Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Odiar a los argentinos ahora te puede costar la entrada al país

El Gobierno modificó por decreto la Ley de Migraciones. Desde hoy, se le puede impedir el ingreso —o cancelarle la residencia— al extranjero que haya dirigido mensajes de odio contra el pueblo argentino o que haya ultrajado los símbolos patrios. Qué dice el DNU 681/2026, a quién alcanza de verdad y por dónde va a pasar la pelea judicial

El Decreto 681/2026, publicado en el Boletín Oficial del 30 de julio, es un DNU cortito: seis artículos, tres de fondo. No reforma la Ley de Migraciones 25.871 de punta a punta. Le hace tres movimientos quirúrgicos.

Uno. Agrega un inciso al artículo 29, que es la lista de “causas impedientes del ingreso y permanencia”. Ahora no puede entrar ni quedarse el extranjero que haya:

“dirigido mensajes de odio en forma oral o escrita, o incitado a la violencia contra el pueblo argentino en su conjunto, o contra algún ciudadano argentino, motivado en la nacionalidad de este último; haber realizado o participado en actos de ultraje de símbolos patrios nacionales; o haber incitado a cometer cualquiera de los actos previstos por el presente inciso.”

Dos. Agrega la misma conducta al artículo 62, que es la lista de causales para cancelar una residencia ya otorgada. Esto ya no habla del turista de Ezeiza. Habla del que vive acá.

Tres. Toca el artículo 63 para definir qué consecuencia tiene esa cancelación.

Y agrega, en los dos casos, una cláusula de salvaguarda:

“En ningún caso podrán encuadrarse dentro del supuesto previsto por el presente inciso a aquellas expresiones de disenso ideológico o de crítica política, académica o ciudadana, que constituyan un legítimo ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente.”

Sobre esa última frase se va a discutir todo. Pero vamos por partes.

El decreto no toca el artículo 35 de la Ley de Migraciones. No hacía falta. Ese artículo ya dice que la Dirección Nacional de Migraciones procede al “inmediato rechazo en frontera” de todo extranjero comprendido en alguno de los impedimentos del artículo 29.

Al meter la nueva causal en el artículo 29, el rechazo en frontera se activa solo. Y viene con dos consecuencias que ya estaban escritas:

  • Prohibición de reingreso al país por un mínimo de cinco años, graduable según la gravedad.
  • El rechazo “será recurrible exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la República Argentina”.

 

Y para el que ya vive acá

Distinto. Y acá el Gobierno fue más prolijo de lo que parece.

El artículo 63 de la ley tiene dos carriles para las cancelaciones de residencia:

  • El inciso a), que es el carril duro: cancelación con expulsión automática. Ahí están las causales penales.
  • El inciso c), que es el carril discrecional: conminación a hacer abandono del país en un plazo que se fije o bienexpulsión, “teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado”.

La causal nueva la metieron en el inciso c). En el carril blando.

No es un descuido de técnica legislativa: es lo que le da al decreto chances de sobrevivir al control judicial. Porque el artículo 89 de la ley limita la revisión judicial al “control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad”, y una expulsión automática por un tuit no pasaba ni el primer filtro de razonabilidad.

Además, la residencia cancelada por esta vía admite dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar. La prohibición absoluta de dispensar sigue reservada, como antes, a los condenados por delitos dolosos contra la vida, la integridad sexual y el orden constitucional.

Traducido: al residente le van a poder cancelar la residencia, pero con margen de negociación y de defensa. Al que llega, no.

Qué es un mensaje de odio

No hay estándar, no hay catálogo, no hay umbral. Quien lo va a definir, caso por caso, es la Dirección Nacional de Migraciones. Que desde el Decreto 793/25 funciona como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Seguridad Nacional.

El decreto se apoya en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional. Bien citado. El problema es lo que ese artículo dice: manda prohibir la apología del odio nacional, racial o religioso “que constituyan incitaciones a la violencia”.

La incitación a la violencia es un requisito, no una alternativa.

El texto del nuevo inciso las separa con un “o”: mensaje de odio o incitación a la violencia. Alcanza al primero sin necesidad del segundo. Va más lejos que el estándar convencional que usa para justificarse.

El lado fuerte del decreto, porque lo tiene

El propio decreto cita Fallos 164:344, y ahí hay doctrina de la Corte sólida y vieja: toda nación soberana tiene la facultad de prohibir la entrada de extranjeros o de admitirlos bajo las condiciones que juzgue prescribir. Nadie tiene derecho subjetivo a ingresar a un país del que no es nacional. Fijar condiciones de admisión no es castigar: es administrar la puerta.

Y hay un argumento moral que no es tonto: el Estado no tiene por qué hospedar a quien desprecia a su gente por el hecho de ser su gente. Cuando el problema es la nacionalidad —no una idea, no una política, no un gobierno, sino el hecho de haber nacido acá— la discusión cambia de terreno.

Además, el artículo 29 ya tenía desde 2025 un inciso g) que impide el ingreso a quien participó en “actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema democrático”. El filtro por expresión no nació ayer. Lo que nació ayer es un filtro específico por hostilidad hacia los argentinos como tales.

El decreto se ancla en la Ley 23.592 de actos discriminatorios, que castiga la discriminación por nacionalidad. Es una cita correcta y bien traída.

Es también la ley cuyo organismo de aplicación —el INADI— fue disuelto por el Decreto 696/2024. Y viene de un espacio político que sostuvo, con coherencia, que legislar sobre discurso de odio es abrirle la puerta a la censura estatal.

La categoría “discurso de odio” pasó de ser un peligro para la libertad de expresión a ser una herramienta de política migratoria en menos de dos años. El giro no es ilegal. Pero conviene registrarlo.

Qué significa esto

Si sos extranjero y vivís en Argentina. No entres en pánico: la causal nueva cayó en el carril blando, admite dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar y no dispara expulsión automática. Pero sí implica que tu huella digital pasó a ser parte de tu legajo migratorio. Si algo publicaste en un momento de calentura, borrarlo no lo hace desaparecer —las capturas existen— pero tampoco lo empeora.

Si sos extranjero y pensás venir. Acá el riesgo es concreto y la defensa es mala: rechazo en frontera, cinco años de prohibición de reingreso como piso, y recurso solo desde el exterior por vía consular. Si tenés dudas sobre tu situación, consultá antes de comprar el pasaje, no después.

Si sos argentino. El decreto no te alcanza. La Ley de Migraciones regula extranjeros. Un argentino que dice barbaridades sobre extranjeros sigue respondiendo, como siempre, por la Ley 23.592 y por el Código Penal —no con la valija.

Si sos abogado o abogada. Los caminos están: planteo de inconstitucionalidad del DNU por ausencia de los recaudos del artículo 99 inciso 3; impugnación por vaguedad e indeterminación de la conducta; control de convencionalidad contra el estándar del artículo 13.5 CADH; y, en el caso concreto, encuadre en la cláusula de salvaguarda. El recurso judicial va directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o a las Cámaras Federales del interior, con patrocinio letrado, dentro de los quince días hábiles de agotada la vía administrativa.

 


El Decreto 681/2026 se publicó en el Boletín Oficial el 30 de julio de 2026. Esta nota es información general y no reemplaza el asesoramiento profesional sobre un caso concreto.

 

PODER EJECUTIVO
Decreto 681/2026

DNU-2026-681-APN-PTE – Modificación de la Ley de Migraciones N° 25.871.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-72627074-APN-DNM#MSG y las Leyes Nros. 23.054, 23.592 y sus modificatorias y 25.871 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Preámbulo de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, entre otros extremos, que la Ley Fundamental se erige con el fin de promover la prosperidad para los argentinos “…y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino…”.

Que por los artículos 20 y 25 de la Ley Suprema se consagran derechos, a partir de la influencia de Juan Bautista ALBERDI, con el fin de fomentar la inmigración a nuestro país.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA se ha caracterizado históricamente por su política de apertura, hospitalidad y respeto hacia los extranjeros que deciden habitar su suelo.

Que no obstante dicha tradición de acogida, el ejercicio de la soberanía estatal faculta al ESTADO NACIONAL a establecer las condiciones de admisión, permanencia y expulsión de las personas extranjeras, con el objeto de salvaguardar el orden público, la seguridad interior y la cohesión social.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que en el derecho internacional es un principio aceptado que “toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir” (Fallos: 164:344).

Que han aumentado considerablemente los mensajes de odio y actos de hostilidad y menosprecio dirigidos específicamente contra el pueblo argentino, su cultura y su identidad nacional.

Que ello constituye un riesgo para todos los argentinos y representa un quebrantamiento del respeto básico que se debe tener respecto de los nacionales de nuestro país por parte de los extranjeros que pretenden ingresar o permanecer en el territorio nacional.

Que el quiebre del respeto básico desnaturaliza el sentido de las políticas migratorias de la REPÚBLICA ARGENTINA, transformando el ingreso al territorio nacional, o la permanencia de tales personas en él, en una flagrante violación de las condiciones de convivencia armónica y paz social que fundamentan su admisión en el país.

Que, en esa línea, no corresponde permitir que aquellos extranjeros que se encuentren en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior que hayan manifestado mensajes de odio o actos de hostilidad contra los ciudadanos argentinos puedan ingresar o residir en el territorio de la República.

Que las acciones de odio o propagación de la violencia conllevan un impacto concreto en la vida de las personas y pueden afectar gravemente su integridad, salud, y sus derechos y garantías consagrados en la legislación vigente.

Que, por su parte, los símbolos patrios constituyen la representación material de la soberanía, la historia y los valores fundamentales de la NACIÓN ARGENTINA, mereciendo, en virtud de ello, la máxima protección jurídica frente a actos de ultraje que pretendan menoscabar la dignidad nacional.

Que ante la situación precedentemente descripta, resulta fundamental proceder a la implementación de medidas concretas que fijen una postura inflexible por parte del ESTADO NACIONAL frente a dichas acciones y así, proteger a todos sus ciudadanos y al honor de sus símbolos patrios.

Que lo antedicho se alinea con lo previsto por la Ley N° 23.592 y sus modificatorias en tanto castiga distintos supuestos de discriminación.

Que, en efecto, la citada Ley N° 23.592 y sus modificatorias establece, dentro de las conductas que se considerarán discriminatorias, a aquellos actos u omisiones determinados por motivos de nacionalidad.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la normativa migratoria con el fin de impedir el ingreso o la permanencia en el país de todos aquellos extranjeros que hubieren dirigido mensajes de odio, ya sea en forma oral o escrita, o incitado a la violencia contra el pueblo argentino en su conjunto, o contra algún ciudadano argentino, motivado en la nacionalidad de este último.

Que también es necesario modificar la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones de modo tal que no pueda ingresar o permanecer en el país el extranjero que hubiere realizado o participado en actos de ultraje de símbolos patrios nacionales.

Que según prevé el artículo 13, inciso 5 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley N° 23.054, la cual posee jerarquía constitucional, debe prohibirse por ley “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Que, en esa línea, lo aquí dispuesto resulta conteste con el derecho a la libre expresión garantizado por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por cuanto no afecta el disenso ideológico, la crítica política, académica o ciudadana, sino que reglamenta el ejercicio de los derechos, protegiendo a la ciudadanía argentina y al honor del ESTADO NACIONAL.

Que también resulta concordante con el artículo 13.2 de la referida CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en cuanto establece como limitación a la libertad de expresión y sujeta a responsabilidades ulteriores aquellas manifestaciones que conculcan el respeto a los derechos o la reputación de los demás y en aquellos casos en que sea necesaria la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso m) al artículo 29 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente texto:

“m) haber dirigido mensajes de odio en forma oral o escrita, o incitado a la violencia contra el pueblo argentino en su conjunto, o contra algún ciudadano argentino, motivado en la nacionalidad de este último; haber realizado o participado en actos de ultraje de símbolos patrios nacionales; o haber incitado a cometer cualquiera de los actos previstos por el presente inciso. En ningún caso podrán encuadrarse dentro del supuesto previsto por el presente inciso a aquellas expresiones de disenso ideológico o de crítica política, académica o ciudadana, que constituyan un legítimo ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso h) al artículo 62 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente texto:

“h) hubiese dirigido mensajes de odio en forma oral o escrita, o incitado a la violencia contra el pueblo argentino en su conjunto, o contra algún ciudadano argentino, motivado en la nacionalidad de este último; hubiese realizado o participado en actos de ultraje de símbolos patrios nacionales; o hubiese incitado a cometer cualquiera de los actos previstos por el presente inciso. En ningún caso podrán encuadrarse dentro del supuesto previsto por el presente inciso a aquellas expresiones de disenso ideológico o de crítica política, académica o ciudadana, que constituyan un legítimo ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 63 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“c) la cancelación de la residencia conforme lo previsto en los incisos f) y h) del artículo 62 de la presente ley conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Diego César Santilli – Pablo Quirno Magrane – TG Carlos Alberto Presti – Luis Andres Caputo – Juan Bautista Mahiques – Alejandra Susana Monteoliva – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 30/07/2026 N° 53078/26 v. 30/07/2026

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