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Acuerdo de consumidores de Falabella CMR

Un oyente de Derecho En Zapatillas me preguntó por haber recibido un mail con este acuerdo. Deben ir a Rapipago para cobrar lo debido

Me contactaron porque recibieron un mail con este mensaje: “Estimado usuario, se le hace saber que en los autos “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) C/ Falabella S.A. (antes CMR Falabella S.A.) y Otros s/ Ordinario” (Expte. 35200/2015), en trámite ante el Juzg. Nac.de 1° Inst. en lo Com. N° 9, Sec. N° 18, sito en M.T. de Alvear 1840, piso 4°, CABA, se dispuso dar a conocer la existencia del acuerdo arribado entre ADUC y Falabella S.A. para dar cumplimiento a la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ordenó a Falabella S.A. el cese del cobro de la Comisión por Mantenimiento de Cuenta, y el reintegro a sus clientes de los importes percibidos por esa comisión, con más intereses.

Se informa que: (i) los montos podrán ser cobrados en las sucursales de la cadena “Rapipago” ubicadas en todo el país de Lunes a Viernes de 10:00 a 17:00hs, previa presentación del correspondiente Documento Nacional de Identidad; (ii) los montos a percibir figuran en el CD que se encuentra reservado en la Secretaría del Juzgado bajo el sobre N° 35200/15, y (iii) los fondos quedarán disponibles para su cobro por el plazo de cinco años a contar desde la última publicación de edictos.
Atentamente.
Falabella S.A.”

El mail es real y puede verificarse que hay una acción colectiva que finalizó por un acuerdo. LA empresa va a devolver esos montos y por eso lo publicó.

 

fuente

 

 sentencia homologatoria

Poder Judicial de la Nación
Juzgado Comercial No 15 Secretaría No 30
10514 / 2020 ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR PROCONSUMER c/ CMR FALABELLA S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 16 de mayo de 2024.-FDM
1. Por recibido el dictamen de la Sra. Agente Fiscal, Dra. Raquel Elena Mercante, quien comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del informe firmado por la Señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2. Atento al estado de las presentes actuaciones, corresponde expedirse respecto al convenio que fue incorporado con fecha 17.04.24 en los términos reglados por la norma contenida en el art. 54 de la ley 24.420, instrumento en el que, luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa y determinar el objeto transaccional, las partes acordaron que, sin reconocer hecho o derecho alguno, FALABELLA nada tiene que restituir a los usuarios de la Tarjeta CMR con causa directa o indirecta en el Cargo Cuestionado en la demanda.
Inicialmente señalaron que la intención de las partes es que la homologación del acuerdo sea la extensión temporal de la pretensión de PROCONSUMER con relación al Cargo Cuestionado al periodo de tiempo que corre desde los últimos cinco años anteriores a la fecha de promoción de la demanda hasta la fecha de la homologación judicial del presente acuerdo.
A tal efecto, PROCONSUMER manifestó que FALABELLA le ha brindado explicaciones específicas y suficientes respecto del cobro del Cargo Cuestionado, es decir que, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de febrero de 2019, FALABELLA, bonificó el importe del Cargo Cuestionado a los usuarios de la Tarjeta CMR; y que, en los periodos comprendidos entre el mes entre el mes de octubre de 2015 y el mes de agosto de 2017, y entre el mes de marzo de 2019 y el mes de junio de 2021, FALABELLA le cobró a los usuarios de la Tarjeta CMR un importe inferior al importe que FALABELLA le pagó a los Entes de Recaudación Externa del Cargo Cuestionado.
Por último, indicaron que la prestación de Cargo Cuestionado de Falabella no obtuvo beneficio económico
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alguno, sino por el contrario, perdió dinero con el Cargo Cuestionado.
Asimismo, el 9 de junio del 2021, Falabella acreditó ante Proconsumer la cesión de la cartera de las Tarjetas CMR a Banco Columbia S.A., y que, desde el mes de junio de 2021, cesó de realizar toda conducta vinculada en forma directa o indirecta al Cargo cuestionado.
A tal fin, acreditó certificación contable que fuera emitida por el contador público Leandro Dores que se adjunta al presente acuerdo como “anexo 1”.
Por otro lado, y en relación a su difusión, pactaron publicar un edicto en el Boletín Oficial dentro de los dos días de homologarse el acuerdo. Asimismo, se comprometieron a que el mismo sea informado por el sitio web, como así también, mediante el envío de correos electrónicos.
En cuanto al derecho de exclusión, de conformidad con el Art. 54 de la LDC (primer párrafo), dejaron constancia que el Acuerdo no restringe ni limita en modo alguno el eventual derecho de los Clientes y Ex clientes de apartarse de los términos aquí convenidos por las Partes.
Acordaron que las costas del proceso serán a cargo de la demandada, como así también, pactaron los honorarios de los letrados de la dirección letrada de la parte actora y del mediador.
3. Puesta la cuestión a su consideración, la
Sra. Agente Fiscal, Dra. Mercante, se expidió en la fecha compartiendo los argumentos del informe de cooperación realizado por la Sra. Fiscal General, Dra. Boquin Gabriela Fernanda.
Luego de analizar la causa y los términos del acuerdo, la Sra. Fiscal General concluyó en el sentido que el mismo luciría como un desistimiento de la pretensión inicial por parte de Proconsumer, dado que no contemplaría obligaciones recíprocas, sino un mero arreglo en materia de distribución de costas.
En esa inteligencia, sostuvo que, al no advertirse que lo aquí acordado importe un acuerdo colectivo en los términos del art. 54 de la LDC, nada corresponde objetar al respecto, en tanto debería entenderse que lo que se presentó sería el desistimiento de la acción, en los términos del art. 52 de la LDC.
Advirtió, además, que lo aquí acordado no importaría el menoscabo de los derechos de los consumidores representados por la actora, y que, resultará innecesario aludir al derecho de exclusión previsto por el art. 54 LDC,
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pues puede entenderse que el resultado del litigio habría sido adverso para el colectivo de consumidores representado en estos autos.
Finalmente, indicó que no resultaría prudente que el Ministerio Público Fiscal asuma la titularidad de la acción de conformidad con la LDC 52, correspondiendo simplemente que se haga lugar al desistimiento interpuesto por la asociación actora. Y en lo que a distribución de costas refiere, nada tiene para objetar.
4. A los fines de contextualizar la cuestión, cabe recordar -en prieta síntesis- que la demanda colectiva interpuesta contra FALABELLA S.A. (antes CMR FALABELLA S.A.) tuvo por objeto: a) El cese de conductas que importen modificar unilateralmente las condiciones convenidas en el contrato sin consentimiento de los consumidores; b) El cese de la facturación a los usuarios del servicio de tarjetas de crédito de toda suma de dinero en concepto de “cargos por pagos en entes de recaudación externos” o similares; c) Que se respeten los términos, condiciones y modalidades ofrecidas a los usuarios, así como los servicios brindados conforme a las pautas convenidas y contratadas por aquellos en los términos del art. 19 de la LDC; d) Que CMR reintegre a la totalidad de los usuarios que hubiesen contratado el servicio de financiamiento de compras mediante tarjetas de crédito Mastercard las sumas abonadas e impuestas unilateralmente en pos de los conceptos previamente referidos durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto aquella conducta se mantenga; e) Que se aplique la multa de daño punitivo contra el accionar denunciado.
Luego de ciertas alternativas procedimentales que no interesa ahora referir, con fecha 26.04.21 se ordenó la registración del presente proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos (cfr. Ac. 12/16 CSJN).
5. Puestas las cosas en tal marco, es preciso
recordar que en los procesos individuales los jueces no interfieren en las relaciones contractuales de los litigantes, ni en los términos de los acuerdos a los que arriben, a menos que se encuentre involucrado el orden público, la legalidad o los derechos de las personas especialmente tuteladas.
Pero en el ámbito de los procesos colectivos, en la medida en que no existe un sujeto que pueda postularse “perse” como titular de los mismos, para transar, desistir o comprometer la suerte del proceso se instrumentan mecanismos de tutela para los afectados.
La decisión en torno a los derechos colectivos siempre deberá atravesar un proceso de análisis
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sobre su razonabilidad, tomándose además recaudos específicos para poder extender lo acordado a los miembros ausentes de la clase (v. en ese sentido CARESTIA, FEDERICO S. y SALGADO, JOSÉ MARÍA, La transacción en las acciones de clase, LA LEY, 21/03/2012).
6. A la luz de los antecedentes reseñados, júzguese que no existe afectación del orden público ni óbice para la homologación del acuerdo arribada (conf. art.54 LDC y art. 308 CPCCN); máxime cuando, tal como indica la Sra. Fiscal General ante la Cámara del fuero, no se trataría en rigor de un acuerdo transaccional, sino más bien de un desistimiento de la acción, que, según los términos de la causa y del acuerdo, no se menoscabarían los derechos de los consumidores representados por la actora.
Se tienen presentes finalmente las conformidades brindadas por los letrados de las partes y asimismo los honorarios pactados.
7. Por lo expuesto, encontrándose cumplidos los extremos previstos por el art. 54 de la LDC y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE:
a) Homologar el presente acuerdo, que tiene como fin el desistimiento de la acción.
b) Atento los términos del acuerdo, intimar a la demandada a fin de que dentro del quinto día de notificada abone la tasa de justicia correspondiente bajo apercibimiento de los dispuesto por al art. 11 de la ley 23.898.
C) Requiérase a las partes que, en el plazo de 20 días, acompañen a confronte el edicto acordado, como así también, acrediten en autos el efectivo cumplimiento de la comunicación vía sitio web y envío de correos electrónicos acordado en la clausula sexta del acuerdo.
Ello, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
5. Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes, y al Sr. Agente Fiscal.
Asimismo, hágase saber el acuerdo homologado a la mediadora interviniente, Dra. Raninqueo Mirta Susana, a cuyo fin líbrese cédula por Secretaria.
6. Firme, publíquese en el Registro de acciones colectivas y en la página web de la CSJN.
MAXIMO ASTORGA
JUEZ

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