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Ley de inocencia fiscal se aplica al pasado

ARCA ordena aplicar la “ley penal más benigna” tras la Ley 27.799: qué cambia en causas tributarias, aduaneras y de seguridad social

Con la entrada en vigencia de la Ley 27.799 (B.O. 2/1/2026), subieron de forma fuerte los montos que funcionan como “umbral” para que un hecho pase a ser delito penal tributario. ARCA emitió una Instrucción General para que, en expedientes en trámite y hechos anteriores, se aplique de manera universal el principio de la ley penal más benigna: si con los montos nuevos ya no llega, lo penal se frena y, si corresponde, sigue lo administrativo.

La Ley 27.799 —presentada públicamente como parte del paquete de “Inocencia Fiscal”— modificó montos del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430, Título IX) y también montos del régimen de procedimiento (Ley 11.683).
En concreto: donde antes había umbrales relativamente “bajos” para disparar causas penales, ahora aparecen cifras mucho más altas. Ese corrimiento cambia el mapa: hay hechos que antes calificaban como delito y que, medidos con la regla nueva, ya no.

1) la ley penal más benigna

El principio es conocido: si entre el hecho y la sentencia cambia la ley penal y la nueva es más favorable, se aplica la más benigna (art. 2 del Código Penal). ARCA lo toma como “norte” y lo baja a procedimiento operativo para sus áreas.

La Instrucción General (difundida como Instrucción General 1/2026) ordena:

  • Aplicación universal del principio de ley más benigna.
  • Extremar recaudos al calcular la “condición objetiva de punibilidad” (no mirar el monto “a ojo”: considerar todos los elementos que inciden).
  • Si no se supera el umbral penal, no se empuja la denuncia: se sigue —si corresponde— por vía administrativa/sumario y sanciones infraccionales.
  • En causas judiciales en trámite, la representación del organismo debe receptar esa doctrina.

2) Los montos nuevos: por qué pueden “caerse” causas penales

La propia ley muestra el salto. Por ejemplo, en distintas figuras del régimen penal tributario:

  • $1.500.000 → $100.000.000
  • $100.000 → $10.000.000
  • $200.000 → $7.000.000
  • $1.000.000 → $35.000.000
  • $400.000 → $14.000.000
  • $500.000 → $20.000.000

Traducido a escenario real: una pyme que tenía una causa penal por montos que hoy quedan “por debajo” del nuevo mínimo puede discutir (y muchas veces lograr) que no hay delito penal con la regla vigente más favorable. Eso no significa “barra libre”: la instrucción remarca que pueden corresponder sanciones administrativas según el caso.

3) qué cambia en la práctica con la Ley 27.799

La 27.799 sustituye montos de los artículos 1 a 7 y 10 del régimen penal tributario (Ley 27.430, Título IX) y también ajusta montos y redacciones en la Ley 11.683 (procedimiento).

ARCA apoya su criterio en precedentes de la Corte Suprema y pone en primer plano “Vidal” (Fallos 344:3156). En esa línea, la Corte discutió justamente si el aumento de umbrales monetarios se aplicaba retroactivamente como ley penal más benigna y vinculó esos cambios con decisiones de política criminal y económica, no con un simple “ajuste por inflación” automático.

La Instrucción General hace una aclaración clave: lo previsto en el art. 43 (Título III) de la Ley 27.799 rige desde el 1° de enero de 2027. Y agrega que el segundo párrafo de ese artículo no corre para configurar delitos o ilícitos de períodos anteriores; para consumación, deben mirarse importes vigentes desde el 2/1/2026.

  • Menos universo penal: con umbrales más altos, muchos casos quedan fuera del régimen penal.
  • Revisión de expedientes en trámite: en sede judicial y administrativa se reevalúan montos con el nuevo estándar.
  • Más peso de lo administrativo: aun cuando no haya delito, pueden seguir multas, clausuras u otras sanciones infraccionales según corresponda.

 

Instrucción ARCA – ley penal más benigna

 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

2026

Instrucción General

Número:

Referencia: Referencia: Ley N° 27.799. Aplicación Principio de Ley Penal más benigna. Criterio de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

I. INTRODUCCIÓN

En función de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799 (B.O. 2/1/2026), se suscitaron

modificaciones a los montos dinerarios vigentes en materia penal e infraccional, conforme Títulos I –

Régimen Penal Tributario- y Título II -Procedimiento- de la mencionada norma, estimándose

propicio delinear el estado de situación actual de conformidad a la normativa y jurisprudencia

vigente.

II. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA VIGENTE

En cuanto a la normativa vigente, la Ley N° 27.799, en su título I, sustituye los montos dinerarios

establecidos en los artículos 1° a 7° y 10°; como la redacción de los artículos 16° y 19° del Título IX

de la Ley N° 27.430.

Por su parte, en el Título II, sustituye los montos dinerarios de los artículos 38°, 39°, 40°; como la

redacción del artículo 56° y derogación del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 65°, todos de la Ley N° 11.683.

En dicha tesitura, y ante tales modificaciones, corresponde tomar en consideración lo dispuesto en el

art. 2 del Código Penal de la Nación, la doctrina resultante de los precedentes de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en los autos “VIDAL, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley

24.769” (Fallos 344:3156), “Cristalux S.A. s/ ley 24.144” (Fallos 329:1053), “Palero Jorge Carlos

S/Recurso de Queja” (Fallos: 330:4544), así como también la Instrucción General N° 9/1997 (DGI) y

la Instrucción General N° 2/2021 (SDG ASJ).

Finalmente, en cuanto a lo dispuesto por el art. 43 del Título III de la Ley N° 27.799, ello resultará

de aplicación a partir del 1° de enero de 2027, conforme lo dispone expresamente el texto legal. Por

ende, lo establecido en el 2do. párrafo de dicho artículo no rige para la configuración de delitos u

otros ilícitos correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de la Ley, debiendo considerarse

respecto a su consumación, los importes vigentes a partir del 2 de enero de 2026.III. CURSO DE ACCIÓN

A tenor de lo indicado, corresponde estar a la aplicación universal del principio de la ley más

benigna, en función de resultar la interpretación que -de acuerdo a los criterios de hermenéutica

jurídica desarrollados- respeta las decisiones de política criminal y económica plasmadas en la ley.

En ocasión del análisis de la condición objetiva de punibilidad, deberán extremarse los recaudos a fin

de verificar y considerar todos los elementos -tanto en sede administrativa como judicial- que

tuvieran incidencia en dicho monto, a fin de concluir en la viabilidad o no de la aplicación del

instituto aludido y, por ende, actuar en consecuencia.

a) Instancia Administrativa

Cuando aún no se haya formulado denuncia penal, efectuado que sea el análisis señalado previamente

y resultando que no se superen las condiciones objetivas de punibilidad previstas por el Régimen

Penal Tributario [conf. Título I de la Ley N° 27.799] deberá proseguirse, de corresponder, con los

trámites administrativos tendientes a la aplicación de las sanciones respectivas, en los términos de las

normas aplicables a cada caso.

b) Acciones Judiciales

En el mismo sentido, en las actuaciones judiciales en trámite la representación letrada del Organismo

deberá receptar la doctrina expuesta.

Emitida una sentencia penal en tal sentido, una vez firme y comunicada a la autoridad administrativa,

ésta evaluará la procedencia de la aplicación de las sanciones respectivas, conforme los términos de

las normas aplicables a cada caso.

IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Instrucción General, resulta de aplicación para todas las áreas técnicas y jurídicas

competentes en la tramitación de causas penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la

seguridad social, así como en los sumarios infraccionales respectivos.

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