvo-, en el incumplimiento a lo preceptuado en el art. 12º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, pues, tuvo por acreditado que la firma sancionada transgredió la norma mencionada al no brindarle a la denunciante un servicio técnico adecuado.
3. Contra tal pronunciamiento el apelante interpuso a fs. 75/82 el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la Ley de Defensa del Consumidor.
4. A fs. 19, 32 y 36 se realizan las audiencias de conciliación que establece el art. 45, segundo párrafo de la ley 24.240 pero no se arribó a una solución.
5. En primer lugar debemos manifestar, que toda decisión administrativa debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo de las garantías constitucionales en juego. Así lo exigen las normas de procedimiento administrativo y lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia. Y esta exigencia es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos.
La motivación del acto administrativo sancionatorio debe indicar el razonamiento mediante el cual la administración pública, teniendo presente los presupuestos de hecho y de derecho, y aplicando las reglas de buena administración, se ha determinado para dictar el acto y darle un contenido. En una palabra, la autoridad administrativa debe necesariamente justificar el acto mediante la exposición de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de base o fundamento.
6. Los argumentos sintetizados por el apelante no resultan suficientes para modificar la solución que, por aplicación del derecho vigente, arribó el Sr. Subsecretario de Comercio Interior.
Ello así, pues la firma sancionada incumplió con lo que establece el art. 12º de la ley 24.240, toda vez que los dichos vertidos en la denuncia efectuada no fueron debidamente rebatidos, toda vez que quedó acreditado en estas actuaciones que la denunciante efectuó varios reclamos a la empresa a fin de que le reparen al freezer que les había adquirido junto con una heladera y que tenía fallas, y la misma no le dio respuesta brindándole un servicio técnico inadecuado encuadrando tal actitud en lo que lo percibe el art. 12° de la ley 24.240.
Del informe realizado por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Ushuaia obrante a fs. 33 surge que a raíz de su intervención por un incendio producido en la vivienda de la Sra. Reidel, en la que informa al respecto el Comisario Inspector de ese organismo, que el humo generalizado se localizó y se retiró el origen del problema, siendo una heladera ubicada en el sector de la cocina.
Por su parte, si la empresa multada adujo que no se habría realizado ningún estudio científico y serio del cual pudiera determinarse en forma concreta e irrefutable que el incendio tuvo su inicio en el freezer, porque razón se negó a prestarle la garantía del producto que le había solicitado la Sra. Reidel.
Cabe destacar, que la última parte del art. 3º de la ley 24.240 dispone y consagra como regla general de interpretación, el principio de que “en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor”, y concordando con la opinión de Juan M. Farina respecto a que el art. 4º de la misma ley comprende también, de las etapas del íter negocial, toda la información necesaria durante la prestación del servicio (“Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 140, Astrea).
7. Las manifestaciones vertidas a fs. 40/43 en oportunidad de ofrecer su descargo la firma denunciada no constituyen “per se” prueba de aquellas conductas; máxime cuando las mismas fueron negadas por la denunciante.
En relación al pedido de declaración testimonial negado en la instancia administrativa debemos decir que corresponde su confirmación ya que la misma resulta inconducente, y que el Tribunal solo resulta obligado a tratar las cuestiones sustanciales para la solución del litigio o cuestiones conducentes a tal fin, u omisiones decisivas que puedan gravitar en el resultado del pleito, por ende, no configura impugnación atendible la falta de tratamiento de dicha prueba, puesto que los jueces no están obligados a expedirse una por una sobre las cuestiones planteadas por las partes, ni analizar los argumentos de éstas que no sean decisivos (Fallos 294:427; 295:970; 301:970; entre muchos otros.
Que en concordancia con lo expuesto, no se advierte en el caso de autos que incidencia podría tener para la solución del litigio la realización de la testimonial denegada, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.
8. El art. 12° de la ley de Defensa del Consumidor establece que los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
El servicio técnico es uno de los derechos básicos y fundamentales de los consumidores y usuarios, en tal sentido, la ley 24.240 procura concretar el mandato constitucional de protección al consumidor, y en ese sentido, los derechos del consumidor, y en el caso de la Sra. Reidel aparecen afectados.
En virtud de ello, y conforme se desprende del examen de autos corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sanción de multa dispuesta, al verificarse la existencia de infracción al art. 12° de la ley 24.240.
A mayor abundamiento debemos sostener, que la decisión administrativa se hallaba debidamente fundada en las circunstancias del caso y en los hechos señalados por las partes, comprobándose así los extremos necesarios para confirmar la decisión de la autoridad administrativa.
Por todo ello; SE RESUELVE:
CONFIRMAR la Disposición SS.C.I. Nº 136/2012 obrante a fs. 65/70.
La presente no la suscribe el Dr. Aldo Suárez por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JAVIER M. LEAL DE IBARRA
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
GABRIELA SUSANA ALTUNA
Secretaria Federal
Correlaciones:
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
“Urquiola, Adrián Omar c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario” – Cám. Nac. Com. – Sala B – 27/03/2013

 

PARTE/S:

Ferrazo, Juan Miguel c/Grupo Margen SA s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)

TRIBUNAL:

Cám. Civ. y Com. Mar del Plata

SALA:

III

FECHA:

15/08/2017

JURISDICCIÓN:

Buenos Aires

Se confirma el decisorio que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la intempestiva interrupción del servicio contratado por el actor a la demandada, sin el correspondiente preaviso con la anticipación suficiente.

 

Sumarios:

CONTRATOS

Servicio técnico. Resolución. Preaviso. Daño emergente

No existe relación causal entre la conducta reprochable y el menoscabo denunciado, pues no es del curso natural de las cosas que la falta de preaviso genere como consecuencia la inutilidad absoluta del equipamiento y de los gastos efectuados para su funcionamiento, en tanto las sumas invertidas no conforman un daño generado a consecuencia de la omisión del otorgamiento de un plazo de preaviso.

CONTRATOS

Servicio técnico. Resolución. Preaviso. Daño moral

La ruptura unilateral sin preaviso de la contratación habida ha provocado una afección de la tranquilidad anímica en el actor que excede de las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.

 

Texto Completo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de Agosto de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “FERRAZO JUAN MIGUEL C/ GRUPO MARGEN S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 493/504?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Juan Miguel Ferrazo contra la firma Grupo Margen S.A., condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 50.000, con mas intereses y costas.

Para así decidir, considera inicialmente que se encuentra acreditada la celebración de un negocio jurídico entre la sociedad demandada Grupo Margen S.A. y la firma GPS Remises, consistente en una compraventa de equipos “DAC”, de licencia de uso de software y prestación del servicio técnico correspondiente, en virtud del cual pesaba en cabeza de la actora el pago del monto convenido y sobre la parte demandada la entrega del equipamiento y la prestación del servicio del sistema.

Sentado ello, expone el a quo que el actor detenta el interés que es materia del litigio, pues considera acreditada su calidad de titular de la firma GPS Remises de Batán, y así también el Magistrado tiene por demostrado que en fecha 9/7/2014 se produjo la suspensión del servicio que presta Grupo Margen S.A.

Posteriormente encuadra jurídicamente la relación en el ámbito contractual, y describe el vínculo como de naturaleza mixta, oneroso, con prestaciones recíprocas, de ejecución continuada y de tiempo indeterminado. En base a ello entiende que ha existido una intempestiva, unilateral, excesiva, desconsiderada y desmedida interrupción del servicio sin el correspondiente preaviso con la anticipación suficiente, naciendo por ello la obligación de reparar los daños producidos.

Por último liquida los rubros indemnizatorios, a cuyo fin admite el concepto “daño moral” por la suma de $ 50.000, y rechaza los reclamados bajo los rótulos “daño emergente”, “lucro cesante”, “pérdida de chance”, “pérdida del valor llave” y “preaviso”.

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 507 por el Dr. Mariano Miguel de Pablo, en su carácter de apoderado de Grupo Margen S.A., fundando su recurso a fs. 522/525, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 548/549.

Así también dicho pronunciamiento es apelado a fs. 509 por el Dr. Norberto Eduardo Berenguer, quien a tal efecto invoca la franquicia prevista por el art. 48 del CPC en representación de la parte actora, fundando su recurso a fs. 527/540, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 542/546.

III) Agravia a la parte demandada el monto de condena, y consecuentemente peticiona su reducción.

A tal efecto, se expide inicialmente en relación al rechazo de los rubros “daño emergente”, “lucro cesante”, “pérdida de chance”, “pérdida de valor llave” y “preaviso”, y entiende que ha sido correcta la desestimación de los mismos, básicamente por no haberse probado su existencia en el expediente.

En lo atinente al monto de condena en concepto de “daño moral”, sostiene que es excesivo, y a tal efecto afirma que la orfandad probatoria de ningún modo permite demostrar con claridad el grado del perjuicio alegado.

Indica que debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral que existió entre las partes, el hoy actor percibió la suma de $ 150.000, y agrega que la única prueba que se puede analizar es la ofrecida para el beneficio de litigar sin gastos, por lo que entiende razonable que se reconozca por este concepto un máximo de $ 10.000.

IV) Por su parte, la accionante se agravia de la desestimación del rubro “daño emergente” y de la no recepción total del rubro “daño moral”, y a tal efecto critica inicialmente la valoración probatoria efectuada por el a quo, y aduce que se incurrió en absurdo y que se fracturó en forma concreta el principio de congruencia, en tanto entiende que el razonamiento efectuado para resolver la cuestión relativa a los daños se contradice que lo expresado previamente en los puntos I a III del decisorio.

Refiere que no se valoraron las pruebas en su justa medida, o que en su caso no se expuso expresamente cuál fue la razón por la que no mereció el convencimiento del juzgador ciertos reconocimientos efectuados por la demandada en su responde de demanda y documental anexa, los cuales enuncia.

Específicamente en lo que refiere al rubro “daño emergente”, indica que si bien la demandada negó específicamente la existencia de pagos y la documentación adjuntada por su parte, existe una contradicción de la mentada negativa con los dichos que aquella volcó en la continuidad del texto de la contestación de demanda, con el contenido de la documental aportada por ésta y con la declaración testimonial producida por el Sr. Luis Martinez.

Refiere en tal sentido que la demandada ha reconocido la existencia de pagos, mientras que el ex-presidente de la firma reconoció la expedición de recibos y la existencia de la cuenta corriente emanada de la demandada y perteneciente a GPS Remis, de la cual surgen pagos realizados.

En lo relativo a la compra de equipamiento a los fines de hacer funcionar lo vendido por Grupo Margen, indica que de las constancias de autos quedó explicitada la compra de equipos del Sistema DAC por parte de GPS Remis a Grupo Margen S.A., y manifiesta que dicho instrumental requiere necesariamente de la compra de elementos para su utilización y funcionamiento, habiéndose acompañado parámetros objetivos con los cuales es posible calcular los valores de dicho equipamiento.

Indica que si bien los presupuestos adunados fueron impugnados por la contraria, dicho desconocimiento no influye en que el juzgador interprete dicha documental en el marco de la relación jurídica en la cual se desarrolló el negocio, teniendo en consideración las características de la contratación, así como también el hecho de que los equipos vendidos funcionaron en los autos y que con posterioridad a la interrupción del servicio se continuó trabajando por sistema radial.

Continúa manifestando que el sentenciante consideró que su parte continúa en poder de los equipos y que los mantiene instalados, pero refiere que la demandada deja en claro en su conteste que la interrupción intempestiva del servicio ha puesto al equipamiento vendido en un estado de inutilidad absoluta.

En lo atinente al rubro daño moral, aduce que se ha acreditado el hecho dañoso, el nexo causal y la autoría en cabeza de la demandada, por lo que solicita la elevación de este rubro a la suma oportunamente reclamada de $ 100.000.

V) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 97/115 se presenta el Sr. Juan Miguel Ferrazo, con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Eduardo Berenguer, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra Grupo Margen S.A., por la suma de pesos un millón ciento cincuenta y seis mil ciento veinticinco ($1.156.125), más la suma de dólares estadounidenses dieciocho mil doscientos noventa y cinco (U$S 18.295), con más sus intereses, costos y costas.-

Señala que desde el año 2010 y en forma ininterrumpida se desempeñó como empleado (categoría vendedor) en Grupo Margen S.A., cuyo nombre de fantasía es Marker Electrónica, empresa dedicada al desarrollo y comercialización de sistemas de despacho automático para agencias de taxis y remises entre otros productos y servicios.

Especifica que ello consiste en la venta y soporte técnico de un sistema denominado “DAC”, que es utilizado para el envío automático de viajes con seguimiento satelital.

Expresa que debido a su buen desempeño laboral, el presidente de la firma Sr. Luis Martinez le propuso a principios del mes de Marzo de 2013, instalar una remisería utilizando los equipos que Grupo Margen vendía.

Detalla que de inmediato y con la ayuda del que sería su primer empleado, el Sr. Mariano Perez, alquiló un local comercial en la calle Salvador Allende N° 3274 de la localidad de Batán, y comenzó a realizar toda la inversión necesaria para llevar adelante un proyecto de esa magnitud.

Indica que tuvo que invertir en el sistema que sus jefes vendían, el cual debido a su elevado costo, se lo dieron a pagar en cuotas. Agrega que el Sr. Martinez, Presidente de Grupo Margen S.A., le ofreció abonar en el plazo de 10 meses el valor total del sistema, pero sin tener la obligación de pagar un monto exacto mensual, con la única condición que el precio total pactado estuviera cancelado antes de la finalización del plazo establecido entre las partes, esto es el día 31 de Diciembre de 2013.

Manifiesta que la suma del acuerdo que debía abonar era por el monto de dólares estadounidenses dieciseis mil sesenta (U$S 16.060) por los 22 equipos DAC TS, más la suma de dólares estadounidenses dos mil doscientos treinta y cinco (U$S 2.235) por el software para su funcionamiento.

Refiere que dicho valor se transformaba en pesos según el valor del dólar oficial del día anterior a que efectuara cada pago adoptando la cotización del Banco Nación.

Indica que también debía abonar aparte la instalación y adaptación de los autos al nuevo sistema, cuyo costo ascendió a la suma de pesos once mil ($11.000).

Relata que 4 días antes del vencimiento del plazo límite pudo cancelar el total de la deuda contraída por los equipos y el software.

Continúa expresando que con fecha 8 de Julio de 2014, intima a su empleador a que regularice su situación laboral, cuestión que le fue denegada, por lo que se consideró despedido sin causa, dando origen al inicio de los autos “Ferrazo Juan Miguel c/ Grupo Margen S.A. S/ Despido” expte. n° 63167 de trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 1 Dptal. Expone que a consecuencia de la CD enviada, 24 hs. más tarde Grupo Margen S.A. corta intempestivamente el servicio de software de la remisería, dejándola operativamente imposibilitada de trabajar.

Pone de resalto la responsabilidad de la demandada, ya que por cuestiones totalmente ajenas al contrato que los unía interrumpió unilateral, maliciosa, intempestiva y definitivamente el servicio contratado, rescindiéndolo sin previo aviso.

Seguidamente estima los daños y perjuicios reclamados, a cuyo fin liquida los rubros “daño emergente”, “lucro cesante”, “pérdida de chance”, “pérdida del valor llave”, “preaviso” y “daño moral”.

A fs. 116 se dispone sustanciar la acción según las reglas del proceso sumario.

A fs. 166/195 se presenta el Dr. Mariano Miguel de Pablo, invocando la franquicia prevista en el art. 48 del CPC en representación de Grupo Margen S.A., respondiendo la acción incoada en contra de su mandante, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

A tal efecto produce negativas generales y particulares, y luego relata que en el mes de Marzo del año 2013 el Sr. Mariano Perez llega a un acuerdo con la empresa que representa, para contratar el software y la colocación de 15 equipos DAC para una agencia de remises de la localidad de Batán, que dice llamarse GPS Remises.

Señala que la totalidad de los recibos que se adjuntan como prueba están confeccionados a favor del Sr. Mariano Perez y/o GPS Remises, no constando en esta demanda algún elemento que demuestre que el Sr. Ferrazo pueda ser el dueño de la empresa.

Afirma además que no se finalizó de abonar el contrato ni los abonos que se fueron incorporando a la ficha de la remisería, y refiere que han tomando conocimiento que el Sr. Ferrazo se constituía en referente de GPS Remises, y que ante la difícil situación de tener que reclamarle a un empleado que haga pagar la deuda de dicha agencia, y observando que en vez de trabajar para su mandante se pasaba todo el día controlando el movimiento de los remises de GPS, es que dicha situación culmina con el despido del nombrado, por considerar incompatible su doble actividad.

Expresa también que por motivos que se desconocen el servicio dejó de funcionar inicialmente, pero luego aclara que dicho servicio se suspendió frente a la suma de dinero adeudada y la falta de pago de los abonos mensuales de mantenimiento de dicho servicio, continuando los equipos funcionando modularmente (sistema de radio).

Finalmente impugna los rubros reclamados por la actora.

A fs. 216 se abre el presente juicio a prueba por el término de treinta días, a fs. 476/7 el Sr. Actuario certifica sobre el vencimiento del término probatorio y su resultado, y a fs. 493/504 se dicta la sentencia que hoy es materia de revisión.

VI) Pasaré a analizar los agravios planteados.

Ingresando a dar respuesta a los agravios vertidos, es posible apreciar que mientras que el actor pretende en esta instancia el reconocimiento del rubro “daño emergente” oportunamente reclamado y la elevación de la suma indemnizatoria receptada en concepto de “daño moral” a la cantidad de $ 100.000, el demandado persigue a través de su recurso reducir a $ 10.000 el monto indemnizatorio admitido por este último concepto.

Así pues, para un adecuado orden expositivo, abordaré en primer término los agravios vertidos por la parte actora, para luego y de manera diferenciada dar respuesta a los volcados por la sociedad accionada.

Previo a ello, considero menester efectuar precisiones en relación a la ley aplicable al sub examine (derecho transitorio), a cuyo fin corresponde señalar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).

Es así que la totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http: //jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/actualidad/). Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso y como lo adelantara, procederé a continuación a dar respuesta a los agravios vertidos por la parte actora, para luego abocarme a los propuestos por la contraria (arts. 499, 505, 519, 520, 522 y ccdtes. del Cód. Civ.; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN).

VI.a) Análisis de los agravios propuestos por la parte actora:

Como pudo anticiparse, el actor dirige su embate a cuestionar lo decidido por el a quo en relación a los rubros “daño emergente” y “daño moral”. Así, abordaré a continuación el análisis de los mentados parciales indemnizatorios, según el orden predispuesto por el accionante.

Previo a ello y a los fines de dar respuesta a la totalidad de las críticas formuladas, considero ineludible dejar sentado que no observo contradicción alguna entre lo resuelto en los Considerandos I a III y lo decidido al analizar los rubros indemnizatorios, pues la procedencia de la acción reparatoria no sólo se encuentra condicionada a la determinación de la antijuridicidad y el factor de atribución (resueltos en los considerandos de referencia), sino que además requiere la acreditación de los perjuicios alegados en el escrito inicial y la relación de causalidad, tópicos estos últimos que de seguido serán revisados (Cfr. LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. I, Edit. Perrot., Bs. As. 1967, págs. 111; arts. 34 inc. 4, 163 y ccdts. del CPC; v. CC0103 MP, 144654, RSD-61-9 S 19/11/2009, “Lulo, Elida Beatriz c/Arce, Juan A. s/Daños y perjuicios incumplimiento contractual”).

VI.a.1) Análisis de las críticas direccionadas al rechazo del rubro “daño emergente”:

En este punto, es menester mencionar a modo de síntesis, que el actor ha reclamado en la demanda bajo este rótulo el valor de la inversión que aduce que tuvo que afrontar para explotar la remisería. A tal efecto detalla que debió invertir la suma de $ 64.325 en equipamiento para poner en funcionamiento los equipos que vende la empresa demandada, la suma de u$s 18.295 por gastos efectuados en equipos y software, y la cantidad de $ 11.000 por instalación de equipos.

Puede observarse que el Juez de Grado ha desechado íntegramente este parcial, a cuyo fin advirtió que no existen constancias en autos que permitan inferir los gastos y pagos denunciados, y ha valorado además que la actora tiene en su poder el equipamiento adquirido.

Ante ello, cabe recordar a manera de introito que en casos como el de autos, en que se arguye un reclamo por daños y perjuicios producto de un incumplimiento contractual, existe coincidencia generalizada en considerar que se requiere justificar una serie de requisitos, a saber: 1° incumplimiento del deudor; 2° imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo; 3° daño sufrido por el acreedor; 4° relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. Si uno sólo de ellos no se verifica, no existe responsabilidad contractual (Cfr. LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones” , T. I, Edit. Perrot., Bs. As. 1967, págs. 111).-

Bajo estas consideraciones adelanto que debe mantenerse esta parcela del decisorio recurrido, en tanto las erogaciones aquí denunciadas no importan un daño resarcible.

Para arribar a tal solución, cuadra señalar que el eje de la cuestión no se ubica en determinar si se abonó o no el precio, pues aún en caso afirmativo, lo abonado no constituiría un perjuicio reparable.

Ello es así, en tanto llega a esta instancia incontrovertido por la actora lo decidido en relación al incumplimiento, el cual no se ubica en el corte del servicio en sí, sino en la intempestibilidad del mismo. Es decir, en ningún pasaje de la sentencia se ha determinado que la empresa demandada se hallaba imposibilitada de proceder al corte del servicio, y por el contrario, exclusivamente se ha establecido que la conducta reprochable consiste en no haber efectivizado un preaviso con la suficiente antelación.

El Magistrado clarea este punto en su decisorio, en cuanto ha sentenciado que “Existiendo entre las partes un contrato de tiempo indeterminado, tal relación jurídica, puede ser resuelta a pedido de cualquiera de las partes contratantes, por cuanto no se acordó un plazo durante el cual los mismos hubieran aceptado que el vínculo debía perdurar…” (sic; v. fs. 498 segundo párrrafo).

Ante la claridad de estas consideraciones, se torna evidente que no existe relación causal entre la conducta reprochable y el menoscabo aquí denunciado, pues no es del curso natural de las cosas que la falta de preaviso genere como consecuencia la inutilidad absoluta del equipamiento y de los gastos efectuados para su funcionamiento (arts. 499, 519, 520, 901, 906 y ccdtes. del Código Civil).

Para mayor claridad, dígase que el proceso de asignación causal implica indagar si la conducta que se endilga, es apta o idónea para ocasionar el daño producido según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual en el caso de autos no acontece, en tanto las sumas invertidas no conforman un daño generado a consecuencia de la omisión del otorgamiento de un plazo de preaviso (v. CC0002 SM 71033 9 RSD-201/16 S 06/09/2016, in re “Brambilla, Erika Mariela c/ Pedrosa, José M. y otro s/ Daños y Perjuicios”).

En definitiva, considero que los argumentos ut supra expuestos revelan la inoperancia de la crítica direccionada al rechazo de este parcial indemnizatorio, en virtud de lo cual propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio (arts. 266, 267, 375, 384 y ccdtes. del CPC).

VI.a.2) Análisis de las críticas direccionadas a la suma indemnizatoria admitida en concepto del rubro “daño moral”:

Cabe mencionar que la actora pretende elevar a $ 100.000 la suma indemnizatoria receptada por este parcial, en tanto afirma que la interrupción del servicio con ausencia de preaviso le ha generado padecimientos, molestias y dificultades. En tal sentido, critica que el juzgador haya receptado parcialmente el rubro sin especificar razones concretas que justifiquen la reducción del monto reclamado.

Al respecto, cabe advertir que el accionado admite que su conducta ha sido generadora de daño moral, pues a través del escrito de expresión de agravios pretende exclusivamente la reducción del quantum fijado por este concepto hasta la suma de $ 10.000, mas no el rechazo del rubro. De tal manera y por lo expuesto, es evidente que no se encuentra controvertido en esta instancia la procedencia de este parcial, debiéndome abocar exclusivamente a determinar su cuantía económica.

En tal labor, he de considerar que las particulares circunstancias de autos permiten colegir que la ruptura unilateral sin preaviso de la contratación habida ha provocado una afección de la tranquilidad anímica en el actor que excede de las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, valorando a tal efecto que de la prueba testimonial producida a fs. 287, 311 y 312 emerge que se trata de una persona de escasos recursos y que resulta sostén del grupo familiar, siendo la remisería su única fuente de ingresos. Véase que los deponentes declaran que vive en un vivienda humilde ubicada en calle Moreno casi 180, que tiene un automotor antiguo marca Scort y que no tiene otra renta, circunstancias todas éstas que otorgan un valor preponderante a las consecuencias de todo hecho que afecte su único medio de sostenimiento económico (arts. 384, 424 y ccdtes. del CPC).

Considero que cobra relevancia además la problemática familiar denotada a partir de las mentadas declaraciones, en tanto ha quedado patentizado que el actor de autos convive con su hijo de 11 años y con su madre, quien se encuentra postrada, con discapacidad y a la que han operado mas de una vez (286 y 287).

Como puede advertirse, existen particulares circunstancias económicas y familiares del Sr. Ferrazo que permiten inferir que la conducta desplegada por la empresa accionada ha influído desfavorablemente en su tranquilidad anímica y sentimientos -incluso ello se encuentra admitido por la demandada conforme lo expuesto párrafos atrás-, siendo factible estimar a partir de ellas -en utilización de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 165 del CPC- que resulta ajustado a derecho mantener la procedencia de este parcial por la suma de $ 50.000, rechazando consecuentemente el recurso, lo que así propongo al Acuerdo (art. 522 del CC; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN; arts. 165, 266, 267, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).

VI.b) Análisis de los agravios propuestos por la parte demandada:

Es posible apreciar que la sociedad demandada critica en esta instancia el monto de condena admitido en concepto de “daño moral” y persigue su reducción a la suma de $ 10.000, que entiende razonable por este parcial. Expone al respecto que no existe prueba que permita demostrar con claridad el grado del perjuicio alegado, en base a lo cual afirma que es excesiva la suma reconocida por el a quo.

Retomando el análisis efectuado en el acápite que precede (léase VI.a.2) -al cual me remito en honor a la brevedad-, debo reiterar en este punto que los elementos existentes en autos permiten arribar a la conclusión que resulta ajustado a derecho mantener la procedencia de este parcial por la suma de $ 50.000, derivando ello en el rechazo del recurso interpuesto por el demandado, lo que así propongo al Acuerdo (art. 522 del CC; arts. 1740, 1741 y ccdtes. del CCyCN; arts. 165, 266, 267, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 509, confirmando el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 507, confirmando el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

SENTENCIA

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 509, y se confirma el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 507, y se confirma el decisorio recurrido en lo que fuera materia de recurso, con costas a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPC). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

 

PARTE/S:

Urquiola, Adrián Omar c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario

TRIBUNAL:

Cám. Nac. Com.

SALA:

B

FECHA:

27/03/2013

JURISDICCIÓN:

Nacional

Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra el fabricante de un automóvil y el servicio técnico oficial, derivados de la existencia de fallas y deficiente prestación técnica brindada, pues ambos asumen una responsabilidad de resultado de tipo objetiva frente al consumidor y, por lo tanto, deben responder como deudores de esa prestación.

Sumarios:

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Consumidores y usuarios. Protección

Sabido es que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos y servicios que son provistos en el mercado. De allí, la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características.

CONTRATOS COMERCIALES

Compraventa. Vicios redhibitorios. Defensa del consumidor. Servicio técnico

El fabricante ofrece el bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor acepta la propuesta mediante su adquisición final, y la ley de defensa del consumidor, al proteger la garantía de las cosas muebles no consumibles, incluye también la adquisición y el servicio técnico adecuado de dichos productos. No basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, este debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor, puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa.

CONTRATOS COMERCIALES

Compraventa. Mercaderías. Responsabilidad del fabricante

El fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es este quien informa cuáles son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquellos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación.

CONTRATOS COMERCIALES

Compraventa. Automotores. Daños y perjuicios. Privación de uso

Como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible.

PROCESAL

Prueba. Testimonial. Dependiente

Si bien es cierto que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad -ya que su relación con la parte les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran-, no lo es menos que deben ser analizados con rigor atento a la vinculación con la parte que los propone.

PROCESAL

Prueba. Testimonial. Dependiente

El hecho de ser dependiente de una de las partes no descalifica al testigo para prestar declaración, mas el juzgador habrá de examinar sus dichos con severidad, tratando de establecer en qué medida revisten seriedad y aportan credibilidad a lo que refieren.

PROCESAL

Prueba. Carga de la prueba

La carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquel contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.

 

Texto Completo:

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “URQUIOLA ADRIAN OMAR CONTRA VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S. ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) ‘Adrián Urquiola’ promovió la presente demanda contra ‘Volkswagen Argentina S.A.’ y ‘Maynar AG S.A.’ en procura del cobro de pesos … ($ …) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, de acuerdo a hechos y derechos expuestos en su presentación inaugural de fs. 97/117.

Explicó que el día 14 de diciembre de 2006 mientras conducía el automóvil de su propiedad, se encendió el indicador luminoso de ‘falta de presión de aceite’; que por tal motivo decidió detenerse en la primer estación de servicio que encontró para controlar la falla; que al corroborar un faltante de lubricante agregó cierta cantidad; que kilómetros después volvió a encenderse el testigo lumínico por falta de presión; que por el inconveniente indicado, al día siguiente llevó el rodado a la concesionaria oficial demandada (‘Maynar AG SA’); que allí fue atendido por los técnicos que inspeccionaron el vehículo, quienes le recomendaron realizar un recambio de aceite y filtro para subsanar el inconveniente; que el reemplazo pertinente fue llevado a cabo el día 15 de diciembre de 2006; que cuatro días después de la reparación (19-12-06) y con doscientos cuarenta y cinco kilómetros realizados se volvió a encender el testigo luminoso por ‘falta de presión de aceite’ pero esta vez acompañado de ruidos; que dicha anomalía se produjo mientras el vehículo era conducido por la ruta Panamericana; que el rodado -auxiliado por personal de Autopistas del Sol- fue trasladado hasta el peaje; y que de allí, el Automóvil Club Argentino transportó el vehículo hasta el taller de la defendida para que a la mañana siguiente (20-12-06) sea reparado.

Agregó que ante la inminencia de las fiestas navideñas se vio en la necesidad de alquilar un vehículo para él y su familia; que luego de algunos días fue llamado por la concesionaria para informarle que era necesario abonar pesos … ($ …) para proceder a la apertura del motor y verificar los daños y; que toda vez que el comienzo de las labores fue demorado, ante la proximidad de año nuevo, tuvo que alquilar nuevamente un rodado.

Expuso de seguido que en la semana en que comenzaron los trabajos de reparación, fue anoticiado acerca de la rotura de una biela, que el block del motor había resultado dañado y que por ello le fue presupuestada provisoriamente una suma de pesos … ($ …) para proceder a su arreglo.

Señaló entonces que ante la envergadura del presupuesto y habida cuenta que éste -desarme del motor mediante- podría verse incrementado, sostuvo diversas reuniones con personal de la concesionaria tendientes a solucionar el problema que resultaron infructuosas (vgr. reparación a precio de costo, entrega del rodado en parte de pago por otro vehículo).

Describió de seguido el intercambio epistolar cursado entre las partes, a través del cual -en esencia- el demandante atribuyó mala práctica en el diagnóstico y reparación inicial, mientras que la defendía amparaba su resistencia en el uso indebido del vehículo.

Afirmó que finalmente se vio obligado a reparar el automóvil involucrado en otra agencia oficial de la terminal -‘Guillermo Dietrich S.A.’- por un valor de pesos … ($ …).

Encuadró asimismo la responsabilidad endilgada a ‘Volkswagen Argentina S.A.’ en las previsiones establecidas en la ley de defensa del consumidor y practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos … ($ …) en concepto de costo directo del arreglo; (ii) pesos … ($ …) por privación de uso y; (iii) pesos … ($ …) en concepto de daño moral.

Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

(b) A fs. 161/89 la representación letrada de ‘Maynar AG S.A.’ se presentó al proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo con expresa imposición de costas.

Luego del pormenorizado desconocimiento de los extremos invocados por el demandante en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de lo acontecido.

Controvirtió esencialmente la mala praxis endilgada por el demandante y sostuvo que la rotura se produjo por un ‘uso indebido’ del rodado; que todo auto tiene un consumo natural de aceite; que en la especie se encuentra acentuado porque el motor contaba para entonces con casi cien mil (100.000) kilómetros rodados; que ‘Urquiola’ omitió controlar el nivel de aceite antes de emprender el viaje tal como lo aconseja el manual del usuario; que ante el encendido del testigo luminoso por ‘falta de presión de aceite’ el rodado debió detenerse y no continuar hasta la estación de servicio más cercana; que la instrucción precisa es que ‘si el testigo luminoso parpadea a pesar de ser correcto el nivel de aceite, no debe proseguir el viaje’; que -desoyendo lo anterior- el 15-12-08 el accionante ingresó al taller con el vehículo traído circulando por sus propios medios; que fue atendido por el gerente de post venta de la concesionaria -Sr. Vidal- en persona; que el jefe de taller fue encomendado para que se ocupara del rodado controlando el sistema de lubricación y que se buscaran pérdidas o fugas que hubieran podido originar una pérdida de fluido; que fue chequeada mediante el software correspondiente la computadora de abordo; que se colocó un manómetro mecánico en la línea de presión de aceite; que no obstante la totalidad de dichos exámenes que insumió un tiempo aproximado de seis horas, no pudo detectarse el origen del aviso de ‘falta de presión de aceite’; que por ello, se le avisó que existían dos posibilidades: que era necesario desarmar completamente el motor para poder verificar la falla, o bien realizar un cambio de aceite y filtro para seguir controlando la presión y el nivel de aceite; que ‘Urquiola’ personalmente optó por la segunda alternativa; que ello no constituyó reparación alguna tal como falsamente atribuyó el demandante, sino que simplemente se trató de un cambio de aceite y filtro; que la rotura definitiva del motor se produjo como consecuencia de no haber tomado ninguna precaución y; que por la buena relación que tenía el reclamante como cliente de la concesionaria, se le presupuestó la reparación ‘al costo’ (equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de descuento aproximadamente).

Se explayó luego -según su perspectiva- por el origen de la rotura del motor y por las causas que pudieron motivar el fundido de la biela y las consecuencias acarreadas.

Resistió la totalidad de los daños reclamados, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

(c) A fs. 201/7 ‘Volkswagen Argentina S.A.’ compareció al proceso, contestó la acción promovida en su contra y solicitó su rechazo.

Después de una detallada negación de la versión brindada por el demandante, resiste la responsabilidad atribuida, en tanto la unidad se encontraba fuera del período de garantía. Controvirtió entonces la aplicación del art. 12 de la ley 24.240 y recordó que el concesionario actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propios.

Citó antecedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos y ofreció prueba.

Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

(c) La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de la certificación actuarial de fs. 506/8. Alegaron las partes a fs. 518/34 (‘Urquiola’), fs. 538/44 (‘Volkswagen Argentina S.A.’) y fs. 546/54 (‘Maynar AG S.A.’).

II. El fallo de primera instancia.

A fs. 568/90 el primer sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda y en consecuencia condenó a las defendidas al pago de: (i) pesos … mil ($ …) por gastos de reparación del rodado y, (ii) pesos … ($ …) en concepto de privación de uso. Ello, sin perjuicio de de los intereses devengados que mandó calcular desde la fecha de notificación de la demanda (02-09-08) mediante la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días -tasa activa-. Las costas fueron impuestas a las defendidas vencidas (art. 68 CPr.).

III. Los recursos.

Todos los intervinientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 591 (‘Volkswagen Argentina S.A.’), fs. 593 (‘Urquiola’) y fs. 618 (‘Maynar AG S.A.’). Sostuvieron los recursos que originaron la intervención de este Tribunal con las incontestadas expresiones de agravios de fs. 646/9 -correspondiente al demandante-, fs. 650/64 -perteneciente a ‘Volkswagen Argentina S.A.’- y fs. 666/82 (‘Maynar AG S.A.’), replicada por el accionante a fs. 684/702.

IV. La decisión.

(a) Recurso de ‘Urquiola’:

La crítica desarrollada por el apelante se cierne en derredor al rechazo del daño moral pretendido.

Según su tesis, con las probanzas producidas en autos ha quedado fehacientemente acreditado que “… el actor y su familia han sufrido un claro desmedro patrimonial, que violó su confianza en una de las concesionarias … que fueron víctimas de abuso, de mala fe, de engaño, que fue afectada su tranquilidad y su logística familiar …” (fs. 647 vta.).

Transcribe precedentes jurisprudenciales.

(b) Recurso de ‘Volkswagen Argentina S.A.’.

Luego de realizar una serie de consideraciones generales, critica: (i) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; (ii) la ponderación de la prueba realizada por el juez a quo; (iii) la arbitraria conclusión referida a la existencia de una mala práctica de parte de la concesionaria; (iv) el descarte de la hipótesis vinculada con el uso indebido del vehículo y; (v) la extensión económica de la indemnización.

Principia su embate contra la sentencia al destacar que ‘… mi representada resulta absolutamente ajena a la actividad del concesionario, cuando el mismo actúa como un taller particular, es decir, vencido ya el período de garantía y cuando el cliente tiene la opción absolutamente libre y voluntaria de reparar su vehículo en un taller cualquiera o bien en un taller perteneciente a un concesionario oficial de la marca … Por otro lado, yerra el sentenciante al considerar que el art. 12 de la ley 24.240 resulta aplicable al caso de autos y que su letra contempla incluso los casos en los cuales la garantía oficial se encuentra vencida y finalizada …” (fs. 651 vta.).

Al expresar que el vehículo contaba con cinco años de antigüedad cuando ocurrieron los hechos motivantes de la presente contienda, asegura que la relación con el cliente se encontraba concluida y por lo tanto toda reparación era una actividad propia del concesionario oficial, absolutamente ajena a su parte.

En segundo lugar, cuestiona la apreciación de la prueba testimonial realizada por el anterior sentenciante. Según su perspectiva no cupo soslayar las declaraciones de los dependientes de la defendida, en tanto los testigos citados tuvieron participación personal en las reparaciones y contaban con un efectivo conocimiento de los hechos sobre los cuales depusieron. Cita antecedentes jurisprudenciales.

Critica asimismo, la falta de apreciación de los informes periciales contable y mecánico producidos de los que surgiría fehacientemente que luego de constatarse la unidad, ésta no tenía avería alguna.

En tercer término, refiere que la mala práctica endilgada a la concesionaria nunca fue acreditada; habida cuenta que de las constancias de autos surge claramente que el día 15 de diciembre de 2006, cuando el vehículo ingresó al taller de ‘Maynar AG S.A.’ luego que la luz testigo indicadora de la falta de presión en aceite se encendió, éste fue correctamente atendido. Ello, según sostiene, surge acreditado tanto de la prueba pericial mecánica, cuanto de la testimonial y documental producidas en autos.

Posteriormente, en cuarto lugar, ataca la omisión de considerar como hipótesis un mal uso de la unidad de parte del accionante. Según su versión, fue el propio ‘Urquiola’ quien expuso al tiempo de demandar que luego de encenderse la luz de presión de aceite, siguió utilizando el vehículo; cuando debió detenerlo inmediatamente tal como lo indica expresamente el manual de propietario. Asimismo, agrega que las conclusiones del experto actuante arrojaron que al desconocerse cuanto tiempo transcurrió desde el encendido del testigo hasta la detención del rodado en la estación de servicio, no pudo establecerse si dicha situación fue perjudicial para el motor.

Finalmente y en quinto término, arremete contra la condena atinente al reintegro a favor de ‘Urquiola’ de las sumas abonadas por las reparaciones realizadas por el concesionario, toda vez que ello representa que ‘… el concesionario hubiere hecho algo que provocara el problema en el vehículo del actor …” (fs. 663). Cuestiona también los rubros componentes del fallo y su extensión económica.

(c) Recurso de ‘Maynar AG S.A.’.

La queja de la defendida transita -en esencia- por una equivocada interpretación de la prueba producida en autos, cuestión que como resultado arrojó el dictado de una sentencia arbitraria.

Sustancialmente expone que “… se disponga el rechazo de la demanda del actor por haber quedado debidamente acreditado el correcto accionar de mi representada en la revisión de su vehículo, deduciéndose consecuentemente que la responsabilidad en la rotura del motor del vehículo fue causada exclusivamente por el uso inadecuado del mismo que le dio el actor …” (fs. 666).

Su hipótesis sostiene que el informe pericial presentado en autos sostuvo que el procedimiento efectuado en ‘Maynar AG’ fue adecuado y que ello fue corroborado por las declaraciones testimoniales producidas por las personas que intervinieron personalmente en la inspección del rodado, principalmente en torno a la medición de la presión con un manómetro, a la revisión visual del motor para verificar la pérdida de aceite y a la realización de un escaneo computarizado acerca de la existencia de fallas.

Refiere asimismo que quedó acreditado el mal uso del vehículo de parte del demandante y resistió el rubro privación de uso.

(d) Explicitadas que fueron las pretensiones introducidas y las posturas mantenidas por las partes, comenzaré esta ponencia analizando la responsabilidad atribuida a la concesionaria ‘Maynar AG’.

No resultó controvertido en autos que el demandante atribuyó culpabilidad a la defendida ante la atención brindada al rodado de su propiedad respecto de la pérdida de aceite producida. Es que mientras para ‘Urquiola’ existió una mala práctica de parte de la concesionaria ante el desperfecto detectado; esta última alegó que contrariamente a lo expuesto, ella obró con diligencia y que fue el uso indebido del vehículo el hecho que provocó la rotura del motor.

Juzgo que la concesionaria demandada resulta responsable en su accionar. Las razones que motivan la adelantada opinión son las siguientes:

(i) Originalmente -según versión brindada por el accionante- el día 14-12-06 mientras conducía su automóvil, se encendió el indicador luminoso correspondiente a la falta de presión de aceite. Expuso que ante dicha situación, se detuvo en la primer estación de servicio (sin especificar la distancia recorrida) y que agregó lubricante hasta el nivel de lleno, luego de corroborar faltante del aludido fluido.

Después de pocos kilómetros, la luz del testigo volvió a encenderse, por lo cual al día siguiente, el rodado fue llevado a la concesionaria, siguiendo las normas establecidas por el fabricante.

(ii) De los relatos realizados por las partes y de la documentación aportada por éstas, no resulta discutido que el vehículo involucrado fue inspeccionado en sede de la defendida el día 15-12-06.

(iii) Los datos relevantes de la orden de reparación Nro. 1-69516 dan cuenta que en dicha fecha únicamente se reemplazó el aceite y el filtro correspondiente a los noventa y cuatro mil trescientos diecisiete kilómetros (94.317 km) [ver punto 1) de la descripción realizada por el mecánico, fs. 157].

(iv) Con anterioridad a ello, el 09-03-06, se había producido también un cambio de aceite y filtro a los ochenta y dos mil ochocientos veintiún kilómetros (81.821 km) [v. orden de reparación nro. 1-62127 aportada por la propia defendida, fs. 155].

(v) De la sección ‘Plan de Asistencia Técnica’ del manual de propietario obrante en el sobre de documentación reservada, surge que el servicio de cambio de aceite debe realizarse, cada doce (12) meses, o bien, cada quince mil kilómetros (15.000 km).

(vi) De lo expuesto en los tres puntos precedentes, colígese que el cambio de aceite del día 15-12-06 fue realizado dentro de los límites referidos tanto temporal, cuanto de rodamiento.

(vii) El día 20-12-06, es decir cinco días después, el automóvil volvió a ingresar en la concesionaria y al describirse el inconveniente, se indicó: “… revisar que encendió la luz de aceite y no arrancó más, le reemp. el aceite el viernes…” [ver orden de reparación nro. 1-69652, fs. 71).

En el marco fáctico indicado, procederé entonces a analizar la actuación de ‘Maynar AG’.

Para fundar su resistencia a la pretensión introducida, la defendida expuso en forma sintética que el 15-12-06 el demandante llegó a la concesionaria con el rodado y relató el inconveniente acaecido; que personal del taller fue requerido para realizar la revisión del vehículo a efectos de detectar la existencia de alguna falla efectiva por presión de aceite, o bien se había tratado de un error eventual de indicación; que el jefe de taller y el master mecánico se ocuparon personalmente de controlar la lubricación y de buscar pérdidas que pudieron haber originado la baja de aceite; que ante la búsqueda infructuosa de fugas se procedió a lavar el motor; que se lo mantuvo encendido durante dos horas para comprobar la presencia de alguna anomalía; que pese a que nada sucedió, se revisó el vehículo con el equipo de diagnóstico mediante un software específico que tampoco detectó mal funcionamiento y; que se procedió entonces a la colocación de un manómetro mecánico en la línea de presión de aceite cuyo resultado fue de ‘absolutamente normal’.

Mal puede entonces ampararse la defendida en una mera negativa de los hechos y endilgarle responsabilidad al demandante por un mal uso del automóvil el día en que se prendió por primera vez el testigo de falta de presión de aceite (14-12-06) en lo referente a que no se detuvo inmediatamente y que no fue informada la cantidad de kilómetros recorridos hasta la estación de servicio donde fue rellenado el motor con dicho fluido, cuando expresamente destaca para pretender demostrar la diligencia con la que actuó, la gran cantidad de revisiones mecánicas e informáticas que se le hicieron al rodado y que todas culminaron con resultado negativo (ver especialmente el énfasis que realiza la apelante sobre la conclusión del equipo de diagnóstico -scanner- en torno a que no fue detectada ninguna falla en el vehículo, y a que realizó la totalidad de las revisiones que el perito mecánico consideró indispensables llevar a cabo ante situaciones como la sucedida, fs. 668).

Asimismo, es de destacar que fue la propia representación letrada de la accionada al tiempo de contestar la CD remitida por ‘Urquiola’ quien manifestó: “… le hacemos saber que el vehículo ingresó a nuestro taller funcionando normalmente … Luego del cambio de aceite el vehículo continuaba funcionando normalmente y así fue retirado conforme por usted …” [fs. 79].

En otras palabras, no cupo atribuir un mal uso del rodado de parte de ‘Urquiola’ el día 14-12-06, cuando el día posterior las conclusiones fueron que el rodado contaba con un funcionamiento ‘normal’.

Concluyo entonces que el día 15-12-06 luego de la gran cantidad de exámenes que se dijeron ejecutados sobre el rodado por personal mecánico de la defendida y al cambio de aceite que se realizó, el vehículo involucrado debió encontrarse en condiciones de rodado habituales y normales, máxime al considerar también que tal como expuse al punto (vi) el cambio de aceite se realizó dentro del límite temporal y de rodamiento establecidos en el manual del propietario.

No obstante, toda vez que el día 20-12-06, el vehículo debió ser nuevamente trasladado para su reparación ante un nuevo encendido del testigo de falta de presión de aceite, juzgo que la versión de la accionada no resulta veraz. Para sostener lo expuesto, dos son las hipótesis con las que cuento: no fueron realizadas todas las tareas mencionadas; o bien, aquéllas no fueron las adecuadas.

Coadyuva lo expuesto, otros hechos que juzgo de importancia, a saber:

(a) Según la planilla de turnos otorgados para el 15-12-06 aportada por la propia concesionaria, ‘Ing. Spitser’ tenía asignado el correspondiente a las 9.15 horas junto con otro cliente (fs. 159).

El listado de fs. 148 perteneciente al ‘Sitema AutoDealer’ de personas atendidas, identifica que el accionante fue atendido luego de ‘Ing. Spitser’.

En consecuencia, necesariamente ‘Urquiola’ debió ser atendido luego de varios minutos transcurridos desde las 9.15 horas, máxime cuando a ese horario también concurrió un rodado ‘Bora’ con identificación … (v. número de orden undécimo de la planilla de turnos asignados a la que ya referencié).

La orden de reparación del 15-12-06 (fs. 157) refiere que la revisión del vehículo culminó a las 11.42 horas.

Así, estimando razonable que la revisión del vehículo del demandante pudo haberse iniciado a las 9.45 horas (considerando que en escasamente treinta minutos pudieron haberse atendido dos rodados) resulta difícil de creer que la totalidad de las tareas descriptas por la accionada hayan sido realizadas. Véase que en menos de dos horas -de acuerdo a los horarios aportados-, la postura de ‘Maynar AG’ indica que su jefe de taller y el master mecánico se ocuparon personalmente de controlar la lubricación y de buscar pérdidas, que se procedió a lavar el motor; que se lo mantuvo encendido durante dos horas, que se revisó el vehículo con el equipo de diagnóstico mediante un software específico, que se procedió a la colocación de un manómetro mecánico en la línea de presión de aceite y que ante un resultado de ‘absolutamente normal’, finalmente se cambió el aceite y el filtro.

Para más, también he de descartar las manifestaciones de la concesionaria referidas a que el vehículo permaneció aproximadamente seis horas desde que ingresó a su taller (v. fs. 173 de la contestación de demanda), puesto que toda vez que se indicó que los trabajos finalizaron a las 11.42 horas, el rodado debió haber sido inspeccionado desde pasadas las cinco de la mañana, horario en que difícilmente la concesionaria se encontraba abierta.

(b) Las restantes órdenes de reparación arrimadas por la propia concesionaria, dan cuenta de las sucesivas tareas desarrolladas en cada oportunidad que el vehículo ingresó al taller. Véase a título de ejemplo que se indicó expresamente: reemplazo de encendedor, de tecla de balizas, de escobillas delanteras, de correa de distribución y aire acondicionado, de parrilla de frente, de pastillas de freno, ajuste de tren delantero, falso contacto en lámpara, fallos en la bobina, calibración de neumáticos, etc.

Con la modalidad operativa exhibida, resulta cuanto menos dudoso que el día 15-12-06, no hayan sido descriptas la totalidad de las tareas efectuadas sobre el rodado, habiéndose limitado exclusivamente a indicar “Se reemp AyF”.

(c) En punto a la prueba testimonial, no soslayo que cuestiona la quejosa la apreciación realizada por el juez a quo.

Sintéticamente alega que “… jamás se pudo haber dado la valoración de dichas declaraciones que dio el a quo en la sentencia, ya que dichas declaraciones son esenciales para resolver el presente juicio … [y fueron realizadas por personas] que intervinieron directa y personalmente en la revisión del vehículo del actor, que son lo que afirman … haber realizado las tareas …” (fs. 669).

Sobre el particular, destaco que el juez tiene libertad para apreciar los testimonios según las reglas de la sana crítica y volcar en la decisión sólo aquellos a través de los cuales ha logrado su convicción. Va de suyo que queda a salvo toda situación concreta en que las leyes de fondo o de forma le impongan reglas de valoración, o lo que es lo mismo, siempre que no exista una restricción legal. El juez debe examinar la prueba de acuerdo con el principio del a sana crítica (conf. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, TIV, pág. 303), que combina reglas lógicas y máximas de la experiencia, las que no parecen violentadas en el razonamiento plasmado por el sentenciante de grado, a quien corresponde, con exclusividad la actividad valorativa de la prueba (Conf. Devis Echandía, Hernando “Teoría Gral. de la prueba judicial”, T I, pag. 302).

Es que si bien es cierto que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que su relación con la parte les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran; no lo es menos, que deben ser analizados con rigor atento la vinculación con la parte que los propone (CNCom, esta Sala, in re, “Bodegas Tres Blasones SRL c. Kafusta Manuel”, del 02-04-00).

En otras palabras, el hecho de ser dependiente de una de las partes no descalifica al testigo para prestar declaración, más el juzgador habrá de examinar sus dichos con severidad, tratando de establecer en qué medida revisten seriedad y aportan credibilidad a lo que refieren.

En la especie, las inferencias que se pueden extraer de la prueba testimonial, adolecen de fallas relativas a su atendibilidad por no encontrarse corroborada por otros elementos u otras probanzas que compongan un cuadro convictivo adecuado para admitir su versión, teniendo también en consideración los posibles intereses que pudieron incidir en las deposiciones de los declarantes.

Así las cosas, sólo cabe el rechazo del agravio lo que así dejo expresado.

En definitiva, desconocidos que fueron los hechos invocados en la demanda y habiendo alegado la concesionaria haber realizado todos los trabajos necesarios para detectar la pérdida de aceite y un mal uso del rodado de parte del accionante, correspondió a ésta la acreditación de su existencia, quien incluso se encontraba en mejores condiciones (arg. art. 902 CC). Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.

Recuerdo que el juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga. La quejosa tenía a su cargo probar lo que afirmó -arg. art. 377 Cód. Proc.-, tal era el imperativo de su propio interés que quedó insatisfecho (CNCom., esta Sala, in re, “Ecos S.A. c. Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.”, del 15-9-93; idem “Gabatex S.R.L. y otro c. Gramajo, Adrián Darío”, del 8-10-93, bis idem, “Plano Esther Estela c. Convivencia Coop. de Viviendas Ltda.”, del 18-6-98 y doctrina allí cit.).

(e) Establecida la responsabilidad de la concesionaria, pasaré a examinar la correspondiente a la terminal ‘Volkswagen Argentina SA’.

Preciso que la defendida fincó su defensa en el hecho de que por un servicio prestado sobre el vehículo del accionante en el año 2006, éste no pudo endilgarle responsabilidad alguna puesto que el rodado se encontraba fuera del término de garantía.

Insiste con dicha hipótesis en su expresión de agravios al destacar: “… el vehículo del actor tenía una antigüedad de 5 años cuando ocurrieron los hechos de autos y por lo tanto la garantía oficial que mi representada otorga y presta a través de sus concesionarios oficiales por sus productos se encontraba ampliamente vencida … En virtud de ello, la relación de mi representada con el cliente se encontraba concluida, y por lo tanto toda reparación o servicio que realice el concesionario oficial luego de vencida la garantía oficial, resulta ser una actividad propia del mismo y que es ajena a mi mandante … “ (fs. 652).

No comparto las apreciaciones realizadas por la recurrente en torno a su responsabilidad.

Sabido es que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos y servicios que son provistos en el mercado. De allí, la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características.

Juzgo que en la especie si bien no existió contrato strictu sensu entre el accionante y la accionada, los efectos de la relación existente fueron los mismos. Es que el fabricante ofrece el bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor acepta la propuesta mediante su adquisición final y la ley de defensa del consumidor al proteger la garantía de las cosas muebles no consumibles incluye también la adquisición y el servicio técnico adecuado de dichos productos.

No basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (“Lorenzetti, R. – Shötz, Gustavo, “Defensa del Consumidor”, pág. 268, Ed. 2003).

Para más, esta Sala lleva dicho que el fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquellos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación (CNCom., esta Sala, in re, “Baskir Mauricio y otro c. Zanella e Hijos SA y otros”, del 27-11-95).

Coadyuva la solución que propongo al Acuerdo -a la responsabilidad que cabe atribuirle a la terminal me refiero- el hecho no controvertido de que la concesionaria al tiempo de contestar la demanda expresamente destacó: “… luego de ello, se revisó el vehículo con el equipo de diagnóstico, que es el equipo de computación específico para controlar el vehículo, que utiliza el software necesario -creado por el fabricante- para la revisión de la computadora de abordo … Sin embargo, el resultado de dicha revisión arrojó como un resultado que indicaba que no existía inconveniente alguno …” (el énfasis corresponde a este decisorio, fs. 172); como asimismo las manifestaciones realizadas por la propia terminal en su expresión de agravios: “… surge de la pericia mecánica que el personal técnico de la concesionaria oficial está capacitado e instruido en forma permanente por el fabricante, lo cual no es un dato menor … el cliente, una vez vencida la garantía … puede asistir a cualquier taller privado, aunque muchas veces elijan un concesionario oficial, justamente por la seriedad y eficacia de los mismos …” (fs. 657 vta.).

En lo atinente a los restantes agravios desarrollados (errónea valoración de la prueba testimonial, falta de acreditación de una mala práctica de parte de la concesionaria y, ausencia de apreciación de la teoría del mal uso de la unidad de parte de ‘Urquiola’), me remito a lo expuesto al tiempo de examinar las quejas de la concesionaria, por lo que nada cabe agregar.

Conforme lo anterior, propicio la desestimación de los agravios y en consecuencia la apelante deberá responder solidariamente con la restante codemandada.

(f) Definida entonces la responsabilidad de las demandadas, resta examinar la procedencia y extensión de la indemnización pretendida por ‘Urquiola’.

Recuerdo que los rubros reclamados por el demandante fueron: (i) costo de reparación; (ii) privación de uso y, (iii) daño moral.

En punto al primero de ellos, ‘Maynar AG’ cuestionó su procedencia y alegó al contestar demanda: “… teniendo en cuenta que existía una excelente relación con el actor como cliente … le ofreció realizar la reparación al costo de la concesionaria, confeccionando un presupuesto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que finalmente pagó en otro concesionario de la red Volkswagen. Todavía no se puede comprender porque el actor optó por abonar el doble de dinero por la misma reparación … Ahora pretende que Maynar le abone esa suma, cuando ello sería claramente un enriquecimiento sin causa …” (fs. 176).

No comparto las apreciaciones de la recurrente y ello, por los siguientes motivos:

El presupuesto identificado como 0003-4918/9 indica al pie de la segunda hoja que el importe allí incluido se encontraba ‘sujeto a desarme’. Ello significa que simplemente fue realizado un cálculo provisorio de los gastos, por lo que no cabe concluir que el accionante abonó el doble de lo establecido por ‘Maynar AG’.

Asimismo, debo tener en cuenta que se trataba de un presupuesto confeccionado con ganancia cero (al haber sido realizado al costo) y también que fue la propia concesionaria quien expuso “… en el estado que se encontraba el motor con una importante rotura, podían existir daños no visibles al momento del desarme previo …” (fs. 176), por lo que mal puede considerarse al presupuesto realizado como definitivo.

En definitiva, no puede concluirse sin más que el accionante abonó el ‘doble de precio’ por la ‘misma reparación’.

La factura y el recibo originales (fs. 88 y fs. 89 del sobre de documentación reservada) dan cuenta que la suma pretendida como gasto de reparación fue realizado por el demandante y aduna lo expuesto la contestación de oficio de fs. 344 -inimpugnada- realizada por la concesionaria ‘Dietrich’.

Consecuentemente, propiciaré la estimación del rubro en la suma de pesos … ($ …).

En punto al rubro privación de uso reclamado llevo dicho que como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible (v. mi voto, 2-8-1991, in re: “Fernandez Ocampo, Cristián c. Garage Gral. Guido SRL”; idem, 31-10-1997, in re “Cabillón, Luis María c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).

Coadyuvante, al tratarse de un daño cuya prueba es in re ipsa resulta indiferente la prueba concreta del daño (v. esta Sala, 10-2-1997, in re “M & F Distribuidora SA c. La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”; idem, 25-6-1997, in re “Leo, Mario c. Servi Florida SRL”).

Asimismo, tiene dicho esta Sala que resulta lógico y procedente que exista daño derivado de tal privación, puesto que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no habrían ocurrido de no haberse visto el accionante privado del bien. Recuerdo que aquél consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su uso, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades de traslado.

También, estimo que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, seguro, patentes, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero.

Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno, éstas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

Acreditada entonces la responsabilidad de las demandadas en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, mi voto, in re, “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17-09-91; ídem in re, “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 04-02-02; entre muchos otros) y para ello, consideraré diversas cuestiones.

En primer término, el accionante solicitó la suma de pesos … diarios, es decir un monto de pesos … ($ …) mensuales.

Los testimonios brindados a fs. 379/83 da cuenta de un uso intensivo del rodado por el accionante para desplazarse al trabajo, a su casa de fin de semana e irse de vacaciones. Asimismo, informan acerca de la existencia de dos o tres autos en el núcleo familiar.

He de tener en cuenta además otras circunstancias que surgen de la prueba producida: el alquiler en dos oportunidades de un rodado y el costo del viaje a la localidad de Fátima, donde ‘Urquiola’ era titular de una vivienda.

No obstante lo expuesto, no comparto el período de dieciséis meses por el que el juez a quo reconoció el rubro (dic’06/abr’08). Es que según al acta notarial que en original corre agregada a fs. 80/3, el día 18-05-07 el vehículo fue entregado por ‘Maynar AG’ al demandante y fue recién el día 17-04-08 que la concesionaria ‘Dietrich’ facturó el arreglo correspondiente.

Juzgo que no cabe indemnizar al demandante de la forma solicitada para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado. Es que aparece reñido a toda lógica que un concesionario especializado tarde once meses en armar y reparar el motor. Consecuentemente limitaré el rubro hasta treinta días luego de entregado el rodado de parte de ‘Maynar AG’, plazo que estimo más que razonable para la reparación del vehículo.

Conforme lo expuesto, se fija en $ … (pesos …) la indemnización correspondiente a este rubro, considerando un término de seis meses (desde la rotura acaecida en diciembre de 2006, hasta su entrega a ‘Urquiola’ -mayo de 2007-; más un plazo de un mes para proceder al arreglo).

En lo que atañe al daño moral, adelanto que el mismo, no habrá de prosperar.

Sabido es que este rubro es el perjuicio originado directamente a la persona sin afectar su patrimonio y supone la privación o disminución de bienes no económicos de valor singular, tales como la tranquilidad espiritual, el honor, la integridad física, la libertad. En las hipótesis en que se configura, el deber del responsable no es la reconstrucción de un patrimonio sino un deber puramente reparatorio de bienes no mensurables (Orgaz, Alfredo ‘El daño moral’, ED. 79-855).

Participo del criterio que atribuye al daño moral producido por incumplimiento contractual carácter reparador (Busso, Eduardo E. “Código Civil Anotado”, Ediar Sociedad Anónima Editores, Bs. As., 1949, T. III, pág. 414; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones-, Ed. Perrot, Bs. As. 1976, T. I, pág. 190; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, págs. 220 y sgtes.).

No obstante que el art. 522 C. Civil contempla su indemnización, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el juez, toda vez que el precepto dice ‘podrá’, por lo que no se le impone al tribunal la necesidad de receptarlo. La procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente, a apreciar con criterio restrictivo de que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato.

En dicho marco, para acceder favorablemente al rubro no basta la mera invocación del perjuicio, sino que quien lo alega tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la prestación del deudor. No toda infracción contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios.

No desconozco que el incumplimiento de las demandadas pudo haber provocado molestias, preocupación, contrariedad; pero en materia contractual el daño moral está sensiblemente restringido puesto que toda operación de esta índole acarrea -en principio- riesgos.

No encuentro en autos elemento probatorio que me persuada de su existencia. Véase que al tiempo de promover la demanda ‘Urquiola’ únicamente manifestó “… debe existir una sanción ejemplar para que … no repita su indecorosa conducta y no se aproveche de un usuario … el sucripto había depositado la confianza en su concesionario amigo y éste, no sólo comete un error … sino que luego … aduce que no le corresponde afrontar esa consecuencia … Este daño causado sobre la tranquilidad mía y de mi familia y su comodidad, es la razón del importe que se solicita por este concepto …” (fs. 109vta./111).

No ofrecida la producción de prueba pericial pertinente a efectos de conocer su estado psicológico y relacionarlo -en su caso- con el daño alegado. Véase que incluso los testigos ofrecidos por la misma parte, nada expresaron al respecto.

En definitiva, invocada la existencia del daño moral, fue carga de su pretensor la prueba de los hechos que lo habrían originado, por aplicación del dispositivo del CPr., 377. Su omisión es óbice al reconocimiento de la indemnización; razón por la cual propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto.

Finalmente, en cuanto a las costas considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de las demandadas. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento (CPr., 68). El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido en su totalidad no obsta a dicha conclusión, toda vez que en los reclamos por daños y perjuicios -como acaece en la especie-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala “Alba de Pereira, Victorina c. Morán, Enrique Alberto”, del 29-03-94; ídem “Pérez, Esther Encarnación c. Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, del 02-02-99, ídem “Maraco SRL c. HSBC Bank Argentina S.A.”, del 07-08-06, entre otros).

Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que deberán soportar las defendidas se calcularán sobre el monto de la condena.

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

V. Con relación a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios, ponderando la calidad y extensión de los trabajos realizados, se elevan a … pesos ($ …) los honorarios del letrado apoderado de la actora, Cristian H. Miguens; se confirman en … pesos ($ …) los del patrocinante de la co-demandada Maynar S.A., Juan Ignacio Achaval Dodero; en … pesos ($ …) los del apoderado de dicha parte, Diego Fernando Viviani. Asimismo se confirman en … pesos ($ …) los emolumentos de los letrados apoderados de la co-demandada Volkswagen Argentina S.A, Mariela S. Balconi, Anabella Spinelli, Pascual E. Elustondo y Marcela A. Ibarra -en conjunto- (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses fijados precedentemente (conf. doctrina plenaria recaída “in re”: “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29-12-94).

ii) Con relación a los emolumentos de la mediadora y atento la fecha de la presente, corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 1467/11. Por ello, se elevan a … pesos ($ …) los estipendios de Silvina Fedrizzi.

iii) Por los trabajos realizados por el perito contador y el perito ingeniero, ponderando la calidad y extensión de sus presentaciones, se elevan a … pesos ($ …) los honorarios del contador Sergio Rubén Freidkes y se confirman en … pesos ($ …) los del ingeniero Fernando Luís Krieger (art. 3 del D/L 16.638/57 y arts. 80 y 82 del D/L 7887/55).

iv) Finalmente, por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la presente resolución, se fijan en … pesos ($ …) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Cristian H. Miguens (art. 14 de la ley 21.839).

VI. Conclusión.

Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (i) admitir parcialmente la pretensión del demandante y en consecuencia condenar a las demandadas al pago de la suma de pesos … ($ …), con más los intereses que deberán ser calculados conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la anterior instancia. Las costas se imponen a las defendidas sustancialmente vencidas en la medida supra expuesta (art. 68 CPr.) y (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios, tal como surge del punto V.

He concluido.

Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

ANA I. PIAGGI

MATILDE E. BALLERINI

Buenos Aires, 27de marzo de 2013.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: (i) admitir parcialmente la pretensión del demandante y en consecuencia condenar a las demandadas al pago de la suma de pesos … ($ …), con más los intereses que deberán ser calculados conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la anterior instancia. Las costas se imponen a las defendidas sustancialmente vencidas en la medida supra expuesta (art. 68 CPr.) y (ii) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios, tal como surge del punto V.

Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Ana I. Piaggi

Matilde E. Ballerini

 

Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

 

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO

 

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