Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Choque y responsabilidad civil

un caso de conducción bajo los efectos del alcohol con un desenlace trágico en el hecho vial, seguro y culpa grave

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Conducía el rodado Chevrolet Corsa por la Av. de los Pioneros en sentido oeste-este, de manera segura y reglamentaria, cuando al arribar al kilómetro 3.100, le apareció de frente, repentina e imprevisiblemente -invadiendo su mismo carril, pero conduciendo en sentido contrario- una camioneta conducida en total estado de ebriedad.

La camioneta salía de una curva pronunciada en forma descontrolada y a una velocidad excesiva y prohibida; invadió completamente el carril contrario habiendo resultado imposible esquivarla, por lo que se produjo un violento impacto frontal que produjo la destrucción total minutos después, terminó con la vida del conductor.

Ese día, la familia lo estaba esperando para desayunar y comenzar su jornada de trabajo, pero nunca llegó. Luego de muchos intentos de comunicarse al celullar, su novia fue atendida por un médico del Hospital que le indicó que el conductor estaba en el hospital en estado muy grave. Luego le informaron que había fallecido, todo eso es narrado en una sentencia.

En la contestación de demanda le achacaron la culpa al otro conductor al haber cambiado de carril. Destacan que el conductor del rodado menor Chevrolet Corsa no contaba con seguro vigente y conducía sin el cinturón de seguridad colocado. Esta circunstancia es la que hizo que, al momento del accidente impactara con su parte frontal contra el parabrisas. Por ello, las consecuencias dañosas y la magnitud han sido consecuencia de su falta de responsabilidad.

Como surge de la causa penal se determinó que el conductor del rodado asegurado por su parte, tenía al momento del accidente un alto grado de alcohol en sangre (1, 14 gr. por litro de sangre).

La culpa grave, el alcohol y el seguro

El seguro del conductor que estaba alcoholizado expuso que la Ley Nacional de Tránsito prohíbe transitar con una ingesta superior a 0,5 g. siendo considerado como una “falta grave” el hecho de que el conductor poseyera una medición superior. Cuando su parte tomó conocimiento de la culpa grave que se determinó en la causa penal, ante la eventual posibilidad de algún planteo, envió carta documento a la demandada comunicando la declinación de responsabilidad por el siniestro en cuestión.

Según la sentencia, ” se ha comprobado que el demandado conducía en estado de ebriedad, dado que el resultado del estudio de la alcoholemia arrojó que poseía 1,14 gr/l, incumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.449 vigente al momento del accidente”.

En este caso se trata de una exclusión de cobertura, no de un supuesto de suspensión. En tanto la primera implica una manifestación explícita directa o indirecta y formal de voluntad del asegurador que expresa su decisión de no tomar a su cargo consecuencias derivadas de la realización de determinado riesgo.

En definitiva solicita que se haga lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta y se exonere a su parte de responsabilidad por el accidente de autos, por cuanto se ha producido por culpa grave del conductor del vehículo asegurado, ya que éste conducía en estado de ebriedad, con alto grado de alcohol en sangre. De esta forma, se encuentra excluido de cobertura, conforme cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de seguro celebrado.

 

El automotor y la responsabilidad civil

Todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Código Civil).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…al tratarse de un daño causado por “el riesgo” de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.” (Fallos: 317:13 36, entre otros).

Y que, “recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación” (CSJN, “Perez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/07/97).

Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ese régimen objetivo resulta aplicable aún cuando participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque los riesgos no se compensan (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143-786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991-D-476 y Doc-Jud 1991-2-819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994-B-149; etcétera).

“Habré de analizar a continuación si hubo o no culpa de la víctima, único hecho alegado por los demandados como eximente de la responsabilidad civil que se les pretende endilgar”, dijo el juez. “En relación a ello, cabe afirmar que no hay ninguna prueba que acredite la culpa de la víctima”, concluye.

Al contrario, de la prueba pericial realizada en sede penal (fs. 145/154) surge que el vehículo que conducía el demandado circulaba a una velocidad de 109,65 km/h al inicio de la curva del km. 3 de la Avenida Pioneros en sentido Este-Oeste y que pierde el control de su vehículo e invade el carril contrario por donde circulaba el vehículo Corsa, el que circulaba a 63,28 km/h en sentido Oeste-Este, lugar donde se produce el impacto.

Asimismo, de la prueba pericial realizada en este proceso civil se comprueba la misma circunstancia apuntada en cuanto a que el vehículo del demandado perdió el control y se cruzó de mano; todo lo cual demuestra que el conductor del vehículo del demandado no ha tenido el pleno dominio del automotor, tal como lo requiere la ley (art. 39, inciso b, de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia y el Municipio local mediante ley S 2942 y ordenanza 569-CM-96, respectivamente).

Por ende, y aunque las pruebas periciales difieran al estimar las velocidades del vehículo del demandada, ello en nada cambia la situación porque, en definitiva, no se ha demostrado la culpa de la víctima, la que circulaba por su carril y a una velocidad prudente.

Por otro lado, se ha comprobado que el demandado conducía en estado de ebriedad, dado que el resultado del estudio de la alcoholemia arrojó que poseía 1,14 gr/l, incumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.449 vigente al momento del accidente.

Responsabilidad del dueño o guardián del automotor, conductor

En consecuencia, el demandado SSSS debe responder civilmente como guardián del automotor dominio ….., ya que era su conductor al momento del accidente. Guardián es quien detenta la guarda de la cosa. Esa guarda puede ser material o física, como ocurre en el caso como el presente de quien maneja o conduce la cosa riesgosa. También puede ser jurídica, la que se configura cuando se tiene un derecho sobre la cosa con la consiguiente obligación de impedir que cause daños, aunque no la detente físicamente; intelectual, cuando se tiene un poder de mando sobre la cosa aunque no tenga un derecho que lo justifique; o económica, que se presenta cuando alguien se aprovecha pecuniariamente de la cosa, de quien se sirve de ella, de quien la explota.

Y por supuesto que pueden concurrir simultáneamente diferentes tipos de guardas. Según la doctrina, cuando el provecho y la conducción material no se superponen, no hay por qué dar prevalencia a una situación sobre la otra. Por el contrario, hay que estimar que es guardián tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado (Belluscio y Zannoni, “Código…”, Astrea, 1993, tomo 5, comentario de Kemelmajer de Carlucci, página 471).

Seguro debe pronunciarse

” Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada planteó la falta de legitimación pasiva al momento de contestar su citación, al afirmar que en este caso el demandado SSSS que conducía el vehículo dominio ….-…. se encontraba alcoholizado al momento de producirse el siniestro, circunstancia ésta que se encuentra excluída de la cobertura del seguro, según lo dispuesto en el art. 70 de la ley 17.418, y en lo pactado en la cláusula 20 del contrato de seguro en cuanto dice que: ?El asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave” ,expresa la sentencia.

Asimismo, sostiene la aseguradora que, al tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, no tenía el deber de pronunciarse en los términos del art. 56 de la ley 17.418, pese a lo cual, refiere que envió carta documento al asegurado para comunicarle la declinación de la cobertura.

Al respecto, el art. 56 de la ley 17.418 dispone que ?El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación?.

Del texto de esa normativa, puede desprenderse que esa carga de pronunciarse resulta aplicable tanto para el supuesto de cláusulas de caducidad, como para las cláusulas de exclusión de cobertura.

Esto, considero que es así porque la ley refiere que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, es decir, acerca de ese derecho que se invoca en la denuncia que debe presentar el asegurado para comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (art. 46 de la ley 17.418), y que comprende tanto las cláusulas positivas como las negativas que integran el contrato de seguro.

Se trata, como dice la norma, de pronunciarse sobre un derecho del asegurado, el que obviamente al momento de la denuncia puede o no conocerse con certeza su procedencia y si, en definitiva, se trata o no de un riesgo asegurado.

Por lo tanto, ya sea que se trate de una cláusula positiva o negativa, entiendo que el asegurador debe pronunciarse porque, aun cuando en forma posterior a la denuncia se pueda arribar a la conclusión de que se trataba de un supuesto de exclusión de cobertura, lo cierto es que una primera instancia puede existir un estado de duda sobre la procedencia o no de tal derecho reclamado, sobre su cobertura o la extensión de la misma; y justamente, la normativa viene a imponer una carga al asegurador para que se pronuncie al respecto, y pueda hacer cesar, de ese modo, el estado de incertidumbre que pudiere existir y delimitar así la cobertura.

También se ha dicho al respecto que “…el deber de pronunciarse del asegurador presupone la existencia de un contrato de seguro que lo vincula al destinatario de ese pronunciamiento; pero, existiendo un vínculo contractual de naturaleza asegurativa, la compañía de seguros está obligada a pronunciarse dentro del plazo de 30 días, aún en los casos que pudiera oponer exclusiones o suspensiones de la cobertura…” (Rangugni, Diego Emilio “Seguro. Comentarios sobre el artículo 56 de la ley 17.418”, La ley on line AR/DOC/19449/2001).

Y que: “la sola omisión de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado de acuerdo con el art. 56 de la ley de seguros, resulta por sí misma relevante como productora de efectos jurídicos, ya que existe una obligación legal de expedirse, sin que corresponda distinguir entre cláusulas de caducidad y de exclusión. La falta de pronunciamiento por parte de la aseguradora dentro del plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art. 46, importa en todos los casos una aceptación tácita de la responsabilidad del asegurador” (CNCiv., sala K, “Mirabella, Laura Alejandra y otro c. Sosnowski, Alejandro y otro”, del 07/12/01, La ley on line AR/JUR/751/2001).

Seguro y citación en garantía ante la culpa grave, conducir alcoholizado

La aseguradora manifiesta al contestar la citación en garantía a este juicio que tomó conocimiento de la culpa grave del conductor del automotor asegurado con fecha 28/02/12 con el retiro de copias de la causa penal; pero no refiere ni comprueba durante el curso del proceso en que momento fue que tomó efectivo conocimiento del siniestro ocurrido el 20/12/11, si hubo una denuncia del siniestro o no, y en su caso, en qué fecha.

De ese modo, la omisión de manifestarse sobre tal circunstancia impide determinar ahora si el pronunciamiento que habría efectuado la aseguradora al declinar la cobertura en los términos del art. 56 de la ley 17.418 lo fue dentro de los plazos legales o resultaba extemporáneo.

Por ende, siendo ello así, al no haberse demostrado que el pronunciamiento hubiera sido formulado dentro del plazo legal, corresponde interpretarse que hubo un silencio de la aseguradora y que tuvo por aceptada en forma tácita la cobertura del siniestro.

Recuérdese que era carga de la compañía aseguradora demandada acreditar que estaba dentro del plazo legal al momento de oponer la cláusula de exclusión, ya que, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable son los proveedores quienes deben “…aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.” (art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240).

A su vez, dicha carga probatoria que impone la ley deviene ajustada a derecho en este supuesto, ya que la aseguradora es quien se encontraba en mejor posición para demostrar que su declinación se efectuó dentro del plazo legal.

Sin embargo, y pese a tales principios que rigen a este caso, la compañía aseguradora demandada no ha acompañado ningún elemento fehaciente para demostrar que estuviera en plazo para oponer la cláusula de exclusión, todo ello, máxime cuando son los proveedores de servicios quienes disponen de mejores condiciones para probar ello, siendo insuficiente indicar solamente la fecha en que se anotició de la existencia culpa grave del demandada.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) en el caso “COLIÑIR”, con voto rector de la Dra Piccinini, que resulta de aplicación obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, al establecer que:

“Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas” que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto.

En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica” en materia probatoria.

Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco – Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, “G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 1.05.2015).

En tal orden de ideas, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora.” (“COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION”, Expediente 36146-J5-12, SD, nro.145 del 09/12/2019).

Como consecuencia de lo anterior, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada debe responder en forma concurrente y en la medida del seguro como aseguradora de responsabilidad civil del automotor dominio…

La aseguradora debe responder “en la medida del seguro” (artículo 118 de la ley 17.418 y su concordante artículo 109) porque la claúsulas pactadas en el contrato de seguro, son oponibles a los terceros damnificados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Cuello”, 07/08/2007; “Villarreal”, 29/08/2006; “Nieto”, 08/08/2006; Fallos 313:988; Fallos 321:394; “Núñez”, 16/06/15, etcétera; STJRN-S1, “Díaz c/ Ituarte”, 17/02/2011, S 005/11; STJRN-S1, “Pardo c/ García”, 12/04/2016, S 017/16; STJRN-S1, “Melo Espinoza c/ Alarcón”, 12/04/2016, S 018/16; STJRN-S1, “Frías c/ Hernández”, 10/11/2016, S 085/16; STJRN-S1, “Negri c/ Rivera Zamorano”, 19/04/2017, S 026/17; y STJRN-S1, “Barrionuevo c/ Canavoso”, 03/12/2019, S 144/19).

Daño reclamado por el choque

Los padres de la víctima tienen legitimación activa porque cualquiera que acredite un perjuicio derivado de la muerte de otro tiene derecho a reclamar su indemnización (artículo 1079 del código civil), aunque únicamente la viuda y los hijos menores o incapaces del difunto cuenten con la presunción de hecho de haber perdido la cuota de subsistencia (artículos 1084 y 1085 del código civil).

Esa es la interpretación de la Corte Suprema sobre las personas legitimadas para reclamar por muerte de la víctima (CSJN, 09/11/2003, Lexis 35002788; CSJN, 10/04/2003, Fallos 326:1299 y Lexis 70017836; CSJN, 28/05/2002, Fallos 325:1277 y Lexis 60004389; CSJN, 27/09/1994, Fallos 317:1006 y Lexis Nº 4/31475; también fallos Fallos 318:2002, 322:1393, etcétera), interpretación que corresponde adoptar para uniformar criterios con el máximo tribunal y definir una cuestión largamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia a causa de la confusa regulación del código civil (mientras una norma confiere la acción a todo interesado ?artículo 1079?, otra parece concederla solamente a la viuda e hijos ?artículo 1084 ? y una restante a los herederos necesarios del muerto ?artículo 1085?).

“Que, como ya lo ha señalado el Tribunal cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al no ser dispensada de su prueba la reclamante debió haber acreditado la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2003).

Debe indemnizarse el lucro cesante y la chance perdida de una cuota de subsistencia actual y futura en la suma de $768.989 a favor de ambos padres. Para calcular el monto de este rubro, tengo en cuenta el 25% del monto de ingresos mensuales que se estiman en la suma de $7.000 ($1.750), que aparece razonable en concepto de ayuda que posiblemente hubieran recibido los padres desde el fallecimiento de su hijo y hasta la expectativa de vida que se estima en 85 años (32 años) y que puesto a interés con la tasa pasiva predominante en el mercado (se acepta corrientemente un 6 % anual) fructifique lo necesario para resarcir las rentas periódicas perdidas, utilizando las pautas sentadas por el STJ en los casos “Pérez barrientos” del 30-11-2011 y “Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A.., Expte STJRN 26320/13.

Se aclara que a los fines de determinar el ingreso estimado de $7.000 mensuales, se tuvo presente la declaración de los testigos ….-choferes de taxi-, quienes refirieron que la ganancia aproximada en la época del accidente ascendía a la suma $2.500 mensuales; pero además señalaron que aquél percibía un ingreso mayor al administrar un taxi. Por otro lado, se tiene en cuenta que  quien convivía con sus padres, se encontraba realizando diversas actividades para lograr en su futuro un progreso económico, tales como terminar la secundaria y aprender inglés, además de aspirar a poseer un taxi o una licencia propia. En tal sentido se han pronunciado los testimonios.

A ello, cabe agregar a modo comparativo, que un salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente ascendía a $2.300 (Resolución 2/2011 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), por lo que tanto el ingreso y la ayuda que aquí se estiman en base a la prueba aportada, aparecen como razonables y factibles dentro de la capacidad económica que poseía la víctima.

Además, se indemniza daño psicológico, daño moral y dempas rubros que componen las partidas indemnizatorias por los perjuicios producidos como consecuencia del hecho vial.

Resolución sobre daños y perjuicios

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a….y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a….. la suma de $3.010.494, a ….. la suma de $3.010.494 (50% para cada uno/a del monto de$6.020.989, equivalente al monto total de los rubros indemnizatorio $6.220.989 menos $200.000 ya percibida en sede penal) y a …..la suma de $903.800; con más los intereses moratorios que correrán en el caso del daño moral, del daño psíquico y del daño material del automotor a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (20/12/11) y hasta la fecha de la presente y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas” del STJRN del 3/07/2018); y en lo que respecta a los demás rubros desde la fecha del hecho (20/12/11) y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (“Loza Longo”, del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses (“Jerez”, del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (“Guichaqueo”, del STJRN); y a partir del 1/8/18 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas” del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente las costas del juicio. III) Regular los honorarios…. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes. Firma la sentencia el dr. Cristian Tau Anzoátegui, Juez

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