Recupero de gastos por demora en el vuelo
Un caso que involucra un retraso sustancial en un vuelo internacional y los derechos del pasajero afectado.
debía abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso alpaís desde la ciudad de Nueva York el 24/07/15, con horario departida a las 19:30 horas, conexión en San Pablo y arribo a la CiudadAutónoma de Buenos Aires previsto para el día 25/07/15 a las 11horas. Sin embargo, el arribo se produjo el 27/07/15 a las 04:05horas, es decir que hubo un retraso de dos días.
Alternativas de Vuelo y Responsabilidad del Pasajero
Ante el cambio de itinerario, se ofrecieron alternativas de vuelo al pasajero. Aunque algunas de estas alternativas implicaban vuelos prolongados y escalas largas, el pasajero optó por adquirir un nuevo pasaje para asegurar un regreso oportuno debido a sus obligaciones laborales.
La aerolínea ofreció alternativas de vuelo tanto antes como en el día de la partida original. La conducta del pasajero de adquirir un nuevo pasaje se consideró lógica y comprensible dadas las opciones ofrecidas y las restricciones de tiempo.
El vuelo de regreso no pudo ser abordado por la propia responsabilidad del actor. En efecto, el vuelo de regreso estaba previsto para el 24/07/15 a las 19:30 horas, con arribo a destino a las 11:00 horas del día siguiente. Frente al cambio de itinerario, la primera alternativa concreta que se le ofrece al actor el 21/07/15 preveía el regreso el mismo 24/07/15 a las 20:15 horas, pero con arribo a Buenos Aires a las 20:30 horas del día siguiente, esto es, 24 horas de vuelo. A su vez, el mismo día de la partida del vuelo -el 24/07/15- se le ofreció una nueva alternativa similar al vuelo contratado originalmente, dijeron los jueces.
“En estas condiciones, mal puede endilgársele al actor no haber aceptado una alternativa que preveía un vuelo de veinticuatro horas, con una escala de doce horas, ni –mucho menos- no haber estado revisando permanentemente su correo electrónico. Frente a estas soluciones que le ofrecía la aerolínea ante la reprogramación del vuelo original, lógica fue la conducta desplegada por el actor, consistente en la adquisición de un nuevo pasaje para asegurar un regreso digno al país, el cual estaba –asimismo- condicionado por sus obligaciones laborales”, agregaron.
Seguro de viajes y derechos por demora del vuelo
Uno de los aspectos centrales del caso es si la aseguradora tenía la obligación de pronunciarse sobre el derecho que el pasajero denunció. Según el artículo 56 de la ley 17.418, la aseguradora debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado en un plazo de treinta días. Esta obligación se aplica tanto a cláusulas de caducidad como a cláusulas de exclusión de cobertura.
El artículo establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del “derecho del asegurado”, lo que abarca tanto cláusulas positivas como negativas del contrato de seguro. La normativa busca eliminar la incertidumbre sobre la procedencia del derecho reclamado y definir la cobertura.
Indemnización y Daño Material
El pasajero reclamó daño material por la compra de un nuevo pasaje y otros gastos en el extranjero. El tribunal reconoció el daño material y otorgó una indemnización de U$S 782,80 más intereses a la tasa del 4% anual. Sin embargo, en cuanto a los gastos de hotel, comidas y traslados, se cuestionó la falta de evidencia de dichos gastos y se mostró cautela al reconocer ciertas partidas indemnizatorias.
Afirmaron que “sería razonable suponer que si el actor debió necesariamente incurrir en gasto al haber tenido que pasar días adicionales en el exterior debido a la reprogramación de sus vuelos, las circunstancias de la causa obligan a ser cautos a la hora de reconocer determinadas partidas indemnizatorias. Ello así, pues –reitero- llama la atención que no obre constancia alguna del pago de tres noches de hotel –lo cual, generalmente, se realiza con tarjeta de crédito-, sobre todo teniendo en cuenta que en su respuesta al correo electrónico que Despegar le envió el 21/07/15 al actor, éste dejó en claro su intención de reclamar el resarcimiento por la situación por la que atravesaba (ver fs. 10). A ello se suma la circunstancia de que el actor manifestó tener amigos en la ciudad de Nueva York, además de que no hace mención alguna del lugar concreto en el que teóricamente se hospedó.”
En consecuencia, corresponde hacer lugar al daño material que reclama el actor, por la suma de U$S 782,80, monto que llevará intereses desde el día en que fue realizado el pago -25/07/15- a la tasa del 4% anual, por tratarse de una moneda extranjera.
“La desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa. El retraso y los inconvenientes en el viaje también generaron daño moral al pasajero. La desatención del servicio de transporte aéreo afectó su esfera íntima y dignidad, lo que justifica el resarcimiento del daño moral. El tribunal elevó el monto reconocido en concepto de daño moral a $100.000.”
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