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Abrió la puerta del auto y produjo un choque, la historia legal

La doble fila y el deber de prudencia al conducir. Se ordenó a la conductora, taxista, indemnizar, pero se absolvió de responsabilidad al titular del auto. Paró mal y el pasajero abrió la puerta del auto en doble fila, la moto se fue al piso

Un hecho vial que derivó en un juicio por daños y perjuicios. A continuación, se detalla el caso paso a paso, destacando los principales hechos, decisiones judiciales y argumentos utilizados.

Hechos del caso

El 14 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 00:40 hs, Julián Correa (nombre ficticio) conducía su motocicleta por la Avenida del Libertador en compañía de Mariana Gómez, cuando al girar hacia una calle  se encontraron con un auto Volkswagen Surán, conducido por Sandra Díaz (nombre ficticio), que estaba estacionado en doble fila y sin las balizas encendidas.

En el momento en que Julián pasaba por la izquierda del vehículo, Sandra abrió la puerta sin verificar si venía algún vehículo. Esto provocó que la puerta golpeara el lateral de la motocicleta, haciendo que Julián y su acompañante cayeran violentamente al asfalto.

Como consecuencia del accidente, Julián sufrió lesiones graves: rotura de ligamentos cruzados y laterales de la rodilla, y fractura en el fémur, que requirieron tratamiento médico prolongado. Fue atendido inicialmente por el SAME y luego trasladado al Hospital Pirovano para su tratamiento.

En 2020, Julián Correa inició una demanda por daños y perjuicios contra Sandra Díaz, conductora del vehículo, y Mariana Pérez, propietaria del Volkswagen Surán (nombre ficticio), solicitando una indemnización por los daños físicos y psicológicos sufridos, así como por los gastos médicos y de traslado.

El juzgado de primera instancia falló a favor de Julián, condenando a Sandra y Mariana a pagarle una indemnización más intereses. Además, se hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418 de Seguros. El juez también impuso las costas del juicio a las demandadas, aplicando el principio objetivo de la derrota.

Sin embargo, ambas partes apelaron la sentencia. Julián consideraba insuficiente el monto de la indemnización, mientras que las demandadas y la aseguradora argumentaban que la responsabilidad del accidente no estaba suficientemente probada.

La apelación y lo que argumentaron las partes

Durante el proceso de apelación, los abogados negaron la versión de los hechos presentada por Julián, argumentando que la apertura de la puerta no había sido imprudente y que el accidente fue causado por la imprudencia del motociclista. Señalaron que Julián podría haber perdido el control de su moto por razones ajenas a la conducta de Sandra, insistiendo en que no existía suficiente prueba que demostrara la culpabilidad de la conductora del auto.

Por su parte, Julián apeló la sentencia en busca de una mayor indemnización, alegando que el monto asignado por el tribunal no reflejaba adecuadamente los daños sufridos, tanto físicos como psicológicos. Reclamó, además, el reconocimiento del daño psicológico que el juez de primera instancia había desestimado.

El hecho vial según la cámara de apelaciones

El 13 de agosto de 2024, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, integrada por los jueces Carlos A. Calvo Costa, Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, emitió su fallo sobre las apelaciones presentadas.

Modificaciones en la sentencia

  1. Confirmación de la responsabilidad de Sandra Díaz: La Cámara determinó que Sandra Díaz, como conductora del Volkswagen Surán, fue responsable del accidente. El tribunal destacó que abrir la puerta de un vehículo estacionado en doble fila sin verificar si había vehículos o personas circulando es una acción negligente que genera una situación de riesgo. El auto, en este caso, no fue considerado una “cosa riesgosa” por sí mismo, sino que el accidente ocurrió por la acción imprudente de su conductora, subsumiéndose el caso bajo el artículo 1749 del Código Civil y Comercial, que trata la responsabilidad por el daño causado por la acción de una persona.
  2. Exoneración de responsabilidad de Mariana Pérez: Sin embargo, la Cámara decidió revocar la condena contra Mariana Pérez, propietaria del vehículo. Consideró que no existía una responsabilidad objetiva por parte de la dueña del auto, ya que no había participado en el accidente de manera directa. Al no haberse acreditado un hecho que la involucrara directamente en la maniobra que causó el accidente, la demanda contra ella fue desestimada.
  3. Incremento de la indemnización por incapacidad sobreviniente: La Cámara aumentó el monto de la indemnización por la incapacidad física de Julián de $4.750.000 a $8.589.475,30. Este incremento se basó en la magnitud de las lesiones y las secuelas que afectaron la capacidad laboral de Julián, como conductor de grúas. Los jueces consideraron que las pruebas presentadas, incluyendo peritajes médicos, justificaban el aumento de la compensación.
  4. Rechazo de la indemnización por daño psicológico: La Cámara confirmó el rechazo del reclamo por daño psicológico. El tribunal se apoyó en el informe de la perito psicóloga, que concluyó que Julián no había desarrollado un cuadro psiquiátrico o psicológico como consecuencia del accidente que justificara una compensación adicional. Según este informe, no había pruebas de un daño psicológico consolidado que afectara las esferas afectivas o intelectuales del actor.

Otros puntos importantes

  • Daños materiales: La Cámara confirmó el monto de $28.154 otorgado por los daños sufridos en la motocicleta de Julián, rechazando las quejas de las demandadas, quienes sostenían que no se había demostrado adecuadamente el daño. Se consideraron válidas las fotos y presupuestos presentados.
  • Intereses: La Cámara confirmó que los intereses se calcularían según la tasa activa del Banco Nación, desde el momento del accidente hasta el pago total de la indemnización, rechazando el pedido de Julián de aplicar una doble tasa activa.
  • Costas: En cuanto a las costas, se decidió que Julián Correa debía hacerse cargo de las costas relacionadas con la demanda contra Mariana Pérez, ya que la acción en su contra fue desestimada.

Partes de la sentencia

“Lo manifestado hasta aquí, luego de no hallarse
controvertida la existencia del hecho, permite concluir que: a) la demandada, poseedora de una
licencia para conducir profesional (adviértase que a fs. 21 de la causa penal
obra copia de dicha licencia que la habilitaba para servicio de transporte de
pasajeros -categoría D.1-); y, b) que se encontraba estacionada con el
vehículo en doble fila sobre la calle ….para el descenso de un
pasajero, cuando al querer descender del rodado para bajar las maletas, abrió
la puerta delantera izquierda de su lado y en ese momento sintió un golpe
contra dicha puerta, advirtiendo a continación al actor y a su acompañante
caídos sobre el pavimento.
El art. 1749 del Código Civil y Comercial
determina que es responsable directo quien ocasiona un daño injustificado
por acción u omisión. Se puede apreciar, pues, que son varias las infracciones
en que ha incurrido y ha cometido la demandada,  las que han sido
determinantes para la existencia del accidente aquí debatido. En primer
lugar, no escapa a mi apreciación -reitero- que se trata de una conductora que
posee una licencia para conducir profesional (art. 20 Ley Nacional de
Tránsito Nro. 24.449), de profesión taxista, lo cual la obliga a extremar los
cuidados conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito, máxime cuando su actividad habitual es la del
transporte de personas. Asimismo, la citada ley 24.449 obliga a los
conductores a que adviertan previamente cualquier maniobra y la realicen
era la conductora del rodado Volkswagen Surán dominio
con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39, inc.
b).
Por otra parte, dicha normativa establece que
cuando no haya parada señalada para el ascenso y descenso, éste se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada. Y, además,
dispone que en toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la
acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros
vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha (art. 54 inc. d).
En este sentido, juzgo que los emplazados no
lograron desvirtuar la culpabilidad de la Sra. A. ante todas estas infracciones
que han sido decisivas, a mi entender, en la existencia del accidente. Es más,
el hecho de abrir la puerta del lado del conductor cuando se hallaba
estacionada en doble fila para permitir el descenso de un pasajero, sin prestar
la debida atención a las condiciones del tránsito vehicular, revela
patentemente la negligencia de quien lo hace, lo que permite afirmar que la
falta de diligencia no solo está -en el caso- presumida por la ley, sino que
surge in re ipsa.
Por las consideraciones que anteceden, juzgo que
ante las notorias infracciones en que ha incurrido la demandada se
ha configurado su culpabilidad, la que ha tenido incidencia causal en el
accidente aquí debatido. Por consiguiente, propicio que se confirme este
medular aspecto del pronunciamiento apelado.

Distinta suerte correrá la acción intentada contra
…..quien no ha participado en el accidente aquí debatido, y respecto
de quien no existe reproche de conducta alguno; cabe destacar que ella ha
sido demandada en su carácter de propietaria del vehículo Volkswagen Surán
Código Civil y Comercial, los que -como lo he expresado a lo largo de mi
voto- resultan inaplicables al sub examine. Por ende, toda vez que no se ha
dominio y en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del
acreditado un hecho idóneo para comprometer su responsabilidad,
corresponde rechazar la demanda interpuesta en su contra.

En virtud de ello, si mi voto es compartido, debe
confirmarse la sentencia de grado en cuanto a la atribución de
responsabilidad con relación a la demandada -..y revocarse con
relación a la emplazada…

 

V.- Precisado lo que antecede, ingreso en el
tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.
V.a) Incapacidad sobreviniente (física y
psíquica)
El magistrado de grado hizo lugar a esta partida
solamente por la incapacidad física del actor, concediendo la suma de $
4.750.000 para el Sr….., pero no hizo lugar a ninguna reparación por
incapacidad psíquica. Ello motivó las quejas de todas las partes.
En esta instancia, el accionante se queja, en primer
luegar, del monto concedido por incapacidad física por considerarlo
insuficiente y pidiendo su elevación y, por otro, de la desestimación del rubro
“daño psicológico”. Asimismo, las emplazadas cuestionan la procedencia de
la presente partida debido a la falta de prueba existente de la relación causal
entre las secuelas del actor y el siniestro aquí debatido, y, en subsidio,
cuestionan el monto concedido por ella al que consideran excesivo.
En primer lugar, en pos de un adecuado
tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este
concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima
producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos
los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente,
partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen
condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de
funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que
toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales)
relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y
1746, Código Civil y Comercial; Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 342, n.°
90).
Ante todo aclaro que el porcentaje incapacitante
padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, y no de
forma separada. Es por eso que corresponde fijar una partida indemnizatoria
que abarque conjuntamente los aspectos físico y psíquico, pues más allá de
conformar dos índoles diversas de lesiones, ellas se traducen en un único
daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la
disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o
actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 4/2/2022, “G.,
Héctor Alberto c/ E., Leandro Damián y otro s/ daños y perjuicios”, expte.
n.° 80.336/2018; idem, 12/5/2023, “A., Silvestre Iván c/ Transportes
Sargento Cabral S.C. (línea 102) y otros s/ daños y perjuicios” expte. n.°
40.180/2011; entre otros). Por ello, este rubro implica otorgar una
indemnización única que engloba tanto la secuela física como, así también,
el desmedro psicológico padecido por el damnificado a raíz del hecho de
autos.
Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a
los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la
persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a
cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en
efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la
productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por
un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de
relación –comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y,
por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña
u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado
(CSJN, Fallos: 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre
muchos otros; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las
obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).
En primer lugar, con la documentación médica
incorporada en autos (historia clínica del Hospital Dr. Ignacio Prirovano y
de la Clínica Bazterrica), sumado a la dictamen médico efectuado por el
perito de oficio Dr. S.A.R.
-al que luego me referiré- tengo por acreditada la
relación causal entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente motivo
de autos.
De la historia clínica del hospital Pirovano surge
que el Sr. C. fue derivado en ambulancia del SAME a dicho nosocomio,
donde ingresó a la 01:05 hs. del día 14 de septiembre de 2019 a raíz de un
accidente de tránsito, presentando dolor en miembro inferior izquierdo,
antebrazo derecho y en columna lumbo sacra. Luego de los estudios de rigor,
fue derivado por su obra social a la clínica Bazterrica.
En la historia clínica de este último nosocomio,
también agregada en autos (fs. 92/95), surge que ingresó a las 07:09 hs. de
ese mismo día, y de la RX que se le realizó, surge como evidencia posible
trazo de fractura en cóndilo femoral interno de rodilla izquierda, y luego de
realizársele una resonancia magnética nuclear, en la atención del 25 de
septiembre de 2019, se le diagnosticaron las lesiones que reclama en autos.
A ello se suma lo expresado por el experto médico
en su presentación de fecha 10 de julio de 2022, en donde ha afirmado: “lo
que sí puedo determinar es si el accidente sufrido puede ocasionar las
lesiones manifestadas y observadas, y la respuesta es sí”

 

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