Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Qué hacer ante un producto no entregado en la compra online

Pidió dos electrodomésticos por la página web de la tienda online pero tras varios intentos y preguntas, nunca se los entregaron. Derechos ante una compra online

Ingresó desde su casa al sitio web  y compró un lavarropas marca Longvie Mod. L8012 y un Aire acondicionado Portatil marca Sigma S12CHPAV. Señaló que pagó con tarjeta de crédito en un plan de 12 cuotas fijas.

El costo abonado incluía los gastos de envío conforme surge de la factura y prueba que adjuntó en la demanda. Días más tarde reclamó que
había realizado una compra y que no había recibido los productos.

Luego recibió un correo electrónico de la tienda en su casilla que dice que su compra ya la tenía la empresa de correos, y le dan el número de guía … y le dan un teléfono para que se comunique con ellos y pacte la entrega.

Días más tarde le escribió correo electrónico la empresa manifestando que no podía comunicarse con el correo, que nadie atendía al número de teléfono indicado. Dos semanas más tardes recibió el resumen de cuenta de su tarjeta y realizó el pago de la tarjeta. Un mes más tarde le escriben por correo electrónico pidiendo que confirmen la recepción de la mercadería. Ese mismo día respondió que no había
recibido nada en su domicilio y que había llamado cientos de veces y recibía una respuesta diferente en cada llamado.

Con fecha 18 de enero de 2.018 pidió una respuesta a la empresa atento que no le habían respondido nada. No recibió ninguna respuesta. Hasta que al día siguiente presentó una denuncia ante Defensa del Consumidor por el hecho manifiestado, fijando una audiencia conciliatoria para el día 21/02/18, ese día se presentó a ratificar la denuncia, se presentó  la empresa solicitando se emplace a la empresa del correo para que informe el estado de la mercadería.

En los locales comerciales siempre lo derivaron al Centro de Atención telefónica y a reclamar por la web. Señala que si la compra se hacía
vía web, el reclamo debe ser cursado por dicha vía.

El caso judicial por la falta de entrega del producto comprado

Para los jueces, el intento de eximirse de responsabilidad atribuyéndosela al servicio de correspondencia que la propia demandada utiliza como parte de su circuito económico, se evidencia como un intento de entorpecer el reclamo del consumidor.

Ello pues el estándar social deseable impone que las empresas actúen sin dilaciones poniendo a disposición del consumidor las opciones que las normas protectorias establecen a su favor y en caso de entender que el autor material del daño es otra empresa integrante de la cadena de comercialización, deben responder igualmente ante el consumidor

En ese orden, la celebración del contrato de compraventa base de la presente acción, ha quedado suficientemente probada con los mail acompañados donde la empresa informa que la compra fue confirmada din y que comunica los datos de la entrega, de la cual surge que adquiere un Aire Acondicionado Portatil Frío Calor Sigma S12CHPAV 3000F 3500W y un Lavarropas Longvie Carga Frontal L8012 8Kg.-

Por ende, ordenaron indemnizar con el daño moral por el incumplimiento del contrato de compravente y daños punitivos como una sanción disuasoria para evitar este tipo de conductas:

Como se ha señalado, este rubro se erige en una consecuencia disvaliosa del proceder reprochable de la accionada, que amerita
ser indemnizado.

 

 

Modelo en Cafecito para pedir cumplimiento de la compra online

Qué hacer si el vendedor me dice que no hay stock en algo que compré online

 

Compra online y devolución – producto que aumentó, ¿Qué derechos hay?

Sentencia completa sobre falta de entrega de compra online

EXPEDIENTE: 7493459 – – S, MARIO DANTE C/ FFF  S.A.C.I E I – ABREVIADO –
DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA NUMERO: 46.
En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil
veintiuno, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de
la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos
veinte (1.620), un mil seiscientos veintiuno (1.621), un mil seiscientos veintidós
(1.622) y un mil seiscientos veintitrés (1.623) todos Serie A del 16/03/2.020,
31/03/2.020, 12/04/2.020 y 26/04/2.020 respectivamente y específicamente, lo
previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la
Resolución de Presidencia n° 45 de fecha 17/04/2.020 que habilita la
protocolización de resoluciones con solo la firma digital de uno de los Vocales
de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos “S…
OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ”
(Expte. N° 7493459)” venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y
17° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por
Sentencia Número Sesenta y Ocho, de fecha veintitres de julio de dos mil veinte,
se resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Dante
….  en contra dela empresa F S.A.C.I.e.I,
y en consecuencia condenarla a abonar al actor, en el término de diez días, la
suma de pesos DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($16.888,44) por Daño material , la
suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por daño moral, y la suma de pesos
CINCUENTA MIL ($ 50.000) por daño punitivo.- Con más la suma de pesos
NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($92.583)
correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha
indicada en el considerando respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL de
PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
($164.471,44). Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el
recargo de intereses legales fijados en el considerando VII en caso de
incumplimiento. 2.- Desestimar el pedido de aplicación de publicación de la
sanción.3.-Imponer las costas a la demandada.4.- Regular en forma definitiva
los honorarios del Dr. Ignacio Arrigoni en la suma de Pesos TREINTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO ($35.361). 5.- Diferir la
regulación del letrado de la parte demandada para cuando lo solicite..
Protocolícese…”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el
recurso de apelación impetrado? En su caso, 2°) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión
de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina
de Caminal y Jorge Miguel Flores.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN
ATILIO REMIGIO, DIJO:
La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los
recaudos previstos por el art. 329, C .P.C., por lo que, en homenaje a la
brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida.
Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta
“supra”, la parte demandada -a través de apoderado- interpone recurso de
apelación, el que es concedido por el. Radicados los autos, por ante este
Tribunal de Alzada, se produce la tramitación de ley, expresándose y
contestándose los agravios correspondientes, emitiendo su dictamen asimismo la
Sra. Fiscal de Cámaras C.C.; a todo lo cual nos remitimos “brevitatis causae” y
tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión.-
Para una mejor comprensión de la causa, haremos una breve reseña de la causa.-
A fs. 1/20 comparece el Sr. Mario …e interpone demanda de daños
y perjuicios contra de F S.A.C.I.E.I., persiguiendo el cobro de la
suma de $ 16.888,44.-

Relata que con fecha 01/11/17 ingresó desde su casa al sitio web de f (
….) y compró un lavarropas marca Longvie Mod. L8012 y un
Aire acondicionado Portatil marca Sigma S12CHPAV. Señaló que pagó la suma
de $ 16.888,44 con tarjeta de crédito en un plan de 12 cuotas fijas de $ 1.407,37
cada una. Que el costo abonado incluía los gastos de envío conforme surge de la
documental que adjunta. Que el día 24 de Noviembre de 2.017 reclamó que
había realizado una compra y que no había recibido los productos. El dia 29 de
Noviembre de 2.017 recibió un correo electrónico de ff  en su casilla que
dice que su compra ya la tenía la empresa a, y le dan el número de guía
… y le dan un teléfono para que se comunique con ellos y pacte la
entrega. El día 4 de Diciembre de 2.017 escribió correo electrónico de f
manifestando que no podía comunicarse con a, que nadie atendíaa al
número de teléfono indicado. Que con fecha 12/12/17 recibió el resumen de
cuenta de su tarjeta y realizó el pago de la tarjeta. Sostiene que con fecha 16 de
enero de 2.018 le escriben de f por correo electrónico pidiendo que
confirmen la recepción de la mercadería. Ese mismo día respondió que no había
recibido nada en su domicilio y que había llamado cientos de veces y recibía una
respuesta diferente en cada llamado. Con fecha 18 de enero de 2.018 pidió una
respuesta a f atento que no le habían respondido nada. No recibió
ninguna respuesta. El 19 de enero de 2.019 presentó una denuncia ante Defensa
del Consumidor por el hecho manifiestado, fijando una audiencia conciliatoria
para el día 21/02/18, ese día se presentó a ratificar la denuncia, se presentó a
f solicitando se emplace a la empresa Andreani para que informe el
estado de la mercadería. Se otorgó un plazo hasta el 07/03/18 para que las
denunciadas fijen posición final. Que a esa fecha advierte que ni f ni
Andreani han efectuado presentación en relación al reclamo efectuado, no se
presentaron ni dijeron nada. Que ha llamado insistentemente a f y se ha
apersonado en su local comercial sin posibilidad de tener una respuesta
satisfactoria.-
Sostiene que en los locales comerciales siempre lo derivaron al Centro de
Atención telefónica y a reclamar por la web. Señala que si la compra se hacía
vía web, el reclamo debe ser cursado por dicha vía.-
Resulta una diplomática forma de desentenderse del reclamo personal. Que vía
web o por teléfono no dan respuesta. Sabe que hubo un error y que la entrega no
se hizo o se hizo a otra persona y no piensan hacerse cargo, siendo el
perjudicado.-
Que el día 15/05/18 se presentó ante el funcionario de Defensa del Consumidor
y ratificó la denuncia efectuada dejando de manifiesto que ninguna de las
denunciadas se presentó ni brindó una solución al respecto. Luego pasó el
expediente al Área JurÍdica de la Dirección de Defensa del Consumidor,
posteriormente el 17/05/18 se presentó y solicitó copia certificadas de las
actuaciones. Relata que la demandada no responde a sus reclamos, y ni siquiera
se presenta en Defensa del Consumidor a brindar una respuesta adecuada.-
Señala que F no tiene canales adecuados para que los clientes puedan
hacer reclamos, pero incluso una vez efectuado el reclamo ante un organismo
público como la Dirección de Defensa del Consumidor ni siquiera dan una
solución adecuada. Que pidieron la citación de Andreani y después no se
presentaron más, ni dijeron más nada.-
Sostiene que la conducta de f es inexplicable y absolutamente
reprochable. Que Defensa del Consumidor no fue suficiente para que la
demandada ofreciera una solución al inconveniente. Que se encuentra
perjudicado porque pagó la suma de $ 16.888,44 por un lavarropas y un Aire
Acondicionado que jamás tuvo. Que agotada la instancia por la Dirección de
Defensa del Consumidor sin éxito, no le quedó otra alternativa que accionar
judicialmente.-
Específicamente reclama: a. El daño Material; b. El daño moral y c. Sanción
punitiva. Ofrece pruebas.-
Impreso el trámite de ley (fs. 58), a fs. 70 comparece el apoderado de la
demandada y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Luego, niega los hechos invocados en la demanda que no sean materia de un
expreso reconocimiento en el presente responde. Reconoce que el actor adquirió
a través del sitio web de su mandante un lavarropa marca Longvie Mod. L8012
y un Aire Acondicionado portátil marca Sigma S12CHPAV, abonando la suma
de $ 16.888,44, eligiendo la modalidad de entrega a través del correo Andreani.
Que el importe numerario se compone de $ 14.498 por el valor de los productos
adquiridos y de $ 349 por gastos de envío de los productos a domicilio y la suma
de $ 2.041,44 por intereses. Que resulta cierto que la operación comercial se
efectivizo a través de la tarjeta de crédito Visa en 12 cuotas de Pesos Mil
Cuatrocientos Siete con Treinta y siete ($ 1.407,37) cada una.-
Luego niega el reclamo del actor a su empresa, niega que el accionante hubiera
recibido un mail por parte de su mandante en el cual se le habría informado de
que sus productos los tenía la empresa Andreani, negando que le hubieran
informado un numero de guía 8128239240, como que le hubieran informado un
número telefónico para que se comunique con la empresa y pacte la entrega de
productos. Niega que el 04712/17 hubiera enviado un correo electrónico,
manifestando que no podía comunicarse con Andreani, ni que nadie hubiera
procedido al pago del mismo. Luego reconoce que el 03/04/18 se llevó a cabo
una audiencia de conciliación en la que su representada informa que se ha
cumplido en tiempo y forma con la entrega de los productos objeto del reclamo.
Que el 16/05/18 efectuó descargo ante la Direcciòn de Defensa del Consumidor
y acompaña remito de entre del 02/01/18 que posee, acreditando que el correo
hizo entrega de los productos adquiridos al consumidor en el domicilio de calle
Lucrecio Vazquez (pasillo) nº 2.965.-
Señala que el remito se encuentra firmado por el Sr. Arguello Sebastián, D.N.I.
29.873.625, por lo que su representada cumplió con su obligación. Niega y
rechaza los rubros pretendidos. Pidió la citación de tercero Interesado de la
Empresa Andreani Logistica S.A. Ofrece pruebas.-
Seguidamente, a fs. 82/84 la parte actora solicita el rechazo de la citación de
tercero.-
Lo primero que cabe constatar es si en la presente controversia, se encuentra o
no subyacente una “relación de consumo”.-
Tal constatación se erige como un presupuesto esencial y determinante, sino
principalmente, para definir las reglas procedimentales y sustanciales que
habrán de regir el presente conflicto jurídico.-
Sin embargo, cabe recordar que el estatuto consumeril consagra disposiciones
procesales específicas, por lo que es preciso que -antes de la sentencia- se
proceda a la subsunción legal “anticipada” y “provisoriamente”.-
En este sentido, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas, tiene
dicho: “la ley de defensa del consumidor, contiene regulaciones de índole
procesal y en consecuencia, el momento aplicativo es anterior a la sentencia. Por
ello se hace preciso un encuadramiento que, al menos de manera ‘provisoria’ y
eventual, tome partido sobre la clase de vinculación ante la cual nos hallamos
(…) sólo así será posible poner en práctica las disposiciones procesales que en
esa norma se encuentran, sin perjuicio de que la sentencia pueda luego, sobre la
base de una valoración de los elementos ya incorporados a la causa, destruir la
hipótesis preliminar y, con ello, trocar la subsunción realizada en el marco de la
ley de defensa del consumidor” (Dictamen in re: “BEAS JOSE OSCAR C/
MAIPÚ AUTOMOTORES SA Y OTRO- ORDINARIOS- OTROS- RECURSO
DE APELACIÓN”, Expte. n° 1.895.862/36).-
Con tales prevenciones, se anticipa que -conforme los dichos de las partes y las
constancias de la causa- existe subyacente a la presente acción una “relación
de consumo”.-
Realmente, la aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito de un contrato
de adquisición de bienes muebles no consumibles no parece una cuestión
indiscutible.-
Y en tal cometido, se anticipa que el caso de marras resulta subsumible en la
noción de “relación de consumo” a la que alude el art. 42 de la C.N. y los
arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 (modificada por Ley 26.361).-
En efecto, resulta ostensible que las demandadas –conforme ellas mismas lo
reconocen- son empresas comerciales dedicadas a la fabricación y venta de
bienes para el consumo, razón por la cual resultan -plenamente- subsumibles
en la noción de proveedor del art. 2 de la Ley 24.240.-
De otro costado, el actor queda comprendido en la noción de consumidor del
art. 1 de la L.D.C., en tanto se trata de una persona física que realizó un
negocio jurídico tendiente a la adquisición .a título oneroso- de la mercadería
detallada en la demanda, efectuada mediante uno de los nuevos medios -internet
o vía web- que el estatuto consumeril en su art. 32 primera parte encuadra
como oferta o propuesta de venta realizada “fuera del establecimiento del
proveedor” (arts. 32 a 35 ibidem).-
Así las cosas, y en lo que ahora interesa, no cabe ninguna duda que el actor
encuadra en tal noción de consumidor, conforme los propios términos de la
demanda.-
En suma, la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los
principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 C.N., Ley 24.240 -y
modificatorias-, y arts. 1.093/1.103 y 1.117/1.122 del C.C.C., Ley 26.994).-
Particularmente, cabe poner de resalto que la aplicación del estatuto
consumeril al caso de marras importará tener -especialmente- en cuenta:
La regla hermenéutica y de ponderación, según la cual “en caso de duda se
estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (arts. 3 y
37 de la ley 24.240 y arts. 7, 1094y 1095 del C.C.C.);
El deber de información consagrado explícitamente en el art. 4 de la L.D.C. –
ratificado por el art 1.100 C.C.C.-, que dispone “quienes produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben
suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismo”. Dicha norma encuentra fundamento en el art. 42 de
la Constitución Nacional. Así, el estatuto consumeril consagra el derecho
subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la
naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así
como sus precios y facturación. Esto constituye un derecho esencial, ya que los
consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder
juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos,
conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (
FARINA, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, Buenos
Aires, 1.995, p. 105). El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de
suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y
sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto
del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. (conf. Cám. Cont.
Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. e Inv”, 4-11-1.997).-
La publicidad y la oferta forman partes esenciales de las relaciones de consumo
(arts. 7 y 8 L.D.C.). En efecto, el plexo normativo protectorio de los
consumidores y usuarios en la Argentina se orienta tanto a la prevención de los
daños que su uso abusivo pueda causar, como a la mitigación de sus efectos
disvaliosos para los consumidores. De acuerdo a los citados preceptos la oferta
dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite,
durante el tiempo en que se realice.-
La responsabilidad objetiva por daños, según lo dispone el art. 40 de la ley
24.240. Efectivamente, la responsabilidad que establece la ley del consumidor,
es de carácter objetiva, de allí es que la demandada, en este caso la proveedora
del servicio, es quien debe acreditar que el mismo fue prestado y facturado en
debida forma, más aún cuando tiene una relación contractual dominante, con el
manejo de todos los medios técnicos para acreditar o desvirtuar los hechos
expuestos por el usuario.-
El trato digno consagrado en el art. 8 bis de la L.D.C. y en el art. 1.097 del
C.C.C., que exige una atención digna al consumidor, evitando colocarlo en un
derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.-
Las reglas probatorias y el “onus probandi”: conforme lo dispuesto por el
art. 53 de la L.D.C., los proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar
toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en
el juicio reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.-
Que mediante A.I. Nº 23 del 08/02/19 el Juzgado interviniente dispuso:
“Rechazar el pedido de citación de tercero realizado por f
S.A.C.I.e.I.” (fs. 103), lo que se encuentra firme.-
En este caso, nos encontramos indudablemente ante una compraventa via
web a la página f.-
En relación a ellas, debe señalarse, que se tratan de prácticas mercantiles,
propias de los sistemas de marketing, que restringen la libre espontaneidad del
público, presionando sobre su decisión de contratar, o en la elección de la
contraparte.-
Es el caso de las ofertas efectuadas fuera de los locales comerciales, su especie
lo constituye el contrato celebrado fuera del domicilio del vendedor. Se
trata de una venta efectuada conforme a la prescripción establecida en el
art. 33, de la Ley 24.242 y cc, que regula la compraventa por
Correspondencia y Otras, que son “…. aquellas en que la propuesta se
efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la
respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.-
El actual código también lo prevé en el artículo 1.104, del actual Código
Civil y Comercial, en el cual se dispone que los contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales. “Está comprendido en la categoría de
contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor
el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido
en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por
medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o
usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio”.-
La definición doctrinaria de la venta fuera de los establecimientos comerciales
es aquélla que, con un sentido amplio, afirma que es aquélla que consiste en “ir
al encuentro de la clientela para ofertarle bienes o servicios”. PICOD, Ives –
DAVO, Hèléne, “Droit de la consommation”, Dalloz, 2.010, nº 78, p. 53, citado
en “Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y contratos a
distancia en el Proyecto de Código civil y comercial”, Stiglitz, Rubén S.,
Publicado en: DCCyE 2012 (octubre), 173. Cita Online: AR/DOC/4138/2.012.-
La ventaja que ofrece al consumidor consiste en que le evita desplazarse. La
desventaja es la agresividad con que se la ejerce dado que toma al consumidor
por sorpresa en su domicilio o en su lugar de trabajo, quien no siempre ofrece
resistencia a la oferta y adquiere, sin reflexión previa, objetos que no le resultan
útiles.-
La diferencia entre los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales, y los contratos a distancia, es que en los primeros el proveedor por
sí o a través de un agente o representante toma contacto personal con el
consumidor, y en esa ocasión suministra la oferta. En cambio, en los contratos a
distancia, como quedó expresado, el mensaje es transmitido a distancia como
mecanismo de oferta de productos o servicios dirigidos.-
Otra diferencia consiste en la intensidad del uso del período de reflexión
también aplicable a los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial
o del contrato a distancia. En efecto, en los primeros, el consumidor
probablemente contrate sin reflexionar mayormente su decisión, ello sin
perjuicio de su derecho a retractación. Pero la práctica indica que permanece con
su “impresión inicial”. En cambio en los contratos celebrados a distancia,
dispone del plazo de reflexión que imperativamente le atribuye el artículo 1.100
y cuyo propósito no es sólo el de examinar con suficiente tiempo si la decisión
es acertada o no sino, además, verificar ya recibido el bien o prestado el
servicio, si el mismo se corresponde con sus expectativas. Lo expresado
presupone que el referido plazo de reflexión, en ocasiones, habrá de ser
utilizado, también, a los fines de revocar la aceptación por falta de
correspondencia en torno a las características del bien o del servicio contratado.-
Además, en este tipo de contrataciones, es importante el deber de información,
previsto por el art. 4 de la ley 24.240 sustituido por la ley 26.361 de Defensa
del Consumidor, que prevé que “el proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre
gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión”, el que también fue recepcionado por el art. 1.100
del actual ordenamiento civil y comercial.-
Obviamente, que si bien, se trata de una disposición genérica, la obligación se
inicia con la etapa de tratativas o sea con la información previa a la celebración
del contrato a distancia, la que deberá ser veraz y suficiente.-
En este caso de contratos a distancia, se afirma que en la oferta realizada por el
proveedor, éste deberá identificarse, especificar las características esenciales o
especiales del bien o del servicio, el precio, separado de él, el costo del
transporte, forma de pago, modalidades que adoptará la entrega, el plazo de
vigencia de la oferta, duración del contrato, tal como lo prevé el actual art.
1.011 del Código Civil y Comercial. Para los contratos celebrados por medios
electrónicos, la información debe contener los necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su
empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos (artículo
1.107).-
En cuanto a la forma, con relación a este tipo de contrato las leyes
consumeriles imponen una serie de recaudos que condicionan la eficacia de
los contratos celebrados, los que podrían resumirse:
Acentuación de la rigidez formal, exigiendo la instrumentación escrita del
negocio y una serie de contenidos imperativos (arts. 32, 34 y 36, ley 24.240,
modificada por ley 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; LXVIII-B, 1295).-
Reconocimiento del derecho del consumidor a revocar incausadamente su
aceptación (artículos 32 a 35), lo que las torna en contratos bajo condición
resolutoria ya que, en caso de devolución de la cosa se considera que no hubo
contrato.-
Imposición de un control administrativo específico como, por ejemplo, el
otorgado al Banco Central sobre las operaciones de venta a crédito (art. 36
in fine, Ley de Defensa del Consumidor, decreto 142.277/43 y leyes 22.315 y
22.370) (Adla, XL-D, 3988), o respecto de la Inspección General de Justicia
Expediente Nro. 7493459 – 13 /
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para los sistemas de ahorro previo.-
Hay que tener en claro, que toda esta formalidad, resulta necesaria porque la
oferta opera fuera de los locales comerciales, lo cual constituye una
estrategia de comercialización, sustentada en la técnica de acecho o atisbo y
en el efecto sorpresa, para lograr la representación de aparentes ventajas al
consumidor.-
Ello en razón de que se debilita su posición en el mercado al restringirse la
facultad de reflexión del consumidor, impidiéndole comparar calidad y precio
con otros bienes o servicios del ramo ofrecidos por los competidores.-
De allí que, para que la doctrina aconseje que para bloquear los efectos que se
derivan de las referidas técnicas, que no son otras que estimular una
actuación precipitada del consumidor, existen soluciones normativas por las
que se acentúa la rigidez formal del contrato, exigiendo una serie de (a)
especificaciones informativas; (b) solemnidades impuestas para la
instrumentación del contrato, bajo pena de nulidad y (c) contenidos imperativos
que deben incorporarse entre las estipulaciones del negocio. “Contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales y contratos a distancia en
el Proyecto de Código civil y comercial”, Stiglitz, Rubén S.,Publicado en:
DCCyE 2012 (octubre), 173. Cita Online: AR/DOC/4138/2012.-
Stiglitz, también aclara, que las características esenciales de la venta a
distancia, son: (a) en que comprador y vendedor no se hallan presentes
simultáneamente; (b) que la oferta se realice por los medios enunciados en
el artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor; (c) que la aceptación se
emita por los mismos medios; (d) que con fundamento normativo, el
consumidor o usuario pueda ejercer el derecho de revocar su aceptación.
(ibídem.).-
Además, el proceso de comunicación se realiza via web, y una vez concluido
queda visualizada en pantalla y puede ser reproducida en un texto impreso, y
ello es importante, porque determina el momento en que el contrato queda
perfeccionado.-
La doctrina ha señalado, el contrato al quedar almacenado en la memoria de
la computadora o en un disco o cinta magnética, se ha dado en denominar
“documento electrónico”, en tanto constituye la representación del acuerdo
y se halla dotado de la corporalidad propia del pulso electromagnético.
CLARIZIA, R., Informatica e Conclusione del Contratto, Collana diretta
da Guido Alpa, Giuffrè, Milano, 1985, p. 99 y ss.-
Por ende, el documento seguirá siendo electrónico mientras continúe en la
memoria de la computadora, o magnético si está contenido en un disco o cinta, y
la percepción directa del contenido del documento se logrará por ejemplo con la
impresión en papel o su visualización en pantalla.-
En este caso, nos hallamos con un instrumento particular no firmado que
representaría las voluntades negociales. Sobre el documento electrónico se tiene
expresado que se trata de un “documento escrito”, dado que es la “fijación
sobre un soporte físico de un mensaje en un lenguaje destinado a la
comunicación y a mantenerse en el tiempo”. GIANNANTONIO, E., “El
Valor Jurídico del Documento Electrónico”, Vol. 1, Depalma, Bs. As., 1.987, p.
108 y ss.-
Por ello, en el caso de autos en el que se trató de una compra vía web en la
página f, utilizando un mecanismo electrónico como es
Internet, en el que se produjo el pago inmediato con tarjeta de crédito,
quedando diferido en el tiempo la entrega de la cosa, debe acreditarse el
incumplimiento de la demanda.-
Expediente Nro. 7493459 – 15 /
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En ese orden, la celebración del contrato de compraventa base de la presente
acción, ha quedado suficientemente probada con los mail acompañados donde la
empresa informa que la compra fue confirmada (Vide fs. 31/32), y que
comunica los datos de la entrega (Vide fs. 33), de la surge que adquiere un Aire
Acondicionado Portatil Frío Calor Sigma S12CHPAV 3000F 3500W y un
Lavarropas Longvie Carga Frontal L8012 8Kg.-
Igualmente, se encuentra probado que el actor paga la primera cuota de la
compra, lo que se acredita con el resumen de la tarjeta VISA PROVENCRED
(fs. 29/30), y con el mail, donde se comunica que el pago fue aprobado (Vide fs.
31). Además, pese a la impugnación de la demandada, no aporta prueba que
desacrediten los documentos acompañados, y además no exhibe la documental
requerida por lo que debe aplicarse el apercibimiento prescripto por el art. 253
del C.P.C.y C.-
Asimismo, la firma Andreani informa que “… el envió registro como remitente
… con domicilio en calle V…A y
como destinatario a Mario ….alle Lucrecio
Valdez …. (Pasillo), C.P. Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba” (…) el
día 02/01/2.018, el Envió se entregó a quien dijo ser, firmó y aclaró como
… D.N.I. Nº …
Todo lo que indica que hubo un error en la entrega lo que no desobliga a la
empresa demandada, porque hubo un incumplimiento por el que debe responder,
ello porque utilizando prácticas abusivas viola el trato digno prescripto por el
art. 8 bis y 1.097 del C.C. Y C., y deber de información prescripto en el art.
4º L.D.C. y art. 1.100 del citado ordenamiento.-
Por todo ello, es opinión del suscripto que debe hacerse lugar al pedido de
“reintegro de la suma pagada” de $ 16.888.44, con sus intereses.
Expediente Nro. 7493459 – 16 /
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Además, con relación al daño moral, estimo que el quantum pedido deviene
procedente ($ 5000) en atención a las características de la venta efectuada, y
que, la demandada no prueba ningún eximente respecto de los hechos
generadores.-
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este rubro se erige en una
consecuencia disvaliosa del proceder reprochable de la accionada, que amerita
ser indemnizado. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es
facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se
está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.-
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase
de perjuicio en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este
ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que
pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (BORDA, Guillermo, “La
reforma del 1.968 al Código Civil, Ed. Perrot, Bs. As., 1.971, p. 203).-
Sin embargo, “…esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene
visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la
causa” (CNCom, Sala F, en autos: “Vásquez Gabriel Fernando c/ CTI PCS S.A.
s/ ordinario”, 23-mar-2010, MJ-JU-M-55833-AR).-
Es más, jurisprudencia ha sostenido que: “esa estrictez que exige la
jurisprudencia en la valoración y consideración del rubro, debe ceder ante
supuesto como el de autos donde es el consumidor -parte débil de la
contratación- quien efectúa el reclamo (…). No estamos frente a un
contratante más: él es un consumidor en una relación de consumo, que hizo
necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura
negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a
ampliar y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil con
cuya estructura normativa se complementa, y por la Constitución Nacional
a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994. Así, el marco
constitucional utiliza la expresión ‘trato equitativo y digno’, refiriéndose a
un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la
persona. Conceptos estos, cuya lesión claramente llevan al dolor, la
angustia, la aflicción y los padecimientos provocados a la víctima por el
evento dañoso. En otras palabras, la privación o disminución de aquellos
bienes que tienen un valor incuestionable en la vida del hombre que son la
paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y la integridad
individual que constituyen sus más gratos afectos (…). Y el art. 8 bis de la
ley 24.240 también exige a los proveedores garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios” (CCCde
Mar del Plata, Sala 3ª, in re: “Pérez María Cristina c/ Telefónica de Argentina
S.A. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual”, 5-ago-2014, MJ-JUM-88039-AR).-
En sentido coincidente calificada doctrina enseña que el daño moral consiste
“no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”,
sino también en la “privación de momentos de satisfacción y felicidad en la
vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen
negativamente en la calidad de vida de las personas” (HIGHTON, Elena I. –
GREGORIO, Carlos G. – ÁLVAREZ, Gladys S., “Cuantificación de Daños
Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo
flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág.127).-
Por su parte se dijo que “El C.C.C., coherentemente con el principio de
unidad de la responsabilidad civil, trata al daño moral de manera unificada
en el art. 1.741, que es aplicable por igual a la responsabilidad surgida del
incumplimiento de obligaciones o de hechos ilícitos extracontractuales (art.
1716, CCC). Por consiguiente, ya no es posible predicar la existencia de
ninguna diferencia entre ambas órbitas en lo atinente a la reparación del
daño moral, que procederá siempre que se encuentre probada la afectación
de intereses extrapatrimoniales que causa consecuencias de la misma
índole, y cuya reparación estará sujeta, en ambos casos, a idéntica
legitimación” (Conf: Herrera Marisa – Caramelo Gustavo – Picasso
Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV,
Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 462).-
Se considera en la especie, la situación de molestias que vivió el accionante, de
verse privado de los bienes adquiridos, lo que le ha ocasionado sinsabores,
incertidumbres y ansiedades, que -de algún modo- trascenderían la normal
adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias
de los contratos. Por ello, en este caso, estimo que el daño moral se presume
ocurrido y además el valor del monto pedido, lo observo como razonable y
prudente para el caso.-
En cuanto al daño punitivo reclamado, estimo que se da el supuesto en el caso
de autos.-
La mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma
introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del
“incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida
como una condición necesaria, y suficiente para imponer la condena punitiva,
debiendo considerarse que la misma es de interpretación amplia, resultando
procedente, en todo caso que nos encontremos en frente a la existencia de un
reproche en el accionar del responsable del daño habiéndose verificado en este
caso, sin que sea necesario que el agente dañador ha actuado con “dolo” o
“culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses
y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a
los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, lo que por lo
demás- en este caso se ha verificado.-
Por aplicación de tales parámetros al “sub lite” se anticipa que se verifican las
circunstancias que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida, toda vez
que de los presentes autos, fue intencional la falta de entrega, y hubo una
entrega a otra persona que no era la accionante, lo que es imperdonable en una
empresa profesional como la demandada.-
Además, no hubo una reposición de la mercadería adquirida por el comercio,
ello exterioriza “per se” un designio “doloso” de perjudicar o la “culpa
grave” (insisto, no necesarios) en ese sentido, presupuestos -éstos- que, como se
dijo, resultan innecesarios para habilitar la procedencia del “daño punitivo”
pretendido, por lo que se estima por lo que se estima que procede el mismo.-
Efectuada esta breve reseña, con adelanto del criterio del suscripto de la
corrección de lo decidido en la primera instancia (sin que ninguno de los
argumentos expuestos por el Juez, a los que me remito y doy aquí por
íntegramente reproducidos en aras de concisión) haya sido seriamente
confutados), diremos ahora que los presentes autos vienen a esta Cámara con
motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de
la Sentencia N° 68, de fecha 23/07/2.020 -fs. 272/295- por medio de la cual la
Dra. Verónica Carla Beltramone, titular del Juzgado de 1° Instancia y 17°
Nominación, resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr.
Mario Dante …., en contra dela empresa
ff S.A.C.I.e.I, y en consecuencia condenarla a abonar al actor, en
el término de diez días, la suma de pesos DIECISÉIS MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($16.888,44) por Daño material, la suma de PESOS CINCO
MIL ($5.000) por daño moral, y la suma de pesos CINCUENTA MIL ($
50.000) por daño punitivo.- Con más la suma de pesos NOVENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($92.583) correspondiente a los
intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el
considerando respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL de PESOS
CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.471,44). Bajo
apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses
legales fijados en el considerando VII en caso de incumplimiento. 2.-
Desestimar el pedido de aplicación de publicación de la sanción. 3.-
Imponer las costas a la demandada…”.-
Agravios:
A fs. 312/327, la demandada por intermedio de su apoderado, se alza en contra
de la resolución en crisis.
Destaca en primer término que le produjo agravios procesales y económicos el
desacertado criterio del “a quo” vinculado al rechazo injustificado de la citación
como tercero del correo privado – … LOGISTICA S.A – quien
intervino en la entrega de los productos adquiridos oportunamente por el
accionante.-
Expone que de los antecedentes de la causa surge que participó en forma activa
ante la Dirección de Defensa de los Consumidores de la Provincia, y le dio
respuestas a los reclamos del allí denunciante, y manifestó que los productos
Expediente Nro. 7493459 – 21 /
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adquiridos habían sido entregados de acuerdo a lo informado por el Correo
Privado actuante, motivos por los cuales solicitó ser desvinculada de dicha
instancia administrativa.-
Invoca que de ello se desprende el error del sentenciante de no convocar al
Correo Privado, ya que en su caso sería el único y exclusivo responsable ante la
posibilidad de la no entrega de los productos por alguna deficiencia en el
cumplimiento de tal obligación. Alega que cumplió con las obligaciones a su
cargo derivadas del contrato que lo uniera con su cliente, es decir hizo entrega al
Correo Privado de los productos y este afirmó haberlos entregado,
demostrándose en consecuencia lo importante de la citación de dicho tercero
vedada por la juzgadora y rechazada por el propio demandante.-
Señala que la extensión de responsabilidad invocada por la a quo no es
procedente en la causa. Refiere que la operatoria expuesta en el pleito permite
advertir que, si bien existió una concertación común entre todos los contratos, el
incumplimiento se circunscribe únicamente a un deficiente modo de llevar a
cabo el transporte de la cosa, respecto de lo cual su parte es totalmente ajena.-
Expresa que a los fines de la extensión de responsabilidad adquiere fundamental
relevancia, además del grado de vinculación y conexidad entre los contratos, la
presencia de una suerte de mecanismo entre los proveedores que obstaculicen la
posibilidad del consumidor de poder adquirir el bien en cuestión sin verse atado
a la red contractual.-
En esta senda postula que en el caso de autos, la modalidad de contratación sólo
significó para el adquirente del bien una opción, pues perfectamente podría
haberlo comprado concertando negocios individuales.-
Solicita que se analice en forma correcta la indebida atribución de
responsabilidad que le fuera endilgada.-
En segundo lugar reitera que actuó con el debido respeto y lealtad procesal y
nunca pretendió conculcar los derechos del actor. Expone que no es real que
tuviera un desinterés por los reclamos del denunciante hoy demandante en sede
administrativa, ya que por el contrario participó de las audiencias en que
inclusive no asistiera el denunciante y fijó una posición legal respecto a que se
había hecho entrega de los bienes adquiridos por el actor al Correo Privado
Andreani y que éste informó que los mismos fueron entregados.-
Resalta que se debió merituar si la entrega de productos informada por el Correo
privado fue materializada en debida forma o no, y en su caso si el
incumplimiento de dicha obligación debía ser asumida por su parte.-
Alega que no se la puede hacer responsable de la incorrecta actividad
administrativa existente en los Organismos Provinciales actuantes, en cuanto no
incorporan eficientemente la documentación a la causa, y menos aún de la falta
de notificación a las partes actuantes en dichos procesos administrativos, que es
la circunstancia que sucediera en autos, y que indebidamente el a quo le trasladó
a los fines de condenarla.-
Enfatiza que la demanda iniciada en su contra debió ser rechazada en todas sus
partes, ya que no era el sujeto de derecho pasivo para ser demandado, y menos
aún se le debió atribuir responsabilidades que no tuvo. –
En este punto afirma que surge nuevamente la responsabilidad del sentenciante
y del propio actor, al no permitir la intervención de un sujeto de derecho de
innegable trascendencia como lo fue el Correo Privado, siendo éste el único y
exclusivo responsable de las consecuencias derivadas del cumplimiento de las
obligaciones en juego. –
Se agravia en tercer término de la condena por daño moral. Pone de resalto
que en sede administrativa asumió una postura que mantuvo en sede judicial,
que respetó todos y cada uno de los derechos del cliente consumidor y aportó los
antecedentes y elementos a su alcance, cumpliendo las obligaciones a su cargo.-
Indica que la posición asumida fue la única que le cabía, ya que era sabedora
que su obligación de enviar los productos adquiridos por el accionante al Correo
Privado había sido cumplida.-
Expone que no ha sido la generadora de una supuesta lesión a la esfera íntima
del actor. Arguye que el solo hecho de la presunta falta de entrega del producto
adquirido no puede ser utilizado como factor de atribución de responsabilidad, y
menos aún como generadora de una supuesta lesión a la esfera íntima del
accionante, sumado a que dicha presunta falta de entrega no puede serle
trasladada. Explica que en materia contractual, el daño no se presume. Señala
que la resolución contractual definida por la “a quo” no genera “per se” la
acreditación de elementos que permitan concluir que ha existido afección
anímica o lesión a los sentimientos del actor de una gravedad tal que pueda dar
lugar a un verdadero perjuicio espiritual. Peticiona se rechace el daño moral que
el actor pretende atribuirle.-
Se agravia en cuarto lugar de la admisión del daño punitivo. Expresa que no
se verifican los requisitos para la aplicación de la figura. Argumenta que en el
caso bajo análisis no existe una inconducta, y menos aún grave que se le pueda
imputar, como tampoco la causación de un daño obrando con malicia, mala fe o
grosera negligencia. Expone que la sentenciante se refirió de manera vaga a una
“situación” disvaliosa, a una actitud descuidada y rayana con la malicia por no
haberse brindado información al denunciante. Destaca que existió un
procedimiento administrativo por ante el organismo de defensa del consumidor
al que asistió y en el que actuó de acuerdo a derecho, siendo ello una muestra de
respeto al debido proceso.-
Postula que para aplicar una sanción como la analizada se requiere un
despliegue probatorio no llevado a cabo en debida forma en esta causa, pues el
actor debió haber acreditado que diligencia fue omitida por mi representada,
atendiendo a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar.-
Agrega que no surge de qué manera se habría enriquecido con la presunta
conducta reprochable ni la forma en que la sociedad toda se encontraría afectada
con este incumplimiento que se endilga. Señala que tampoco se comprobó la
omisión de ciertos cuidados o precauciones, ni surge de las constancias o
pruebas arrimadas que el supuesto hecho dañoso fuese un caso reiterado y
generalizado.-
Repara que el “quantum” resulta irrazonable, por excesivo y confiscatorio,
vulnera la razonabilidad y el principio constitucional del debido proceso,
configurando un enriquecimiento sin causa por parte del actor.-
Solicita se rechace el rubro, y subsidiariamente, para el caso de hacerse lugar al
pedido de daños punitivos, se lo calcule conforme los criterios objetivos de
valoración que la doctrina y jurisprudencia local han aplicado.-
En su quinto agravio se queja de los intereses dispuestos para el daño punitivo.
Refiere que los mismos deben computarse desde la fecha de la sentencia que los
dispone hasta la de su efectivo pago, requiriendo en forma subsidiaria que así se
disponga.-
Por último se queja de la imposición de costas, solicitando sean soportadas por
el accionante.-
Contestación de agravios.-
Con fecha 26/10/2020, la parte actora por intermedio de su apoderado, contesta
los agravios vertidos por la accionada, pregonando el rechazo de los mismos,
conforme a las consideraciones que brinda y a cuya lectura se remite en honor a
la brevedad.-
Se advierte que la convocatoria para fallar gira en torno a:
– La responsabilidad que en el caso de autos le fuera endilgada a la demandada.-
– La procedencia del daño moral.-
– La procedencia del daño punitivo, su cuantificación e intereses.-
La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes
como de consumo y en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del
Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con el criterio del
suscripto, no ha sido cuestionada en esta instancia de alzada.-
La Responsabilidad de f SACIEI y la sanción punitiva.-
Se queja la parte demandada por la atribución de responsabilidad que se le
imputa por incumplimiento contractual, alegando que Correo …
Logística S.A. habría sido responsable directo del hecho que motivó la
demanda, sosteniendo en resumidas cuentas que no mediaría un supuesto de
conexidad contractual, pues el actor podría haber conseguido la misma compra
concertando negocios individuales.-
Arguye que la sentencia se encuentra viciada por violación a los principios de
razón suficiente y de la experiencia, sosteniendo que su parte actuó con debido
respeto, lealtad procesal, y que nunca pretendió conculcar los derechos del
consumidor. Sostiene que ha demostrado interés en los reclamos del denunciante
en sede administrativa, ya que participó en audiencias y fijó una posición legal.-
Sugiere que no se analizó en primera instancia quién había asumido la
obligación de entrega del producto, para evaluar si f debía responder,
destacando su actuación ante el organismo de Defensa del Consumidor.-
Sin embargo, no asiste razón a la apelante en este punto. No debe desconocerse
que Correo Andreani es una integrante del circuito económico propio de la
accionada, de la que la demandada se vale para mejorar, gestionar y
perfeccionar de manera ágil sus ventas.-
Sin perjuicio de ello, f SACIEI es quien asumió la obligación de realizar
la entrega del producto, y la misma no fue llevada a cabo, por lo que el
incumplimiento objeto del presente pleito no puede reputarse ajeno a la
accionada. En este contexto deviene completamente anecdótico si dicha falta se
debió a cuestiones acaecidas por actos y omisiones de las firmas involucradas
dentro del entramado empresarial.-
De esta manera, la responsabilidad en cabeza de la demanda luce ostensible.-
Ahora bien, se advierte en los presentes que el incumplimiento aludido se ha
visto acompañado de actitudes reñidas con la buena fe por parte de f, que
permiten tener por configurados los presupuestos subjetivos para la procedencia
del daño punitivo.-
En esta senda, me remito a lo ya dicho precedentemente, sin perjuicio que cabe
precisar que, la pretensión deslindante de responsabilidad a la que se ha hecho
referencia, además de improcedente, luce como una de dispensa de trato indigno
al consumidor.-
En este orden, debe considerarse que la proveedora conoce perfectamente cuál
es el derecho del actor, y su responsabilidad en la falta de entrega del producto
frente al consumidor es clara.-
Bajo este panorama, el intento de eximirse de responsabilidad atribuyéndosela al
servicio de correspondencia que la propia demandada utiliza como parte de su
circuito económico, se evidencia como un intento de entorpecer el reclamo del
consumidor, pretendiendo tabicar su responsabilidad en forma antijurídica.-
Un estándar mínimo de respeto a la Ley y especialmente al trato digno del
consumidor, impone que las proveedoras reconozcan inmediatamente los
derechos del consumidor que ha sido perjudicado, ante el primer reclamo. El
estándar social deseable impone que las empresas actúen sin dilaciones
poniendo a disposición del consumidor las opciones que las normas protectorias
establecen a su favor.-
En caso de entender las proveedoras que el autor material del daño es otra
empresa integrante de la cadena de comercialización, deben responder
igualmente ante el consumidor y posteriormente hacerse los regresos pertinentes
entre ellas.-
Este es el espíritu de la ley consumeril. La solidaridad legal del sistema
protectorio procura evitar que las distintas proveedoras que integran un circuito
económico en beneficio común, pretendan deslindar sus responsabilidades,
obstaculizando los reclamos de los consumidores.-
En definitiva, la actuación de f

se ha alejado a grandes distancias de un
estándar deseable y tolerable en una sociedad de consumo. La firma demandada
desoyó los reclamos directos del consumidor, forzándole a acudir al auxilio de
una dependencia administrativa para lograr soluciones, para allí continuar con su
trato indiferente, asistiendo a las audiencias para desconocer ilegítimamente su
responsabilidad e intentar confundir la atención del consumidor pretendiendo
desviar su petición.-
Desconocer el derecho del consumidor, obligarlo a buscar la intervención de
terceros, y posteriormente a acudir a instancias judiciales, presuponen sin dudas
un ostensible trato indigno pasible de sanción punitiva.-
No debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura como la
demandada, interactúan con una enorme multiplicidad de consumidores, por lo
que considera este Ministerio que la Justicia debe observar con especial rigor el
conducido de estas empresas para evaluar la gravedad de sus actos.-
No puede soslayarse que las grandes proveedoras pueden fácilmente adoptar
posturas ilegales en forma masificada si advierten que la Justicia no reacciona
ante las denuncias que los consumidores llevan a sus estrados. Debe procurarse
que los precedentes judiciales no allanen el camino a las empresas para
irrespetar los derechos de los consumidores.-
Al tratarse de entidades que persiguen únicamente el lucro, ha de tenerse
especial cuidado al analizar cada hecho infraccionario y no relativizarlo, pues
cada desatención al consumidor, desde la falta de contestación a un llamado
telefónico hasta el desconocimiento reiterado de derechos que deriva en acción
judicial, puede obedecer a una práctica comercial especulativa tendiente al
desgaste de los consumidores, apostando al costo de oportunidad esperando el
desistimiento de los perjudicados.-
Como contracara, debe alentarse a los consumidores a reclamar por sus
derechos, puesto que se advierte que además de encontrarse en situación de
notable vulnerabilidad frente a las proveedoras, las prácticas desgastantes en las
que suelen incurrir las proveedoras, los trastornos que presuponen los reclamos,
directos, administrativos, los costos y riesgos del acceso a la justicia, son
grandes obstáculos que difícilmente sorteen todos los consumidores, mucho
menos ante daños que suelen ser insignificantes en los casos particulares, pero
que en la cantidad reportan enormes ganancias a las empresas.-
Se advierte asimismo que el lucro obtenido por las proveedoras a raíz de sus
prácticas comerciales, deriva también del ahorro en el afrontamiento de costos
que deberían solventarse para brindar una atención cordial, eficiente y acorde a
la ley.-
En definitiva, la demandada debe ser responsabilizada por su incumplimiento
contractual, y su actitud frente a los reclamos del consumidor se corresponde
indudablemente con una dispensa de trato indigno que no debe ser tolerada y por
contrario debe ser severamente disuadida.-
Las consideraciones hasta aquí expuestas impiden atender la queja relativa a la
morigeración del daño punitivo. En esta senda cabe precisar que lejos de resultar
excesiva como pretende sugerir la recurrente, la suma condenada a pagar luce
manifiestamente exigua a los fines disuasorios de una empresa como la
demandada. Pese a ello, la parte actora no se ha agraviado sobre la
cuantificación del rubro, por lo que no corresponde propiciar la elevación de la
condena.-
Por ello es que tampoco es de recibo ninguna disminución del monto mandado a
pagar en concepto de daño punitivo. La sanción tiene que ser ejemplificadora y
a la empresa le debe salir más barato cumplir con la ley que incumplirla o
directamente violarla abiertamente. A los fines de su cuantificación en menester
apreciar la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta reprochable de la
demandada y los riesgos sociales que es posible inferir de su comportamiento.-
En esta articulación, y en el entendimiento que el servicio de venta por internet
es en los tiempos que corren de uso corriente, en parte, tal como lo afirma el
accionante por las mejores ofertas que ofrece respecto a la venta directa en el
comercio, lo que de manera indudable coloca a la demandada en un posición
dominante en el mercado. Y siendo que por tratarse en todos los casos de
contratos con cláusulas predispuestas, de lo que se deriva que es la que fija
unilateralmente las condiciones de contratación, de la prestación del servicio, de
las formas de su cumplimiento, etc.- Encontrándose, por ende, los consumidores
compradores en un claro desequilibrio dentro de dicha relación.- Considero
adecuado, el monto mandado a pagar, inclusivo exigüo, a los fines disuasorios y
preventivos, y a los efectos de desalentar la práctica abusiva que quedó
evidenciada en autos, que exterioriza desatención de los derechos de los
consumidores, los que no tienen otra opción que someterse a las condiciones que
la empresa le impone.-
Por último, y en relación a los intereses, cabe señalar que el agravio sostenido
por la accionada no puede ser recibido. Repárese que la “a quo” dispuso en el
resolutorio la aplicación de intereses desde la fecha de interposición de la
demanda hasta su efectivo pago y la quejosa pretende que los mismos se
calculen desde la fecha de la sentencia.-
En lo que aquí interesa, a los fines de “enaltecer”la finalidad preventiva del
daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que
integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el
primer momento que acercan su problemática, concluyó que corresponde aplicar
un interés desde el primer momento en que se generó el incumplimiento
renuente y hasta la fecha de la sentencia.-
Aunque merece reconocimiento que estamos ante valores actualizados a la fecha
de la sentencia, momento en el cual se cuantifica el rubro y que es constitutiva
sobre este aspecto, ello no obsta al cómputo de intereses desde que el
incumplimiento del proveedor se produce. Ello así, porque la conducta
reprochable que se castiga, existe desde el primer momento en que se generó el
incumplimiento renuente, y es desde esa misma oportunidad que el problema
debió ser solucionado por el agente dañador. Las sumas calculadas en la
sentencia en todo caso, permiten inferir que ya no podrá imponerse una tasa de
interés semejante a la que se establece desde un inicio para rubros
indemnizatorios calculados según valores a la fecha del hecho. Es sabido que
aquella contiene componentes correctores de la inflación que no pueden ser
aplicados a los períodos anteriores a la fecha en que fue calculado el daño
punitivo (fecha de la sentencia), pero eso no autoriza a excluir para ese lapso el
computo de intereses, si la inconducta que justifica este plus sancionatorio nació
desde el primer día en que no se brindó adecuada solución al problema del
consumidor, de manera que en ese momento se consolidó la práctica que
justamente se quiere erradicar, y nació el derecho del actor a pedir esta sanción.
La postura se justifica, porque coadyuva a desterrar conductas como la asumida
por las demandadas y a fomentar a los intervinientes en la cadena de consumo a
dar soluciones concretas a los consumidores desde el primer momento en que
éstos acercan sus problemáticas, sin generarles la necesidad de transitar un
derrotero de reclamos sin obtener remedio, como ocurrió en este caso. Se
procura asimismo, enaltecer la función disuasiva, con la finalidad que la
condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a
bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.-
A la luz de lo expuesto, el agravio formulado en torno al daño punitivo, monto y
al cómputo de intereses debe ser rechazado.
Así las cosas, conforme las consideraciones expuestas en el presente acápite, las
quejas relativas a la responsabilidad que le fuera endilgada y a la condena por
daño punitivo y “dies a quo” de los intereses, deben ser desestimadas, lo que
así voto.-
La procedencia del daño moral.-
Se queja la demandada de la admisión del daño moral. Expone que no hubo
incumplimiento de sus obligaciones, que siempre adoptó una postura respetuosa
para con los derechos del consumidor y que la presunta falta de entrega de un
producto no puede resultar generadora de un verdadero perjuicio espiritual.-
El agravio así formulado, no puede ser atendido.-

En efecto, cabe precisar que la cuestión relativa al incumplimiento en cabeza de
la proveedora demandada en autos ha quedado -a esta altura del análisis absolutamente despejada. Ello, como así también la conducta asumida por la
accionada frente al consumidor, a quien luego de haber traicionado su confianza
le dispensó un trato indigno, haciéndole sentir el desconocimiento de sus
derechos, forzándolo a transitar la vía administrativa y finalmente la judicial
para encontrar satisfacción a su requerimiento.-
Las circunstancias descriptas, provocadoras sin lugar a dudas, de un estado de
desasosiego, preocupación y malestar en el actor, se traducen en una evidente
modificación disvaliosa del espíritu y poseen virtualidad suficiente para dar
lugar a la reparación de que se trata, por lo que el agravio en este sentido debe
ser rechazado.-
Asimismo debe rechazarse el denuesto respecto al monto, que lejos de ser
exorbitante resulta sumamente exigüo, sobre todo a la luz del art. 1.741,
C.C.C., ya que no se se advierte cuáles serían las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas irrisorias reconocidas.-
Las costas son una consecuencia directa de la derrota en juicio por lo que la
queja se desecha (art. 130, C.P.C.).-
Conclusión.-
Conforme las consideraciones vertidas precedentemente, consider que el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado,
confirmándose la sentencia de grado, con costas a su cargo (art. 130, C.P.C.).-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL, DRA.
MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
1. Comparto íntegramente el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha
9/2/21, por lo que adhiero a los fundamentos y decisión a que arriba el Sr. Vocal
Dr. Rubén Atilio Remigio.
2. En razón de la disidencia planteada por el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores,
procedo a fundar mi voto (art. 382 CPC).
La discrepancia finca en el dies a quo de los intereses por el rubro “daño
punitivo”, dispuestos desde la demanda por la Magistrada. La demandada
cuestiona ello a fs. 325 vta. in fine/326 con la sola mención de que se trata de
una sanción, por lo que deben los mismos computarse desde la fecha de la
sentencia.
Dicho “agravio” amerita dos reflexiones: la primera: Corresponde señalar que la
eficacia de la expresión de agravios debe analizarse desde dos perspectivas, la
suficiencia técnica y la fuerza convictiva. En el caso, claramente carece de
suficiencia técnica por cuanto no se trata de una crítica concreta y razonada de
todos los fundamentos de la resolución opugnada, a más de tampoco contar con
fuerza convictiva al no desarrollar argumentos valederos que permitan estimar
que existe algún yerro en el fallo con relación a los presupuestos supra
mencionados. En esa dirección, debe considerarse que el Tribunal de Alzada no
es consultor ni revisor automático de lo resuelto por los magistrados de la
instancia de origen, desde que la jurisdicción del órgano ad quemestá informada
por el principio dispositivo donde el apelante tiene la carga procesal de exponer
una crítica razonada.
La de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o
defiende es el pronunciamiento en crisis, en función de sus impropiedades o
desaciertos. Si bien prevalece un criterio amplio de apreciación de los requisitos
que debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras a salvaguardar el prístino
derecho de defensa, no es menos que todo planteo revisor debe contener un
análisis razonado de la materia impugnada, de modo tal que se rebatan los
fundamentos esenciales que le sirven de apoyo, aportando la demostración de lo
que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Un repaso del escrito
recursivo pone de manifiesto la ausencia de una debida fundamentación, ya que
no brinda argumentos superadores a las consideraciones del fallo, no surgiendo
que los que se invocan como agravios puedan constituir una queja seria,
razonada y lógica que tienda a enervar lo resuelto.
El tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo
actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han
sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la
instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto
que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De
ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de
decisión del Tribunal a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo,
gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la
Cámara.
Sobre el contenido de la expresión de agravios, el TSJ –en posición que se
comparte- ha sostenido: “Sin desconocer que el escrito impugnativo debe
contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que
el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un
ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema
apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (Cfr.
Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de la suficiencia
del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en proceso civil, Tomo III,
pág. 108 y ss, edit. Rubinzal Culzoni).” “Por ello, el escrito de expresión de
agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende
apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y
han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al
tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo
de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios
donde aquél no los hubiera señalado.” (AI 120, del 19/5/00, autos “Martinez
Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cpo. de Apelación -Recurso
Directo” (“M”-46/99).
Huelga decir que los escasos argumentos expresados en la apelación, a tenor de
lo explicitado precedentemente y en función de una situación que, cual refiere el
voto disidente, no es pacífica en la jurisprudencia local, resultan insuficientes a
los fines pretensos, no revelándose más que como un mero desacuerdo con lo
dispuesto por la Magistrada.
Lo segundo, que obrar como lacónicamente pretende la apelante podría ser
procedente solo si el daño punitivo fue cuantificado a valores al tiempo de la
sentencia dictada, lo que no parece ser el caso, en que sobre una pretensión
resarcitoria de Ochenta y cinco mil pesos la Magistrada fijó la multa en pesos
Cincuenta mil, evidenciando el modo de cálculo de intereses que la
cuantificación se hizo a valores al tiempo de la demanda.
Si bien en líneas generales puede compartirse que cuando el daño es
cuantificado a valores a la Sentencia no corresponde adicionar intereses de uso
judicial de manera previa, al no ser ese el supuesto de autos, no procede la
apelación, siendo insuficiente la expresión de agravios que no se hace cargo del
modo en que el rubro fuera cuantificado.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. JORGE
MIGUEL FLORES, DIJO:
Adhiero a la reproducción y remisión de fundamentos en los cuáles los Sres.
Colegas de Cámara motivan la solución del caso, aunque he de hacer respetuosa
disidencia con relación a la fecha de cómputo de los intereses moratorios en el
daño punitivo.
Este aspecto ha sido materia de especial reproche por la apelante y, a mi modo
de ver merece una breve consideración. En esa dirección debo reconocer que en
un primer momento, en la causa “ELORZA JEAN ALEJANDRA C/ CMR
FALABELLA S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. 5783769”
(sent. nº 73, de fecha 3/09/2018, de esta Cámara), sostuve su aplicación a partir
del momento de la demanda donde se solicita. Sin embargo, a posteriori,
integrando la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial, en pleno acuerdo con la Dra.
Gabriela Eslava, arribamos a la conclusión que dada su naturaleza sancionatoria,
lo correcto es que ellos corran desde el eventual incumplimiento del pago que
ordena la sentencia firme (v. “BADRAN, JUAN PABLO C/ TELECOM
ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS- EXPTE. N°
7280025”, del 30/12/2020). Porque no podría comenzar a calcularse desde el
acaecimiento del hecho, como suele suceder con los rubros indemnizatorios,
porque es la sentencia la que impone la multa y no existe mora sino a partir de
su incumplimiento; salvo -como entiende alguna doctrina- que se considere que
son una especie de resarcimiento.
En el precedente indicado, la colega de la Cámara 8a (en plena coincidencia con
el suscripto) dijo que deben computarse desde la fecha del pronunciamiento
porque el monto de la condena es determinado en esa pieza decisoria, lo que se
condice con el fin sancionatorio del rubro. De hecho, agregaba, en el derecho
contravencional los intereses se deben desde la imposición de la multa y no
desde que el hecho ocurrió (Cfr. “Estatuto del Consumidor – 2 ed.
Chamatropulos, art. 52 bis”; Molina Sandoval, Carlos A., “Derecho de daños”,
1° ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2020, p. 433). La misma solución ha brindado
la Cámara 4ª, en “ALIAGA MARQUEZ JORGE ALEJANDRO C/
PERSONAL ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – EXPTE. N° 5747048″
Sentencia Nº 73 del 8/07/2020, sosteniendo que los intereses corren a partir de la
sentencia, pues se trata de la determinación en un valor que, se supone, atiende a
las circunstancias actuales (asimismo véase: Semanario Jurídico 2124 y 2125
del año 2017).
Es conveniente destacar que la cuestión no es pacífica en la jurisprudencia local
y que actualmente se encuentra a decisión en el órgano de Casación; no
obstante, el criterio mayoritario se ha inclinado a favor de la tesis que expongo
en este voto atendiendo a la naturaleza “sancionatoria” de la punición impuesta.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN
ATILIO REMIGIO, DIJO:
Corresponde: A mi modesto entender, para este caso particular, y así lo
propongo -respetuosamente- al Acuerdo que:
SE RESUELVA:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante.-
Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres. Ignacio Arrigoni y Pedro Peralta, en el 38 % y
32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C .A., Ley Nº
9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada , sin perjuicio
-en su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor
actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 109,
125, concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si correspondiese, según
el carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.-
Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL, DRA.
MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Corresponde:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante.-
Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres. Ignacio Arrigoni y Pedro Peralta, en el 38 % y
32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C .A., Ley Nº 9.459
, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada , sin perjuicio -en
su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor
actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 109,
125, concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si correspondiese, según el
carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. JORGE
MIGUEL FLORES, DIJO:
Adhiero a la solución que proponen los Sres. Colegas, con la salvedad del
dies a quo de los intereses del daño punitivo, los que corresponde se impongan
desde la fecha de la sentencia.
Por ello, y por mayoría
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante.-
Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres,…, en el 38 % y
32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C .A., Ley Nº 9.459,
respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada , sin perjuicio -en su
Expediente Nro. 7493459 – 39 /
40
caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor actual
y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 109, 125,
concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si correspondiese, según el
carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.-
Protocolícese, notifíquese de oficio y bajen.-

Texto Firmado digitalmente por: MOLINA Maria Rosa
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.05.14
REMIGIO Ruben Atilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.05.14

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