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Pago en cuotas de sentencias laborales: qué dicen los jueces

La Ley de Modernización Laboral dice que las empresas condenadas "podrán" pagar en cuotas. La Sala VIII de la Cámara del Trabajo leyó otra cosa: hace falta el sí del trabajador, el visto bueno del juez y la prueba de que la empresa no puede pagar de una vez. No es la única. Un recorrido por los fallos que convirtieron un "podrán" en un "casi nunca".

La ley dice «podrán», los jueces dicen «no»: el laberinto del pago en cuotas de las indemnizaciones…. Bermúdez le ganó el juicio por despido a Aegis Argentina S.A. Hasta ahí, una historia como miles: despido, demanda, años de expediente, sentencia favorable. El giro llegó cuando había que cobrar. La empresa sacó de la galera una herramienta flamante de la reforma laboral: pagar la condena en seis cuotas mensuales. La ley, leída a primera vista, se lo permitía. La Cámara le dijo que no. Lo llamativo no es el «no». En los últimos meses, casi todos los tribunales que analizaron el tema terminaron rechazando las cuotas.

Qué dice la ley (y, sobre todo, qué no dice)

La Ley 27.802 de Modernización Laboral fue sancionada el 27 de febrero de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo. Su artículo 56 reescribió el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el que regula el «pago en juicio». Entre otras cosas, agregó este párrafo:

«Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas».

Traducido: si la empresa condenada es grande, puede pagar en hasta 6 cuotas; si es MiPyME, en hasta 12. Cada cuota se actualiza según el nuevo artículo 276 de la LCT, que fija como regla general para los créditos laborales la variación del IPC del INDEC más un 3% anual de interés.

Ahora miremos lo que no dice. Y para eso alcanza con leer el resto del mismo artículo 277. Dos renglones más arriba, la ley establece que todo pacto de cuota litis «requerirá ratificación personal y homologación judicial». Dos renglones más abajo, que el desistimiento del trabajador «se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación». Es decir: cuando el Congreso quiso exigir la firma del trabajador o el visto bueno del juez, lo escribió. Con todas las letras. En el mismo artículo.

Para las cuotas, en cambio, no hay ratificación, ni homologación, ni conformidad del acreedor, ni prueba de nada. Hay un verbo: «podrán». En la facultad de Derecho se enseña que cuando el legislador dice algo en un lugar y lo calla en otro, dentro de la misma norma, ese silencio se presume deliberado.

Qué dijo el tribunal laboral

En el expediente  CNT 11410/2022,la empresa pidió pagar en seis cuotas; el juzgado lo rechazó y, además, no le concedió la apelación. Entonces Aegis fue en queja: el recurso que se usa cuando un juez te cierra la puerta de la apelación y tenés que golpear directamente en la de la Cámara.

La propia Cámara reconoció que, en principio, la ley procesal del fuero (art. 109 de la Ley 18.345) no habilita apelar en la etapa de ejecución. Pero decidió abrir la puerta igual, porque estaba en juego cómo interpretar el nuevo artículo, con posible impacto sobre la cosa juzgada y el derecho de propiedad de ambas partes.

Y acá viene el núcleo. Los jueces  escribieron, en la resolución del 18 de agosto de 2026:

«Una correcta inteligencia de esta disposición permite concluir que se trata de una facultad que puede, o no, ser ejercida por el deudor. Pero, en caso de serlo, además de la conformidad del acreedor, debe ser aceptada por el Juzgado interviniente —o la Cámara en su caso—».

¿Por qué? Porque pagar en diferido implica modificar los plazos fijados en la sentencia, y para eso —dice la Sala— deben existir y probarse circunstancias que impidan pagar antes. Y da ejemplos concretos de lo que habría que acreditar:

  • un estado deficitario, tanto financiero como económico;
  • estar atravesando un procedimiento de crisis;
  • no haber tenido medios para hacer una previsión presupuestaria;
  • cualquier otra circunstancia que impida pagar la deuda de inmediato.

Para reforzar la idea, la Cámara citó a la Corte Suprema (Fallos 306:940): las indemnizaciones laborales suelen devengarse en situaciones de emergencia para el trabajador, y la demora en cobrarlas licúa su sentido económico. Agregó que los créditos laborales tienen naturaleza alimentaria, porque sostienen al trabajador y a su familia.

¿Y Aegis? La Sala razonó que, si pidió seis cuotas y no doce, es porque no es MiPyME. Fue más allá: la describió como una multinacional con varias decenas de miles de empleados en el mundo, y para respaldarlo citó como fuente… una página «Acerca de» alojada en WordPress (actionlineargentina.wordpress.com). Como la empresa «se limitó a solicitar el pago en cuotas, sin proporcionar un fundamento objetivo», la Cámara confirmó el rechazo. Las costas, cada uno las suyas, «en atención a lo novedoso de la cuestión».

Un detalle para lectores minuciosos: en un pasaje, el fallo exige probar circunstancias «que tornen imposible el pago fraccionado». Por el contexto, es evidente que quiso decir lo contrario —imposible el pago íntegro—. Un lapsus menor, pero simpático en una resolución que discute justamente cómo leer las palabras de la ley.

La interpretación sobre el pago en cuotas de la indemnización laboral

Pongamos lado a lado el texto y la sentencia.

1. Una facultad que depende del «sí» del otro no es una facultad. La propia Sala VIII arranca diciendo que se trata de una facultad del deudor. Pero acto seguido la condiciona a la conformidad del acreedor. Si la empresa sólo puede pagar en cuotas cuando el trabajador acepta, eso no es un derecho de la empresa: es una propuesta. Y propuestas, cualquiera puede hacer.

2. Si hace falta acuerdo, la norma no agrega nada. Antes de la reforma, nada impedía que trabajador y empresa pactaran un plan de pagos para cancelar una sentencia; de hecho, la jueza Andrea García Vior —que comparte la idea de que hace falta conformidad— lo recordó en sus votos. Si el nuevo artículo 277 sólo autoriza lo que ya estaba autorizado, el Congreso habría escrito un párrafo inútil. Y uno de los criterios de interpretación más repetidos por la Corte Suprema es que la imprevisión o la redundancia no se presumen en el legislador.

3. El requisito de «probar que no se puede» no aparece en ninguna parte. La ley distingue a las empresas por su tamaño (grandes o MiPyMEs), no por su salud financiera. La exigencia de acreditar déficit, crisis o falta de previsión se parece mucho más a la lógica de un concurso preventivo o de un procedimiento preventivo de crisis que al texto del artículo 277.

4. Entonces, ¿por qué lo hacen? Por una regla de oro del control de constitucionalidad: la Corte Suprema repite desde hace décadas que declarar inconstitucional una ley es la ultima ratio, el último recurso. Antes de fulminar una norma, el juez debe buscar una lectura que la haga compatible con la Constitución. Es lo que se llama «interpretación conforme». La técnica es legítima cuando el texto admite varias lecturas. El problema aparece cuando la «lectura» contradice lo que la norma dice: ahí la interpretación funciona como una declaración de inconstitucionalidad encubierta, que llega al mismo resultado pero se ahorra la carga de fundamentarla.

5. La vuelta de tuerca. Durante décadas, el artículo 9 de la LCT les ordenaba a los jueces que, si dudaban sobre la interpretación o el alcance de una ley, eligieran la opción más favorable al trabajador (el famoso in dubio pro operario). La Ley 27.802 borró ese párrafo. Es decir: la misma reforma que creó las cuotas les quitó a los jueces la herramienta clásica para leer las dudas a favor del trabajador. Por eso los fallos ahora se apoyan en otras patas: el artículo 14 bis de la Constitución y las reglas del Código Civil y Comercial sobre el pago, que exigen identidad, integridad y puntualidad, y dicen que el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales.

Para ser justos con la Sala VIII: su lectura tiene una defensa. Una sentencia fija un plazo de pago, y cambiarlo durante la ejecución no es un trámite menor; en derecho laboral, además, los acuerdos entre partes necesitan homologación judicial (art. 15 LCT), de modo que el control del juez no es un invento exótico. Incluso el único tribunal que sí aceptó las cuotas —lo vemos enseguida— exigió un pedido expreso y control judicial. Lo que no tiene anclaje en el texto es la suma de condiciones: conformidad del trabajador, aprobación del juez y prueba de imposibilidad.

No es la única: el mapa de los fallos

Desde que la ley entró en vigencia, el pago en cuotas llegó a tribunales de todo el país. Este es un relevamiento de los casos más relevantes:

Tribunal Caso Fecha Qué resolvió La clave
Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 7 Ceballos c/ Iris Energía S.A.S. 17/3/2026 Inconstitucional. Rechazó 12 cuotas pese al certificado PyME Irrazonable; viola el principio protectorio, la propiedad y el carácter alimentario del crédito
Juzgado Nacional del Trabajo N.º 21 (Viviana Dobarro) Trabajadora c/ consorcio de propietarios 6/4/2026 Rechazó las cuotas; ordenó pagar todo en 5 días Juicio iniciado en 2022: sumar 12 meses más vulnera la tutela judicial efectiva
Juzgado Laboral N.º 3 de San Luis (Adela Pérez del Viso) L. L. M. c/ N. S.R.L. Mayo 2026* Inconstitucional e inaplicable al caso Sentencia firme antes de la ley; trato peor al acreedor laboral que a cualquier otro
Tribunal del Trabajo N.º 4 de La Plata Laugmin c/ Goya Corrientes S.R.L. 14/5/2026 Inconstitucional (por mayoría) Indemnización por muerte de un trabajador por covid; la empresa ni siquiera probó ser MiPyME
Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza (Diego Cisilotto Barnes) Coz c/ La Seguridad S.A. Mayo 2026* Admitió 12 cuotas para el capital, no para los honorarios Certificado MiPyME, pedido expreso y primera cuota depositada en plazo; si se saltea una, caduca el plan
CNAT, Sala VIII (Pesino, González) Romero Bermúdez c/ Aegis Argentina S.A. 18/8/2026 Rechazó 6 cuotas Exige conformidad del trabajador, aprobación judicial y prueba objetiva de imposibilidad
CNAT, Sala I (Catani, Vázquez, García Vior) Torrez c/ La Distribuidora Saludable S.R.L. 27/8/2026 Inconstitucional en cuanto permite imponer las cuotas sin conformidad Tres jueces, tres caminos distintos, un mismo resultado
CNAT, Sala II (Sudera, García Vior, Tula) Galeano c/ Securitas Argentina S.A. 30/9/2026 Rechazó las cuotas Sudera: inconstitucional. García Vior y Tula: la ley exige conformidad
* Fecha de difusión del fallo en medios especializados.

Algunos de estos casos merecen una parada.

Córdoba, el primero

Once días después de publicada la ley, la Sala 7 de la Cámara del Trabajo de Córdoba se encontró con una empresa de energía que, certificado PyME en mano, quería pagar una indemnización en doce cuotas. El tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 por considerarlo irrazonable y contrario al principio protectorio del artículo 14 bis. Fue el primer antecedente y marcó el tono de lo que vendría.

San Luis: el pagaré y el choque

En San Luis, la sentencia ya estaba firme desde el 18 de febrero, antes de la reforma. La empresa depositó una doceava parte y anunció que seguiría en cuotas. La jueza Adela Pérez del Viso planteó una comparación que se volvió citada: ¿por qué quien tiene un pagaré o reclama por un choque de tránsito cobra todo junto, y un trabajador debe esperar doce meses? Para ella, eso viola la igualdad ante la ley, y además, escribió, un pago en cuotas «no es una indemnización sino una pensión temporaria». Apoyó también el argumento temporal en un precedente del Juzgado Federal N.º 2 de Mendoza contra Aerolíneas Argentinas («Leglise»): una ley posterior no puede alterar lo que una sentencia firme ya decidió.

La Plata: cuando «podrá» cambia de dueño

El caso Laugmin es quizás el ejemplo más extremo del fenómeno «la ley dice A, el juez dice B». Una familia reclamaba la indemnización por la muerte de un trabajador por covid en 2020. La empresa pidió doce cuotas sin acreditar siquiera que era MiPyME. La jueza Vanesa Prado votó por rechazar el pedido sin declarar nada inconstitucional: sostuvo que el «podrá» del artículo 277 describe una facultad que reside exclusivamente en el titular del crédito laboral, es decir, en el trabajador. Leído así, la norma que pensaron para las empresas pasaría a ser una opción del empleado. Sus colegas Rodolfo Martiarena y Alejandra Gallese prefirieron ir de frente: el planteo de la empresa podía repetirse, dijeron, y la única solución definitiva era declarar la inconstitucionalidad. Así quedó, por mayoría.

Mendoza: el único «sí»

La excepción vino de la Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza. Una empresa de seguridad condenada por un despido presentó su certificado MiPyME y depositó la primera cuota dentro del plazo de la sentencia. El juez Diego Cisilotto Barnes admitió el plan de doce cuotas, con vencimiento hasta abril de 2027, aunque aclaró que la facultad requiere una petición expresa y control del tribunal. Puso dos límites: el beneficio no alcanza a los honorarios de abogados y peritos, y una sola cuota impaga hace caer todo el plan.

Cámara porteña: tres salas, tres manuales

En «Torrez» (Sala I), los tres jueces rechazaron las cuotas, pero cada uno por un motivo distinto. Enrique Catani entendió que la ley sí le da al empleador la facultad de imponerlas —justamente porque el mismo artículo exige ratificación del trabajador en otros casos y no en este—, y por eso la declaró inconstitucional: según el voto que formó mayoría, la norma le otorga al deudor incumplidor una «facilidad financiera que no poseía antes del juicio». Gabriela Vázquez sostuvo que la ley ni siquiera se aplicaba, porque el crédito era anterior a la reforma, aunque después adhirió a Catani para formar mayoría. García Vior, en cambio, dijo que la norma no da una facultad unilateral sino que fija un tope para los acuerdos entre partes.

En «Galeano» (Sala II), la escena se repitió. Alejandro Sudera leyó la norma literalmente —el empleador puede imponer las cuotas— y la consideró inconstitucional. García Vior y Diego Tula insistieron en que sin conformidad del trabajador no hay cuotas.

Dato de color: el mismo Sudera, en marzo, en otro caso sobre la reforma («Ferrero», sobre la actualización de créditos del artículo 55), había aplicado la ley tal como venía porque, después de años de reclamarle al Congreso una pauta clara, dijo que «no puedo sino aplicarla». Es decir: un juez que se toma en serio el texto, tanto para aplicarlo como para declararlo inconstitucional. Uno puede estar de acuerdo o no con sus conclusiones, pero el método es transparente.

Tres caminos para llegar al mismo «no» (y uno que dijo «sí»)

Si ordenamos los fallos por su razonamiento, aparecen cuatro familias:

  1. «Llegó tarde». La reforma no se aplica a créditos o sentencias anteriores al 6 de marzo de 2026. Es el camino de Vázquez, de San Luis y del juzgado federal de Mendoza. Tiene fecha de vencimiento: con el tiempo, cada vez habrá menos casos anteriores a la ley.
  2. «Dice lo que dice, y es inconstitucional». Se lee la norma como está escrita —el empleador puede imponer las cuotas— y se la declara contraria a la Constitución. Córdoba, Catani, Sudera, la mayoría platense. Es el camino más honesto con el texto y el más costoso de fundamentar.
  3. «No dice lo que parece». Se reinterpreta el «podrán» para que exija acuerdo del trabajador (García Vior, Tula, Prado) y, en la versión más exigente, también aprobación judicial y prueba de imposibilidad de pago (Sala VIII). Evita la palabra «inconstitucional», pero llega al mismo lugar.
  4. «Dice lo que dice, y se aplica». Mendoza: certificado, pedido, primera cuota en término y control del juez. Por ahora, la excepción.

Los argumentos del otro lado

Una nota seria tiene que contar también por qué existe la norma y qué dicen quienes la defienden.

  • El objetivo declarado. El Gobierno y sectores empresarios presentaron los cambios en la justicia laboral como una herramienta contra la llamada «industria del juicio» y como una forma de dar previsibilidad a los costos de las condenas.
  • El valor no se pierde. Las cuotas se actualizan por inflación más un 3% anual. Desde esta mirada, el trabajador no pierde plata en términos reales. La respuesta de la Sala I: la actualización preserva el valor, pero no la disponibilidad; el trabajador termina financiando a quien lo despidió.
  • Las PyMEs. Para una empresa chica, una condena pagada de golpe puede significar el cierre, y con él la pérdida de otros puestos de trabajo. El fraccionamiento se pensó como un alivio de liquidez.
  • La práctica real. Algunos especialistas recuerdan que buena parte de los acuerdos conciliatorios en el fuero laboral ya se pagan en cuotas y se homologan sin escándalo. La distancia entre un acuerdo en cuotas y una sentencia en cuotas sería menor de lo que sugieren los fallos.
  • La división de poderes. Si el Congreso decidió, el rol de los jueces es aplicar la ley o declararla inconstitucional con fundamentos, no reescribirla. Esta crítica, curiosamente, apunta más a los fallos del tercer grupo que a los del segundo.

¿Y ahora qué? Lo que conviene saber

Si sos trabajador o trabajadora

  • Si la empresa pide pagar la sentencia en cuotas, podés oponerte. Hasta hoy, la enorme mayoría de los fallos conocidos rechazó el pedido cuando el trabajador no estaba de acuerdo.
  • Estos fallos no tienen efecto general: sirven para cada caso. Tu abogado o abogada tiene que plantear la oposición (y, si corresponde, la inconstitucionalidad) en tu expediente.
  • Nada impide que aceptes un plan de pagos si te conviene: un acuerdo voluntario, homologado por el juez, sigue siendo válido.

Si sos empleador

  • No planifiques un despido contando con las cuotas. Hoy, el escenario más probable es tener que pagar todo junto.
  • Si sos MiPyME y vas a pedirlas: certificado vigente, pedido expreso y, como en Mendoza, depositar la primera cuota en término. En la Cámara porteña, según la sala, puede que necesites además la conformidad del trabajador y, para la Sala VIII, acreditar dificultades financieras objetivas.
  • Ojo con los honorarios: al menos un tribunal ya dijo que el fraccionamiento no los alcanza.

La pregunta de fondo

La ley dice A. Los jueces interpretan A con matices o B. Y en el medio hay un trabajador que esperó años para cobrar y una empresa que necesita saber cuánto y cuándo va a pagar. Mientras la Corte Suprema no se pronuncie, «podrán» significará una cosa en Mendoza, otra en Córdoba y otra distinta según la sala de la Cámara porteña que te toque en el sorteo.

El debate excede al derecho laboral. ¿Debe un juez corregir una ley que considera injusta reinterpretándola hasta que diga otra cosa? ¿O tiene que animarse a declararla inconstitucional y hacerse cargo de esa decisión? La seguridad jurídica, esa que todos invocan, depende bastante de cómo se responda.

Glosario en zapatillas

  • Recurso de queja: el que se presenta directamente ante la Cámara cuando el juez de primera instancia no deja apelar.
  • Cosa juzgada: lo que una sentencia firme ya decidió y no puede volver a discutirse.
  • Declaración de inconstitucionalidad: el juez decide no aplicar una ley por contradecir la Constitución. En Argentina, vale sólo para ese caso concreto.
  • Interpretación conforme: buscar la lectura de una ley que la haga compatible con la Constitución, para no tener que declararla inválida.
  • Ultima ratio: «último recurso». Así califica la Corte a la declaración de inconstitucionalidad.
  • Certificado MiPyME: la constancia oficial que acredita que una empresa es micro, pequeña o mediana. Es la llave para pedir 12 cuotas en lugar de 6.

Fuentes

 

Nueva sentencia

Fuente: ElDial

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: CNT 10525/2023/CA2

AUTOS: GALEANO, DIEGO FABIÁN c/ SECURITAS ARGENTINA S.A.

(CAMBIÓ RAZÓN SOCIAL A “SECAR SECURITY ARGENTINA S.A» 18/4/23)

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos

deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo

pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a

expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Dr. Alejandro Sudera dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -en subsidio del de

revocatoria, que fue desestimado- contra la resolución dictada el 16 de julio de 2026, en

cuanto desestimó su pedido de cancelar en cuotas la liquidación aprobada en autos y que

recibió réplica de la contraria.

Para así resolver, la Sra. Jueza “a quo” consideró que el art.

56 de la ley 27.802 comenzó a regir a partir de la publicación en el B.O el 06 de marzo y

que en el pronunciamiento definitivo emitido por este Tribunal únicamente se modificó lo

referente al monto de condena y a los accesorios, “…encontrándose firme lo referente a la

forma del pago que se ordena….”, y que “…por ello, cuenta con carácter de cosa

juzgada…”. A ello añadió la sentenciante la expresa oposición de la parte actora a percibir

su crédito de la manera prevista en la norma antes referida.

Pues bien, la recurrente sostiene -en lo sustancial- que el

art. 277 de la LCT, en el texto introducido por el art. 56 de la ley 27802, resulta aplicable

al caso y no puede quedar desplazada por lo dispuesto en la sentencia de grado acerca del

plazo de pago, pues aquella norma no se encontraba vigente al tiempo de dictarse el

pronunciamiento, por lo que afirma que la cosa juzgada invocada por la sentenciante de

grado no puede extenderse a una cuestión que no fue, ni pudo ser, objeto de debate ni

decisión en la sentencia.

Además, sostiene que la norma no exige que la sentencia

contemple expresamente la modalidad de pago en cuotas para que aquella resulte

aplicable; por el contrario, consagra una facultad a instancias del deudor condenado que

opera al momento de la liquidación y pago de la condena, es decir, en la etapa de

Fecha de firma: 30/09/2026

ejecución, y no en la de conocimiento.

Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DIEGO JAVIER TULA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIA SOL LOREDO, SECRETARIO DE CAMARA

#37620492#521084469#20260930091439703II. Sentado ello, corresponde examinar, en primer término,

el planteo desde la perspectiva temporal que propone la recurrente.

La ley 27802 fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de

marzo de 2026 y, conforme lo dispuesto en su art. 217, comenzó a regir desde esa fecha,

salvo las disposiciones respecto de las cuales la propia ley estableció una vigencia

específica, que no comprende a la norma cuyo análisis motiva la presente.

En tales condiciones, no resulta atendible la consideración

efectuada por la magistrada de grado en cuanto parece asignar relevancia decisiva a que

en la sentencia de primera instancia se dispuso condenar a la demandada a pagar al actor

dentro del quinto día de aprobada la liquidación establecida en el art. 132 de la LO y que

ello no fue materia de objeciones ante la Alzada, y que por tal circunstancia se encontraba

alcanzado por el instituto de la cosa juzgada.

En efecto, si bien la sentencia de primera instancia dispuso

que la condenada debía abonar el crédito “dentro del quinto día de aprobada la

liquidación”, la demandada interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento

el 3 de marzo de 2026, esto es, cuando todavía no se encontraba vigente la ley 27.802 y,

por ende, no existía en el ordenamiento jurídico la facultad de cancelar las sentencias

condenatorias en cuotas que posteriormente consagró el nuevo art. 277 de la LCT.

De tal modo, no puede atribuirse a la falta de impugnación

oportuna y específica de aquella modalidad de pago el efecto de tornar firme, con alcance

de cosa juzgada, pues es una cuestión que, en los términos en que ahora se plantea, no

podía haber sido objeto de agravio al tiempo de interponerse el recurso. La demandada no

se encontraba entonces en condiciones de cuestionar que la condena debiera ser satisfecha

íntegramente dentro del quinto día de aprobada la liquidación con fundamento en una

facultad legal de pago fraccionado que aún no existía.

Dicho de otro modo, la circunstancia de que la parte no

hubiera cuestionado la forma de cumplimiento establecida en la sentencia no puede ser

interpretada como una renuncia o preclusión respecto del ejercicio de una facultad que

recién fue incorporada al ordenamiento con posterioridad al vencimiento de la

oportunidad procesal en la que, según el razonamiento de la sentenciante a quo, debió

haber sido planteada.

Por ello, la posterior entrada en vigencia del art. 277 de la

LCT no puede ser descartada, desde el punto de vista temporal, con el solo argumento de

que la sentencia había establecido un plazo de pago que no fue apelado.

A ello se suma que, cuando la ley 27802 entró en vigencia,

la sentencia aún no había adquirido firmeza en su integridad, pues el proceso se

encontraba aún sometido a la jurisdicción de esta Alzada, en tanto el pronunciamiento

había sido recurrido y el litigio no había concluido en forma íntegra mediante una

decisión firme. Más aún, la sentencia de esta Cámara modificó posteriormente el

Fecha de firma: 30/09/2026

Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZ DE CAMARA

pronunciamiento de grado en lo concerniente al monto de la condena y a los accesorios

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Firmado por: MARIA SOL LOREDO, SECRETARIO DE CAMARA

#37620492#521084469#20260930091439703Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA II

aplicables, aspectos que integran la obligación cuyo cumplimiento se pretende en la etapa

de ejecución.

Ahora bien, esta conclusión no resuelve por sí misma la

cuestión sometida a decisión. Corresponde seguidamente analizar las previsiones del art.

277 LCT para determinar su aplicabilidad al supuesto de autos.

III. El art. 56 de la ley 27.802, que modificó el art. 277

LCT, dispone -en la parte pertinente-, que “…Las sentencias judiciales condenatorias de

personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser

canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas

conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales

condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un

máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas…”.

La primera cuestión que corresponde precisar es el alcance

de la expresión “podrán”. En mi opinión, el término utilizado por el legislador no remite a

una facultad del trabajador acreedor ni a una modalidad de cumplimiento que dependa de

un acuerdo entre las partes de conformidad con las previsiones del art. 558 bis CPCCN,

sino que atribuye unilateralmente al deudor condenado la facultad de imponer el

fraccionamiento allí previsto para cancelar la obligación.

Ello surge del propio texto de la disposición. La norma

identifica al sujeto obligado al pago, establece los límites temporales del fraccionamiento

de acuerdo con la envergadura de la empresa y no supedita su utilización al cumplimiento

de ciertos requisitos financieros o económicos ni, fundamentalmente, deja librada la

cuestión en modo alguno a la conformidad del acreedor. Así, ni siquiera contempla que el

trabajador pueda oponerse a esa modalidad, o que el órgano jurisdiccional deba (ni

siquiera pueda) ponderar, en cada caso, la conveniencia o razonabilidad de admitir el pago

fraccionado.

La cuestión constitucional, entonces, no consiste en

determinar si el trabajador puede aceptar voluntariamente el pago en cuotas (posibilidad

que, desde luego, no se encuentra vedada), sino en establecer si resulta

constitucionalmente admisible que la ley le imponga, aun contra su voluntad, una

modalidad de cumplimiento que difiere la percepción íntegra de un crédito reconocido

judicialmente.

La respuesta, a mi juicio, es negativa.

Más allá de la dudosa constitucionalidad de la norma, no

puedo sino recordar que el art. 89 de la ley 27802 establece -apartándose del sistema de

control de constitucionalidad difuso imperante en la organización institucional nacional-

la obligatoria observancia de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación. Al respecto, de la doctrina constitucional elaborada por el Alto Tribunal se

Fecha de firma: 30/09/2026

Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZ DE CAMARA

desprende -de modo inequívoco- que el trabajador es sujeto de preferente tutela

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

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#37620492#521084469#20260930091439703constitucional (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-; “Aquino”, Fallos: 327:

3753, 3770 y 3797 -2004-; “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, entre muchos otros),

conforme la directiva contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Esa tutela,

necesariamente, no puede agotarse en la protección de la relación laboral, sino que

comprende también los derechos patrimoniales que resultan su consecuencia y,

particularmente, los créditos de naturaleza alimentaria derivados de ella.

Desde esta perspectiva, tampoco puede perderse de vista

que el Código Civil y Comercial establece, como principio general, que el pago debe

reunir los requisitos de identidad, integridad y puntualidad (arts. 867 a 870). En particular,

el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial cuando la obligación no se satisface

íntegramente. La reforma del art. 277 LCT introduce, así, una excepción de singular

alcance, al permitir que el deudor de un crédito laboral alimentario imponga a su acreedor

una modalidad de pago que, conforme al régimen general, éste no se encontraría obligado

a aceptar.

La diferencia adquiere especial relevancia constitucional

cuando se advierte que el sujeto colocado en esa situación de excepción no es un acreedor

cualquiera, sino un trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, y que el objeto de

la obligación es un crédito de naturaleza alimentaria. La norma termina otorgando al

deudor de una obligación laboral una prerrogativa que el ordenamiento no reconoce, con

ese alcance, frente a los restantes acreedores, aún respecto de créditos que no revisten

aquella naturaleza. De este modo, lejos de reforzar la tutela de quien se encuentra en la

posición constitucionalmente más débil, la disposición establece para él un régimen de

cumplimiento más desfavorable.

La especial protección constitucional del trabajador no

puede traducirse, entonces, en una menor posibilidad de obtener en tiempo oportuno el

resultado patrimonial de la sentencia que reconoció su derecho. No se trata, por

consiguiente, de una mera regulación de las modalidades de ejecución de la sentencia. La

disposición crea un derecho o potestad en cabeza del deudor condenado que incide

directamente sobre la facultad del acreedor de obtener la satisfacción íntegra de su crédito.

La circunstancia de que las cuotas deban ser actualizadas

conforme las pautas previstas en el art. 276 de la LCT no modifica esta conclusión. Más

allá de que la norma resulta -al respecto- poco clara, en tanto dispone expresamente la

actualización e intereses para las seis cuotas que les confiere a las grandes empresas, pero

no hace lo propio con las doce que les otorga a las micro, pequeñas y medianas empresas,

lo que -de suyo- involucra la posibilidad de controversia en la interpretación, la

actualización procura preservar el contenido económico del crédito frente al deterioro

monetario, pero no elimina el diferimiento temporal de su percepción. Y no es posible

identificar la conservación del valor de una acreencia con asegurar que su titular pueda

disponer íntegramente de ella cuando resulta exigible.

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SALA II

Así, durante el período de fraccionamiento, una parte del

crédito permanece en poder del deudor contra la voluntad de su titular. De ese modo, la

norma no sólo posterga la satisfacción de una obligación ya reconocida judicialmente,

sino que impone al trabajador una suerte de financiación forzosa del sujeto condenado -su

deudor-.

La particular gravedad de esa consecuencia se advierte si

se repara en que la situación jurídica que la norma pretende tutelar se genera después del

incumplimiento y de la judicialización del crédito cuyo reconocimiento se persigue. De tal

modo, el empleador que satisface espontáneamente una obligación laboral exigible no

cuenta con la facultad de imponer a su acreedor el pago fraccionado (ver, al respecto, lo

expuesto en Expte 24.907/2026 AUTOS: «ESPINEL, MATIAS HERNAN c/ TOLDER

S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR”). En cambio, aquel que no cumple, obliga al trabajador a

acudir a la jurisdicción y resulta condenado obtiene, por disposición legal, una potestad

que no tenía antes del proceso.

Y justamente el proceso judicial, que debería constituir el

instrumento destinado a obtener la efectiva satisfacción del derecho vulnerado, pasa a

producir para el deudor una ventaja adicional que consiste en la posibilidad de diferir

unilateralmente el cumplimiento de la condena.

De tal manera, el acceso a la jurisdicción no puede

convertirse en la causa de una desventaja para quien debió acudir a ella para obtener el

reconocimiento de un derecho. La sentencia favorable debe constituir el instrumento que

permita hacer efectivo el crédito reconocido y no el presupuesto para imponer a su titular

una modalidad de cumplimiento que no estaba obligado a aceptar con anterioridad.

La cuestión no reside, por cierto, en negar la posibilidad de

que existan situaciones excepcionales en las que resulte razonable facilitar el

cumplimiento de una condena. Así, advierto que el legislador pudo establecer mecanismos

destinados a atender situaciones objetivas de dificultad para el cumplimiento, sujetos al

control judicial y a la ponderación de las circunstancias concretas de cada caso. Optó, en

cambio, por conferir al deudor una potestad general, cuyo ejercicio no requiere la

conformidad del acreedor ni contempla la posibilidad de que el juez examine si el

diferimiento resulta compatible con la naturaleza y entidad del crédito comprometido.

Dicho esto, no se desconoce que el legislador posee

amplias facultades para establecer reglas relativas a la ejecución de las obligaciones. Pero

aquellas encuentran un límite infranqueable en los derechos y garantías reconocidos por la

Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

De ese modo, la norma desplaza el riesgo financiero propio

del deudor hacia el trabajador acreedor y lo hace respecto de créditos que, por su propia

naturaleza, se encuentran alcanzados por una tutela constitucional reforzada.

En definitiva, no encuentro que la facultad conferida por el

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art. 277 de la LCT, en su actual redacción, supere el control de razonabilidad que impone

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#37620492#521084469#20260930091439703el art. 28 de la Constitución Nacional. La disposición afecta la garantía de igualdad antes

la ley (art. 16 CN), el derecho de propiedad del trabajador sobre un crédito cierto, exigible

y reconocido judicialmente (art. 17 CN), compromete la tutela judicial efectiva derivada

de los arts. 18 CN y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

desconoce la tutela preferente que el art. 14 bis CN dispensa al trabajador y,

consecuentemente, a los créditos que constituyen el resultado patrimonial de la relación

laboral.

Por las razones expuestas, corresponde declarar la

inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, conforme la redacción introducida por el art.

56 de la ley 27802, en cuanto faculta al condenado a imponer unilateralmente al

trabajador acreedor el pago fraccionado de una sentencia judicial sin su conformidad.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, a la

novedad de la regulación introducida por la ley 27802 y a las razones que justifican el

apartamiento de la disposición cuestionada, considero que las costas de ambas instancias

deben imponerse en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Por ello, propicio: 1) Revocar la resolución apelada en

cuanto desestimó el planteo de la demandada con fundamento en la cosa juzgada y, en

consecuencia, admitir que la cuestión relativa a la aplicación del art. 277 de la LCT,

conforme la redacción introducida por el art. 56 de la ley 27802, puede ser examinada en

esta etapa; 2) Declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT,

conforme la redacción introducida por el art. 56 de la ley 27802, en cuanto faculta al

condenado a imponer unilateralmente al trabajador acreedor el pago fraccionado de una

sentencia judicial sin su conformidad; 3) Confirmar, por los fundamentos expuestos, la

improcedencia del pago en cuotas pretendido por la demandada; 4) Imponer las costas de

ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

La doctora Andrea García Vior dijo:

I. Por compartir los fundamentos expuestos por mi

estimado colega en torno a la aplicación temporal de la disposición introducida por el art.

56 de la ley 27802 al art. 277 de la LCT (sobre el pago en juicio), he de adherir al voto

que antecede en ese aspecto.

II. Sentado ello, corresponde determinar el alcance que

cabe asignar a la modificación introducida por el art. 56 de la ley 27802 al art. 277 de la

LCT.

La cuestión no resulta a mi ver tan complicada, pues, como

lo he señalado recientemente (ver, al respecto, mi voto en Expte Nº37984/2021

AUTOS:“TORREZ, FLORENCIA AYELEN c/ LA DISTRIBUIDORA SALUDABLE

S.R.L. s/DESPIDO”, del registro de la Sala I CNAT), con anterioridad a la reforma

siempre ha sido posible que las partes acuerden el pago fraccionado de lo adeudado en la

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etapa de ejecución en los términos del art. 558 bis del CPCCN. De allí que, a mi juicio, la

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nueva disposición debe ser interpretada dentro del diseño propio de la ejecución de

sentencia y en armonía con las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones,

lo que lleva a considerar que lo que introdujo la reforma fue un límite a la cantidad de

cuotas admisibles y un método preciso para la determinación del valor actualizado de cada

una de ellas.

En efecto, el art. 277 de la LCT, bajo el título “Pago en

juicio”, no altera el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones laborales

originarias (arts. 128 y 142 de la LCT) y por tanto no hace a una condición o plazo propio

de la obligación de que se trate. Tampoco la norma transforma automáticamente la

condena prevista para realizarse en un solo pago y dentro del plazo fijado en la sentencia –

en el caso, dentro del quinto día de aprobada la liquidación prevista por el art. 132 de la

LO-, en una obligación susceptible de ser satisfecha en cuotas por voluntad exclusiva del

obligado.

En efecto, no comparto la interpretación que propicia el

Dr.. Sudera sobre los términos y alcances de la disposición legal bajo análisis por cuanto

la norma no indica quién es el sujeto facultado a decidir sobre el modo de pago de la

condena (de estar a la literalidad de la norma podría depender tanto de la voluntad del

juez, como del acreedor o del deudor).

El precepto incorporado por la ley 27802 al art. 277 de la

LCT textualmente establece “Las sentencias judiciales condenatorias de personas

humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en

hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta

establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de

personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12)

cuotas mensuales consecutivas” (el subrayado me pertenece).

Como el legislador -pudiendo hacerlo- no ha

individualizado expresamente al sujeto al cual le confiere la potestad aludida, tal cuestión

debe resolverse por vía interpretativa recurriendo a las normas generales que rigen el pago

y sus efectos cancelatorios, en tanto no se contrapongan con expresas disposiciones del

derecho especial (conf. arg. arts. 2 CCCN y 11 LCT).

Nótese asimismo que la norma dice que las sentencias

condenatorias “podrán” ser canceladas en cuotas y no que “deberán” ser así obladas, por

lo que tampoco podría considerarse al pago fraccionado de lo adeudado una imposición

o excepción legal al principio de integridad del pago.

Sentado ello, cabe recordar que la declaración de

inconstitucionalidad de cualquier norma es considerada la última ratio del orden jurídico

no constituye un fin en sí mismo sino el único medio para conjurar una lesión

de derechos y garantías constitucionalmente protegidos. Es decir que sólo cabe

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en tanto #37620492#521084469#20260930091439703descalificar con base constitucional a una norma cuando es inequívoca su

incompatibilidad con la Carta Magna, lo que en el caso, a mi ver, no se evidencia.

Al respecto reiteradamente la Corte Suprema ha sostenido

que “Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del

legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con

el ordenamiento jurídico restante, con la finalidad perseguida y con los principios y

garantías de la Constitución Nacional (Fallos, 310:937; 292:211, entre otros”.-

Asimismo se sostuvo que “Las pautas jurisprudenciales conducen a interpretar la

norma no de manera aislada o literal, sino armonizándola con el resto del ordenamiento

específico, esto es, haciendo de este como totalidad el objeto de un razonable y discreta

hermenéutica” (Fallos 311:2091) y que “Es principio de hermenéutica jurídica que en

los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y

no la que dificulta lo fines perseguidos por la norma, evitando darles aquel sentido que

ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como

verdadero, el que las concilie y deje a toda con valor y efecto” (Fallos 312:311).

Carlos A. Etala en su obra “Interpretación y aplicación de

las normas laborales” (Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004) con cita de numerosos fallos del

Tribunal Superior señala que “Es regla de hermenéutica de las leyes en general atender a

la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la

Constitución Nacional… debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo

que las normas jurídicamente han querido mandar, de suerte que la admisión de

soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de método opuesto, no resulta

compatible con el fin común de la tarea judicial” (con cita de CSJN fallos 308:54,

300:417, 310:2456, 311:937, 312:111, entre muchos otros) -ver ob cit págs.. 67 a 77-.

Con sustento en dichas pautas de interpretación normativa

y compartiendo asimismo los aportes al respecto realizados por la Dra. Lucía María Aseff

en su obra “La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general” (Ed. Juris,

Santa Fe, 2004 -ver en especial págs. 59 y ss) es que reiteradamente he sostenido que

debe buscarse siempre la interpretación que armonice con el resto del ordenamiento

jurídico y no aquella que lo confronte.

III. A mi ver para definir al sujeto que tiene capacidad para

disponer sobre la forma de pago del crédito reconocido judicialmente debe acudirse, en lo

pertinente y en forma supletoria, a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la

Nación relativas al pago, en tanto no existe en el ámbito específico del Derecho del

Trabajo una teoría general de las obligaciones que, con carácter integral, desplace sus

previsiones.

En lo que hace al pago y sus efectos cancelatorios, sigue

rigiendo con vigor el principio de integridad (art. 869 CCCN), en tanto el acreedor no está

obligado a aceptar en pago -y mucho menos a darle efecto cancelatorio- a algo distinto a

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lo que se le debe (art. 868 CCCN), el que por regla debe ser cumplido dentro del plazo

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establecido en la sentencia (art. 871 CCCN), por lo que sólo obteniéndose la conformidad

del acreedor podría habilitarse el fraccionamiento del pago -ver en tal sentido, Favier,

Daniela “El único que pude disponer del pago en cuotas de la sentencia condenatoria es el

titular del crédito reconocido”, Rubinzal Culzoni RC D 126/2026; y resolución del

15/5/26 dictada en los autos “Cortez, Mario Sebastián Cristian c/Natural Gas S.A. –

ordinario-despido- Expte 10643171- por el Dr. Cristian Requena, vocal de la Cámara

Única del Trabajo de Córdoba, Sala Segunda)

Como la norma incorpora una facultad o posibilidad -no

una obligación- y no indica quien podría ejercerla, corresponde considerar que el pago

diferido sólo sería viable con la anuencia del sujeto acreedor -titular del crédito- y ello por

cuanto la habilitación al pago fraccionado introducida en la ley no constituye una

disposición legal que imponga la aceptación de pagos parciales o fraccionados, puesto que

-reitero- sólo los faculta. En mi opinión es de toda evidencia que no puede interpretarse

que es el deudor quien unilateralmente puede disponer del crédito de su acreedor y menos

cuando éste último debió acudir a sede judicial para obtener su reconocimiento.

Aclaro, además que, interpretada la norma como sugiero,

tampoco es el juez quien puede por sí admitir o no el pago en cuotas aunque el deudor

respete los condicionantes de la norma en cuanto a su calificación empresaria y el número

de mensualidades propuestas -e incluso justifique la imposibilidad o dificultad para dar

cumplimiento íntegro a la condena- (como lo sostuviera recientemente la Sala VIII de esta

Cámara in re “Incidente de recurso de queja “Romero Bermúdez, Laettner José c/EGIS

Argentina” del 18/8/26), porque sólo el titular del crédito reconocido y en ejecución

podría aceptar la espera.

En efecto, una vez dictada la sentencia y encontrándose

firme el monto condenatorio con más sus intereses y el plazo para su depósito en pago, la

jueza o juez interviniente ha perdido jurisdicción para disponer de manera diversa: tanto

es así que los acuerdos a los que las partes arriban en etapa de ejecución en los términos

del art. 558 bis CPCCN sólo se tienen presentes (no requieren -ni pueden- ser

homologados).

En suma, reitero, la posibilidad del pago en cuotas

incorporada al art. 277 LCT debe armonizarse con el art. 558 bis del CPCCN –

supletoriamente aplicable al procedimiento laboral-; hace al trámite de ejecución de

sentencia; requiere la concurrencia de la voluntad del sujeto acreedor (art. 869 CCCN) y

como novedad respecto al régimen vigente con anterioridad, sólo se habría incorporado

legislativamente un límite al número de cuotas que podrían pactarse -según la

envergadura del sujeto deudor- y un método preciso para impedir que el paso del tiempo

licue el crédito.

Desde la interpretación propuesta no cabe adentrarse al

análisis de la constitucionalidad de la norma, sino simplemente desestimar la pretensión

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#37620492#521084469#20260930091439703de la recurrente en tanto no ha obtenido la conformidad del titular del crédito para

fraccionar el pago del modo propuesto.

Las costas de la incidencia en la Alzada propicio

imponerlas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la

existencia de criterios divergentes en la materia (art. 68 in fine CPCCN).

El Dr. Diego Tula dijo:

En lo que ha sido materia de disidencia entre mis

distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. García Vior, por compartir sus

fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la

ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en cuanto

rechazó el pedido de pago en cuotas formulado por la demandada; 2) Imponer las costas

de Alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, la

novedad de la regulación introducida por la ley 27.802 y la existencia de criterios

divergentes en la materia (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera Andrea E. García Vior Diego Tula

Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara

MSL

Fecha de firma: 30/09/2026

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