Reducen cuota de prepaga por cobrar jubilación
Caso de Amparo de Salud: Swiss Medical S.A. Obligada a Retrotraer Aumentos
La Sra. S M S, de 66 años, jubilada con un haber neto de $237.620 presentó una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A.
Su solicitud se basa en la necesidad de que la demandada readecúe las cuotas de su plan asistencial, eliminando los aumentos aplicados tras el DNU n° 70/23, que permitía a las empresas de medicina prepaga aumentar cuotas sin la autorización de la autoridad de aplicación.
Alega que desde enero de 1992 está afiliada a Swiss Medical y que desde diciembre de 2023 ha sufrido aumentos de hasta el 190% en las cuotas de su plan SMG40. Posee condiciones médicas preexistentes como neuralgia del trigémino, hernia hiatal y tiroides, tratadas en Fleni, Belgrano.
En tanto, la prepaga defiende los aumentos basándose en el DNU n° 70/23, que otorgaba la facultad de ajustar cuotas según los costos verificados y el índice de salud. Argumenta que informó a la actora sobre los incrementos y ofreció planes alternativos.
Sentencia que ordena reducir la cuota de la prepaga
El juez consideró la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios médicos asistenciales, esenciales para la salud de la actora.
Fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho): Se constató que la afiliación de la actora y los aumentos no autorizados por la autoridad de aplicación respaldan la verosimilitud del derecho.
Sobre el Periculum in mora (peligro en la demora) dijo: La urgencia se justifica por el riesgo grave e inminente de interrupción de servicios médicos necesarios para la actora.
En la resolución del juzgado se Ordena a Swiss Medical S.A. que, en un plazo de dos días, retrotraiga las cuotas de la actora a los valores previos al DNU n° 70/23. Las cuotas deberán ajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (INDEC) hasta que se dicte sentencia definitiva. Se establece la caución juratoria como suficiente contracautela para la actora.
Sentencia completa sobre aumento de jubilados
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2
10019/2024
S, S M c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD
Presentante: actora
Título: JUNIO 2024 TOMA CONOCIMIENTO – REITERA INCUMPLIMIENTO – RATIFICA – SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR URGENTE
Fecha y hora del cargo: 28/06/2024 16:52]
Buenos Aires, en la fecha que surge de la firma electrónica al pie de
la presente.- ES
Atento el estado de la causa, se procede a analizar
la medida cautelar requerida en el escrito de inicio:
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 19/04/24 se presenta la Sra. S M S, por
derecho propio, e inicia la presente acción de amparo contra Swiss
Medical S.A. solicitando se dicte una medida cautelar a fin de que la
demandada readecue las cuotas correspondientes a sus planes
asistenciales, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación
del DNU n° 70/23, limitándose a efectuar los aumentos autorizados
por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley
26.682.
Relata que posee 66 años, que se encuentra afiliada a la
demandada desde enero de 1992 y que es jubilada con un haber neto de
$237.620,70.
Detalla que cuenta con diagnóstico de neuralgia del
trigémino, hernia hiatal y tiroides con tratamiento prolongado en
Fleni (sede Belgrano).
Destaca que hasta el mes de diciembre del 2023 abonaba
en concepto de cuota por el plan SMG40 la suma de $53.431.95 y
que con posterioridad al DNU n° 70/2023 Swiss Medical comenzó a
disponer de aumentos de hasta el 190%.
2.- Intimada que fue la demandada por el Juzgado, en
fecha 22/05/24 se presenta Swiss Medical S.A., por apoderado,
solicitando el rechazo de la medida cautelar peticionada.
Expone que los aumentos de cuota hallan su fundamento
en el DNU n° 70/23 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución
Nacional.
Explica que dicha norma dispuso un cambio regulatorio
para las empresas de Medicina Prepaga, eliminando la facultad del
gobierno de fijar los aranceles mínimos obligatorios ni regular los
modelos de contratos con las empresas de medicina prepaga y
habilitando a estas últimas a determinar aumentos generales de cuotas.
Señala que informó a la actora que a partir del mes de
enero de 2024 la cuota presentaría un incremento adecuándola a los
costos verificados, al congelamiento impuesto en los meses de
octubre y noviembre de 2023 y a los desfasajes contenidos en el
índice de salud y que se le hizo saber que, en el supuesto que
considerara una dificultad afrontar el pago del nuevo valor, se
encontraban a su disposición planes alternativos.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta
en los términos que lucen de la presentación del 31/05/24, los que por
razones de economía y celeridad procesal se dan aquí por
reproducidos.
El 04/06/24 se intima a la demandada para que
manifieste si se encuentra dando cabal cumplimiento con el acuerdo
arribado con fecha 27/05/24 en el marco de la causa caratulada
“Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo”
(expte. CCF 9610/24), en trámite ante el Juzgado n° 3 del fuero, lo
que fue contestado en los términos que lucen de la presentación del 06
/06/24.
Finalmente, en la presentación a despacho la actora
manifiesta que la demandada no ha dado cumplimiento alguno, por lo
que solicita el dictado de la medida cautelar oportunamente requerida.
3.- En primer término, debo señalar que las
medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o
mantener situaciones de hecho teniendo en mira la seguridad de
personas o la satisfacción de necesidades urgentes, y son vistas como
un anticipo de jurisdicción que puede o no ser definitivo para hacer
eficaces las sentencias de los jueces (conf. CNCCFed., Sala I, causa
n° 7568/09 del 17/09/09 y sus citas).
Además, su procedencia está subordinada a
la concurrencia de dos presupuestos básicos, que son la verosimilitud
del derecho invocado y un interés jurídico que así lo justifique.
En lo que hace al primero de los presupuestos “fummus
bonis iuris”
, la procedencia de la cautelar no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de
la existencia del derecho invocado, lo que permite que el juzgador se
expida sin necesidad de un estudio concluyente y categórico de las
distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante
una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con
el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional propios
de las medidas cautelares, pero quien solicita tales medidas
debe acreditar -aun mínimamente- la prueba de tal verosimilitud ( conf.
CNCCFed., Sala III causas n° 3792/92 del 16/03/99, 4465/99 del
09/09/99, entre otras).
En cuanto al segundo de los recaudos “periculum
in mora”
, debe señalarse que la invocación de la urgencia por parte
del peticionario en obtener el dictado de la medida no justifica
su procedencia en tanto no concurran los restantes presupuestos
de admisibilidad. Este recaudo refiere a la necesidad de disipar un
temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto; el
temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el
derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un
menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. CNCCFed.,
Sala I, causa n° 7140/12 del 21/05/13 y sus citas).
De allí que, para decretar las medidas cautelares, no
se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho
debatido extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo de la
sentencia, ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones
que vinculan a las partes, cuya índole y extensión has de ser
dilucidadas con posterioridad, bastando que a través de un estudio
prudente, sea dado percibir un “fumus bonis iuris” en el peticionario (
conf. CNCCFed., Sala II, causa N° 19.392/95 del 30/05/95).
Para concluir, recuerdo que si bien los presupuestos
procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo
relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede
atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, lo
cierto es que ambos recaudos deben hallarse presentes ( conf.
CNCAFed., Sala IV, causa “Arte Radiotelevisivo Argentino SA”,
del 16/04/98 y causa 45.102/2015 “Arte Gráfico Editorial
Argentino SA. c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo” del
29/10/15, entre otras).
4.- A esta altura, conviene recordar que la finalidad
del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de
la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundamentación
de la pretensión que constituye su objeto no depende de
un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca
dela existencia del derecho discutido.
Ello es lo que permite que el juzgador se expida
sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las
distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si
estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,
peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (Fallos: 330
:3126).
Es que, como resulta de la naturaleza de las
medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de
la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de
su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:306
:2060).
5.- La Corte Suprema de Justicia ha considerado que
el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana
que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (
Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es
eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
-más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable
y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316
:479) y, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a
la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la
vida- (Fallos: 321:1684).
Asimismo, ha señalado que las empresas o entidades
de medicina prepaga también adquieren un compromiso social con
sus usuarios (Fallos: 324:677), y que la ley 24.754 representa un
instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y
la economía, así como también que más allá de su constitución como
empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una
trascendental función social que está por encima de toda cuestión
comercial (Fallos: 328:4747).
6.- De las constancias de la causa no surge controvertida
la afiliación de la amparista, como así tampoco los aumentos
efectuados en la cuota del plan de salud de la actora sin la
fiscalización ni autorización de la autoridad de aplicación en virtud
de la vigencia del DNU n° 70/23.
Ello así, la apariencia del buen derecho -fumus bonis
iuris- y el peligro en la demora -periculum in mora- surgen si se tiene
en cuenta la edad de la amparista, sus antecedentes médicos y las
graves consecuencias inevitables ante la falta de pago, ésto es, la
interrupción de los servicios médicos asistenciales, cuya continuidad
resulta indispensable para salvaguardar la salud de la amparista (conf.
historia clínica adunada el 19/04/24).
A ello debe sumarse el alegado perjuicio que podría
sufrir la amparista si ésta fuera dada de baja del padrón de la
demandada y querer afiliarse a otra empresa de medicina prepaga con
su preexistencia, lo que indudablemente acarrearía consecuencias
patrimoniales importantes que podrían excluirlo definitivamente del
sistema de salud que viene gozando.
En tales condiciones, se encuentra acreditada en
este estado larval del proceso, en una primera aproximación,
la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de las
medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho invocado
–entendida como la mera posibilidad de que éste exista- y el peligro
en la demora, es decir, que para el caso en que no fuere dispuesta
la medida sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transforme
en tardío el derecho invocado (conf. CNCCFed. Sala III, causa n°
6227/99 del 16/11/99; Sala I, causa n° 14152/94 del 27/10/94).
Es por ello que, frente a esta situación y
encontrándose en juego uno de los bienes esenciales del ser humano,
cual es la salud e integridad física de las personas, reconocido por la
Constitución Nacional y los pactos internacionales, es conveniente
proceder al otorgamiento cautelar requerido, de modo de no alterar la
situación hasta que se decida la cuestión de fondo (conf. CNCCFed.,
Sala III, causa n° 1603/13 del 19/12/13).
Debe ponderarse también que la concesión de la medida
precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio para la
demandada, pero evita, en cambio, la posibilidad de que la accionante
sea dada de baja por falta de pago de las cuotas correspondientes.
7.- Por consiguiente, bajo responsabilidad de la actora,
corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la
demandada Swiss Medical S.A. que, en el plazo de dos días, se
abstenga de aplicar aumentos en la cuota de afiliación de la amparista,
en razón de lo dispuesto por el DNU n° 70/23, debiendo retrotraer la
mentada cuota a la devengada previo a los referidos
aumentos y ajustarla conforme evoluciona el Índice de Precios al
Consumidor -dato objetivo que refleja las fluctuaciones de los precios
de los bienes y servicios de la economía argentina- que elabora
mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
disponiendo que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen
no superen los porcentuales que arroje dicho índice (conf. CNCCFed.,
Sala I, causa n° 4423/2024 del 16/04/24, Sala II, causa n° 1998/2024
del 23/04/24 y Sala III, causa n° 4100/2024 del 24/04
/24); ello hasta que se dicte sentencia definitiva y bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar astreintes.
En lo referido al recaudo establecido en el art. 199
del Código Procesal, resulta suficiente contracautela la caución
juratoria de la parte actora, la que se considera prestada con el pedido
de la tutela peticionada.
ASÍ DECIDO.
Regístrese y notifíquese a la demandada con
habilitación de días y horas inhábiles y con copia del presente
decisorio.
MARCELO BRUNO DOS SANTOS
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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