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Aumento de la Cuota Alimentaria y Gastos Extraordinarios: El cumpleaños

Un fallo reciente de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú detalla los aspectos clave de la cuota alimentaria y los gastos extraordinarios en casos de divorcio y responsabilidad parental. Aquí desglosamos los puntos principales y las implicancias legales de esta decisión

La madre de la adolescente demandó para que el padre le pague alimentos extra por la fiesta de 15 que celebraron.  Argumentó que el gasto del cumpleaños debía considerarse dentro de los alimentos extraordinarios, de acuerdo con el artículo 659 del Código Civil y Comercial (CCC).

Alegó que el Sr. T. había acordado previamente compartir esos costos, y que el monto reclamado no representaba un perjuicio económico significativo para él, quien tiene ingresos adicionales como socio gerente de una SRL.

El Sr. T. respondió al recurso señalando que la sentencia original consideró adecuadamente la situación económica general y la suya personal. Argumentó que los gastos del cumpleaños no son indispensables y que, al no oponerse explícitamente al evento, la progenitora asumió voluntariamente esos costos.

Cuota extraordinaria de alimentos

El 11 de marzo de 2024, se resolvió aumentar la cuota alimentaria a $251.724,00 con actualizaciones semestrales basadas en el índice de precios al consumidor del INDEC. Además, se aceptó parcialmente el reclamo de gastos extraordinarios, incluyendo el tratamiento médico por acné y gastos odontológicos, así como el viaje de egresados.

También se le ordenó el reembolso de los gastos relacionados con el festejo del cumpleaños de quince años de la menor. El tribunal recordó que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, mientras que los alimentos extraordinarios cubren necesidades no previstas inicialmente. Para que se acepten estos gastos, debe demostrarse su necesidad. En este caso, la discusión giró en torno a si la fiesta de quince años podía considerarse un gasto extraordinario. En palabras del tribunal:

la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir, las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla, y con el alcance que detalla el art. 659 CCC.
Los alimentos extraordinarios derivan de necesidades que no fueron previstas al momento de establecerse el monto de la cuota ordinaria, por ser sobrevinientes y no haber sido tenidos en cuenta al fijarse aquella cuota ordinaria, pero que los progenitores deben cubrir por responder a las necesidades de cuidado y crianza en sentido amplio, de sus hijos.
Para su procedencia, debe demostrarse su necesidad.

En el caso, la discusión giró en torno a si la fiesta por el cumpleaños de 15 de la joven L. T. podía subsumirse en el concepto de alimentos extraordinarios a los que los progenitores, con causa en la responsabilidad parental, debieran contribuir; concepto que teniendo en cuenta que el gasto en cuestión, puede encuadrarse como derivado de la recreación y esparcimiento de la adolescente, y por tanto, comprendido en el art. 659 CCC. La jurisprudencia ha valorado cada situación particular para asignar esa calificación, teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados, dado que si bien resulta un acontecimiento social con un valor simbólico que se mantiene vigente hasta nuestros días, no resulta inexorable -como un gasto urgente relativo a la salud de los hijos e incluso un viaje de estudios-, que deba soportarlo el progenitor que no participó en la decisión.

Sobre ese último extremo, en lo que concierne al ejercicio de la responsabilidad parental, el art. 641 del CCC dispone que el mismo corresponde: «a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. . .».

La cámara agrega que la madre tiene razón, pues hay una presunción de conformidad del otro progenitor para los actos otorgados por uno de ellos en función del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental. Esa presunción tiene dos excepciones: los casos en que medie expresa oposición del no otorgante, y los casos en los que se exige el consentimiento de ambos progenitores.

Existe expresa oposición, cuando la manifestación de la voluntad de un progenitor es contraria al acto que el otro ha realizado o proyecta realizar.

En en caso, el padre demandado no solo no efectuó una oposición expresa y documentada a la celebración -lo que autorizaría a presumir su conformidad tácita-, sino que, por el contrario, fue él mismo quien acompañó a su contestación de demanda un recibo de pago por las instalaciones del quincho en el Club Social para el 26/01/2024, comprobante que si bien la actora asignó a un desembolso de la hermana del reclamado, mostró la convalidación de éste a las preparaciones del festejo y la asunción implícita de su obligación en el coste económico inherente, como de su capacidad de contribución.

El tribunal determinó que, bajo el artículo 641 del CCC, se presume la conformidad de ambos progenitores para los actos realizados por uno de ellos, salvo oposición expresa. Es decir, no habiendo habiendo oposición documentada por parte del padre y considerando su contribución parcial, se concluyó que debía reembolsar el 50% de los gastos de la celebración del cumpleaños de su hija.

Sentencia sobre cuota alimentaria por festejo

La Cámara de Apelaciones decidió admitir el recurso de apelación, ordenando al Sr. T. reembolsar el 50% de los gastos del cumpleaños de quince años, computados con la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de cancelación de cada concepto hasta el pago efectivo. Las costas del recurso fueron impuestas al apelado.

En el derecho argentino, los alimentos extraordinarios se refieren a aquellos que van más allá de los alimentos ordinarios, necesarios para la subsistencia básica, e incluyen necesidades adicionales que pueden surgir en situaciones especiales. Estos alimentos son regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación para supuestos de necesidad de la persona alimentada.

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