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La batalla por el Carnaval en Calilegua: la Justicia ordenó al Municipio responder sobre la habilitación de eventos bailables

Un empresario acudió al poder judicial para que la municipalidad otorgue el permiso. El conflicto: una autorización que nunca llegó

El organizador tenía todo listo para organizar eventos bailables de fin de año y carnaval 2025 en el Club Mitre de Calilegua. Pero había un problema: el Municipio se negó a responder su pedido de habilitación.

El 5 de diciembre de 2024, se presentó la solicitud formal. Pasaron los días y no recibió respuesta. Volvió a insistir el 12 de diciembre con un pronto despacho y nuevamente el 17 de diciembre para los eventos de carnaval.

Mientras tanto, el Municipio anunció que organizaría sus propios bailes en otro club, el Club Unión Calilegua. Para Enríquez, esto no fue casualidad: el Estado le negaba la habilitación para eliminar la competencia.

Sin otra opción, el empresario presentó un recurso de amparo, alegando que el Municipio violaba su derecho al trabajo y a la libre competencia​.

La intervención del poder judicial: sentencia a favor del empresario

El Tribunal Contencioso Administrativo de Jujuy aceptó la demanda y ordenó al Municipio dar una respuesta inmediata.
🔹 Primera orden judicial (19/12/24): Se intimó al Municipio a responder en 8 horas. En caso de incumplimiento, se aplicaría una multa de $10.000 diarios.
🔹 Incumplimiento del Municipio: Nunca contestó.
🔹 Fallo definitivo (17/2/2025):
📌 La Justicia hizo lugar al amparo y ordenó que el Municipio responda.
📌 Multa de $500.000 por cada día de demora.
📌 Se ratificó la sanción de $10.000 diarios por el incumplimiento previo​.
El debate: ¿abuso de poder o simple burocracia?

El fallo generó reacciones divididas. Desde el Municipio se defendieron diciendo que no se trataba de una negativa, sino de demoras administrativas. Sin embargo, para el Tribunal, la actitud del Municipio fue una violación del derecho a trabajar.
La Constitución Provincial de Jujuy garantiza el derecho de petición ante las autoridades, que deben responder en un plazo razonable. En este caso, la omisión del Municipio fue considerada arbitraria y discriminatoria.
 

Sentencia completa

Provincia de Jujuy
Sistema de Jurisprudencia – Poder Judicial

Expediente N° C-264748/2024

Organo: Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2 Fecha: 17/2/2025
Voces Jurídicas:
AMPARO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la provincia de Jujuy, los doctores David Jorge Casas y Ruth Alicia Fernández vieron el expediente No C- 264.748/24 caratulado “AMPARO GENÉRICO: ENRIQUEZ, LUIS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CALILEGUA” que se encuentra en estado de resolver; debiendo los señores jueces emitir su voto en el orden indicado.

El Dr. Casas, dijo:

Que, con fecha 19/12/24, se presenta Luis Alberto Enríquez, con el patrocinio letrado del Dr. Emilio Federico Orihuela, deduciendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de la ciudad de Calilegua, solicitando que se le ordene el otorgamiento de la autorización para la realización de los eventos públicos bailables de fin de año de fechas 25 de diciembre de 2024 y 01 de enero de 2025, en el horario de 14 a 22 hs, en las instalaciones del Club Mitre de la ciudad de Calilegua. Como así también, que se le otorgue las autorizaciones para la realización de los eventos de Carnaval 2025, esto es los días jueves 27 de febrero, domingo 02 de marzo, lunes 03 de marzo, martes 04 de marzo y domingo 09 de marzo, todos eventos a realizarse en horarios de la tarde de 15 a 22 hs, en tanto se trata de los ya conocidos y tradicionales bailes de carnaval que se realizan en la ciudad/localidad de Calilegua, en distintos predios, en su caso en particular a realizarse en las instalaciones del Club Mitre, con quien le une contrato de locación que acompaña.

Ello, en tanto el Sr. Intendente aun no dio respuesta escrita a la solicitud de autorización de eventos presentados por su parte, tanto para los eventos de fin de año,

como para los eventos públicos bailables de carnaval 2025, y a su vez, hizo público el hecho de que es el Municipio quien realizara tales eventos en (otro club) el Club Unión Calilegua, coartando de manera ostensible y arbitraria su derecho a trabajar, comerciar y ejercer la industria licita y honestamente, atentando contra la igualdad en su condición de principio y derecho fundamental, y la libre y sana competencia, provocando serios, graves e irreparables daños tanto a su persona, a su patrimonio y a todos quienes de manera directa o indirecta se benefician y trabajan con los eventos que realiza, así como también a la institución Club Mitre de la ciudad/localidad de Calilegua.

Admitida la demanda, presidencia de Trámite, con fecha 19/12/24, decide ordenarle a la Municipalidad de Calilegua, como medida precautoria con base en el art. 277 del CPCyC y atento la inminencia de las festividades de Navidad y Año Nuevo y la circunstancia que, según se denuncia, la demandada no ha dado respuesta a las solicitudes de habilitación cursadas por nota el 5/12/24 y su pronto despacho de fecha 12/12/24; a que en el plazo de 8 horas de notificada proceda a dar repuesta a las mismas mediante comunicación fehaciente cursada en el domicilio del actor; bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes diarias y progresivas a partir de $10.000 que empezarán a correr desde el vencimiento del plazo otorgado y hasta su cumplimiento.

Seguidamente se confirió traslado de la demanda a la Municipalidad de Calilegua por el plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incontestación, de lo dispuesto en el art. 8, inc. 1), ap. a), de la ley No 6.360.

Por providencia de fecha 7/2/25, ante la incontestación de la demanda, se declara el decaimiento del derecho para hacerlo en el futuro y se convoca a las partes a la audiencia prevista en el art. 9o de la ley No 6360. Celebrándose ésta conforme acta de fecha 13/2/25.

Encontrándose los autos a despacho para resolver, corresponde considerar primeramente que la ley apercibe, en caso de incontestación de la demanda, con la posibilidad de tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor (art. 8o, inc. a de la ley No 6360).

Así, en los documentos adjuntos al escrito de demanda de fecha 19/12/24, se acompañan las notas dirigidas a la Municipalidad de fechas: i) 5/12/25 solicitando el permiso para realizar los eventos públicos bailables de fin de año del 25/12/24 y el 1/1/25, ii) 12/12/24 de pronto despacho; y iii) 17/12/24 solicitando el permiso para realizar los eventos públicos bailables de carnaval los días 27/2, 2,3,4 y 9/3/25. De dichas notas, la actora acusa, en su escrito de demanda, que no ha recibido respuesta por parte de la accionada, no habiéndose presentado ésta a rebatir tal circunstancia.

Cabe ponderar también que, conforme surge de las constancias de autos, la Municipalidad de Calilegua ha hecho caso omiso de la orden judicial expedida el 19/12/24 por este Tribunal de dar respuesta al actor respecto de las solicitudes de habilitación cursadas por nota el 5/12/24 y su pronto despacho de fecha 12/12/24.

Conforme lo expuesto, claramente la conducta omisiva de la parte demandada verifica la violación de la norma del art. 33 de la Constitución Provincial en tanto asegura el derecho de petición ante las autoridades quienes están obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es asi que corresponde a esta instancia jurisdiccional dictar sentencia procurando el restablecimiento del derecho lesionado. Por lo que amerita hacer lugar a la demanda de autos, ordenando a la Municipalidad de Calilegua a dar respuesta a la solicitud de habilitación de los eventos públicos bailables de carnaval efectuada en fecha 17/12/24 bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos mil pesos ($500.000) por cada día de demora, la que empezará a correr a partir de segundo día de notificada la presente y hasta su efectivo cumplimiento.

En cuanto a la solicitud de la actora relativa a que directamente se ordene el otorgamiento de las habilitaciones solicitadas, no acreditándose en autos el cumplimiento de los requisitos de tales habilitaciones previstos en las ordenanzas de la materia, es que su procedencia se torna impracticable por cuanto el poder judicial no puede atribuirse lícitamente las funciones del poder administrador.

Asimismo, dado que no se ha acreditado el cumplimiento de la orden

precautoria dispuesta en fecha 19/12/24 y que se encuentran vencidas las fechas para las cuales fue prevista, es que procede hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y en consecuencia aplicar a la Municipalidad de Calilegua las astreintes por $10.000 que empiezan a correr desde el vencimiento del plazo otorgado y hasta el 1/1/25 inclusive. A tal fin la parte actora podrá practicar la planilla de liquidación correspondiente.

En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte demandada, regulándose los honorarios profesionales del Dr. Emilio Federico Orihuela, conforme lo dispuesto en los arts. 16, 17, 26 y ccdtes. de la ley No 6368, en la suma de quinientos treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos con sesenta centavos ($533.427,60), correspondientes a 15 UMAs calculadas sobre la base unitaria de $35.561,84 conforme lo publica el Colegio de Abogados de Jujuy en su página digital oficial. A dichos honorarios se les aplicará los intereses de ley y el IVA en caso de corresponder.

Es mi voto.

La Dra. Fernández dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la provincia de

Jujuy

RESUELVE:

1o) Hacer lugar a la demanda de autos ordenando a la Municipalidad de Calilegua a dar respuesta a la solicitud de habilitación de los eventos públicos bailables de carnaval efectuada en fecha 17/12/24 bajo apercibimiento de imponer una multa de

$500.000 por cada día de demora, la que empezará a correr a partir de segundo día de notificada la presente y hasta su efectivo cumplimiento.

2o) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos el 19/12/24 y en consecuencia aplicar a la Municipalidad de Calilegua las astreintes por $10.0000 que empiezan a correr desde el vencimiento del plazo allí otorgado y hasta el 1/1/25 inclusive. A tal fin la parte actora podrá practicar la planilla de liquidación correspondiente.

3o) Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios profesionales del Dr. Emilio Federico Orihuela en la suma de $533.427,60, con mas los intereses de ley y el IVA en caso de corresponder.

4o) Notificar a la actora en su casillero electrónico y a la demandada en su domicilio legal mediante oficio dirigido al Juez de Paz con jurisdicción en la localidad de Calilegua.

Firmado por Casas, David Jorge – Juez del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Firmado por Fernandez, Ruth Alicia – Juez del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Firmado por Balderrama, Nicolas – Secretario de Primera Instancia

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