Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Un domingo de compras, un estante “traicionero” y la batalla por la verdad en el supermercado

El deber de seguridad del local

El Escenario: Un paseo familiar interrumpido Un domingo en la localidad de Pablo Podestá, la familia hacía lo que miles de familias hacen un domingo: ir al supermercado.

Tomás, de apenas tres años, acompañaba a sus padres en la sucursal de Walmart. Todo transcurría bajo la normalidad de la rutina de consumo hasta que, en un instante, el caos: un mueble de publicidad —un stand de una financiera— se desplomó sobre el pequeño.

El resultado fue inmediato y doloroso: fractura de clavícula izquierda. Lo que la familia no sabía en ese momento, mientras socorrían a su hijo entre gritos y confusión, era que el dolor físico sería solo el comienzo. Se avecinaba un calvario judicial de ocho años para probar que ir a comprar no debería ser un deporte de riesgo.

El Nudo: La estrategia de “Culpar a la Víctima” La familia demandó. Lo lógico, pensaron, es que si un mueble se cae en un local comercial, el local responde. Pero la respuesta legal de Walmart fue de manual corporativo defensivo: negaron responsabilidad.

El argumento de la empresa rozó lo indignante: sugirieron que el nene de tres años se había “colgado” del estante, provocando su propia desgracia. Además, intentaron desligarse argumentando que el mueble pertenecía a una compañía financiera y no al supermercado.

El punto más bajo de esta historia llegó con la sentencia de primera instancia. El juez, en una decisión polémica, rechazó la demanda. Argumentó que el mueble tuvo un “rol pasivo” y compró la teoría de la empresa, culpando a los padres por una supuesta falta de vigilancia (culpa in vigilando), a pesar de que el supermercado jamás aportó videos de seguridad para probar tal imprudencia.

El Clímax: La Cámara pone orden La familia apeló y el caso llegó a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Allí, los jueces Héctor Chómer y Alfredo Kölliker Frers desarmaron, pieza por pieza, la defensa del supermercado en un fallo ejemplar de octubre de 2025.

La Cámara fue contundente:

  1. El Deber de Seguridad es Sagrado: La Constitución (art. 42) y la Ley de Defensa del Consumidor (art. 5) imponen una obligación de resultado. El consumidor debe salir del local tan sano como entró.

  2. Responsabilidad Objetiva: No importa si el mueble estaba “quieto” o si era de una financiera. Si está en el local y se cae, el supermercado es responsable solidario porque lucra con ese espacio.

  3. El Silencio de las Cámaras: Los jueces aplicaron la lógica pura. Si Walmart decía que el nene se colgó, ¿por qué no mostraron los videos de seguridad? Esa omisión fue fatal para la empresa. No probaron que la culpa fuera de la víctima.

El Desenlace: Reparación Integral La Justicia revocó el fallo anterior y condenó a Walmart y a su aseguradora (Sancor) a pagar una indemnización millonaria que sienta un precedente importante sobre el valor del daño moral en los niños y sus familias.

Los números hablan del sufrimiento reconocido:

  • $1.500.000 por la incapacidad física (aunque sea mínima, afecta el desarrollo futuro del niño).

    $1.000.000 por el daño moral del pequeño tomás (angustia y dolor).

    $2.000.000 para los padres ($1 millón cada uno), reconociendo que ver a un hijo lastimado por negligencia ajena genera un daño propio y autónomo.

    Lección Legal: Las empresas no pueden invitarte a su casa (el local) y luego lavarse las manos si el techo (o un estante) se te cae encima. La seguridad no es un plus, es la base del contrato de consumo.

Sentencia completa

 

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, se reúnen

los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor

Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “…. C/ Wal-Mart Argentina SRL S/ Ordinario” (Expediente Nº

11118/19), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268

del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

Vocalía n° 1, Vocalía n° 3, Vocalía n° 2. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor

Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2)

por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para

la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo

Chómer dijo:

I. Los agravios:

1. Apelaron la actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces la

sentencia de grado -dictada en fecha 28.12.23- en la que el juez a quo resolvió rechazar

la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

2. En su recurso, la parte actora planteó, a modo de primer agravio, que el

juez de primera instancia había valorado incorrectamente las normas que establecen la

responsabilidad objetiva de seguridad de los proveedores (arts. 42 CN, 5 y 40 LDC,

1729, 1730, 1731, 1757 y 1758 CCyCN).

En ese sentido argumentó que, para eximirse total o parcialmente de

responsabilidad por un daño producido a un consumidor dentro de las instalaciones del

proveedor, éste debía acreditar que la causa del daño padecido por aquél le había sido

ajena y, en el sub lite, ello no había ocurrido.

También cuestionó lo expuesto por el sentenciante en cuanto éste dijo que,

para la procedencia de la acción, es imprescindible que la víctima del accidente,

demuestre que la cosa riesgosa o dañosa actuó como elemento activo en el

desencadenamiento del accidente, porque no es encuadrable la pretensión jurídica por

esta vía cuando la cosa ha cumplido un rol meramente pasivo, permaneciendo inerte,

sin entidad propia para ocasionar el perjuicio a la salud o a la integridad física de la

persona”.

Adujo que la cita transcripta demostraba el razonamiento incorrecto del

juez, en cuanto sostuvo que los accionantes debían demostrar que la cosa riesgosa o

dañosa actuó como elemento activo en el accidente, pero luego manifestó que no era

encuadrable la pretensión jurídica cuando la cosa tuvo un rol meramente pasivo.

Al respecto, los recurrentes se preguntaron si, previo a ingresar a un

establecimiento, el consumidor debía tomar todos los recaudos necesarios para evitar

padecer un daño, corroborando a ese fin si cada uno de los objetos inertes que hubiera

dentro de aquél poseía algún defecto.

Además, aludiendo a lo señalado por el magistrado en relación al art. 5

LDC, en cuanto refiere al “uso de las cosas en condiciones previsibles y normales”, se

preguntaron si era previsible tener conocimiento del desperfecto del mueble que cayó

sobre su hijo.

Reiteró que la demandada no había acreditado su principal defensa, esto es,

que el menor se había colgado del estante, lo que en el marco de lo esgrimido ponía de

manifiesto la incongruencia del razonamiento del juez de grado.

En segundo lugar, los apelantes postularon que el sentenciante había

efectuado una incorrecta valoración de la prueba pericial de la cosa mueble.

Apuntó, al respecto, que el experto no había peritado el mueble, sino que

había emitido su dictamen con base en fotos adjuntadas como prueba por su parte, por

lo que no había podido observar si el mueble tenía algún desperfecto, lo que reflejaba la

inconducencia del dictamen.

Agregó que Wal-Mart nunca puso a disposición el mueble, ni aportó las

cámaras de seguridad o declaraciones de testigos que dieran cuenta de algún elemento

que acreditase que la causa del daño le había sido ajena. Invocó, al respecto, la teoría de

la carga dinámica de la prueba.

A modo de tercer agravio, los accionantes sostuvieron que el juez de grado

había desvirtuado los testimonios recibidos en autos.

Puntualizaron que el magistrado había destacado que el testigo Velardez

había manifestado “vimos al nenito caído y en eso vino el papá y lo socorrió al nene a

levantarse” y, partiendo de esa declaración, había concluido “que el padre se presenta

después de la ocurrencia del accidente”.

Dijeron que, así planteado, parecía que el padre se encontraba a una

distancia indebida o imprudente respecto del menor empero, por el contrario, aquél

había levantado al niño de forma inmediata.

También señalaron que estos hechos ocurrían de forma muy rápida, por lo

que la declaración testimonial solo probaba la ocurrencia del hecho, mas no lo

concluido por el a quo en relación a la supuesta distancia en la que el padre se

encontraba respecto del hijo.

Agregaron que, de haber ocurrido así los hechos, Wal-Mart habría

aportado las cámaras de seguridad para acreditar la supuesta imprudencia del padre del

menor.

En cuarto lugar, los demandantes cuestionaron la culpa in vigilando que les

atribuyó el a quo, argumentando que no había quedado acreditado que el daño se

produjo porque el menor se habría colgado del mueble.

Indicaron que ello reflejaba que el juez de grado había tomado como

ciertos los hechos que Wal-Mart invocó pero no probó.

Por último, los recurrentes se quejaron de que el magistrado los hubiera

condenado en costas a pesar de que les había sido concedido el beneficio de litigar sin

gastos.

Solicitaron, en ese sentido, la imposición de costas a la parte demandada.

. De su lado, la Defensora Pública de Menores e Incapaces hizo propios

los argumentos recursivos de la parte actora.

Únicamente apuntó que le causaba especial agravio a su representado que

el a quo no hubiera valorado cabalmente las pruebas y constancias obrantes en autos y,

en función de ello, hubiera rechazado la demanda sin aplicar el principio de la sana

crítica.

II. La solución propuesta:

1. El thema decidendum:

Traído los agravios sostenidos por los apelantes, el thema decidendum se

ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el

contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquéllos, en cuanto

consideran que: (i) el juez hizo una incorrecta valoración de las normas que establecen

la responsabilidad objetiva de los proveedores y de los hechos acaecidos en autos, dado

que la accionada no había acreditado su principal defensa: que la causa del daño

padecido por el hijo de los accionantes le había sido ajena; (ii) la pericia producida en

autos carecía de fuerza probatoria, puesto que no había sido peritado el mueble objeto

de este litigio, sino que el experto solo había tenido acceso a fotos del mismo; (iii) el

magistrado había tergiversado las declaraciones testimoniales, para dar sustento a la

postura del proveedor emplazado; (iv) toda vez que les fue concedido el beneficio de

litigar sin gastos, las costas debían ser impuestas a Wal-Mart.

2. Aclaraciones preliminares:

2.1. Recuérdese que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las

pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio,

pertinente y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).

2.2. Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia

para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172;

310:267; CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/

ordinario” del 21/11/00).

3. Deber de seguridad del proveedor de un servicio. Responsabilidad

objetiva de Wal-Mart:

3.1. Arriba incontrovertido a esta instancia que, en fecha 8 de octubre de

2017, T…., de 3 años de edad, se encontraba junto a su familia en el

supermercado Wal-Mart de la localidad de Pablo Podestá, provincia de Buenos Aires,

cuando un mueble de publicidad ubicado dentro del establecimiento cayó sobre él,

provocándole lesiones. Conforme surge de la pericia médica obrante a fs. 290/295, se

encuentra acreditado que, como consecuencia del accidente, el menor sufrió la fractura

de clavícula izquierda, sin desplazamiento.

Tampoco se encuentra controvertido el vínculo de carácter consumeril que

une a los litigantes, lo que habilita la aplicación del régimen previsto por la Ley 24.240.

Partiendo de este incuestionado hecho, corresponde analizar el marco

jurídico aplicable para determinar si las demandadas resultan responsables por los daños

padecidos por el menor.

3.2. El ordenamiento argentino en materia de relaciones de consumo

reconoce un sistema protector y objetivo destinado a resguardar la salud, la seguridad y

la integridad física de los consumidores y usuarios.

Este sistema se construye sobre la base del deber de seguridad, previsto

tanto en la Constitución Nacional como en la Ley de Defensa del Consumidor, así como

de un régimen de responsabilidad objetiva, que se impone a todos los integrantes de la

cadena de comercialización o de prestación del servicio.

El artículo 42 de la Constitución Nacional dispone:

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a

una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato

equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…)”.

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 24.240 establece:

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados de modo tal

que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro

alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios

Y el artículo 40 de la misma ley reza:

Fecha de firma: 15/10/2025

Alta en sistema: 16/10/2025

Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”

#33555491#475971194#20251014125302954Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la

prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el

distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o

servicio. La responsabilidad es solidaria entre todos ellos. Sólo se liberará total o

parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

De la interpretación armónica de estas normas surge que el proveedor se

encuentra sujeto a un deber legal de seguridad que lo obliga a garantizar que las cosas o

servicios ofrecidos no representen peligro alguno cuando son utilizados en condiciones

previsibles o normales de uso.

Este deber, de carácter objetivo y autónomo, impone una obligación de

resultado: el consumidor debe poder participar de la relación de consumo sin sufrir daño

alguno en su salud o integridad física.

Dicho deber alcanza a las cosas a través de las cuales la relación de

consumo se establece, como las instalaciones dentro de un establecimiento de

comercialización (Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustagli en Picasso – Vazquez

Ferreyra directores “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, ed. La

Ley, 2009, pág. 94), tal en el caso de marras el mueble de publicidad.

El incumplimiento de este deber activa un régimen de responsabilidad

objetiva (en igual sentido, véase el fallo de la CNCom, Sala D, 15.5.08, “Bieniauskas,

Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”; ídem Sala F, 3.4.12 en

Onorato, Viviana Antonia y otro c/ Llao Llao Resorts SA s/ ordinario”), en el cual la

sola producción del daño dentro del ámbito de la relación de consumo basta para

imputar responsabilidad al proveedor, sin necesidad de acreditar su culpa o negligencia.

El proveedor sólo puede eximirse -total o parcialmente- si acredita de

manera fehaciente una causa ajena, esto es, un hecho del damnificado, un hecho de un

tercero por quien no deba responder o un caso fortuito (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731

CCyCN).

3.3. Bajo este marco normativo, corresponde analizar el caso.

Señalaré, en primer lugar, que estimo que asiste razón a los apelantes en

cuanto plantearon que el juez de primera instancia había incurrido en un razonamiento

incorrecto al sostener que los accionantes debían demostrar que el mueble de publicidad

había actuado como elemento activo en el accidente.

Porque tal exigencia resulta ajena al explicado régimen objetivo que

gobierna la materia, pues no es necesario que la cosa despliegue una acción propia o

“activa” para comprometer la responsabilidad del proveedor; basta con que, en el marco

de la relación de consumo, la caída del mueble, dentro del establecimiento del

proveedor, haya sido la causa adecuada del daño, teniendo éste la necesidad de

demostrar que dicha causa le fue ajena a fin de eximirse de responsabilidad, total o

parcialmente.

El evento dañoso tuvo lugar dentro del ámbito de un servicio comercial,

prestado por Wal-Mart Argentina S.R.L., consistente en la explotación de un

supermercado abierto al público.

La empresa, como proveedor del servicio, ofrecía a los consumidores un

entorno físico de circulación, exhibición y compra, del cual derivaba su beneficio

económico y sobre el cual conservaba dominio y control exclusivos.

Ese entorno integra el concepto mismo de “servicio” a los fines del artículo

5 de la Ley 24.240, trasladando al proveedor la obligación de garantizar condiciones

seguras para todos los usuarios que transitan o interactúan con los bienes allí dispuestos.

Pues bien, el daño se produjo cuando un mueble de publicidad, ubicado

dentro del local de la demandada, perdió estabilidad y cayó sobre el menor.

Los accionantes sostuvieron que el mueble se cayó de repente, por algún

vicio o defecto propio de aquél, mientras que Wal-Mart insinuó que el niño se habría

colgado del estante del mueble, provocando de esa manera el accidente.

Sin embargo, estas afirmaciones de esa accionada carecen de sustento

probatorio: no hay filmaciones del hecho (cuando, tratándose de un supermercado,

estimo que razonablemente pudo haberlas y no fueron presentadas), ni los testigos

traídos por las partes dieron cuenta de cómo sucedió aquél (véase que, en los

testimonios agregados a la causa en fecha 5.11.20, ninguno de los testigos dijo haber

presenciado el hecho, sino que manifestaron haber escuchado los gritos del niño –

testigos Velardez y Jara- o haber visto al niño salir del supermercado luego de ocurrido

el accidente y haberle ofrecido llevarlo a una clínica -testigo Rodríguez-).

Recuérdese que el daño físico resultante -fractura de clavícula izquierda sin

desplazamiento- quedó acreditado mediante la pericia médica obrante en autos, así

Fecha de firma: 15/10/2025

Alta en sistema: 16/10/2025

Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”

#33555491#475971194#20251014125302954como que la relación de consumo entre las partes y el nexo causal entre el hecho y el

daño no fueron materia de controversia.

En ese escenario, teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva que rige

en la materia, resulta irrelevante lo expuesto por el perito ingeniero en cuanto afirmó

que el mueble poseía estabilidad o era apto para su utilización.

Lo único jurídicamente relevante es que el daño se produjo dentro del

ámbito del servicio y que la demandada no acreditó que la causa del daño -la caída del

mueble de publicidad- le haya sido ajena, carga que pesaba exclusivamente sobre ella

conforme fue explicado (en igual sentido, CNCiv, Sala I, 3.4.25 en “Bursztyn, Diego

Ariel y otro c/ Wal-Mart Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”).

Por lo tanto, la referida pericia sobre la aptitud del objeto no basta para

eximir de responsabilidad si, como en el caso, se produjo un resultado dañoso que el

proveedor debía evitar.

Por otro lado, reitero que no se demostró que el actuar del menor haya

contribuido causalmente al daño, ni que haya existido una causa ajena suficiente para

interrumpir o atenuar el nexo causal. La defensa de Wal-Mart se limitó a una conjetura,

insuficiente frente al estándar probatorio exigido tanto por el artículo 40 de la Ley

24.240 como por el artículo 1729 del CCyCN.

Se configura así la responsabilidad objetiva del Wal-Mart, derivada de las

normas y hechos analizadas precedentemente.

3.4. Cabe agregar que la precedente solución no resulta conmovida por lo

alegado por el supermercado en el sentido de que el mueble de publicidad era de Iudú

(ex GE/Cordial Compañía Financiera), lo que fue corroborado por esta entidad en la

contestación de oficio obrante en fd. 368, en la que sostuvo que “destacamos que ambas

empresas son partes independientes las cuales trabajan con estructuras propias”.

Es que el mueble en cuestión se encontraba dentro del establecimiento

comercial de Wal-Mart y, por los fundamentos brindados supra, este debe responder

por el daño causado por aquél.

Máxime cuando Wal-Mart reconoció en su escrito de contestación de

demanda la suscripción de un acuerdo comercial con GE Compañía Financiera, en

virtud del cual le cedía un espacio físico para que esa entidad financiera efectuase la

oferta de sus servicios.

 Porque ello acredita que el supermercado consintió -es más, acordó con

fines de lucro- la actividad de GE Compañía Financiera dentro de su establecimiento, lo

que condujo a la colocación del mueble de publicidad que causó un daño a un menor de

edad.

3.5. En función de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a los

recursos de la parte accionante y de la Defensora Pública de Menores e Incapaces; en

consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la

demanda y, por ende, admitir la misma. Corresponde, entonces, analizar los distintos

rubros reclamados.

4. Daño psicológico:

Por este concepto, los accionantes reclamaron la suma de pesos setecientos

mil ($700.000), más intereses y actualización monetaria.

Tras conceptualizar el daño psicológico y a fin de otorgar sustento a este

reclamo, acompañaron una pericia de parte confeccionada por la Licenciada en

Psicología Karina Sotelo, quien, tras la evaluación del menor…n,

concluyó en su dictamen que éste presentaba un daño psicológico del quince por ciento

(15%) como consecuencia directa del accidente sufrido dentro del establecimiento

comercial.

Sin embargo, de la pericia psicológica producida en autos, agregada en

fojas digitales 254/6, surge que el menor ….no presenta

incapacidad psíquica derivada del hecho de autos (ver respuesta al punto de pericia n°

6).

Ello, en contraposición a lo determinado por la perito de parte Sotelo,

descartaría la existencia de secuelas de carácter psíquico o perturbaciones psicológicas

vinculadas al evento dañoso ocurrido en el supermercado.

En ese escenario, considero que corresponde hacer prevalecer la

conclusión a la que arribó la experta desinsaculada en autos por sobre lo dictaminado

por la perito de parte.

Es que cabe suponer una mayor objetividad e imparcialidad por parte del

experto oficial, quien es idóneo per se para formar convicción, máxime cuando su

 dictamen no fue objeto de impugnación ni evidencia error, contradicción o falta de

fundamentos.

Además, en el mismo orden de ideas, no debe olvidarse que el perito de

parte es designado para defender los intereses de quien lo propone.

Por eso es que, en un caso análogo, ha sido juzgado que “ante la

discrepancia entre lo dictaminado por el perito médico y el consultor técnico de la

parte actora, corresponde estar a lo informado por el perito designado de oficio, ya que

justamente al emanar su designación del juez interviniente en la causa, hace presumir

que goza de imparcialidad” (CNCiv, Sala C, 24.4.97, “E.D.”, 175-27).

Con base en estas consideraciones, estimo que debe ser rechazado el rubro

daño psicológico reclamado.

5. Daños físicos – Incapacidad:

La parte actora reclamó en el escrito inicial la suma de $300.000 o lo que

en más o en menos surja de la prueba a producirse, más intereses y actualización

monetaria, en función de la incapacidad física del menor T

A fin de brindar sustento a este reclamo, los accionantes acompañaron una

pericia médica practicada por la doctora María Lorena Carrasco, de la cual surge que las

lesiones sufridas por el niño, como consecuencia del accidente ocurrido en el

supermercado, le habrían ocasionado una incapacidad parcial y permanente del 6%.

Por otra parte, en la pericia médica producida en autos (fs. 290/5), la

experta señaló que, según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi,

para una fractura de clavícula sin desplazamiento ni alteración de la movilidad se

considera una incapacidad del 1% de tipo parcial y permanente. Asimismo, la perito

apuntó una incapacidad transitoria de 60 días posteriores al evento traumático.

Conforme a lo explicado en el apartado relativo al daño psicológico (II.3.)

en relación a qué dictamen médico debe prevalecer, estaré al porcentaje de incapacidad

determinado por la perito desinsaculada en la causa.

Dicho porcentual, conforme explica la experta en medicina, contempla que

no se verifican alteraciones en la simetría de los hombros, ni en la movilidad, la fuerza o

el tono muscular del miembro superior comprometido.

 Si bien el porcentaje determinado resulta reducido, no puede soslayarse

que la víctima contaba con apenas tres años de edad al momento del hecho dañoso,

circunstancia que impone valorar el menoscabo no sólo desde un punto de vista

funcional, sino también desde la proyección que aquél tiene sobre el desarrollo integral

de su vida futura.

La incapacidad, por mínima que sea, traduce una afectación definitiva de la

integridad psicofísica y, como tal, merece una reparación que contemple la extensión

temporal del daño y su repercusión potencial en las distintas esferas de la personalidad,

incluso en los aspectos lúdicos, deportivos y relacionales propios de la niñez.

En función de lo expuesto, atendiendo a que fue reclamado un

resarcimiento de $300.000 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a

producirse” con más intereses, así como la edad del damnificado, el carácter

permanente del menoscabo, la demostrada incapacidad transitoria padecida por aquél

(de 60 días), el principio de reparación plena y el criterio de prudencia y razonabilidad

judicial (arts. 1740, 1746 y ccdtes. CCyCN y 165 CPCyCN), encuentro adecuado fijar

por este concepto la suma de $1.500.000, a valores actuales, la cual se estima suficiente

para compensar la reducida disminución acreditada en su aptitud psicofísica y sus

proyecciones vitales, así como la incapacidad transitoria padecida por el menor.

Esta suma únicamente devengará intereses en caso de falta de pago dentro

de los diez (10) días de haber quedado firme la presente sentencia; en tal supuesto, los

réditos se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus

operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

6. Daño moral:

6.1. Los actores solicitaron el reconocimiento de una indemnización de

$400.000 por el daño moral padecido por su hijo, más intereses y actualización

monetaria.

Requirieron que, para determinar el resarcimiento, fuese tenida en cuenta

la edad del menor -3 años al momento del hecho dañoso-.

Asimismo, los demandantes también reclamaron un resarcimiento en

concepto de daño moral propio, derivado del padecimiento personal sufrido como

Fecha de firma: 15/10/2025

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Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”

#33555491#475971194#20251014125302954consecuencia del daño ocasionado a su hijo y de todas las gestiones que debieron

emprender para procurar su reparación.

Explicaron que, a raíz del accidente, debieron contratar servicios

profesionales, tanto médicos como jurídicos, y atravesar un proceso de mediación y

judicial, con extensas demoras en un contexto de inestabilidad financiera de público y

notorio conocimiento.

Manifestaron que, antes del accidente, su vida familiar se desenvolvía en

un ámbito apacible y estable, el cual se había visto profundamente perturbado por un

acontecimiento que no les era imputable.

En virtud de ello, y atendiendo al sufrimiento moral experimentado,

reclamaron la suma de $200.000 para cada uno de ellos, lo que asciende a un total de

$400.000, más intereses y actualización monetaria.

6.2. Cabe recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la

reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca

en la persona afectada.

Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de

accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no

constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente-

la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir de la supuesta damnificada

para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala D “Sodano de Sacchi c/

Francisco Diaz S.A. s/ sumario” – 26/5/87).

Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre

otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad

física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo

derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo

(C.N.Com. Sala B “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario.”

12/8/86).

En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional

entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la

indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (C.N.Com., Sala D,

Saigg de Piccione, Betty c/ Rodriguez, Enrique”, 28/8/87).

 El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son

extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no

meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la

indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del

agravio moral sufrido (C.N.Com., Sala C, “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25/6/87).

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral,

derivado de la responsabilidad extracontractual queda librada al arbitrio del juez, quien

libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez

y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de

alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al

juzgador proceder a su determinación de conformidad con lo que establece el art. 165

CPCyCN; de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o

enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (C.N.Com., Sala E, “Piquero, Hugo c/

Bco. del Interior y Buenos Aires”, 6/9/88).

A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la

acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven,

mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio psicológico

(conf. C.N.Com., Sala A, “Perez Ricardo Jorge y otro c. Banco Bansud S.A.”, del

04.05.06, entre muchos otros).

6.3. En el marco expuesto, no resulta difícil representarse que el menor

T,, al sufrir la caída del mueble de publicidad y la consecuente

fractura de clavícula izquierda, experimentó no sólo dolor físico, sino también angustia,

temor e inseguridad física derivados de la lesión padecida.

Asimismo, resulta incuestionable el sufrimiento emocional que este hecho

debe haber generado en sus padres, quienes debieron afrontar la preocupación y el

desasosiego natural ante un accidente que comprometió la salud y bienestar de su hijo,

acompañando su recuperación y viendo alterado el normal equilibrio de su vida

familiar.

A mi modo de ver, la gravedad objetiva del suceso, el riesgo que

representó para la integridad del niño y el temor que, indudablemente, habrán

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#33555491#475971194#20251014125302954experimentado sus padres justifican reconocer que el daño moral sufrido por éstos

puede poseer igual relevancia jurídica que el atribuido a su hijo.

En virtud de tales consideraciones y ponderando que los montos

reclamados fueron sujetos por los accionantes a lo que en más o en menos surja de la

prueba a producirse,” considero que corresponde hacer lugar al rubro aquí reclamado

y, en los términos del art. 165 CPCyCN, fijar: (i) a favor del menor T Alexis

Verdun, la suma de $1.000.000, a valores actuales; y (ii) a favor de cada uno de sus

progenitores, la suma de $1.000.000, también a valores actuales (total para ambos:

$2.000.000).

Estas sumas únicamente devengarán intereses en caso de falta de pago

dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la presente sentencia; en tal

supuesto, los intereses se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina

para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

7. Gastos médicos, de traslado, estudios y pericias:

7.1. La parte actora solicitó la suma de $30.000, más intereses y

actualización monetaria, en concepto de gastos médicos.

Los accionantes adujeron que el menor de edad, T

debió efectuar tratamientos kinesiológicos en distintos centros médicos, en razón de las

lesiones derivadas del accidente.

Asimismo, sostuvieron que no cabía exigir la demostración específica de

estos gastos, dado que frente a lesiones acreditadas y la necesidad evidente de atención

y recuperación, no resultaba necesario acompañar comprobantes para tener por

configurado el rubro.

Además, los demandantes solicitaron $10.000 en razón de gastos de

traslados, estudios médicos y pericias.

Al respecto, manifestaron en el escrito inicial que habían debido efectuar

numerosos gastos por traslados, realizados en taxis y remises, a fin de abreviar los

plazos y atender las urgencias médicas derivadas del accidente.

Señalaron que a estas erogaciones debían sumarse los costos de los

traslados efectuados para concurrir a los tratamientos de rehabilitación, indispensables

para la recuperación del menor lesionado.

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#33555491#475971194#20251014125302954Destacaron, asimismo, que su hijo es menor de edad, y que ellos no poseen

vehículo propio para realizar los traslados, por lo cual se vieron compelidos a utilizar

servicios de transporte privado, como remises o taxis, dada la necesidad de asistir a

turnos médicos y terapéuticos con la mayor celeridad y comodidad posible.

7.2. Si bien el artículo 377 CPCyCN impone a quien afirma los hechos

constitutivos de su pretensión la carga de acreditarlos, el artículo 1746 CCyCN

establece una presunción legal respecto de los gastos médicos, farmacéuticos y de

transporte que resulten razonables, en función de la índole de las lesiones o de la

incapacidad sufrida.

En el caso, la lesión padecida por el menor -fractura de clavícula izquierda

sin desplazamiento- se encuentra plenamente acreditada mediante la pericia médica

obrante en fd. 290/5.

Sin embargo, de dicho dictamen surge también que el niño no requirió ni

requerirá en el futuro la realización de tratamientos de kinesioterapia, lo cual conduce a

disminuir el monto indemnizatorio en concepto de gastos médicos presuntos, pues acota

la magnitud de las erogaciones razonablemente presumibles.

En tal contexto, y aplicando la presunción del artículo 1746 citado,

corresponde reconocer una indemnización prudencial por gastos médicos, de traslado y

estudios complementarios, en tanto constituyen erogaciones ordinarias y previsibles

frente a una lesión de tal entidad.

Teniendo en cuenta lo reclamado por los actores -esto es, $30.000 por

gastos médicos y $10.000 por gastos de traslados y estudios médicos, o lo que más o

menos surja de la prueba a producirse-, así como que no fueron acreditados los

gastos ni la fecha en la cual habrían sido realizados, pero se presume su existencia

siempre que los montos resulten razonables, se fija una única indemnización por estos

rubros en la suma de $100.000, la cual se determina a valores actuales y en los términos

del artículo 165 CPCyCN.

Esta suma únicamente devengarán intereses en caso de falta de pago dentro

de los diez (10) días de haber quedado firme la presente sentencia; en tal supuesto, los

intereses se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus

operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

 8. De la actualización monetaria solicitada:

Toda vez que los resarcimientos reconocidos en la presente sentencia han

sido fijados prudencialmente a valores actuales en todos los casos, la actualización

monetaria solicitada ha devenido abstracta y, por ende, no será abordada.

9. Responsabilidad de la aseguradora codemandada:

En lo que respecta a la aseguradora codemandada, corresponde señalar que

la misma reconoció el vínculo contractual que la une con Wal-Mart Argentina S.R.L.,

habiendo emitido una póliza de seguro de responsabilidad civil cuya copia se encuentra

agregada en fd. 168/9.

En tal inteligencia, la aseguradora se encuentra obligada a responder dentro

de los límites y condiciones pactadas, en tanto se ha configurado el siniestro cubierto,

conforme lo previsto por el artículo 118 de la Ley de Seguros N° 17.418, que reconoce

al tercero damnificado acción directa contra la aseguradora, en la medida del seguro

contratado.

Dispone la citada norma:

El tercero damnificado tiene acción directa contra el asegurador hasta el

monto del seguro. El asegurador puede oponerle al tercero damnificado las defensas

nacidas de la póliza, excepto la quiebra o concurso del asegurado”.

De este modo, la obligación de la aseguradora no es solidaria en el sentido

pleno del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que se circunscribe a la

medida del seguro contratado, respondiendo conjuntamente con la asegurada hasta el

límite de la suma asegurada y de acuerdo con las cláusulas de cobertura, franquicias,

exclusiones y demás condiciones establecidas en el contrato.

Por ello, corresponde hacer lugar a la demanda también respecto de la

aseguradora codemandada aunque en la medida del seguro contratado, conforme lo que

surge de la póliza obrante a fojas digitales 168/9 y de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 118 de la Ley de Seguros.

En consecuencia, la compañía aseguradora deberá afrontar las

indemnizaciones reconocidas en esta sentencia dentro de los límites de cobertura y con

los alcances del contrato de seguro vigente al momento del hecho, sin perjuicio de las

F defensas o franquicias que pudieren resultar de aplicación de acuerdo con las

condiciones particulares de la póliza.

10. Costas:

10.1. Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la

modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la

distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal

expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCyCN, ello más allá del

recurso de los demandantes sobre el punto.

10.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser

satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal

corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una

sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que

deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en

todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la

imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede

en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la

litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un

apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).

10.3. Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse

del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas en ambas

instancias a las demandadas, en razón de que resultaron sustancialmente vencidas en el

pleito (art. 68 CPCyCN).

Así las cosas, el recurso de las accionantes en cuanto sostuvieron que no

debían ser condenadas en costas dado que les había sido concedido el beneficio de

litigar sin gastos, ha devenido abstracto, lo que así se declara.

III. Conclusión:

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

 hacer lugar al recurso de la parte actora y de la Defensora de Menores e

incapaces y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la

demanda, admitiendo la misma con el alcance de condenar solidariamente a Wal-Mart y

a la aseguradora Sancor (ésta en la medida del seguro contratado) a abonar a la parte

actora los siguientes importes:

– $1.500.000 en razón de la incapacidad física de T

resultante del hecho objeto de autos;

– $1.000.000 en concepto de daño moral padecido por el menor de edad;

– $1.000.000 para cada uno de los accionantes (los progenitores del menor)

como resarcimiento por el daño moral padecido por ellos mismos (en total, $2.000.000);

– $100.000 en concepto de gastos médicos, traslados, estudios y pericias.

b) los montos indicados precedentemente únicamente devengarán intereses

en caso de falta de pago dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la presente

sentencia; en tal supuesto, los réditos se calcularán a la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

c) rechazar el restante rubro reclamado (daño psicológico) y la

actualización monetaria requerida;

d) imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas.

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker

Frers adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

a) hacer lugar al recurso de la parte actora y de la Defensora de Menores e

incapaces y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la

demanda, admitiendo la misma con el alcance de condenar solidariamente a Wal-Mart y

a la aseguradora Sancor (ésta en la medida del seguro contratado) a abonar a la parte

actora los siguientes importes:

– $1.500.000 en razón de la incapacidad física de T

resultante del hecho objeto de autos;

– $1.000.000 en concepto de daño moral padecido por el menor de edad;

  $1.000.000 para cada uno de los accionantes (los progenitores del menor)

como resarcimiento por el daño moral padecido por ellos mismos (en total, $2.000.000);

– $100.000 en concepto de gastos médicos, traslados, estudios y pericias.

b) los montos indicados precedentemente únicamente devengarán intereses

en caso de falta de pago dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la presente

sentencia; en tal supuesto, los réditos se calcularán a la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

c) rechazar el restante rubro reclamado (daño psicológico) y la

actualización monetaria requerida;

d) imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas.

Notifíquese a la Señora Fiscal General así como a las partes y devuélvase a

primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro

Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de

Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856,

según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las

partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la

pertinente notificación al CIJ.

Héctor Osvaldo Chómer Alfredo A. Kölliker Frers

Pablo Caro

Prosecretario de Cámara “Ad-Hoc”

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