Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Medicamentos en la farmacia – 5 consejos para comprarlos

0

Qué pasa con las prescripciones de remedios y medicamentos, qué requisitos debe tener la receta médica y qué dice la ley de medicamentos genéricos. A continuación. Actualizado a septiembre de 2016.

 

1. Droga genérica en el medicamento

Toda receta médica tiene que incluir el nombre genérico del medicamento, por ley. Solo después puede agregarse marca, y la farmacia tiene que dar opciones. Hay algunas pocas excepciones. Esta obligación corresponde más al médico. En teoría, ambos laboratorios deberían ser similares en la calidad de la droga y la marca no debería incidir en nada. Es tarea de la ANMAT controlar esto.

La receta debe estar escrita con letra clara, porque si no puede haber responsabilidad… La ley aclara que debe estar escrita en letra legible y de puño y letra del profesional, con su firma y sello. Algunos médicos dejan recetarios firmados en blanco, un peligro. Sobre la confusión al vender un remedio, mirá lo que pasó abajo.

La farmacia debe hacer el descuento prometido a favor de usuarios de prepaga y obra social y no puede hacer diferencias al pagar con tarjeta de crédito o débito (ley 25065, artículo 37).

Ahora presentaron un pryecto de ley para que SOLO pueda colocarse la droga genérica y NO pueda incluirse la marca, en ningún caso. El proyecto aclara que toda prescripción médica se debe efectuar sólo con el nombre genérico del medicamento y que, en el caso de no cumplir con esta obligación, carezca de validez. De otro modo, no podrían ser abonadas por las obras sociales, las prepagas y los organismos del Estado.

 

 

2. Turnos de la farmacia

Como la prestación está vinculada con la salud, la farmacia tiene que estar de turno según un cronograma que fije la provincia o ministerio respectivo. Es su obligación estar abierta. En ciertos casos, pueden zafar del turno si hay otra farmacia abierta cerca. Buscar en la web, por región y si no consultar al Ministerio de Salud.

remedio contra el resfrío - chiste
Remedios contra el resfrío

La falta es grave. Por ejemplo, según la ley de la Provincia de Buenos Aires, «Toda farmacia está obligada a cumplir horarios de turnos, servicios nocturnos o de días feriados que establezca la autoridad sanitaria, para asegurar la continuidad de las prestaciones que brinda. Deberán exhibir en lugar visible un cartel en el que conste los nombres y direcciones de las farmacias de la localidad que estén de guardia. Las infracciones a esta norma serán sancionadas con la clausura temporaria de hasta treinta (30) días

Además, los únicos que pueden vender remedios son las farmacias, incluso los de venta libre. Y los debe expender un empleado, no pueden estar en góndola. Esto dice una ley nacional que FarmaCity intentó invalidar, hasta ahora sin éxito, en el poder judicial.

Resumen, solo comprar medicamentos en farmacias habilitadas, ni en la vía pública ni por  Internet. Paréntesis: sería bueno que haya mayor regulación sobre los avisos de remedios de venta libre….

3. Recetas claras conservan la amistad

Un farmacéutico no puede «anunciar ni tener en existencia o dispensar medicamento de composición secreta o misteriosa o que no estén aprobados, como tampoco agentes terapéuticos a los que les atribuya efectos infalibles o extraordinarios.» Menos «influenciar a los pacientes para el uso de determinados medicamentos» ni recibir «participaciones de honorarios bajo ningún concepto de profesionales o colaboradores del arte de curar, de Laboratorios de Análisis Clínicos, Ortopedias, Opticas y/o actividad comercial afín

El médico debe recetar para que en cualquier farmacia pueda hacerlo. No te puede decir «Mirá que esto lo hacen solamente en la farmacia de Carlos aca a la vuelta, eh» y a cambio de eso Carlos le ofrece al médico un asado gratis domingo por medio. Eso es ilegal.

Además, el remedio debe indicar ingredientes y demás requisitos de ANMAT. Una vuelta me querían vender un shampoo sin ese registro, me dijeron que porque estaban cambiando el packaging (sic)… Aunque no sea medicamentos, no es pretexto, debe tenerlo.

4. Chequear legitimidad de remedios

Siempre chequear que el empaque, precintado o cierre del remedio esté perfecto, y desconfiá si tiene tachones, enmiendas o signos de haber sufrido la eliminación de leyendas, logotipos o etiquetas. Chequeá la fecha de vencimiento y ante cualquier duda acerca de la legitimidad de un medicamento, llamar al “ANMAT Responde”, al tel. 0800-333-1234 o al Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos (tel. 4340-0800, int. 2562). Paréntesis: sería bueno que haya mayor regulación sobre los

Cultivamos nuestras propias hierbas
Cultivamos nuestras propias hierbas

avisos de remedios de venta libre… Si tenés duda si un remedio es legítimo o no, podés consultar a la ANMAT y en su caso llenar este formulario. Hace un tiempo la Argentina tiene un programa de trazabilidad que al menos en teoría es muy piola.

Cada tanto la ANMAT saca algunos avisos sobre remedios robados o falsificados; no hace mucho hubo uno de preservativos Prime que eran truchos. Acá la web donde la Administración Nacional de Medicamentos Y Tecnología Médica publica los alertas.

La lista oficial de remedios que se comercializan en la Argentina está en este link que es el vademecum nacional de medicamentos. Y sobre el procedimiento previo para saber cómo se aprueba un remedio, este otro. Desde la ANMAT me pasaron este contacto también: programa ANMAT respondepara consultas necesarias sobre este tema u otros (Tel. 0-800-333-1234 o responde@anmat.gov.ar de lunes a viernes de 8 a 20 hs y sábados, domingos y feriados de 10 a 18 hs).

5. Verificar la identidad de la receta, responsabilidad de la farmacia por vender medicamento erróneo

El farmacéutico tiene que chequear bien la receta, es su responsabilidad, y tiene como tarea princpal verificar la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido. En el caso, la chica fue al dentista quien le recetó la toma de un calmante, un antinflamatorio y un antibiótico denominado “Amixen Duo”, pero en la farmacia le dispensó otro medicamento que se llama “Alipas Duo”… Como veía que seguía con síntomas, consultó. Felizmente, no tuvo daños graves pero los jueces ordenaron resarcirla con algo más de $20.000. La sentencia completa puede leerse acá abajo.

Ver contenido relacionado, Alertas de ANMAT.


 

 

Sentencia sobre responsabilidad de la farmacia, el farmacéutico y el seguro. Expte. n° 66.996/2.010 (L.599.336) Juzg. n° 70 “BBB, Jeanette c/Farmacia … S.A. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “BBB, Jeanette c/Farmacia … S.A. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 133/135, recurre la actora por los agravios que exponen a fs. 156/162, los que fueron contestados a fs. 164/165.
II.- En la instancia de grado anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la actora reclamaba la suma de pesos setenta y siete mil ($77.000) por el daño emergente, lucro cesante y daño moral que dijo haber padecido como consecuencia del error en la venta de un medicamento.
La anterior sentenciante rechazó la demanda por falta de prueba del daño y del nexo causal entre el hecho y el perjuicio sufrido.
Se agravió la parte actora por la solución a la cual se arribó en la instancia anterior. Sostiene que los presupuestos fácticos y jurídicos se encuentran configurados, que estaba probada la entrega errónea del medicamento, así como el cuadro clínico de la accionante, afirmando que el obrar de la demandada permitió el agravamiento de un cuadro infeccioso preexistente. Manifiesta que la demanda debió prosperar por el sólo hecho de permanecer con un cuadro infeccioso y que dichas circunstancias la llevaron a solicitar la declaración de puro derecho con la finalidad de acortar los tiempos procesales. Encuentra errada la sentencia por cuanto la apelante no sólo considera acreditado el daño reclamado, sino también su relación causal. Por último se queja por la imposición de costas.
III.- En primer lugar debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
El artículo 377 del Cód. Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Pero habrá de ser la parte actora quien deberá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su reclamo.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que se encontrara reconocida la errónea entrega de la medicación, no exime a la accionante de la prueba del daño que dijo haber sufrido y de su relación causal con el hecho por el cual se reclama; presupuestos que resultan imprescindibles y previos al tratamiento de la responsabilidad contractual que la demandante imputa a la accionada.
No obstante ello, entiendo que en este caso la actora cumplió con las obligaciones que se encontraban a su cargo. Es que a fs. 56/59 se acompañó una contestación de oficio, que no fue impugnada o desconocida por la demandada, donde el Sr. Alcorta, informó que el 9 de abril de 2.010, la accionante -afiliada de OSDE-, concurrió a su consultorio a fin de realizar la exodoncia de la pieza dental n° 48. Señaló que debió realizar una cirugía y finalizada con éxito, procedió a prescribirle por receta la ingesta de un calmante, un antinflamatorio y un antibiótico denominado “Amixen Duo”. Afirmó que pese a haber tomado la paciente la medicación, el cuadro no evolucionaba favorablemente, sino que empeoraba, transitando un post operatorio doloroso y con gran inflamación en la zona de extracción. Señaló que el proceso infeccioso produjo una alveolitis y trismus (entumecimiento que imposibilita la apertura bucal), con el consiguiente deterioro de su salud. En este sentido, detectó que la medicación que estaba tomando no era la indicada y prescripta para el tratamiento de infecciones y a partir de ese momento pudo tratarlo.
Ello coincide con el informe emitido por OSDE a fs. 49, donde se señaló que con fecha 9 de abril de 2.010 se registró la venta realizada por al Farmacia Verela de un medicamento Alipas Duo.
Es cierto que la prueba del daño reclamado y su relación con el defectuoso cumplimiento recae en cabeza de la accionante. En el caso de autos, y no obstante el desistimiento de las pruebas ofrecidas y la declaración de la causa de puro derecho (ver fs. 130), considero que las constancias ya agregadas en autos acreditan tanto el daño padecido como su relación causal con el hecho reconocido por la demandada.
En este sentido, no obstante el encuadre jurídico que menciona la actora en su escrito constitutivo del proceso, el caso queda enmarcado con las previsiones de la responsabilidad contractual, en la cual la culpa se presume al admitirse el error en la venta de un medicamento diferente al recetado y pedido.
El farmacéutico, es el colaborador de la profesión médica-sanitaria, en el sentido de que procede a ejecutar una función relacionada con la expedición de lo recetado e indicado por otro -art. 33 inc. b, ley 17.565-. Debe entregar el medicamento ajustándose a lo prescripto por el médico tratante y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 30 de la ley mencionada. Entre las obligaciones que se encuentran a su cargo puede hacerse referencia a la de verificar la igualdad entre el medicamento indicado y el expedido (conf. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “Tratado de daños reparables”, Ghersi – Director y Weingarten – Coordinadora, t° III – Parte Especial, ed. La Ley, pág. 123 y sgtes.). En el caso, la accionada no cumplió con dicha obligación, lo que produjo un agravamiento del estado de salud en el cual se encontraba la actora.
El incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones que se encontraban a su cargo por no proveer el medicamento recetado produjo las consecuencias señaladas en el informe mencionado anteriormente y por las cuales deberá responder.
Además, tratándose de la adquisición de un producto para su consumo final, se configuran en el caso los extremos previstos por los arts. 1, 2 y 5 de la ley 24.240, por lo que la cuestión también debe ser analizada a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCiv., Sala A, “Rein, Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 22-08-12, Sumario n° 0022075).
Por estos fundamentos, pese a la prueba básica acompañada en autos, es que propongo revocar la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda entablada por Jeanette BBB contra Farmacia …. S.A., con costas de ambas instancias a la vencida (conf. art. 68 y 279 Cód. Procesal).
IV.- Seguidamente corresponderá tratar los diferentes rubros indemnizatorios reclamados.
a.- Pidió la actora la cantidad de pesos tres mil ($3.000) como indemnización por el daño emergente que dijo haber sufrido, y que distribuyó en la cantidad de pesos dos mil ($2.000) que debió abonar a la Sra. Roldan como empleada doméstica y pesos un mil ($1.000) a la Sra. Sánchez a fin de recibir de su parte una ayuda en las actividades diarias y de rutina de sus hijos, incluidos los gastos de traslado.
También reclamó la cantidad de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000) por el lucro cesante y una suma que se corresponda con la expectativa de lucro que dijo haber perdido. Señaló que se desempeñaba como psicóloga y que no sólo debió derivar a muchos pacientes con otros colegas, sino que además perdió la posibilidad de incorporar nuevos.
Entiendo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbía a la accionante y que no se configuró en el caso de autos.
En consecuencia, no encontrándose acreditado el desmedro invocado en relación causal directa con el hecho de autos, entiendo que corresponde rechazar estos rubros, especialmente si tampoco se han agregado los recibos de haberes que menciona.
b.- También reclamó la actora la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) por daño moral.
Se conceptualiza al mismo como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En el caso, el hecho de haber ingerido un medicamento erróneamente vendido, que no cumpliera con la finalidad deseada por el odontólogo, sumado a que el dolor fue incrementándose en consecuencia y que debió recetársele otro remedio más fuerte haciéndola transitar por un post operatorio doloroso y con gran inflamación en la zona de extracción permite tener por acreditado este ítem y considerar que se han originado a la actora perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.
Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde fijar por esta partida, la cantidad de pesos veinte mil ($20.000).
V.- En virtud de lo establecido en el fallo plenario de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, en el cual se ha dejado sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios”, la suma reconocida devengará intereses desde la fecha de recepción de la carta documento de fs. 4/5 (14/5/2010), donde se puso en conocimiento a la demandada sobre la pretensión de la actora y se constituyó en mora al deudor (art. 509, Cód. Civil), siendo a partir de esa fecha que se adeudan los intereses, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del plenario.
VI.- Sancor Cooperativa de Seguros LTDA al contestar la citación en garantía que le fuera cursada, reconoció la cobertura por responsabilidad civil mediante la póliza de seguro individualizada bajo la Referencia 90023 Póliza 138011 Certificado 1, hasta la suma máxima de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por cada acontecimiento, participando el asegurado en todo y cada reclamo o serie de reclamos que se originen en un mismo acontecimiento con el 5% de la suma asegurada vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador para cada acontecimiento.
En este sentido, no habiendo las partes efectuado planteo alguno al respecto, entiendo que la demanda deberá hacerse extensiva a la asegurada en la medida del seguro, art. 118 de la ley de seguros.
VII.- También cuestionó la accionante la imposición de costas.
Sin embargo, toda vez que la solución que propongo importa la revocación de lo resuelto en la instancia anterior, estimo prudente imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 y 279 del Cód. Procesal), por no advertir mérito que justifique apartarse del principio general allí recogido.
VIII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo revocar la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda interpuesta por Jeanette … contra Farmacia … S.A., haciendo extensiva la condena a Sancor Cooperativa de Seguros LTDA, en la medida del seguro, condenándolos a abonar dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos veinte mil ($20.000), con más sus intereses que se calcularán conforme fue establecido en el punto V del presente pronunciamiento; e imponer las costas de ambas instancias a la vencida (conf. art. 68 y 279 Cód. Procesal).

El Dr. Galmarini dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Pérez Pardo voto en el mismo sentido, incluso en cuanto a los intereses pues en el caso la aplicación de la tasa activa que dispone el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios”, no produce una alteración del significado económico de la condena que configure un enriquecimiento indebido, dado que el monto admitido y la tasa fijada, constituyen una indemnización justa.

Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Galmarini, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.

Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara

///nos Aires, de octubre de 2012.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda interpuesta por Jeanette …. contra Farmacia … S.A., haciendo extensiva la condena a Sancor Cooperativa de Seguros LTDA, en la medida del seguro, condenándolos a abonar dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos veinte mil ($20.000), con más sus intereses que se calcularán conforme fue establecido en el punto V del voto de la Dra. Pérez Pardo; e imponer las costas de ambas instancias a la vencida.
Difiérese la regulación por ambas instancias para cuando exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24.432.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELA PEREZ PARDO

JOSE LUIS GALMARINI VICTOR FERNANDO LIBERMAN
(P.A.S.)

 

ley de medicamentos genéricos

 

ESPECIALIDADES MEDICINALES

Ley 25.649

Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.

Sancionada: Agosto 28 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.

ARTICULO 2º — Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.

La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción.

La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca.

ARTICULO 3º — Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se trate.

ARTICULO 4º A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra;

b) Principio activo o monodroga: toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural, biogenético, sintético o semisintético que, poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana;

c) Nombre genérico: denominación de un principio activo, monodroga, o de una asociación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en su defecto la denominación común internacional de un principio activo o combinación de los mismos recomendada por la Organización Mundial de la Salud;

d) Especialidad medicinal: todo medicamento de composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable debidamente autorizada por la autoridad sanitaria;

e) Especialidad medicinal genérica: especialidad medicinal identificada por el nombre genérico que corresponda a su composición;

f) Especialidad medicinal de referencia: es aquel medicamento debidamente habilitado como tal por la autoridad sanitaria nacional, cuya eficacia y seguridad terapéutica ha sido científicamente comprobada por su uso clínico y comercializado en el país por un laboratorio innovador. Cuando un producto que reúna estas características no se comercialice en el país, podrá utilizarse como especialidad medicinal de referencia a fin de comparar la especialidad medicinal genérica, aquella avalada por la Organización Mundial de la Salud por haberse comprobado su acción terapéutica mediante su liderazgo en el mercado farmacéutico internacional.

ARTICULO 5º — Será obligatorio el uso del nombre genérico: a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para información médica o promoción de las especialidades medicinales; b) En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización, exportación e importación de medicamentos; c) En toda publicidad o propaganda dirigida al público en general.

ARTICULO 6º — En los rótulos y prospectos de los medicamentos registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar los nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre comercial. Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más nombres genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá ser reducido en forma proporcional.

ARTICULO 7º — En el expendio de medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al público todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos que la prescrita en la receta médica que se les exhiba y los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 24.240, de defensa del consumidor.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. En este marco deberá especialmente diseñar campañas de difusión masiva respecto de los beneficios que reviste el uso de las denominaciones genéricas en las prescripciones médicas

ARTICULO 9º La autoridad sanitaria nacional deberá elaborar, dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, un vademécum, el que deberá ser actualizado en forma periódica, en el que se ordenarán las especialidades medicinales genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de principio activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones de monodrogas identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria nacional, los cuales deberán estar a disposición de los profesionales del arte de curar y del público en general en todas las farmacias de la República.

ARTICULO 10. El Poder Ejecutivo nacional promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas, farmacéuticas y odontológicas y todas aquellas reconocidas en el arte de curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y educación sobre los medicamentos genéricos. Asimismo, deberán realizar las acciones que sean pertinentes a los efectos de que en todas las universidades del país y en las áreas vinculadas a la formación de conocimiento en ciencias de la salud sea incorporado dentro de las respectivas currícula el estudio de la investigación y transferencia de conocimientos sobre la temática abordada en la presente ley.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de medicamentos, a una política de progresiva sustitución de importaciones.

ARTICULO 12. — Invítase a las provincias a adherir a la presente ley. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de delegar facultades de fiscalización.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 AGO 2002

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.649—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

 

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.