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reintegros de impuestos a las compras, cómo pedirlos

La AFIP implementa un reembolso para jubilados y personas beneficiaras de planes sociales que paguen con tarjeta de débito

El reintegro se extiende a todo el año,  hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive, dice la nueva resolución AFIP.  El reintegro se fija en el 15% del monto de las operaciones de compra.

¿Cómo queda entonces el reintegro jubilados, AUH y asignaciones?

Es para consumidores finales que abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en bancos. También comprende AUH y asignación por embarazo.

El reintegro comprenderá las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR), asociados a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación.

En cuanto al tope de reembolsos, el monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 4.056.-) por beneficiario.

De tratarse de sujetos que perciban dos o más prestaciones de algunos de los siguientes beneficios sociales: asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el referido reintegro no podrá superar la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CATORCE ($ 8.114.-).”.

 

RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS

A – ALCANCE DEL RÉGIMEN

 

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros, los sujetos que perciban:

a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Asignaciones universales por hijo para protección social.

c) Asignaciones por embarazo para protección social.

d) Pensiones no contributivas nacionales, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:

a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.

b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:

1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,

2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o

3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A. (Inciso c) sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4679/2020 de la AFIP B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.

ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1°.  )…)

B – INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán consultar en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo, si se encuentran alcanzados por el beneficio del régimen de reintegros.

C – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social, y a los controles tributarios y/o sistémicos que efectúe este Organismo.

La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con la Clave Fiscal.

A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4679/2020 de la AFIP B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

D – ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD

ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:

a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación.

b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.

Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4679/2020 de la AFIP B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

E – RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en cada mes calendario con la leyenda “Reintegro Solidaridad Ley N° 27.541”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

A – EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS

ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente.

ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).

ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las acreditaciones de los reintegros.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no computado.

ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.

La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por cada período mensual- a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.

El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes”.

La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas.

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.

d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán disponibles en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a partir del dictado de esta resolución general, las entidades financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a los obrantes en el Anexo.

Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°, dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las 17:00 horas del día 9 de marzo. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4679/2020 de la AFIP B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- El presente régimen de reintegros será financiado con la partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de Economía y no afectará a la coparticipación federal.

ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal podrá incorporar nuevos beneficiarios y medios de pago al presente régimen.

ARTÍCULO 20.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización y Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las instrucciones complementarias necesarias a efectos de cumplimentar la finalidad prevista en el presente régimen.

ARTÍCULO 21.- Apruébese el Anexo (IF-2020-00124807-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive. (Expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1° de la Resolución General N° 4797/2020 de la AFIP B.O. 27/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General N° 5309/2022 de la AFIP B.O. 29/12/2022 se extiende el régimen de reintegros establecido por la presente Resolución General, sus modificatorias y complementarias, para las operaciones que efectúen sus beneficiarios hasta el día 30 de junio de 2023, inclusive. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2023. Extensiones Anteriores: art. 1º de la Resolución General N° 5221/2022 de la AFIP B.O. 30/06/2022; art. 1º de la Resolución General Nº 5119/2021 de la AFIP B.O. 23/12/2021; art. 1º de la Resolución General Nº 5023/2021 de la AFIP B.O. 1/7/2021; art. 1º de la Resolución General Nº 4956/2021 de la AFIP B.O. 31/03/2021; Resolución General Nº 4895/2020 de la AFIP B.O. 30/12/2020)

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/02/2020 N° 8352/20 v. 18/02/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO (artículo 1°)

ACTIVIDADES ECONÓMICAS COMPRENDIDAS

 

477310 – Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería. (Código y descripción incorporados por art. 2º pto. 2 de la Resolución General Nº 5023/2021 de la AFIP B.O. 1/7/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021.)

477320 – Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería. (Código y descripción incorporados por art. 2º pto. 2 de la Resolución General Nº 5023/2021 de la AFIP B.O. 1/7/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021.)

 

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