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La factura de luz y la nueva normativa sobre el Factor de Potencia

Una nueva resolución del ENRE ordena y determina el monto a pagar para en la factura de luz que haya incentivos para que la instalación eléctrica sea más eficiente

El Ente Nacional Regulador de la Energía (ENRE) ha implementado una nueva normativa que permitirá a las distribuidoras eléctricas, Edesur y Edenor, multar a partir del 1 de octubre de 2024 a los clientes que no adapten sus instalaciones eléctricas al nuevo factor de potencia. Este cambio busca mejorar el uso de la energía y reducir la carga en la red eléctrica, beneficiando a usuarios y al sistema en general.

¿Qué es el factor de potencia?

El factor de potencia mide qué tan eficiente es el uso de la energía en una instalación eléctrica. Su valor oscila entre 0 y 1, donde 1 indica un uso óptimo de la energía. Si el valor cae por debajo de 0,95, los usuarios podrían ser multados. Anteriormente, se aceptaba un valor de 0,85, pero este parámetro fue modificado para alinearse con estándares internacionales y de otras provincias argentinas.

Un factor de potencia bajo significa que se desperdicia energía y se sobrecargan las instalaciones y la red, lo que puede generar daños, cortes de suministro y mayores costos operativos.

¿Cómo evitar las multas en la factura de luz?

Para evitar ser multados, los usuarios residenciales de la categoría tarifaria T1 (pequeñas demandas), así como los usuarios de las categorías T2 (medianas demandas) y T3 (grandes demandas), deben adaptar sus instalaciones eléctricas con tableros de capacitores que optimicen el uso de la energía, especialmente durante los picos de demanda.

Excepciones

Los edificios bajo propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios no recibirán multas hasta que se instalen medidores que midan tanto la energía activa como la reactiva en la acometida general. (consorcios). Y tampoco se les cobrará este recargo extra a usuarios monofásicos, con una sola fase de electricidad (casi todos los residenciales).

Diferencia entre energía activa y reactiva

El factor de potencia se calcula en función de la relación entre la energía activa y la energía reactiva. La energía activa (medida en vatios) es la que realmente se consume, como la utilizada por electrodomésticos o iluminación. En cambio, la energía reactiva se asocia a la energía utilizada para crear campos magnéticos, como los que generan los motores de algunos aparatos (lavarropas, bombas de agua, ascensores, etc.).

¿Dónde chequear el factor de potencia?

Podrás verificar tu factor de potencia en la factura de electricidad. Si el valor es inferior a 0,95, deberás realizar los ajustes necesarios para evitar sanciones.

Cronograma de aplicación de las multas

El ENRE, mediante la Resolución 544/2024, ha determinado un cronograma progresivo para aplicar las multas:

1 de octubre de 2024: se cobrará el 30% del valor del recargo.
1 de mayo de 2025: el recargo subirá al 60%.
1 de diciembre de 2025: se cobrará el 100% del recargo.

¿Qué se hará con el dinero recaudado?

El dinero recaudado a través de las multas será destinado a financiar el Programa de Medición Inteligente (PMI), que tiene como objetivo reemplazar los medidores analógicos por medidores digitales para una lectura más precisa del consumo.

 

Anexo técnico del factor de potencia

 

ARTÍCULO 1.- Establecer el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

ARTÍCULO 2.- Reemplazar el CAPÍTULO 1 – TARIFA N° 1 (Pequeñas Demandas), inciso 3), el CAPÍTULO 2 -TARIFA N° 2 (Medianas Demandas), inciso 7) y el CAPÍTULO 3 – TARIFA N° 3 (Grandes Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO – CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., por el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-97600218-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Disponer que, dentro del área de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., los inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal -contemplados en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación- o Conjunto Inmobiliario -reglado en el Título VI Capítulo 1 del mismo Código-, que contaren con una acometida general común que alimente a todos los usuarios copropietarios caracterizados dentro de la categoría tarifaria TARIFA N° 1 (Pequeñas Demandas) deberán instalar, siempre que sea posible por razones edilicias, en caso que presente un valor inferior al establecido, un equipo de corrección de Factor de Potencia automático único instalado en el mismo inmueble, que mida el valor del coseno (fi) que se registra a nivel de la acometida general, y que eleve el coseno (fi) de la demanda conjunta de todos los usuarios del inmueble a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95). La instalación del equipo correspondiente deberá ser notificada por el consorcio de propietarios a la distribuidora. No será permitido en este tipo de inmuebles la corrección capacitiva por equipos fijos, salvo que la distribuidora preste su conformidad si las condiciones locales específicas de la red así lo permitan.

ARTÍCULO 4.- La distribuidora podrá medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren, en los inmuebles caracterizados en el artículo 3 precedente, cargas que generen un contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 7% (THDV>=7%), la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia.

ARTÍCULO 5.- Las características y especificaciones mínimas recomendadas de los equipos de corrección de Coseno (fi) a ser instalados en los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, se detallan en el Anexo II (IF-2024-97600603-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio que algunas de estas puedan ser modificadas posteriormente por conveniencia, disponibilidad de oferta o adecuación a cada caso.

ARTÍCULO 6.- El “recargo por exceso de energía reactiva” por bajo coseno (fi) inductivo, en el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, se calculará aplicando lo previsto en el Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO -CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., utilizando para su determinación la sumatoria de los cargos fijos mensuales y los cargos variables, en función de la energía mensual consumida y de acuerdo a su categoría tarifaria, de todos los usuarios copropietarios, incluida la cuenta del consorcio de copropietarios por los servicios comunes del local, inmueble, o conjunto, y de acuerdo a su categoría tarifaria, antes de impuestos y contribuciones, y aplicándole a esta suma la alícuota correspondiente al rango del coseno (fi) conjunto verificado en la acometida general de acuerdo a lo pautado en el CAPÍTULO 1 – TARIFA N° 1 (Pequeñas Demandas), inciso 3). Este recargo será incluido en la facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 7.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “recargo por exceso de energía reactiva” a los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, sólo a partir de la instalación por parte de las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A. de medidores que registren energía activa y reactiva en la acometida general común.

ARTÍCULO 8.- Las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no podrán cobrar cargo alguno por los servicios de medición del factor de potencia, determinación de los volúmenes de compensación, inspecciones y/o habilitaciones, y/o instalación de los medidores en las acometidas de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, sin perjuicio de que la provisión e instalación de los equipos de compensación capacitiva estará a cargo del consorcio de copropietarios de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.

ARTÍCULO 9.- En el caso de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán conectar el equipo de corrección del factor de potencia provisto por el obligado en caso de que las instalaciones a las cuales se conecte sean de la propia distribuidora. En el caso de que las instalaciones a conectar el equipo sean en el ámbito del usuario (luego de un elemento de corte que separe las instalaciones del mismo de aquellas de la distribuidora), será el obligado el responsable de conectar el mismo. En caso de que sea la distribuidora quien conecte el equipo, y que sean requeridos materiales para la conexión -no así el servicio de mano de obra- la distribuidora podrá solicitarlos o facturar dichos materiales al consorcio de copropietarios.

ARTÍCULO 10.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. que deberán consignar explícitamente en la factura que se remite al usuario el recargo por exceso de energía reactiva dividido en dos partes con las leyendas: a) Recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85, que corresponde a un coseno (fi) efectivamente medido menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y hasta el valor de CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y; b) Recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), correspondiente a aquellos usuarios que registren en un coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), así como la parte proporcional que corresponde al excedente del coseno (fi) igual o mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95) en aquellos usuarios que registren un coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85).

ARTÍCULO 11.- Establecer que la suma de los recargos por exceso de energía reactiva, definidos en el artículo 10 precedente, individual o conjunto y en todas las categorías tarifarias, no podrá superar el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del subtotal de cargos netos del mes, antes de la aplicación de contribuciones e impuestos.

ARTÍCULO 12.- Disponer que los montos provenientes del recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95) recaudados por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. a partir de la vigencia efectiva del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, establecido por la presente resolución, se destinarán exclusivamente a la financiación del “PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE” en la región concesionada a EDESUR S.A. y EDENOR S.A., cuyo objetivo es el despliegue de medidores inteligentes. El recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) continuará siendo percibido por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. tal como lo establecen sus respectivos Contratos de Concesión.

ARTÍCULO 13.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), en todas las categorías, de acuerdo al siguiente calendario: a) TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total del recargo que le correspondería pagar de acuerdo a la presente resolución, a partir de los consumos registrados con posterioridad al 1 de octubre de 2024; b) SESENTA POR CIENTO (60%) del valor total del recargo, a partir de los consumos registrados con posterioridad al 1 de mayo de 2025 y; c) CIEN POR CIENTO (100%) del valor total del recargo, a partir de los consumos registrados con posterioridad al 1 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 14.- A los fines de cumplimentar lo establecido por el artículo 12 de la presente resolución, EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán constituir un fideicomiso en una entidad bancaria a definir, donde EDESUR S.A. y EDENOR S.A. actuarán como fiduciantes y beneficiarios, y en donde deberán depositar semanalmente los montos recaudados en concepto de “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95).

ARTÍCULO 15.- El fideicomiso referido en el artículo 14 precedente podrá, además, recibir fondos adicionales u aportes provenientes de otras fuentes, previa conformidad del COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO, compuesto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y eventualmente por otras autoridades a definir al momento de su constitución.

ARTÍCULO 16.- El COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Prestar conformidad, sugerir o proponer los planes de inversión correspondientes al “PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE”; b) Evaluar y aprobar los desembolsos y; c) Evaluar, establecer y aprobar las eventuales operaciones de financiamiento para el programa.

ARTÍCULO 17.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a llevar a cabo, en los próximos DIEZ (10) días posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, un concurso entre entidades bancarias públicas y/o privadas para elegir la entidad fiduciaria que ofrezca las mejores condiciones de contratación. La designación de la entidad fiduciaria deberá contar con la aprobación del ENRE.

ARTÍCULO 18.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a informar al ENRE, con la antelación suficiente, el programa de instalación de medidores a instalar en las acometidas generales de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, incluyendo su ubicación y alcance, para ser supervisada eventualmente por el ENRE.

ARTÍCULO 19.- EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán presentar mensualmente al ENRE un informe exhaustivo que incluya las notificaciones emitidas, los medidores instalados en las acometidas generales de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, la instalación de equipos de corrección, la reducción de la corriente resultante por la corrección, el recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95). recaudado, y toda información relevante a los fines de evaluar los avances y beneficios del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”.

ARTÍCULO 20.- Derogar la Resolución ENRE N° 85 de fecha 2 de febrero de 2024, la Resolución ENRE N° 222 de fecha 9 de abril de 2024, la Resolución ENRE N° 522 de fecha 2 de agosto de 2024, y la Resolución ENRE N° 544 de fecha 15 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 21.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A. junto con los Anexos I (IF-2024-97600218-APN-ARYEE#ENRE) y II (IF-2024-97600603-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA de BUENOS AIRES, a todos los Municipios situados dentro de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., al COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 24.- Regístrese, comuníquese y publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Informe

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Número:

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Referencia: Anexo I – EX-2024-09978333- -APN-SD#ENRE

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CAPITULO 1:

Anexo I

SUBANEXO 1

RÉGIMEN TARIFARIO – CUADRO TARIFARIO

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TARIFA Nro. 1 – (Pequeñas Demandas)

Inciso 4)

Los cargos a que se hace referencia en el inciso 2) precedente, rigen para un coseno (fi) igual o superior a 0,95.

LA DISTRIBUIDORA, deberá exceptuar de la aplicación del recargo por exceso de energía reactiva, por bajo coseno (fi), a los suministros a usuarios residenciales monofásicos, cualquiera sea su nivel de consumo en kWh.

Para el caso de los suministros Residenciales trifásicos, Generales y AP la determinación del coseno (fi), debe realizarse con medidores de energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50 Hz. El cálculo para la determinación del coseno (fí) debe limitarse solamente a los suministros con consumos superiores a 300 kWh bimestrales.

Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del Inciso 2) establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fi) con respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable.

El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente

identificado “recargo por exceso de energía reactiva” dividido en dos partes, con las leyendas: (i) “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85” y “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a 0,85 y menor a 0,95”, en dos líneas independientes de la liquidación de la factura. Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el coseno (fi) es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho valor.

Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía. No obstante, durante el plazo de SESENTA (60) días señalado, la DISTRIBUIDORA podrá seguir aplicando, si ya lo estaba haciendo, los recargos correspondientes al coseno (fi) inferior a 0,85, y hasta este valor de referencia.

Cuando el coseno (fi) – determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar el recargo a los usuarios por valores inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,95 determinados a partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno (fi) con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de energía reactiva.

CAPITULO 2

TARIFA Nro. 2 – (Medianas Demandas)

Inciso 7) Recargos por coseno (fi)

Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un coseno (fi) igual o superior a 0,95. La determinación del coseno (fi), debe realizarse con medidores de energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50 Hz.

LA DISTRIBUIDORA, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios con bajo coseno (fí) (con las formalidades que corresponda adoptar al tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable. El recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo establecido a continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado.

Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está facultada a aumentar los cargos indicados en los puntos c) y d) del Inciso 4) en un 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fí) con respecto al valor de referencia de 0,95. El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente identificado como “recargo por exceso de energía reactiva” dividido en dos partes, con las leyendas: (i) “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85” y “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a 0,85 y menor a 0,95”, en dos líneas independientes de la liquidación de la factura.

Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el coseno de fi es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor. Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados los puntos c) y d) del Inciso 4), a partir de la primer Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía. No obstante, durante el plazo de SESENTA (60) días señalado, la DISTRIBUIDORA podrá seguir aplicando, si ya lo estaba haciendo, los recargos correspondientes al coseno (fi) inferior a 0,85, y hasta este valor de referencia.

Cuando el coseno (fi) – determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,95 determinados a partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de energía reactiva.

CAPITULO 3:

TARIFA Nro. 3 – (Grandes Demandas)

Inciso 6)

Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán sujetos a recargos y penalidades por coseno (fi), según se establece a continuación:

a) Recargos:

Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de facturación supere el valor básico del 33% (Tangente (fi) > 0,33) de la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar los cargos indicados en los puntos c) y d) del inciso 4, con un recargo igual al 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de CINCO milésimos (0,005) de variación de la Tangente (fi) con respecto al precitado valor básico.

El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente identificado como “recargo por exceso de energía reactiva” dividido en dos partes, con las leyendas: (i) “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85” y “recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a 0,85 y menor a 0,95”, en dos líneas independientes de la liquidación de la factura.

b) Penalidades:

Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a 1,34 (coseno (fi) menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del coseno (fi).

 

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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Informe

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Número:

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Referencia: Anexo II – EX-2024-09978333- -APN-SD#ENRE

Anexo II

REQUISITOS MÍNIMOS RECOMENDADOS DE FUNCIONAMIENTO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE CORRECCIÓN DE FACTOR DE POTENCIA EN BAJA TENSIÓN

Los sistemas para la compensación del factor de potencia serán baterías de capacitores, con regulación automática. La instalación de compensación ha de estar dispuesta para que, de forma automática, asegure que en la inserción de cada paso la variación del factor de potencia no sea mayor de un +/- 10% del valor medio obtenido en un prolongado período de funcionamiento.

Sin perjuicio de otras opciones, y a manera de ejemplo, los pasos recomendados que contendrán los bancos serán los señalados en la siguiente tabla:

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POTENCIA TOTAL

(KVAR- 400 V 50 Hz)

PASOS

(CANTIDAD X KVAR)

15 3 x 5

20 2 x 10

30 3 x 10

50 2 x 20 + 1 x 10

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100 5 x 20

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Cuando se instalen capacitores, en todos los casos, se deberán respetar las siguientes disposiciones generales:

a) Los capacitores deberán ser del tipo antiexplosivo

b) Todo capacitor que se instale para corregir el factor de potencia deberá cumplir con las normas IEC 60831 1-2 e IRAM 2459 1-2

c) Todo capacitor estará equipado con resistencias de descarga que absorban la carga acumulada, de tal modo que, después de desconectar el capacitor de la red, la tensión residual sea reducida a menos de 75 V en un tiempo máximo de 3 minutos.

La ubicación de capacitores deberá reunir las siguientes condiciones:

d) El lugar será seco, bien ventilado y con una temperatura ambiente máxima de 40°C y alejado de zona de inflamables.

e) El capacitor estará libre de efectos de conducción y/o radiación directa de calor de instalaciones o aparatos vecinos.

f) La caja exterior de los capacitores, de ser metálica, deberá estar adecuadamente puesta a tierra.

g) Cerca de todo capacitor o batería de capacitores, según los casos, se colocará en lugar bien visible una leyenda indeleble advirtiendo que antes de tocar un capacitor desconectado hay que cortocircuitar y poner a tierra sus terminales.

h) Todo el equipo que se utilice con una batería de capacitores, es decir conductores, barras, interruptores, fusibles, etc., estará dimensionado para admitir permanentemente, sin sobrecalentamiento, una corriente de magnitud por lo menos igual a 1,35 veces la corriente nominal del banco.

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