Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Qué es el arresto ciudadano y cómo funciona

Un caso de detención por parte de particulares, ante un robo

La detención ciudadana es la facultad que tienen los particulares de detener a un presunto infractor de la ley, a quien cometió un delito. Para que una detención ciudadana sea legal, debe realizarse de acuerdo con las leyes. Una detención ciudadana sólo puede tener lugar cuando el sospechoso es sorprendido in fraganti o inmediatamente después de cometer un delito.

Alcances de la “detención ciudadana”

La detención de un ciudadano es una detención efectuada por un particular. La persona que realiza la detención debe creer con motivos razonables que:

-Se ha cometido o se está cometiendo un delito, o existe un riesgo grave de daño a cualquier persona si no se actúa; y

-Es necesario poner a esa persona a salvo hasta que llegue la policía (o es probable que ésta tarde demasiado).

Los motivos razonables para creer que se ha cometido un delito incluyen: ver a alguien cometiéndolo realmente; ser testigo de pruebas de su comisión; tener información fiable de la que se pueda inferir la culpabilidad.

Si ves a un ladrón robando el coche de tu vecino y llamas a la policía, podrán detenerlo porque está allí mismo cometiendo el delito y no tiene escapatoria.

En resumen, si ves a alguien cometiendo un delito, puedes detenerlo. La ley establece que debe llamar a la policía inmediatamente y utilizar una fuerza razonable para proceder a la detención.

La frase in flagrante delicto significa “en flagrante delito” en latín. Se refiere a cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito; cuando no hay duda de que es ilegal o está mal; cuando está caliente (o el delito).

Un caso sobre detención ciudadana o arresto por particulares

Al parecer, una persona advirtió que otro tenía la motocicleta perteneciente a su amigo, porque no se encontraba en el lugar donde generalmente era estacionada y, en cambio, tirada en el suelo se hallaba una linga cortada.

Inmediatamente después, esta persona observó a quien luego fue identificado por las autoridades como circulando por los alrededores a bordo de un rodado de similares características por lo que lo siguió hasta arribar a una estación de “ecobicis” localizada a pocos metros, donde pudo verificar que efectivamente se trataba de la motocicleta de su amigo.

En ese momento dio aviso de lo sucedido a personal policial que se encontraba por la zona, pero al retornar al último sitio donde había divisado al automotor ya no se encontraba. Por ello, se dirigió al domicilio del propietario del bien, para comunicarle acerca del robo. Así fue que, encontrándose ambos a bordo de su rodado, visualizaron a quien la habría robado y al motovehículo, quien al advertir su presencia se dio a la fuga, motivo por el cual lo persiguieron y lograron retenerlo, dando aviso a personal policial.
La Oficial Mayor …… fue desplazada al lugar, donde identificó al imputado y secuestró una mochila que éste había descartado a metros, en cuyo interior se hallaba una pinza corta cadena. Finalmente los jueces confirmaron la validez del procedimiento.

 

Sentencia completa – arresto ciudadano

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 4 – M.- CCC 579….,O. s/Rechazo de nulidad” JCC 31
///nos Aires, 16 de diciembre de 2022. AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de….. contra el auto que el pasado 11 de noviembre no hizo lugar al planteo de nulidad de los actos de detención y requisa.
Presentado el memorial respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales dictados el 16 de marzo de 2020 y el 28 de abril de 2022, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
La defensa ha cuestionado la validez del procedimiento que derivó en la detención de J. O. …., pues sostiene que se llevó a cabo por particulares en exceso del marco establecido en el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación. Subsidiariamente, considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria.
En primer lugar, corresponde señalar que la aprehensión de XXX se produjo luego de que el testigo B…R. advirtiera que la motocicleta perteneciente a su amigo O. …no se encontraba en el lugar donde generalmente era estacionada y, en cambio, tirada en el suelo se hallaba una linga cortada.
Inmediatamente después, R. observó a quien luego fue identificado por las autoridades como CCC, circulando por los alrededores a bordo de un rodado de similares características por lo que lo siguió hasta arribar a una estación de “ecobicis” localizada a pocos metros, donde pudo verificar que efectivamente se trataba de la motocicleta de su amigo.
En ese momento dio aviso de lo sucedido a personal policial que se encontraba por la zona, pero al retornar al último sitio donde había divisado al automotor ya no se encontraba. Por ello, se dirigió al domicilio de V. …, propietario del bien, para comunicarle acerca del robo. Así fue que, encontrándose ambos a bordo de su rodado, visualizaron a XXX y al motovehículo, quien al

advertir su presencia se dio a la fuga, motivo por el cual lo persiguieron y lograron retenerlo, dando aviso a personal policial.
La Oficial Mayor …… fue desplazada al lugar, donde identificó al imputado y secuestró una mochila que éste había descartado a metros, en cuyo interior se hallaba una pinza corta cadena.
El artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación, entre los supuestos previstos, autoriza a los particulares, excepcionalmente, a practicar la detención de la persona contra la cual “hubiere indicios vehementes de culpabilidad” y exista “peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención”. De manera semejante, el art del Código 2240 del Código Civil y Comercial, establece que no puede mantenerse o recuperarse la posesión o la tenencia de propia autoridad, “excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa”.
De acuerdo a la secuencia fáctica relatada….XXX  había sido visto circulando a bordo de la motocicleta sustraída al damnificado, a lo que se aduna que una vez que fue divisado por el testigo A. R., intentó darse a la fuga.
Tales datos permiten adecuar la situación al supuesto contemplado por la norma que permite a los ciudadanos actuar ante la ausencia de autoridad pública, mas no les impone normas rituales que, por lo demás, no tienen obligación de conocer (in re, causas n° 2.101/10 “Medi Pafundi”, rta. 7/2/11, n° 748/11 “Astorga”, rta. 10/6/11 y n° 27.227/17 “González Villar”, rta. 1/11/17, entre otras), aunque sí se establece que esa actuación debe tener por finalidad entregar al sospechado a la autoridad competente, lo que así se hizo, sin que se hubieran observado conductas desproporcionadas o contrarias a la razón y límites del permiso legal (art. 10 del CCyC de la Nación).
También es pertinente recordar que las nulidades procesales se orientan hacia un ámbito restrictivo que tiene como regla general la estabilidad de los actos, tratándose de un remedio de carácter excepcional que sólo resulta procedente ante vicios sustanciales o cuando se vulneran garantías constitucionales, los cuales por lo expuesto no se han verificado en el caso (ver de esta Sala, causa no 46522/2021 “Urtubey”, rta. 5/12/22, entre otras).
Sentado cuanto precede, se advierte que la defensa cuestionó en forma subsidiaria circunstancias de mérito que ya fueron analizadas en el marco del trámite principal de esta causa y que exceden el planteo que se sustancia en esta incidencia, intentando reeditar en forma elíptica cuestiones que tuvieron oportuno análisis.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto en cuanto fuera materia de
recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439 y que el último no interviene por verificarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA HERNÁN M. LÓPEZ
Ante mí:
Anahí L. Godnjavec
Prosecretaria de Cámara

fuente: el dial

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