Reforma laboral, proyecto de ley completo
Principales cambios de la reforma laboral. En principio se aplicaría a todos los contratos nuevos y a los despidos producidos a partir de su vigencia, salvo aclaración en contrario
Resumen IA:
1. Ley de Contrato de Trabajo (LCT): mayor flexibilidad y digitalización
Antes: el empleador tenía límites estrictos al ius variandi, las sanciones eran impugnables judicialmente sin plazo rígido, y los beneficios sociales eran pocos y de interpretación ambigua.
Ahora:
-
Se autoriza modificar modalidades de trabajo si no hay perjuicio “material ni moral” (más margen de maniobra empresarial).
-
El trabajador tiene 30 días para cuestionar sanciones.
-
Se amplía y precisa el listado de beneficios no remunerativos (comidas, salud, internet, clubes, etc.), evitando juicios por “encubrimiento salarial”.
-
Se digitalizan recibos, pagos y conservación de documentación (recibo electrónico válido y firma digital).
👉 Cambio estructural: pasa de un régimen rígido y presencial a uno más contractual y electrónico, con menos zonas grises para litigio.
🕓 2. Jornada y vacaciones: descentralización por convenios
Antes: las vacaciones debían darse dentro del período legal (octubre-abril), continuas salvo acuerdo, y la jornada tenía límites más fijos.
Ahora:
-
Vacaciones pueden darse todo el año, fragmentadas (mínimo 1 semana).
-
Los convenios colectivos pueden definir banco de horas y compensaciones dentro de 12 h de descanso mínimo.
👉 Cambio: se traslada poder de negociación al convenio (empresa-sindicato) y se habilita organización más flexible del tiempo laboral.
🤒 3. Enfermedad y control médico
Antes: no había control estatal directo del certificado médico.
Ahora: se crea un registro oficial de médicos peritos bajo el Ministerio de Capital Humano, con sanciones, sorteo y control de certificados.
👉 Cambio: se limita el abuso de licencias médicas y centraliza la verificación médica en el Estado, no en el empleador.
💰 4. Juicios laborales e intereses
Antes: cada jurisdicción aplicaba tasas altas (BNA activa, Tasa 1, etc.), lo que multiplicaba condenas.
Ahora: se fija un tope uniforme federal: actualización por IPC + 3% anual.
Además, se pone límite del 20% a la cuota litis y 25% a costas totales, y las MiPyMEs pueden pagar sentencias en 12 cuotas.
👉 Cambio: reducción del incentivo al litigio y previsibilidad en costos judiciales.
👷 5. Incentivo al empleo (bono de crédito fiscal)
Antes: no existía un esquema general de crédito fiscal por nuevas contrataciones.
Ahora: se crea un bono intransferible (100% para micro, 75% pequeñas, 50% medianas, 25% grandes) por 12 meses de contribuciones SIPA, utilizable contra impuestos.
También se prevé “empalme” con planes sociales, evitando doble beneficio.
👉 Cambio: política de sustitución de planes por empleo formal con beneficio impositivo real.
🧾 6. Inversiones productivas (RIMI)
Antes: solo el RIGI (para grandes inversiones) y regímenes sectoriales.
Ahora: se crea el RIMI para inversiones medianas (desde USD 150.000 a 30 millones), con:
-
Amortización acelerada,
-
Devolución anticipada de IVA,
-
Beneficios aduaneros y fiscales.
👉 Cambio: se amplía el esquema de estímulo a inversiones intermedias nacionales, no solo megaproyectos.
⚖️ 7. Prenda con registro
Antes: regía la vieja Ley 9664 y el Decreto-Ley 15348/46, analógicos.
Ahora: se unifica y digitaliza el régimen: inscripción electrónica nacional, certificado prendario como título ejecutivo, y delitos específicos.
👉 Cambio: simplificación y seguridad jurídica para garantías mobiliarias y financieras.
🌾 8. Régimen agrario
Antes: todos los trabajadores rurales se regían por la Ley 26.727.
Ahora: se excluye al personal de cosecha y empaque de frutas, que pasa a LCT.
👉 Cambio: menos costos y homogeneización del régimen para tareas estacionales.
⚡ 9. Alícuotas y exenciones sectoriales
Nuevos beneficios:
-
IVA al 10,5% para energía de riego,
-
Exención de retenciones a exportaciones industriales MiPyME sobre el incremento exportado (hasta 2026).
👉 Cambio: fomento agroindustrial y exportador, apuntando a PyMEs.
🧩 10. Filosofía general
Antes: sistema laboral basado en tutela y rigidez, con alta litigiosidad e incentivos negativos.
Ahora: se busca reducir costos laborales, judiciales y burocráticos, con incentivos fiscales a la contratación y digitalización total de la operatoria.
PLUS: Indemnizaciones laborales.
Reingreso y deducción de indemnizaciones (art. 255 reformado)
🔹 Antes:
Si un trabajador despedido era reincorporado por el mismo empleador, había ambigüedad sobre si debía “empezar de cero” o computar toda la antigüedad previa. En la práctica, los jueces solían computar todo el tiempo total trabajado, sin restar indemnizaciones previas.
🔹 Ahora:
El nuevo texto ordena que, si hubo reingreso al mismo empleador, las indemnizaciones ya pagadas se descuentan de la nueva, conforme las pautas del art. 276 (actualizado).
Además, garantiza que la indemnización nunca sea menor a la que correspondería por el último período solo.
👉 Impacto: evita el “doble cobro” y reduce el costo indemnizatorio en casos de reingreso o sucesión empresarial. Es una protección para el empleador.
💸 2️⃣ Tope a los intereses (art. 276 reformado)
🔹 Antes:
Los juicios laborales acumulaban intereses con tasas altísimas (BNA activa, Tasa 1, etc.), que duplicaban o triplicaban la indemnización.
🔹 Ahora:
Los créditos laborales solo devengan interés moratorio del Código Civil (768 y 770), con un límite de IPC + 3% anual.
Y declara esta norma de orden público federal (obligatoria para todos los jueces).
👉 Impacto: no baja la indemnización base, pero reduce drásticamente el monto final judicial (menos inflación, menos punitorios). Esto es, en los hechos, una reducción real del costo de despido.
💼 3️⃣ Pago en juicio y facilidades para MiPyMEs (art. 277 reformado)
🔹 Antes:
Pago único obligatorio, sin posibilidad de cuotas. Honorarios y costas podían llegar al 40–50% de la condena.
🔹 Ahora:
-
Las MiPyMEs pueden pagar sentencias en hasta 12 cuotas mensuales actualizadas por IPC + 3%.
-
Cuota litis máximo 20%.
-
Costas máximo 25% del monto de condena.
👉 Impacto: no se elimina la indemnización, pero se alivia el impacto financiero del despido o condena judicial.
🧾 4️⃣ Lo que no cambia (pero se prepara el terreno)
No hay mención explícita a:
-
Fondo de cese o sistema alternativo (como propuso Milei en campaña, similar a la UOCRA).
-
Reducción del art. 245.
Sin embargo, al:
-
habilitar mayor flexibilidad contractual,
-
permitir acuerdos homologables que modifiquen condiciones esenciales,
-
y crear incentivos para el empleo nuevo,
👉 se sienta la base para un futuro sistema mixto, donde el empleador podría sustituir la indemnización clásica por aportes mensuales a un fondo o seguro.
📉 En resumen jurídico
Texto completo
“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO
TÍTULO I – MODERNIZACIÓN LABORAL
CAPÍTULO I – MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
ARTÍCULO 1. – Modifícase el Artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución,
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales
del contrato de trabajo, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su
homologación en los términos del artículo 15 de la presente ley”.
ARTÍCULO 2. – Modifícase el Artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El
empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y
modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa.”
ARTÍCULO 3. – Modifícase el Artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 390/1976), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por
consentida la sanción disciplinaria.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La notificación de la medida deberá hacerse por cualquier medio fehaciente que
permita acreditar su efectiva recepción.”
ARTÍCULO 4. – Modifícase el Artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 103 Bis. — Concepto. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones
de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no
acumulables en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de
terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia
a su cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) La provisión de almuerzo, refrigerio o cena en el transcurso de la jornada de
trabajo, o la provisión de bonos o baucher destinados a tales efectos;
b) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos
y/o el plan de medicina privada del trabajador y/o su familia que asumiera el empleador,
previa presentación de los comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo,
debidamente documentados;
c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de
sus tareas;
d) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería, sala
maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) años de edad cuando
la empresa no contare con esas instalaciones y/o reintegros de personal que cumpla
dichas tareas de asistencia y acompañamiento de dichos miembros de la familia, y/o
cuidador no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad;
e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador,
otorgados al inicio del período escolar;
f) El otorgamiento o pago debidamente documentado de capacitaciones o
especializaciones;
g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente
documentados con comprobantes;
h) La provisión de dispositivos de cualquier tipo y el pago sus gastos asociados, o
la provisión de un servicio de telefonía móvil y/o de acceso a internet para el trabajador
y/o su familia;
i) El pago o reintegro de la cuota social y/o servicios de los clubes, gimnasios,
asociaciones civiles o entidades recreativas para el trabajador y/o su grupo familiar.”
ARTÍCULO 5. – Modifícase el Artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe
ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de
obtener beneficios o ganancias.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, que decida
voluntariamente otorgar el empleador integran la remuneración del trabajador, con
excepción de:
a) Los retiros de socios, de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,
de directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio
debidamente contabilizada en el balance;
b) Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la
Ley N. 24.241, y/o los viáticos por kilómetros recorridos,
c) El reintegro sin comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del
trabajador del transporte de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el
lugar de trabajo, se trate en efectivo o mediante depósito directo que efectúe el empleador
en la cuenta del trabajador en el Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E., conf.
Decreto 84/09, texto actualizado) o el sistema que pudiera reemplazarlo en el futuro,
como así también cualquier otra plataforma.
c) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios
o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación. La provisión de vivienda, por
cualquier título, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la misma.”
ARTÍCULO 6. – Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse,
bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a
su nombre en entidad bancaria, o una institución de ahorro oficial u en otras categorías
de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas,
seguras, interoperables y competitivas.”
ARTÍCULO 7. – Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 139.- Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer
entrega de una copia fiel del original al trabajador la que podrá ser instrumentada de forma
electrónica.”
ARTÍCULO 8. – Sustitúyese el artículo 140 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. El recibo de pago deberá contener, como
mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.);“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
c) Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los
importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo
que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas
u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas,
importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras
autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios
o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica y supervisión de los
pagos.
i) Fecha de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
j) Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal”.
ARTÍCULO 9. – Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Conservación. Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y
otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción
liberatoria del beneficio de que se trate.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los
mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato
papel.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los
anteriores.”
ARTÍCULO 10. – Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 154°- Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá
conceder el goce de las vacaciones en cualquier momento del año y hasta el 30 de abril
del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito y con una anticipación no menor de VEINTIÚN (21) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes
con las modalidades de cada actividad.
Las vacaciones podrán otorgarse en forma fragmentada y por períodos no
inferiores a UNA (1) semana.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores de la empresa, el empleador deberá proceder en forma tal que a cada
trabajador le corresponda el goce total de las mismas, por lo menos en una temporada
de verano, cada DOS (2) períodos, salvo que el trabajador opte en contrario.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En los casos en que trabajadores unidos en matrimonio u otras formas de unión
familiar se desempeñen a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deben
otorgarse en forma conjunta y simultánea cuando así lo requieran los trabajadores.”
ARTÍCULO 11. – Incorpórase como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos
indisponibles de DOCE (12) horas de descanso entre jornada y jornada por razones de
salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de
cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las
modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando
especialmente el beneficio e interés de los trabajadores.
A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco
de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.”
ARTÍCULO 12. – Modifícase el Artículo 208 de la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976), el quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 208. — Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de TRES (3) meses, si su antigüedad en el servicio
fuere menor de CINCO (5) años, y de SEIS (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12)
meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a CINCO (5)
años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos los DOS (2) años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento
de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación
de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o
accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
A fin de percibir la remuneración establecida precedentemente, el trabajador
deberá presentar certificado médico que justifique su inasistencia si el empleador no
ejerció la opción del artículo 210, en los términos que establezca la reglamentación.
En caso de duda sobre la veracidad del certificado presentado o la exactitud de su
contenido, el empleador podrá denunciar dicho certificado médico ante la Secretaría de
Trabajo dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, quien administrará un“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
listado de peritos médicos que podrán convocar al médico firmante del certificado, repetir
o solicitar nuevos estudios o análisis, así como requerir las medidas que considere
conducentes a fin de corroborar o modificar el diagnostico, afección o tratamiento
indicado previamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración durante los plazos
previstos de interrupción por enfermedad inculpable debidamente justificada, sea que
aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.”
ARTÍCULO 13. – Incorpórase como Artículo 209 Bis a la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976) el
siguiente Artículo:
“Artículo 209 Bis — Registro de Médicos. Procedimiento. Facúltese a la Secretaría
de Trabajo dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a reglamentar el
funcionamiento del registro, su composición, funcionamiento, método de selección el que
deberá ser por sorteo, como así también a imponer sanciones de apercibimiento,
suspensión de entre UN (1) mes y DOS (2) años, multa de entre UNO (1) y DIEZ (10)
Salario Mínimo Vital y Móvil, o baja permanente del registro citado en el artículo
precedente.
Los honorarios profesionales correspondientes se estimarán sobre una base de
cálculo que al efecto establecerá la Autoridad de Aplicación, el cual será abonado por el
empleador.
Asimismo, según las circunstancias de cada caso, la Secretaría de Trabajo
dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá hacer las denuncias penales
y/o ante los colegios de las jurisdicciones que correspondan.”
ARTÍCULO 14. – Modifícase el Artículo 211 de la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976), el quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 211. —Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del
trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en
condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo
total de UN (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, sin
que el trabajador se reincorpore, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de
las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
A los fines del presente artículo, y a fin de constatar la imposibilidad de volver al
empleo, el trabajador deberá presentar un certificado médico que acredite la imposibilidad
de reincorporarse al trabajo, a su empleador. En caso de dudas sobre dicho certificado
se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 208.”
ARTÍCULO 15. – Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por
el siguiente:“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
“ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo
empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251,
253 y 254 lo pagado oportunamente, en las cuantías que resulten por aplicación de las
pautas establecidas en el art. 276 de la presente ley.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con
prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.”
ARTÍCULO 16. – Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por
el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo demandados administrativa o judicialmente sólo devengarán
intereses moratorios conforme lo previsto en los arts. 768 y 770 del Código Civil.
El total que se obtenga en ningún caso podrá exceder a la suma que resulte de
calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con
más una tasa de interés pura del TRES POR CIENTO (3%) anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces
o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de
concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.”
ARTÍCULO 17. – Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por
el siguiente:
“ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales
se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente
y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto
de haber otorgado poder.
Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el
que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la
Ley N° 24.467, ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al pago total
de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que
serán ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente Ley.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de cuota litis o el
desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas
las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no
se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”
CAPÍTULO II – MODIFICACIONES A LA LEY DE TRABAJO AGRARIO
ARTÍCULO 18. – Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 26.727, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales,
turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o
establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra
índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad
agraria;
c) A los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, Ley N° 26.844, en cuanto preste servicios regulados
por dicho régimen legal en establecimientos rurales;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá
por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso
contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley.
ARTÍCULO 19. – Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 26.727, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la
relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación
o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria
por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de
efectiva prestación para esta última.
Ningún régimen de responsabilidad directa o solidaria podrá ser aplicado respecto de
aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no
constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º
de la presente ley.”
TÍTULO II – INCENTIVO AL EMPLEO“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
CAPÍTULO I – INCENTIVO AL EMPLEO
ARTÍCULO 20. – BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA NUEVOS EMPLEOS.
Los empleadores que den inicio a una nueva relación laboral durante el transcurso de los
primeros DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder,
respecto de cada una de las nuevas relaciones laborales, a un bono de crédito fiscal por un
porcentaje de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar el plazo mencionado en el párrafo precedente,
por otro período igual.
ARTÍCULO 21. – BENEFICIO.
El beneficio al que hace referencia el artículo precedente consistirá:
1) Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus
modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del CIEN POR CIENTO (100%) de las
contribuciones patronales durante DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva
relación laboral, inclusive;
2) Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467, sus modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses a
partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive;
3) Para las Medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467,
sus modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la
nueva relación laboral, inclusive, y;
4) Para el resto de las empresas, en bono de crédito fiscal del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses contados a partir del
mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Quedan excluidas de este beneficio los regímenes previsionales diferenciales y especiales
de la seguridad social.
Las empresas de servicios eventuales que pongan trabajadores a disposición de terceras
personas, podrán acceder a los beneficios aquí previstos, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
El empleador mantendrá el beneficio independientemente de cualquier cambio en la
condición de Micro, Pequeña o Mediana empresa, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467
y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 22. – EMPALME.
Los planes, programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no contributivas-
instrumentados por el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y/o el MINISTERIO DE SALUD y/o
cualquier otro organismo descentralizado del Estado Nacional, serán suspendidos respecto de
aquellas personas que registren una nueva relación laboral en el marco del presente capítulo.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Dicha suspensión podrá extenderse hasta TRECE (13) meses. Acaecido el plazo
precedente, y de mantenerse esa relación laboral, la baja del plan, programa y/o asistencia
procederá de forma automática.
La baja mencionada en el párrafo precedente en nada obsta a la posibilidad de que la
persona pueda solicitar y acceder, de corresponder, al mismo plan y/o programa de empleo y/o de
asistencia social.
ARTÍCULO 23. – REQUISITOS.
El beneficio previsto en este régimen se aplicará respecto de cada nuevo trabajador que el
empleador incorpore en tanto implique un incremento neto en la nómina de trabajadores bajo su
dirección respecto al período base. Se entiende por período base al promedio de la nómina de
trabajadores de los últimos DOCE (12) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley.
A efectos de acceder al beneficio, el trabajador contratado no deberá haber registrado una
relación laboral en los TRES (3) meses previos a su incorporación. Este requisito no será aplicable
a los participantes de programas de inserción laboral del Ministerio de Capital Humano o los que
éste convalide.
El beneficio se mantendrá en la medida en que la nómina incrementada se sostenga. Se
considerará que se produce una disminución de la nómina cuando la reducción se prolongue por un
período superior a DOS (2) meses consecutivos.
La reglamentación establecerá los restantes términos y condiciones aplicables para el
acceso y permanencia en el régimen.
CAPÍTULO II – CONTRATACIÓN DE EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 24. – BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA LA CONTRATACIÓN DE EMPLEADOS DEL
SECTOR PÚBLICO.
Los empleadores que den inicio a una nueva relación laboral mediante la contratación de un
empleado del Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal durante el transcurso de los primeros
DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder, respecto
de cada una de las nuevas relaciones laborales, a un bono mensual de crédito fiscal por el CIEN
POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar el plazo mencionado en el párrafo precedente,
por otro período igual.
Quedan excluidos de este beneficio aquellos trabajadores que se desempeñen o se hayan
desempeñado, en los últimos DOCE (12) meses, en cargos de funcionario o empleado con categoría
o función no inferior a la de director o equivalente, en la Sector Público nacional, provincial, municipal
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas
por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría
o función y en otros entes del sector público. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar el alcance
de las exclusiones aquí estipuladas.
Quedan excluidas de este beneficio los regímenes previsionales diferenciales y especiales
de la seguridad social.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En los supuestos de trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo
92 TER de la Ley de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, los beneficios estipulados en este artículo se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 25. – ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.
A efectos de obtener el beneficio previsto en el párrafo precedente respecto de la
contratación de empleados del Sector Público Provincial y/o Municipal, la Provincia o Municipio de
radicación del empleador que pretende acceder al mismo, deberá adherir de modo expreso al
presente capítulo mediante el dictado de la norma correspondiente por parte del Poder Legislativo o
Concejo Deliberante, según el caso otorgando, en el mismo acto de adhesión, beneficios
consistentes en la reducción de sus impuestos, tasas y/o contribuciones, asimilables en monto y
plazos al beneficio previsto en el artículo 24.
La reglamentación establecerá los pormenores y detalles y las demás condiciones
necesarias para el acceso a este beneficio.
CAPÍTULO III – NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 26. – TOPE MÁXIMO DEDUCIBLE.
Los beneficios previstos en los Capítulos I y II de este Título se aplicarán sobre un tope de
salario bruto de hasta PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), el que se actualizará en forma trimestral
de manera automática según la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
ARTÍCULO 27. – CARACTERÍSTICAS DEL BONO.
Los bonos emitidos en el marco del presente Título, tendrán el carácter de intransferibles,
pudiendo ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la
cancelación de tributos nacionales. Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses por causas
justificadas según las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Los bonos de crédito fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a su emisión
y, en ningún caso, los eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte
del Estado nacional.
Los bonos de crédito fiscal no serán computables para sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 28. – PROHIBICIONES.
El empleador no podrá hacer uso del beneficio estipulado en el Capítulo I de este Título, (a)
respecto de un trabajador reincorporado dentro de la misma empresa o grupo económico, dentro de
los DOCE (12) meses contados a partir de su baja, independientemente de la causa del distracto,
y/o; (b) respecto de trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, Ley N° 26.844.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ampliar las causales de exclusión y/o prohibición al
presente régimen, así como para establecer exclusiones y prohibiciones aplicables al beneficio
estipulado en el Capítulo II de este Título.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ARTÍCULO 29. – INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo o cuando se incurra en
prácticas indebidas, fraudulentas y/o abusivas para acceder a los beneficios o al goce de los mismos,
producirá el decaimiento, de pleno derecho, de los beneficios otorgados debiendo, en tal caso, el
incumplidor ingresar los montos y las contribuciones con destino a la seguridad social
correspondientes, más los intereses y multas, de corresponder.
A tales efectos se entiende como prácticas indebidas, la sustitución de personal bajo
cualquier figura, la transferencia a personas jurídicas relacionadas, o el cese como empleador y la
constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas
humanas o jurídicas, y las demás causales que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 30. – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
Autorizase a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, a compartir con las Provincias y/o Municipios la información
que resulte necesaria a efectos de operativizar los beneficios previstos en este Título.
ARTÍCULO 31. – FINANCIAMIENTO.
Facultase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios
necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año de
vigencia.
A partir del segundo año de vigencia del presente régimen, el cupo fiscal total de los
beneficios promocionales a ser asignados será fijado anualmente en la respectiva ley de presupuesto
general de la administración nacional.
ARTÍCULO 32. – AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a designar a la Autoridad de Aplicación de este Título,
quién podrá dictar todas aquellas normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias.
La autoridad de aplicación y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas
competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de
crédito fiscal.
TÍTULO III – FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y A LA PRODUCTIVIDAD
CAPÍTULO I – FOMENTO A LAS INVERSIONES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 33. – CREACIÓN DEL RIMI.
Créase el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) aplicable en todo el
territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 34.
– OBJETIVOS.
Los objetivos prioritarios del RIMI son indistintamente los siguientes:“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
a) Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a
fin de garantizar la prosperidad del país;
b) Promover el desarrollo económico;
c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior;
e) Favorecer la creación de empleo.
ARTÍCULO 35.
– SUJETOS ALCANZADOS.
Podrán ser beneficiarios del RIMI, las personas jurídicas radicadas en la República
Argentina, que realicen inversiones productivas durante los DOS (2) primeros años de vigencia del
presente régimen.
ARTÍCULO 36.
– INVERSIONES PRODUCTIVAS. CONCEPTO.
Se entiende por inversiones productivas, aquellas que se realicen en bienes de capital,
tangibles e intangibles, inmuebles y obras de infraestructura, en los términos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Las inversiones productivas en bienes de capital y obras de infraestructura deben tener por
objeto, según corresponda, la importación, adquisición, elaboración, fabricación, construcción y/o
remodelación de bienes muebles o inmuebles nuevos – excluyendo automóviles –
.
A efectos de este régimen también se consideran inversiones productivas a la adquisición
de toros reproductores, así como las hembras, cuando fuesen de genética superior. En este último
caso, refiere a los animales de pedigree o con algún registro o sistema de control de Asociaciones
de Raza tales como: Puro Controlado, Registrado, o similares, según lo establezca la
reglamentación.
Los bienes de capital incluidos en este régimen, deberán revestir la calidad de amortizables
para el impuesto a las ganancias.
Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar y modificar el alcance del concepto de
inversiones productivas incluidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 37.
– MONTO MÍNIMO DE LA INVERSIÓN.
A efectos de acceder a los beneficios previstos en este capítulo, la inversión productiva
durante el año fiscal debe superar las sumas que se detallan a continuación:
a) Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus
modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000);
b) Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y
sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES
SEISCIENTOS MIL (USD 600.000);
c) Para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº
24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 3.500.000);
d) Para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº
24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES
ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES (USD 9.000.000), y;“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
e) Para el resto de las empresas, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MILLONES (USD 30.000.000).
El cumplimiento de los umbrales de inversión mencionados en forma precedente se
renovarán anualmente.
Las inversiones efectuadas por cualquier empresa durante la vigencia del régimen
establecido en el presente título, en sistemas y/o equipos de riego, eficiencia energética, mallas
antigranizo y/o bienes semovientes, quedarán alcanzadas por los beneficios estipulados en este
capítulo independientemente del monto de la inversión.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en
activos computables por sector o subsector productivo y/o por etapa productiva, como así también
establecer los plazos y demás condiciones en que deberán efectuarse las inversiones para ser
computables dentro del RIMI.
ARTÍCULO 38.
– AMORTIZACIÓN ACELERADA.
Los sujetos comprendidos en el RIMI podrán optar por practicar las respectivas
amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas
en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
i) Todos los bienes muebles, excluidos vehículos, amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados: en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%);
ii) En obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y
consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;
iii) En equipos de riego agrícola y equipos de energías renovables en UNA (1) cuota;
iv) En bienes semovientes amortizables como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y
consecutivas, y;
v) En mallas antigranizo para el sector agropecuario como mínimo en UNA (1) cuota.
El incentivo previsto resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se
encuentre habilitado, de corresponder, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser
utilizado.
ARTÍCULO 39.
– DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE IVA.
Las inversiones productivas, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la presente, y durante
los DOS (2) primeros años desde la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán sobre los créditos
fiscales que se originen como consecuencia de aquellas, de una reducción del plazo al que hace
referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a TRES (3)
períodos fiscales.
El beneficio previsto será acreditado contra otros impuestos cuya recaudación se encuentra
a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, o podrá solicitarse su devolución o transferirlos, por una única vez, a
terceros, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ARTÍCULO 40.
– EXCLUSIONES.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este capítulo, quienes se hallen en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de
delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nro. 19.551 y 24.522
y sus modificatorias, según corresponda;
c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las
Leyes Nro. 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la
Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº
22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (confr. Decreto
N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;
d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o
previsional;
e) Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes
legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan
sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro.
23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430
y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus
modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto N° 480/95
y sus modificaciones), según corresponda.
f) Las personas humanas o jurídicas que accedan a los beneficios previsto en el Título VII –
Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) y/o cualquier otro régimen de incentivos a
las inversiones. Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.
El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores,
producido con posterioridad a la adhesión a los beneficios establecidos en este capítulo, será causal
de caducidad total del tratamiento fiscal de que se trata.
ARTÍCULO 41.
– MOMENTO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA.
A los efectos de lo establecido en el presente capítulo, las inversiones productivas se
consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual en el que se verifique su puesta en marcha y
su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las
Ganancias –t.o. 2019 por Decreto N° 824/2019 y sus modificaciones–
.
ARTÍCULO 42.
– CADUCIDAD DEL BENEFICIO.
Si los bienes que dieron origen al beneficio, dejarán de integrar el patrimonio del beneficiario
dentro de los DOS (2) años fiscales de que fuera activado el bien, se producirá la caducidad del
mismo, excepto cuando:
a) Se debiera al reemplazo del bien por otro siempre que el valor de este último fuera
igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado;
b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
c) condiciones que establezca la reglamentación.
Ha transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
ARTÍCULO 43.
– ALCANCE DE LOS BENEFICIOS.
Los beneficios establecidos en este capítulo, no son excluyentes entre sí.
ARTÍCULO 44.
– AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de este Capítulo de la ley,
con facultades para:
a) La evaluación y la ratificación, o no, del cumplimiento y de las solicitudes de acceso a los
beneficios, de corresponder;
b) La fiscalización y control;
c) La verificación del cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y sus normas
reglamentarias;
d) La caducidad de los incentivos aquí contemplados; y
e) El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 45.
– DELEGACIÓN.
La Autoridad de Aplicación podrá delegar en organismos de rango no inferior a
Subsecretaría, las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de
que se trate.
CAPÍTULO II – OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 46.
– VALUACIÓN DE LA HACIENDA.-
Los titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral a los que se refiere
el punto 2 del inciso d) del primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por valuar sus existencias por los métodos
descriptos en los incisos a) o b) del artículo 57 de esa norma legal, dependiendo del tipo de hacienda
de que se trate. Para calcular la valuación de las “vaquillonas” y los “novillos”, los contribuyentes
podrán usar los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley N° 23.079, para todas
las “vaquillonas”, el correspondiente a “vaquillona de uno a dos años” y para todos los “novillos”, el
de “novillo de uno a dos años”, de acuerdo a la categoría de que se trate. Dicha opción resultará
procedente para los ejercicios fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO 47.
– REDUCCIÓN ALÍCUOTA IVA DE ENERGÍA PARA EL RIEGO.-
Establécese en DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) la alícuota prevista en el
segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, para la energía eléctrica destinada a sistemas de riego con destino al sector
agroindustrial.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Facultase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos
del correcto funcionamiento del presente régimen.
ARTÍCULO 48.
– DESGRAVACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN PARA PYMES
INDUSTRIALES.
Exímese, desde la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de
2026, del pago de los derechos de exportación fijados a las exportaciones industriales de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias y complementarias, que superen, en términos de su valor FOB, a las
exportaciones industriales realizadas en el año calendario inmediato anterior.
ARTÍCULO 49.
– POSICIONES ARANCELARIAS.-
Entiéndase como exportaciones industriales a aquellas realizadas por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que defina la Secretaría de Industria y
Comercio, dependiente del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 50.
– EXCLUSIÓN NUEVAS EMPRESAS.-
Exclúyase del beneficio de este capítulo a las MiPyMEs que inicien actividades con fecha
posterior al 1 de enero de 2025.
ARTÍCULO 51.
– REGLAMENTACIÓN.-
El Ministerio de Economía y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA) dictarán las medidas necesarias para la aplicación de esta medida.
CAPÍTULO III – RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 52.
– SANCIONES.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Título y/o la falsedad de la información
declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma
individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por
aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por un plazo de tres (3) meses
a un (1) año. Durante la suspensión el beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de
esta ley;
b) Baja del Régimen;
c) Revocación de los beneficios desde el momento de la configuración del incumplimiento
grave, según lo defina en cada caso la autoridad de aplicación en base a la gravedad del
incumplimiento;
d) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del
beneficio aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá
además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en este
Título.
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o
parcial, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus
intereses y accesorios, cuando corresponda.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en
cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del régimen.
TÍTULO IV – RÉGIMEN DE PRENDA.
ARTÍCULO 53.
– Derógase la Ley N° 9.664 y el Decreto Ley N° 15.348/46. Unificase el régimen de
prenda con registro bajo las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 54.
– La prenda con registro es el derecho real de garantía que se constituye sobre bienes
muebles, inmuebles por su destino, semovientes, maquinaria, automotores, productos agrícolas o
forestales, sementeras existentes al momento de la constitución de la garantía o los que se
produzcan y terminen su ciclo dentro del mismo ciclo agrícola o forestal según la especie, para
garantizar el cumplimiento de cualquier clase de obligación.
Los bienes prendados quedan en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en
garantía de cumplimiento de una obligación ajena.
ARTÍCULO 55.
– Los bienes inmuebles que por su destino se encuentren incorporados a una finca
hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario, conforme lo
prescripto en el artículo 2192 del Código Civil y Comercial de la Nación. El acreedor prendario gozará,
desde la constitución de la garantía, de un privilegio especial sobre los bienes prendados.
ARTÍCULO 56.
– Las partes podrán acordar la constitución de prendas sucesivas sobre el bien
prendado, en favor del mismo acreedor o uno distinto, garantizando una nueva obligación, siempre
que la existencia de acreedor o acreedores preexistentes sea conocida por el nuevo acreedor. La
prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha del registro de la garantía.
Las partes podrán acordar sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de
prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad y/o autorizar que ésta sea compartida.
ARTÍCULO 57.
– En el caso de prenda sobre productos agrícolas, ganaderos o forestales las partes
podrán pactar que el dueño de los bienes prendados pueda industrializarlos y/o continuar el proceso
de utilización económica del bien, debiendo individualizarse y/o caracterizarse los mismos.
Si la prenda hubiese sido constituida sobre ganado, su traslado deberá ser informado al
Registro y al acreedor, indicando el destino.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ARTÍCULO 58.
– La prenda podrá instrumentarse mediante instrumento público o privado, o en forma
electrónica.
A los fines de su inscripción en el Registro, los instrumentos no electrónicos deberán ser
digitalizados en todos los casos, a los fines de su inscripción en el Registro.
La garantía y su grado de prelación será oponible a terceros desde la fecha de inscripción
en el Registro.
ARTÍCULO 59.
– El contrato de prenda deberá contener:
a) Datos identificatorios, y el domicilio físico y electrónico de las partes. Si se tratare de
personas jurídicas se deberá acreditar su personería;
b) Identificación y/o caracterización del o los bienes prendados, clase, especie, calidad,
cantidad y datos que hagan a su individualización y/o caracterización;
c) Monto de la obligación garantizada, intereses, de haberse convenido, plazo, lugar y forma
de pago;
d) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de
celebrarse el contrato de prenda.
ARTÍCULO 60.
– Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente,
se procederá a su registración, la cual no podrá ser denegada por cuestiones no referidas
anteriormente, salvo orden judicial en contrario.
ARTÍCULO 61.
– Las notificaciones, interposiciones de recursos y/o reclamos que por cualquier causa
deben realizar las partes y/o terceros que acrediten interés legítimo, deberán cursarse vía electrónica
y notificarse de igual forma al domicilio electrónico constituido por el presentante en cada caso.
ARTÍCULO 62.
– La inscripción será dada de baja en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando constancia de
la cancelación de la garantía por parte del acreedor o el depósito de las sumas garantizadas en la
cuenta indicada por el acreedor en el Registro, si así hubiese sido acordado por las partes;
ARTÍCULO 63.
– En caso de incumplimiento del deudor, el certificado de prenda digital emitido por el
Registro servirá de título ejecutivo suficiente, pudiendo el acreedor y/o el tercero legitimado promover
juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 64.
– La acción compete al juez de comercio del lugar convenido por las partes y en caso
de no haber sido fijado en el contrato, será de aplicación lo estipulado por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 65.
– En los casos de ejecución prendaria no se admitirán tercerías de dominio ni de
mejor derecho, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución y
la del comprador de buena fe, quienes deberán otorgar una caución suficiente para que se suspenda
el juicio o la entrega de fondos.
ARTÍCULO 66.
– El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o
provinciales vigentes o que se dicten en un futuro, se considerará subsistente al crédito prendario.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ARTÍCULO 67.
– El que adquiriera título oneroso una cosa prendada, como libre de gravámenes no
contrae responsabilidad alguna respecto al acreedor prendario, sin perjuicio de las acciones penales,
contra el enajenante, que prescribe el artículo 68°.
ARTÍCULO 68.
– La prenda no perjudica al privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos,
por el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación, se haya
celebrado con anterioridad a la inscripción de la prenda en el Registro. La omisión del deudor de dar
aviso al acreedor prendario del contrato de locación sobre el que recae al objeto de la garantía, lo
hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 68°.
ARTÍCULO 69.
– En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo acuerdo o ejecución
judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1º) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos
y salarios de acuerdo con el Código Civil y Comercial Nacional. Inclúyase en los gastos de
conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto
prendado durante la vigencia de la prenda;
2º) Pago de los impuestos que gravan los bienes dados en prenda;
3º) Pago del arrendamiento del predio si el deudor no fuera el propietario del mismo. Si el
arrendamiento se hubiera estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sean entregados
en esa forma;
4º) Pago de intereses adeudados y del capital del préstamo garantizado;
5º) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden
con anterioridad a la inscripción del contrato, siempre que el Código Civil y Comercial de la Nación
le reconozca privilegio.
Los créditos del inciso 1º) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de
insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario que no respete el orden
de privilegio estipulado en este artículo.
ARTÍCULO 70.
– Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal,
el deudor que disponga de las cosas prendadas como si no reconociera gravámenes o que
constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre estos como libres estando gravados.
ARTÍCULO 71.
– Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de
acuerdo con los artículos 57 inciso d);
b) Los encargados de los Registros Seccionales y/o los funcionarios a cargo de su
Registración, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta
sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de
acuerdo con las leyes comunes;
d) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes
la existencia de créditos prendarios;“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
e) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una
tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
f) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes
embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño
al acreedor prendario; y
g) El deudor que deteriorare las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas
prendadas se encuentran en buen estado de conservación al momento de la constitución de la
prenda y no resultare lo contrario del certificado de prenda.
ARTÍCULO 72.
– El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se
cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el
Registro.
ARTÍCULO 73.
– La inscripción de la prenda se realizará en el Registro de la Propiedad Automotor
y Créditos Prendarios o el que en un futuro lo reemplace.
El mencionado Registro tendrá jurisdicción sobre todo el territorio nacional, y todas las
registraciones y solicitudes deberán ser realizadas en forma electrónica, remota y con trámites
simplificados que faciliten la operatoria de la constitución, ejecución y cancelación de las garantías.
El Registro tendrá carácter público. Cualquier interesado podrá solicitar informes, vía digital,
sobre el estado de un bien. El MINISTERIO DE JUSTICIA de la Nación podrá establecer el pago
previo de aranceles.
ARTÍCULO 74.
– Serán funciones del registro:
a) La registración de la prenda mediante la constatación de los requisitos
exigidos en esta ley para su constitución.
b) La registración de modificaciones respecto de la ubicación de los bienes
prendados y en su caso de los bienes resultantes de su industrialización o proceso para su
utilización económica.
c) d) La emisión del certificado de constitución y de cancelación de la prenda.
La emisión del certificado para la ejecución de la prenda.
ARTÍCULO 75.
– La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA será el Organismo de Aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 76.
– Las disposiciones civiles y comerciales de fondo y forma de esta ley quedan
incorporadas a la legislación respectiva, y se aplicará el Código Civil y Comercial Nacional en lo que
sea pertinente. Las disposiciones penales se corresponden a las incorporadas al Código Penal
oportunamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 77.
– Facultase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS para que disponga las“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
términos y condiciones para la digitalización de la totalidad de la información y documentación
correspondiente a las inscripciones y presentaciones efectuadas.
ARTÍCULO 78.
– La documentación registral que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación se encuentre archivada en soporte papel deberá ser digitalizada en su totalidad
conforme los procedimientos previstos
ARTÍCULO 79.
– Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.
TITULO V – OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 80.
– Derógase las Leyes Nro. 25.872 y 26.270.
ARTÍCULO 81.
siguiente manera:
– Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 22.317 el que quedará redactado de la
“Artículo 4° — Los certificados correspondientes al cupo administrado por la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO serán asignados por dicho organismo, en función directa de los costos de
los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación, el cual no podrá en
ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y
remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado
en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que
áquel realiza.
Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de
dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de esta ley no podrá
en caso alguno superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y
remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos
doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos
empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice. La Secretaría
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo,
según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en
consideración el sector en el cual se desempeñen.”
TITULO VI – DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 82.
– ENTRADA EN VIGENCIA.
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 83.
– PUBLICACIÓN.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto promover las inversiones y el empleo a través de
medidas de incentivo que están en línea con el sendero marcado por la Ley Bases.
El proyecto pretende institucionalizar un modelo en términos económicos que modifique,
actualice y mejore las condiciones que regulan la relación entre empleador y el empleado.
Los preceptos del proyecto avanzan en el sendero que fomenta la contratación de
empleados, actualizando la normativa laboral, así como la que refiere al trabajo agrario.
La propuesta busca el dinamismo que exige el mercado en la actualidad, estableciendo
bonos de crédito fiscal; empalme entre los programas de empleo y/o asistencia y el trabajo registrado
para las nuevas contrataciones.
Para acceder a los beneficios y/o estímulos económicos en la contratación de puestos de
trabajo deberá cumplirse con una serie de requisitos y atender a los límites económicos que fija el
proyecto.
A su vez, el proyecto avanza en la creación de un Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones (RIMI), que funcionará como un RIGI y será similar tanto por sus efectos directos como
por su muy importante, diversificado y distribuido ámbito de aplicación para inversiones de mediana
categoría.
Al igual que el RIGI, el RIMI establece el monto mínimo de la inversión alcanzada, asimismo
contiene previsiones respecto de la devolución anticipada del IVA, amortización acelerada, así como
otros tipos de beneficios fiscales y aduaneros.
Por último, el proyecto contiene un régimen sancionatorio y determina la autoridad de
aplicación que deberá aplicar la normativa atendiendo las disposiciones que contenidas en la
presente.
Finamente, con la derogación de la Ley N° 9664 y el Decreto Ley N°15.348/46 que refiere al
régimen de prenda y su reemplazo por la regulación del proyecto, se avanza en la simplificación y
dinamismo que exige la realidad actual.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares el acompañamiento con el presente proyecto de
Ley.
Autora:
Diputada Nacional
Diez, Romina
Coautores:
Diputada Nacional
Villaverde, Lorena
Diputado Nacional
Bornoroni, Gabriel
Diputada Nacional
Llano, Mercedes
Diputado Nacional
Espert, José Luis
Diputada Nacional“AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA,
LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Lemoine, Lilia
Diputado Nacional
Mayoraz, Nicolás
Diputado Nacional
Emma, Nicolás
Diputado Nacional
Montenegro, Guillermo
Diputado Nacional
Benegas Lynch, Bertie
Diputado Nacional
Quintar, Manuel
Diputado Nacional
Almirón, Lisandro
Diputado Nacional
Zapata, Carlos
Diputada Nacional
Márquez, Nadia
Diputado Nacional
Correa Llano, Facundo
fuente del texto: https://www.infobae.com/economia/2025/10/28/reforma-laboral-todos-los-detalles-del-proyecto-de-ley-que-prepara-el-gobierno-para-discutir-en-el-congreso/
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.