Actualizado a febrero de 2016. Cuáles son los derechos laborales de los periodistas en la argentina, qué dice el estatuto del periodista profesional, cuáles son las prácticas más comunes y cómo afectan a los derechos de los periodistas. ¿Cuáles son los derechos laborales de los periodistas? ¿Se cumple el estatuto del periodista y el convenio que regulan la actividad?
La periodista coautora de esta nota aceptó participar a condición de mantener su anonimato, igual que otros que mandaron algunas líneas desde un cyber chino. Prefirieron no ser citados porque las empresas están cada vez más atentas a la actividad del trabajador, especialmente en Internet. Y no me refiero a medios independientes sino al trabajador de prensa que escribe a pedido de un medio lucrativo, y que no necesariamente comparte su línea editorial (una de las premisas es la diferencia entre el trabajador y la empresa de prensa…).
El primer derecho es cobrar
“El 98% de los medios que te llaman, cuando les decís que cobrás, te dicen ah, muchas gracias, chau. Y llaman a otro para encontarlo gratis“, tuiteó el periodista Alejo Schapire desde París. Cuando le pregunté si eso hacían los argentinos respondió: “todos“. Por eso, el primer derecho, aunque suene básico, es cobrar por la tarea, como cualquier profesional.
De la Moleskine al IPad pero colgados del WiFi
Entre periodistas profesionales, oficio que según la ONU rankea entre los más peligrosos del mundo (así escriba desde una trinchera o sobre vedetonga y políticos), se rumorea esta frase: «Eameo, ¿Tenés una factura para prestarme?» Varios medios le imponen a sus trabajadores el monotributo en lugar de registrar la relación laboral, estar en relación de dependencia, y dejar atrás la precarización. Hoy, el periodista empleado y en blanco ha pasado a ser una rara avis de varias redacciones.
Una vez entregada la entrevista o nota con la factura llega el momento de esperar que a fin de mes el editor la encuentre en su cajón —entre los saquitos de té y azúcar— y se la pase a la administración. En caso de ser un freelancer requerido y contar con factura propia solo resta esperar que la secretaria avise vía mail que ya podés retirar el cheque (del cual el banco descontará el impuesto).
El objetivo de todo periodista suelto o que hace frilos no es registrarse como monotributista para dejar de pedir facturas prestadas (cosa que tampoco debería), sino que en algún momento lo tomen efectivo y así poder gozar de una estabilidad económica, ART, aguinaldo y vacaciones para irse directo a Las Toninas. Así se autodefinía un trabajador de la máquina de escribir, y ahora la PC, «cero vacaciones, cero ART, cero aguinaldo. Somos proveedores, como camiones de coca cola».
Además, «el tema es que ser freelance en EE.UU. no es lo mismo que ser freelance en Argentina. Ser freelance en Argentina es estar “afuera”. Pueden prescindir de vos cuando quieran, porque se les antoja. O no aceptarte una nota un mes. En verano es el peor momento», agrega otra fuente. Y ni hablar de la paga. Para cerrar, pasa que «cuando llegás a las 24 colaboraciones, a partir de las cuales te tienen que efectivizar por ley, te planchan».
¿Una colaboración por favor?
La “ley” es el estatuto que regula los derechos laborales de los periodistas, y quien explica esto es Cesar Francis, periodista y abogado que asesoró a muchos trabajadores de prensa. A veces el medio congela al periodista que está a punto de cumplir el umbral… «hagamos que presente una colaboración por mes así pierde el derecho», «hacete una nota más larga, de investigación»,son las tretas a las que la empresa de medios recurre.
Y toda esa manganeta que a partir de las 24 colaboraciones el periodista pase a estar en relación de dependencia como corresponde, aunque el trabajador no cumpla horarios o mande las notas por mails, da igual. «Las colaboraciones no deben computarse por año calendario sino tomar a partir de la última colaboración y 12 meses hacia atrás; muchas veces esto no se conoce», explica Francis. Y también agrega que cada columna, aunque se relacione con la misma nota o esté en la misma página, es independiente y «se computa como una colaboración más a los fines de la ley».
A los fines de la ley laboral, las formas poco importan, importan los hechos. Así, en un caso remarcaron que pese a que el «periodista deportivo, haya emitido facturas a favor de la empresa y estuviera inscripto como trabajador autónomo no empece a tener por configurada una prestación de servicios de naturaleza dependiente, ya que, frente al principio de primacía de la realidad, puede concluirse que esas circunstancias fueron exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales».
Las columnas o notas, ¿Deben estar firmadas? Es una prueba de que el periodista las escribió, pero no la única y valen testigos, mails, facturas, pericia informática, etcétera. Claro está, es un derecho del periodista no firmar el artículo (sobre todo si no está de acuerdo con la línea editorial del medio). Una ley de la Ciudad reforzó este derecho constitucional: «Los periodistas o comunicadores sociales que desempeñen su actividad desde un medio de comunicación instalado en la Ciudad y colaboren en la redacción, investigación, elaboración, producción o conducción de la difusión de contenidos que impliquen posturas o críticas políticas con las que discrepen, en caso que su nombre o imagen aparezcan asociados a las mismas, podrán requerir que como nota a pie de página, cartón al final del programa o la modalidad análoga que corresponda según el medio, se deje constancia de que no comparten el contenido difundido».
Esto se cumple como la exigencia de firma, que algunos medios a propósito suprimen con la intención de eliminar la prueba de la colaboración. En otros medios sí se respeta.
Por las redacciones
La primera fase es superar el período de prueba de tres meses. «Confieso que trabajé en los principales medios del país y cuando menos lo esperaba llegué adonde había soñado entrar. Luego de someterme a una seguidillas entrevistas, de pasar la visita ambiental —donde mandan a alguien a ver dónde y cómo vivís, y de que el médico de la empresa, no el del preocupacional, me mirara las piernas para ver si tenía várices— me dieron la aprobación para formar parte del dream team. Pero todo tiene su costo y el mío, como el de muchos, fue el de renunciar al convenio del periodista por lo cual, entre otras cosas me hicieron un contrato de tres meses, pasé a trabajar 9 horas diarias y no gocé de ningún beneficio que brinda la empresa por estar en período de prueba», cuenta una colaboradora de esta nota.

Una vez adentro, las situaciones son dispares. En ciertos casos se cumple el convenio de prensa, en otros a medias. La primera defensa para que se cumpla esto son los gremios, que han mejorado en los últimos años, con nuevas experiencias e intentos, pero aún es una deuda pendiente, remarcan varios periodistas. Las empresas intentan que los trabajadores no formen comisiones internas, pero al final no pueden hacer nada en su contra. Estas comisiones y los delegados gremiales son intentos de trazar el camino para un sindicato fuerte que pueda controlar las condiciones laborales. Y también que haya un piso salarial más alto para el periodismo.
Una vez, un periodista me preguntó si el convenio colectivo de trabajo marcaba un tope salarial, como alegaba la empresa. «El convenio es el piso», le respondí, y le dije que el salario podía ser mejorado. «¿Ves?», le dijo a otro compañero presente en la charla, no es lo que la empresa dice. En una encuesta de un medio grande, los salarios bajos, incluso según el convenio, fueron una de las preocupaciones centrales.
Otro de los puntos que un sindicato fuerte debería controlar es la pausa para el asadito de obra, el horario de almuerzo en las empresas que deberían pagar por convenio, o las 6 horas de trabajo. Aunque tal vez sea tan importante como que durante las 6 horas el trabajador pueda hacer bien su tarea.
Realidad virtual
Hay un principio constitucional que es el de igual remuneración por igual tarea; si hacés lo mismo que otrom deberías cobrar igual. Esto no siempre se cumple para los que trabajan por Internet o en medios online. Pero son redactores. Los jueces opinaron que a los medios online también se les aplica el estatuto del periodista profesional. En el caso, los jueces entendieron que «el sitio de la demandada era similar a un diario, con la única diferencia que, en lugar de publicarse, se difunde en la red. Proporciona notas y reportajes periodísticos, etc. Consecuentemente, las tareas del actor que diseñaba los contenidos y los colocaba en portal de noticias de internet que explotaba la accionada encuadra en las disposiciones del Estatuto 12908».
Otro periodista se desempeñaba como jefe de sección para una firma dedicada a la producción de contenido periodístico para un portal de Internet. La Cámara de Apelaciones entendió que la incidencia del sueldo anual complementario debe computarse a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por despido prevista en la ley 12908. Pero que el trabajador que se desempeñaba como Jefe de Sección con personal a cargo carece del derecho a percibir horas extras pues, si bien el Estatuto del Periodista nada dice en cuanto al trabajo realizado por personal jerárquico, ello está regulado en el art. 11 inc. a) de la ley 16.115/33 de Jornada de Trabajo, norma general aplicable en la especie. La sentencia completa está abajo. Igual que otra de un camarógrafo a quien la empresa lo había categorizado en desconocimiento del convenio colectivo.
En otro caso, los jueces dijeron que se aplica el estatuto a quien «coordinaba el area periodística en una página Web-sitio de internet-donde acumulan informaciones,noticias,datos de interes general o particular,debe ser regida por el estatuto periodistas,dado que su fuerza expansiva hace que este no solo se aplique a los medios periodísticosclásicos conocidos al momento de dictarse el estatuto».
Otro de los puntos pendientes es el descuento en vuelos y pasajes aéreos. El artículo 14 de la ley nacional dice que «el carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias». Eh, ¿Alguien dijo descuento?
La ley dice que «las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda». Aerolíneas califica, ¿Será hora de hacerlo cumplir?
Tribunales anda tranqui
El quiebre fue con el caso de Rolando Hanglin, de hace unos años, quien había firmado un contrato de locación de servicios y, para los jueces, hubo relación laboral, «esa capacidad profesional está dirigida al cumplimiento de fines empresariales del otro, que los frutos del trabajo resultan ajenos al que lo realiza y que la prestación se cumple en beneficio de un establecimiento ajeno», hay relación de dependencia.
Ahí por desborde, otros empezaron a pensar la posiblidad de reclamar sus derechos. Algunos trascienden y otros se arreglan en el SECLO, juicios hay. «La razón principal de juicios de periodistas es el fraude laboral, la facturación», dice el abogado Cesar Francis; «aparte hay casos por cambios de condiciones de trabajo, de tareas y de horarios. Como si no tuvieras una vida aparte del trabajo». Por otro lado hay juicios de pasantes, «en negro, y que pocas veces efectivizan», contaba un periodista. Y también están los periodistas que deciden trabajar gratis, «es lo peor en esto», decía otro periodista, «porque tiran a todo el colectivo abajo».
Durante el período de prueba es donde mayor vulnerabilidad se sufre, y eso incluye que las chances de un litigio sean bajas. «Fueron tres meses donde vi mis derechos pisoteados ante la actitud misógina de un jefe y la pasividad de la oficina de personal ante la denuncia por hostigamiento. El resultado fue mi desvinculación sin ningún tipo de indemnización. Descarté la posibilidad de hacer un juicio por hostigamiento porque es vox populi que si te “metés” firmás tu golden ticket para que te pongan en la lista negra. Suena tajante, pero funciona así», contaba una colaboradora.
En general, el juicio impide trabajar en el grupo, pero no es como antes que cerraba el mercado laboral, hoy algo más diversificado. «En un momento eran cinco dueños de medios y se hablaban entre ellos», dice Francis. «En los últimos años hay más opciones donde trabajar, e incluso hasta ha pasado», agrega, «que con una vez iniciado el juicio el propio medio lo ha reincorporado al periodista».
Es que la ley dice que «en todos los casos de despido injustificado el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio, con un mínimo 12 meses de sueldo», dijeron los jueces en un caso en que también encuadraron como periodista a quien prestaba tareas como «productora ejecutiva a cargo de un equipo de trabajo que realizaba tareas periodísticas y que, además, editaba notas de otros periodísticas».
La sentencia en el caso Hanglin tomó tanta repercusión que fue aleccionadora, porque hizo que se generara conciencia. Francis remarca lo que generó la sentencia del caso Hanglin, «Si ese periodista pudo, ¿por qué nosotros no podemos?»
Periodismo fuerte
Con el periodismo, no solo están en juego el derecho a la libre expresión del periodista y sus condiciones laborales, más allá del contexto actual del periodismo y las empresas de medios. Y esto incluye un amplio debate sobre su financiamiento y que el Estado cumpla con las pautas que sentó la corte en el caso “Perfil”, sentencia aún incumplida por el gobierno nacional.
Es que las condiciones de producción periodística necesariamente pueden repercutir sobre la calidad, sobre qué, a quiénes y cuánto se investiga, en una sociedad y democracia que, para ser república, necesita de contrapoderes y que se cumpla su derecho a la información.
Actualización de febrero de 2016:
Un diario de alcance nacional desconoció la antiguedad y categoría de redactor. A lo que el trabajador se dio por despedido y tuvieron que indemnizarlo: “el desconocimiento por parte de la empleadora tanto de la antigüedad como de la categoría y su incidencia en el salario, constituyeron un incumplimiento contractual grave que habilitaba al trabajador a disolver el vínculo con justa causa (arts.242 , 243 , 245 , 246 y conc. LCT).” El otro caso se trata de una radio que lo tomó de pasante varios años. Las sentencias están abajo.
Anexo con el convenio colectivo de trabajadores de prensa
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL
DE LOS TRABAJADORES DE PRENSA
(C.C.T. N° 541/08)
En la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho,
comparecen en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, su
Secretario General Sr. Gustavo Granero, su Secretario Adjunto Sr. José Insaurralde, su
Secretario Gremial Sr. Rubén Corral, su secretario de organización Osvaldo Couceiro y
Andrea Rossetti como Vocal titular, miembros del Secretariado e integrantes todos de la
Comisión Negociadora. Por el sector empresario comparece en representación de la
Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA) el Dr. Luis Alberto
Díaz.
PARTES CONTRATANTES:
Representación sindical: Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN),
entidad gremial de segundo grado, personería gremial Nº 367 de ámbito nacional con
excepción de la exclusión geográfica determinada en el ámbito territorial de la presente
convención.
Representación empresaria: Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina
(A.D.I.R.A.) entidad gremial empresaria, con personería jurídica Nº 1631/76 de ámbito
nacional, excepcionando para este acto la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la provincia de Entre Ríos y las siguientes empresas: Editorial la Mañana
S.A. y Talleres El Túnel S.A. (Diario Formosa) de la Provincia de Formosa, Diario El
Tribuno de la Ciudad de Salta, Diario El Tiempo de Azul, Diario Nueva Era de Tandil,
Diario El Pregón de Azul y Diario El Día S.A. de la Ciudad de La Plata, todos de la
Provincia de Buenos Aires, Editora Correntina S.A., Editora Juan Romero S.A., Medios del
Iberá S.R.L. ( Diario La República) y Talleres El Túnel S.A. todos de la provincia de
Corrientes; Diario Pregón S.R.L. de la Provincia de Jujuy.
La vigencia de los convenios colectivos Nº 191/75 (Tandil, Azul y Tres Arroyos, Pcia. de
Buenos Aires), 185/75 (Pcia. de Salta), 181/75 (Pcia. de Formosa), 183/75 (Pcia. de
Jujuy) y Expediente Nº 36078/75 (Pcia de Corrientes) no será afectada por la presente
convención hasta tanto las empresas excluidas anteriormente referidas se manifiesten
ante la invitación a adherir a la misma.
De conformidad con lo dispuesto por La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
mediante Disposición D.N.R.T. Nº 91 del 23 de julio de 1991, a la ADIRA se le ha
atribuído la representación de todas las empresas gráficas periodísticas no
convencionadas, a excepción de las ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPITULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1º: Ámbito Territorial: Las disposiciones de la presente Convención Colectiva
regirán en todo el territorio de la República Argentina, con la exclusión de los siguientes
ámbitos geográficos y convencionales: Convenios Colectivos N° 301/75 (Capital Federal),
153/91 (Partidos de Rosario, San Lorenzo, Gral. López, Pueyrredón, Constitución,
Belgrano, Irondo y Caseros; de la provincia de Santa Fe), 186/75 (Provincia de Tucumán),
173/75 (Provincia del Chaco), 443/75, 289/75, y 364/75 (Prov. de Córdoba), Resolución
346/75 (Ciudad de Mar del Plata y Partido de Gral. Pueyrredón Provincia de Bs. As.), el
CCT 403/75 (Bahía Blanca, Provincia de Bs. As) y el CCT 017/75 (Provincia de Mendoza).ÁMBITO PERSONAL
Artículo 2º: Personal Comprendido: quedan incluidos en el presente convenio colectivo
de trabajo los trabajadores que se desempeñen en empresas editoras de diarios sobre
cualquier soporte, incluidos en las leyes 12.908 (Estatuto del Periodista Profesional) y
Decreto Ley 13.839/46, ratificado por ley Nº 12.921 (Estatuto de Empleados
Administrativos de Empresas Periodísticas). Con la exclusión del personal de taller
gráfico definido en el Convenio Colectivo de ese sector laboral.
Artículo 3: Período de Vigencia: se establece la vigencia de este convenio colectivo por
un año a partir de la firma, con las modificaciones que se produzcan en acuerdo de las
partes firmantes, o hasta la puesta en vigencia del convenio colectivo de trabajo de
actividad que se tramita por expediente MTEySS de la Nación Nº1.174.798/06.
CAPITULO II.- INGRESO. RÉGIMEN DE TRABAJO.
Artículo 4º: Categorías de Empleadores: A los efectos de determinar las condiciones de
ingreso, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las
escalas progresivas, según sus funciones, se establecen dos categorías de empleadores,
que serán clasificadas de acuerdo al siguiente criterio:
Estarán comprendidos en la categoría “A” los medios de aparición diaria editados en
ciudades de más de 110.000 habitantes o que su tiraje promedio declarado exceda los
10.000 ejemplares.
Se entenderán comprendidas en la categoría “B” las restantes editoriales.
Cuando en la misma ciudad se edite más de una publicación no podrán discriminarse
categorías y, de corresponder, se considerarán todas incluidas en la que fuere mayor.
Las publicaciones editadas en las capitales de provincia serán consideradas como “A”
con indiferencia de los restantes criterios.
En cumplimiento de lo antedicho, la Comisión Paritaria Permanente procederá a calificar
las empresas en caso de presentación realizada por Sindicatos, trabajadores o
empleadores.
Artículo 5º: Calificaciones: La incorporación y calificación del personal en las empresas
periodísticas se hará de acuerdo con las siguientes categorías laborales y las previstas en
las escalas salariales anexas:
- a) aspirante: el que se inicia en las tareas propias del periodismo;
- b) reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los
elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario,
anuario y agencia noticiosa;
- c) cronista: el encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de
noticias o crónicas; cableros: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o
corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
- d) redactor: el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo,
contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;
- e) colaborador permanente: Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja
a destajo en diarios, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos
pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro
(24) colaboraciones. El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones,
descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o
científico o especializado de cualquier otra materia en un número no menor deveinticuatro (24) anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas
habituales de los órganos periodísticos.
- f) editorialista: el encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las
diversas actividades de la vida cotidiana;
- g) encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario
de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o
codirector: el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su
designación;
- h) traductor; reportero gráfico; corrector de pruebas; archiveros: encargados de realizar
la tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones
mediante el dictáfono.
- i) letrista; retocador; cartógrafo: dibujantes encargados de las tareas técnicas
especialmente señaladas por su designación;
- j) retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: los dibujantes encargados de las
tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.
Artículo 6º: Admisión del Aspirante: La admisión del aspirante se hará por el empleador
de acuerdo con las siguientes condiciones:
- a) en las empresas periodísticas de la categoría “A” en la proporción de uno por cada
ocho con respecto a su personal total periodístico;
- b) en la categoría “B”, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la
proporción de uno por cada cinco;
- c) en los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá
admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen
el sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos (2) años de servicio y siempre que tengan veinte (20)
años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las
calificaciones previstas en las escalas de los anexos según corresponda.
Artículo 7º: Período de Prueba: Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo
desea el empleador, para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de
treinta (30) días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo básico de acuerdo
a los anexos I, II, III y IV según corresponda, y se le considerará definitivamente
incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para
todos los efectos legales y estatutarios.
Artículo 8º. Personal con capacidades diferentes: Las partes convienen de acuerdo a la
Resolución MTE y FRH 438/2001 y la Resolución 152/2001, que las empresas periodísticas
alcanzadas por este acuerdo propenderán a la incorporación de personal con cualquier
tipo de discapacidad motora y/o psicofísica que puedan desarrollar las tareas propias de
los trabajadores descriptos en la presente convención colectiva de trabajo.
En las nuevas vacantes deberá atender este nuevo requerimiento en una proporción no
inferior al cinco por ciento (5%) del incremento de la nómina de personal periodístico,
administrativo, expedición, técnico, distribución e intendencia.
Las empresas facilitarán las tareas del personal incorporado proveyendo de material,
insumos y muebles ergonométricos especiales, en caso de ser necesarias, para que la
igualdad de condiciones en la oportunidad de trabajo sea fehacientemente cumplida.
Asimismo los gremios adheridos a la FATPREN podrán contemplar programas de
perfeccionamiento profesional para los trabajadores de prensa, para que mejoren el
tratamiento de las particularidades específicas de la profesión y que ayuden en el
desenvolvimiento de los trabajadores incorporados a partir de este convenio.Para los fines previstos en este artículo, las empresas y los sindicatos adheridos podrán
contar con el apoyo de la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las
bases de datos, los programas de capacitación y empleo; y con los incentivos fiscales,
provinciales y municipales que se encuentren vigentes.
Artículo 9º: Comunicación por Escrito: Tanto para los casos de ensayo de aptitudes para
su incorporación como para la fijación de sueldos, aumentos de sueldos por aplicación
de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras
causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.
Artículo 10º: Afiliación: La circunstancia de que los trabajadores contemplados en este
convenio colectivo sean afiliados a un sindicato o asociación gremial, o a un partido
político, no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco
causal de despido. A pedido de la FATPREN, tendrán derecho al uso de licencia gremial
paga, de conformidad con los créditos horarios que determine la Comisión Paritaria
Permanente, los trabajadores que integren los órganos de conducción de la FATPREN
mientras duren en sus cargos, independientemente de su situación de revista al
momento de la solicitud. Igual derecho, y por igual medio, tendrán los dirigentes de los
órganos directivos de las organizaciones gremiales adheridas a la FATPREN, en la
proporción de uno por empresa.
Artículo 11º: Subordinación: Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo
que fije la dirección del empleador dentro de las leyes en vigencia.
Artículo 12º: Protección de fuentes locales: Las empresas no podrán reproducir
información provista por las agencias de información periodística, de la localidad donde
tengan su asiento que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros
o cronistas y demás personal habitual en los medios escritos, exceptuando las
publicaciones escritas en idioma extranjero.
Artículo 13º: Jornada de Trabajo: El horario que se establezca para el personal
periodístico no será mayor de treinta y seis (36) horas semanales, debiendo cada jornada
ser cumplida en forma continuada. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de
situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada
precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la
jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del
cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte
mensuales.
Artículo 14º: Vacaciones: Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de
descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio
activo en los siguientes términos:
- a) quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años;
- b) veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de Diez años y no exceda de
veinte;
- c) treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
- d) disfrutarán de un descanso adicional de 3, 5 y 7 días, cuando realizaren tareas
habitualmente nocturnas.
- e) Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si aquel fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacacionesdeberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso
semanal o el subsiguiente día hábil si aquel fuese feriado
- f) el empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del periodo
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril de cada año siguiente. La fecha de
iniciación de vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no
menor de 45 días al trabajador.
- g) el trabajador percibirá una retribución durante el periodo de vacaciones, que se
determinará de acuerdo con lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo
155.
Artículo 15º: Descanso Hebdomadario: Los periodistas gozarán de descanso
hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana
cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones
correspondientes al feriado con un cien por ciento (100%) de recargo.
Artículo 16º: Reemplazos: Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones
anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la
misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al
reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria
correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso
hebdomadario. En caso de exceder estos plazos el trabajador deberá ser recalificado
laboralmente en forma ascendente.
Artículo 17º: Licencias especiales: El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales, con goce de haberes:
- a) Por nacimiento o adopción de hijo, tres (3) días hábiles.
- b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
- c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente
matrimonio, de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
- d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días.
- e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
CAPITULO III.- ESTABILIDAD; RUPTURA DE CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 18º: Estabilidad: La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su
denominación y jerarquía, es base esencial de esta convención siempre que no estuviera
en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la
misma.
Artículo 19º: Causales de Despido: Son causas especiales de despido de los periodistas
profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:
- a) daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o de abuso de
confianza establecido por sentencia judicial;
- b) inasistencias prolongadas, reiteradas o abandono del servicio, previo cumplimiento
de las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.
- c) desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el
ejercicio de sus funciones;
- d) incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su
ingreso en el período de prueba establecido en el presente.Artículo 20º: Notificación: Las causales consignadas en los incisos del artículo anterior
deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.
Artículo 21º: Suspensiones: Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de
sus tareas sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del
término de trescientos sesenta y cinco días. Toda suspensión deberá estar debidamente
documentada y notificada por escrito al interesado con detalle de las causas invocadas
por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del
empleador podrá ser recurrida por el empleado dentro de los cinco (5) días de notificada
ante la Comisión Paritaria Permanente. Si la resolución fuera revocada, el empleador
deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
Artículo 22º: Conservación del Empleo: Los periodistas conservarán su empleo cuando
sean llamados a prestar servicio militar, o movilizados o convocados especialmente,
hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para
quienes desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran
o no quisieran ejercer el periodismo.
Artículo 23º: Estabilidad. Ruptura de Contrato de Trabajo: En casos de despidos por
causas distintas a las expresamente enunciadas en el Art. 19 de este CCT, el empleador
estará obligado a:
- a) preavisar el despido de su dependiente con uno o dos meses de anticipación a la
fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de
tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo
del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al
de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del
preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el
empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de
éste, sin que ello determine disminución de su salario;
- b) en caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una
indemnización sustitutiva equivalente a os o cuatro meses de retribución, según sea la
antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el
servicio;
- c) en todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente,
una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción
mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización
será inferior a dos meses de sueldo;
- d) sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c que
anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido
injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis
meses de sueldo;
- e) a los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las
indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se tomará como base
el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o
durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a
tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la
parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro
pago en especies, provisión de alimentos o uso de vivienda que integre, con
permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valorización en
dinero, conforme a la época de su pago.Artículo 24º: Rebaja de Sueldos: La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de
remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin
causa legítima.
Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el
aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las
retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen
este artículo y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido
indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos
los efectos.
Artículo 25º: Falencia del Principal: En caso de falencia del principal, el periodista
tendrá derecho a la indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las
indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista no
estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para
salarios en el régimen de concursos y quiebras legalmente aplicable.
En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas
estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las
indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo, conforme lo prevista en el
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 26º: Adicional por Antigüedad en caso de Retiro: Todo empleado que tenga una
antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro
voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los
cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que
omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.
Artículo 27º: Disposiciones sobre Indemnizaciones, Antigüedad y Enfermedad: Todas las
disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad
contenidas en la presente refieren a la ley 12908. Los casos no contemplados
específicamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 28º: Accidentes y Enfermedades Inculpables: Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el
servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos
que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara
impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente,
según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, por esta
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo,
en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la
que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no
afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos,
sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
El trabajador conservará su puesto y si dentro del año trascurrido según lo indicado en
este artículo, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por
despido, conforme a lo estatuido en la Ley 12908.
Artículo 29º: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: Los trabajadores de
prensa cualquiera sea la remuneración que perciban están comprendidos en la ley de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno de
ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser guerra
nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá
estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los
riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.
Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o
intelectual total y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que
percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio.
Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será
calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de
asistencia médica.
Artículo 30º: Indemnizaciones: La indemnización por accidente o enfermedad que
establece el presente convenio colectivo no regirá para los casos previstos por la ley de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales
cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.
En ningún caso el trabajador de prensa tendrá derecho a más de una indemnización por
accidentes o enfermedades, inculpables o profesionales, excepto en los casos
comprendidos en las leyes en vigencia.
Artículo 31º: Muerte del Trabajador: En los casos de muerte del trabajador , el cónyuge,
los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código
Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el
Art. 43, inc. “b” de la ley 12.908.
Artículo 32º: Adicional por Antigüedad: Sobre la base de las mínimas fijadas en los
anexos salariales, las personas comprendidas en este convenio colectivo de trabajo
gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad,
equivalente al 1% de la categoría de Cronista según la calificación de empresa dispuesta
por el presente convenio colectivo de trabajo, por cada año calendario.
Artículo 33º: Cómputo de la Antigüedad: A los fines del artículo anterior, no se
computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para
todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en
tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, trasformación de empresas,
de organización o de formas en la publicación no perjudicarán en ningún caso la
antigüedad.
Artículo 34º: Aumentos en base a la antigüedad en las empresas: Los adicionales que fija
el Art. 32 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan
los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo.Artículo 35º: Aumentos en base a méritos y capacidad: Los sueldos establecidos en la
presente CCT no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en
razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
Artículo 36º: No pueden Fijarse Sueldos Inferiores: En los convenios colectivos del
trabajo de ámbito menor, que pudieran acordarse, o entre las empresas y su personal,
no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el
presente fija esta Convención Colectiva, así como también los que pudieran fijarse en el
futuro.
Artículo 37º: Ventajas Anteriores: En ningún caso los trabajadores de prensa perderán las
ventajas que hubieran obtenido con anterioridad. El presente convenio colectivo de
trabajo no podrá afectar en ningún caso los mayores beneficios que por aplicación de los
convenios que se sustituyen se encuentren incorporados al contrato individual de los
trabajadores aquí comprendidos. Tampoco podrán modificarse las modalidades de
prestación de las tareas.
Artículo 38º: Corresponsales con Igual Remuneración: Los corresponsales que se
acrediten como tales, tendrán la misma retribución que la fijada por este Convenio
Colectivo de Trabajo para las funciones específicas que desempeñe
Artículo 39º: Personal Transitorio: Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente
para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados o la que se
limite, simplemente, a trasmitir las noticias de la índole expresada, serán remuneradas
por cada crónica o comentario con una veinteava parte del salario de la categoría
profesional que defina el trabajo realizado por pieza, respectivamente, según la
categoría del órgano periodístico. Si estas personas fueran utilizadas más de tres (3) días
por cada semana deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente.
Artículo 40º: Aportes Jubilatorios para Personal Transitorio: Las retribuciones que
perciban las personas a que se refiere el artículo anterior que hayan cumplido 18 años
de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta
índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos
por la ley de jubilaciones y pensiones. Como así de aportes sindicales o convencionales
que se contemplen por esta convención colectiva u otras a celebrarse.
Artículo 41º: Remuneración en Período de Prueba: Durante los períodos de prueba, el
trabajador percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala salarial
vigente. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le
asigna la categoría en que esté calificado el empleador.
Artículo 42º: Fecha de Pago: El pago de haberes, sueldos y jornales se efectuará entre el
uno y cinco de cada mes, o entre estos días y el quince ó veinte cuando sea por
liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal.
Las remuneraciones establecidas para el personal transitorio establecido en el artículo
39º de este convenio se abonarán junto a la liquidación mensual, quincenal o semanal
correspondiente. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad
administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad
gremial.CAPITULO IV. COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE.
Artículo 43º: Cualquier gestión relativa a salarios, jornada y condiciones de trabajo, que
no estén contempladas en las normas vigentes de la actividad o que resulten de
emergencia en la interpretación del presente convenio, serán sometidas a consideración
de la Comisión Paritaria Permanente. La Comisión Paritaria Permanente estará integrada
por 3 (tres) representantes titulares del sector empresario y 3 (tres) representantes
titulares de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), e igual
número de suplentes para ambos, y será presidida por un funcionario del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Todos los miembros titulares tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad de
decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las
propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría. La Comisión
Paritaria Permanente se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo solicite y será
citada por su presidente con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas como
mínimo informando el temario a tratar en las mismas.
Igualmente el presidente citará por sí cuando exista algún asunto a considerar, debiendo
las empresas periodísticas conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de
su cometido, requiera la organización sindical.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación garantizará la
concurrencia de las partes a las reuniones convocadas, utilizando idéntico mecanismo y
plazos que los determinados para la conciliación obligatoria, de acuerdo con las Leyes Nº
14.786 y 12.908 (artículos 70 al 74) y ley Nº 25.877 y concordantes, teniendo incluso
facultades para convocar bajo apercibimiento de resolver en ausencia de la parte no
concurrente.
Por decisión del presidente o a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá
solicitarse la concurrencia de terceros que se estime necesario para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas.
Además de las funciones especificadas con anterioridad tendrán a su cargo el estudiar,
verificar y requerir el asesoramiento que consideren pertinente a fin de acordar entre el
sector empresario y la representación de los trabajadores, los cambios que plantee la
incorporación de nuevas tecnologías a los medios de comunicación social y las
modificaciones que de ello se deriva en las relaciones laborales, asegurando al mismo
tiempo el fiel cumplimiento de la legislación en vigencia en materia de higiene y
seguridad industrial, la estabilidad laboral y la capacitación profesional, todo ello sin
perjuicio de los acuerdos que en la materia arriben las empresas periodísticas abarcadas
por este convenio colectivo de trabajo y las organizaciones sindicales, a fin de
garantizar la protección de las fuentes de trabajo, las condiciones de profesionalidad, la
creatividad y la salud de los trabajadores.
Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de
inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas
en las leyes en vigencia.
Exceptúense del carácter de definitivo aquellas resoluciones que versen sobre las
materias tratadas en los Artículos 38 a 46 de la ley 12.908, las que serán apelables ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco días de notificadas.
CAPITULO V. RESPONSABILIDADES CON EMPRESAS CONTRATISTAS.
Artículo 44º: Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas,
subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario
correspondiente a la tarea que desempeñen y no efectuaran los aportes de leycorrespondientes a la seguridad social, aportes sindicales y convencionales. Alcanzan a
los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo,
todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente convención
colectiva.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente del cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios, solidaridad
que se hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes a
consecuencia de las tareas encomendadas.
CAPÍTULO VI. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, DE EXPEDICIÓN E INTENDENCIA.
Artículo 45º: El siguiente capítulo comprende al personal que cumple funciones en los
siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación,
expedición e intendencia. Están amparados por éste Capítulo aquellos trabajadores
comprendidos dentro del Decreto Ley Nº 13.839/46, ratificado por la ley 12.921, con
excepción de los comprendidos en la ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres
de impresión, los encargados, capataces, o jefes de estos talleres.
Artículo 46º: Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión: Las partes ratifican su
voluntad de respetar lo normado por la Convención Internacional sobre los Derechos el
Niño y por los Convenios Nº 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
protección del trabajo infantil.
Se fija como mínima, la edad de dieciseis (16) años para el ingreso a las dependencias
administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del
presente Convenio Colectivo. En tal condición será el empleado considerado cadete.
Todo cadete, al cumplir los dieciocho (18) años de edad, pasará a desempeñarse en la
categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.
Los menores de esa edad no podrán desempeñar sus tareas en talleres, lugares donde se
utilicen químicos, con escasa luz natural, o que requieran de un esfuerzo físico o mental
que exponga a los menores a condiciones de riesgo laboral.
Tampoco podrán trabajar jornada laboral con una apertura horaria mayormente
nocturna, privilegiándose siempre los horarios para que los menores puedan terminar los
ciclos de estudios obligatorios.
Artículo 47º: Periodo de Prueba: Todo personal administrativo que ingresare a la empresa
podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará
tres meses.
Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberán
asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de 18 años de
edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la
categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.
Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir
títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al
empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente.
Pasados los tres meses establecidos como prueba y acreditada su idoneidad, comenzará
a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente
incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para
todos sus efectos.
Artículo 48º: Fijación de Sueldos: La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la
opción por el periodo de prueba que fija el Estatuto del Empleado Administrativo de
Empresas Periodísticas, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.Artículo 49º: Jornada de trabajo: El horario para el personal administrativo de empresas
periodísticas no será mayor de 6,30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada
ser cumplida en forma continuada.
Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y
vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite
de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de las leyes.
Conceptúase a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia, las personas
que desempeñan cargos de:
Secretario general;
Inspector general;
Jefes o encargados de departamento.
Las autoridades laborales podrán autorizar la ocupación del personal con horarios
discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo
justifiquen.
Artículo 50º: Estabilidad y previsión: Ningún empleado será separado de sus funciones
mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de
escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las
debidas condiciones de idoneidad y conducta.
Artículo 51º: Ningún empleado incluido en este Capítulo podrá ser suspendido en el
desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días,
dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente
documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas
por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.
Artículo 52º: Las disposiciones de la ley 12.908, en cuanto regulan el preaviso, la
indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por
enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente Capitulo.
Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones del artículo 30 del
presente convenio colectivo de trabajo. En el supuesto de no existir beneficiarios en los
términos especificados, las indemnizaciones ingresarán al fondo de acción social de la
Federación Argentina de Trabajadores de Prensa.
Artículo 53º: Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco
años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de
sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses.
No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los
mismos plazos impuestos a estos últimos.
Artículo 54º: Régimen de sueldos, escalafón y promociones: Los empleados remunerados
a sueldo y comisión, o ésta solamente, tendrán derecho al sueldo básico fijado por este
convenio colectivo de trabajo que les corresponda en atención a la antigüedad, sin
perjuicio de cobrar la suma que corresponde por comisiones u otros conceptos en lo que
exceda a éste.
Artículo 55º: En los casos de despido sin culpa imputable al empleado administrativo, el
empleador estará obligado a:
- a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del empleado
sea inferior a 3 (tres) años a las órdenes del empleador, y con dos (2) meses de
anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea superior a tres (3) años. Los plazos
correrán desde el último día de más en que se comunique el despido y la notificacióndeberá hacerse por escrito. En caso de despido sin preaviso, o con preaviso dado sin los
requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al empleado una
indemnización equivalente a 2 (dos) o 4 (cuatro) meses de sueldo según la antigüedad en
el servicio sea menor o mayor de 3 (tres) años.
- b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una
indemnización fija equivalente a 6 (seis) meses de sueldo y, además, un (1) mes de
sueldo por cada año o fracción mayor de 3 (tres) meses de antigüedad en el servicio.
- c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de
prestación del servicio si este fuera menor.
- d) Se computará como formando parte del sueldo las retribuciones por comisiones,
viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y
todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación.
- e) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá de una licencia
diaria de 2 (dos) horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su
sueldo.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 56º. La grilla de las categorías profesionales dispuesta en los anexos I, II, III y IV
sustituirá a todos sus efectos las previstas en los CCT vigentes, las disposiciones
referidas a la categorización profesional y las escalas salariales, en los términos del
artículo 37 del presente.
Artículo 57º: Zona desfavorable: Se aplicará un coeficiente del 1.12 por ciento sobre los
salarios básicos de los trabajadores de la zona de la Patagonia Sur, desde el paralelo 44º
hacia el sur. Las partes convienen que en el término de 180 días a partir de la firma del
presente, tratarán la solicitud de la parte gremial de extender la aplicación de dicho
beneficio y mejorar su coeficiente.
CAPITULO VIII. CLAUSULAS ECONOMICAS.
Artículo 58º Contribuciones: La representación de la FATPREN manifiesta que, en el uso
de las atribuciones que le confiere el estatuto social en un todo de acuerdo con las
previsiones de la ley de convenciones colectivas y de asociaciones sindicales, ha resuelto
fijar una contribución extraordinaria en virtud de los incrementos resultantes del
presente convenio, consistente en el cinco por ciento (5%) del primer aumento sobre el
salario básico de todos los trabajadores que sean alcanzados por este acuerdo, con
carácter de contribución solidaria gremial destinada al desarrollo de políticas de
capacitación sindical y profesional de los dirigentes, cuadros sindicales de la FATPREN,
sus sindicatos adheridos y trabajadores en el ámbito alcanzado por este acuerdo.
Los importes devengados deberán ser depositados en la cuenta de la Sucursal 007 del
Banco HSBC Bank Nº 20-419667/2 (CBU 2650007402000741966724) de la Federación
Argentina de Trabajadores de Prensa. Las empresas enviarán a la FATPREN, sita en Solís
1158 2º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C 1078 AAX), el respectivo
comprobante de depósito y la planilla descriptiva.
Además FATPREN establece, un aporte solidario de todos los trabajadores beneficiarios
de este acuerdo colectivo desde la vigencia de las escalas salariales de los anexos I, II,
III, IV.
Este aporte estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y
concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, la
constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de losbeneficiarios convencionales, al sostén económico de la Federación Argentina de
Trabajadores de Prensa, de las políticas gremiales, administración de la institución y
mantenimiento edilicio de su sede central y los sindicatos adheridos, los que serán
administrados de acuerdo a sus estatutos sociales y a lo que resuelvan sus cuerpos
orgánicos, que serán constituidos de la siguiente forma:
- a) El uno por ciento (1%) del salario básico de los trabajadores abarcados en el presente
acuerdo, por el término de doce (12) meses a partir de la firma del presente.
- b) Las empresas empleadoras, además, contribuirán mediante un aporte del uno por
ciento (1%) de la masa salarial de los trabadores de prensa -para éste mismo fondo e
iguales fines-, y por el término de seis (6) meses partir de la firma del presente.
Las empresas realizarán la retención sobre los salarios básicos y depositarán junto con el
aporte patronal de acuerdo a los plazos establecidos para aportes y contribuciones
correspondientes a la Seguridad Social, en la cuenta de Sucursal 007 del Banco HSBC
Bank Argentina Nº 20-419667/2 (CBU 2650007402000741966724) de la Federación
Argentina de Trabajadores de Prensa. Las empresas enviarán a la FATPREN, sita en Solís
1158 2 piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C 1078 AAX), el respectivo
comprobante de depósito y la planilla descriptiva.
- c) Asimismo la representación empresaria ha dispuesto establecer una contribución
extraordinaria para las empresas comprendidas en el presente acuerdo la que alcanzará
a la suma del salario fijado para el “Aspirante” de conformidad con la categoría de la
empresa obligada al pago y la oportunidad en que la misma se lleve a cabo. Deberán ser
acreditados en la cuenta Banco de la Nación Argentina 54989/81 Sucursal Lavalle, a la
orden de Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (A.D.I.R.A.). Los
fondos provenientes de esa contribución serán destinados a solventar la capacitación de
los trabajadores de prensa y el fomento de la lectura, particularmente, en los niveles
iniciales de enseñanza.
CLÁUSULA TRANSITORIA – MANFIESTACION DE LAS PARTES
Artículo 59º: Las partes contratantes manifiestan que, el presente texto convencional,
ha sido realizado con el objeto de sanear la dificultad que exhibe la extensa
ultractividad de los acuerdos colectivos vigentes desde el año 1975 por lo que, su
contenido, refleja y sistematiza el orden público vigente en la actividad. Es aspiración
de las partes que, en el mas breve plazo posible, pueda concretarse la convocatoria en
el marco del Expediente Nº 1.174.798/06 a fin de acordar un convenio para la actividad
periodística en su conjunto y, la rama prensa gráfica en particular, con el objeto de
discutir la incorporación de los institutos que la representación sindical pretende y los
adelantos tecnológicos que el sector empresario propone.
Anexo con sentencia sobre aguinaldo, horas extras y derechos del periodista editor jefe de edición online
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, “CCC, VVHH c. Editorial Amfin S.A. y otro s/despido”, 30/04/2013.
2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 30 de 2013.
La doctora Pinto Varela dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hace lugar en lo principal al reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de sus escritos recursivos obrantes a fs. 204/205vta. y fs. 206/209vta.
II. La parte demandada cuestiona en su primer y segundo agravio que el Juez “a quo” haya concluido que el actor, en su función de “Jefe de Sección”, se encontraba amparado por el Estatuto del Periodista Profesional, haciendo lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas.
Adelanto desde ya que este aspecto del recurso no cumple adecuadamente con los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO, pues no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que considera equivocada. La apelación debe estar destinada a demostrar, punto por punto, los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente considera relevantes.
En efecto, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia…con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Elena J. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, tomo 5, pág. 239).
Sin embargo, como antes dije, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito recursivo, en el que el apelante se limita a destacar que Candi actuó en forma contraria a la doctrina de los actos propios pues su reclamo por diferencias salariales se efectuó luego de transcurrido el vínculo laboral, como también que (ya lo había mencionado en la oportunidad en que impugnó las declaraciones testimoniales) los testigos García Arguello y Molosaj manifestaron tener juicio pendiente y fueron asesorados por la misma letrada, lo que deja entrever a su criterio, una “solidaridad conciente (sic) o inconsciente para con la actora y su causa, la que les quita total idoneidad como tales”; circunstancias que, por otro lado, fueron merituadas puntualmente en su sentencia por el Juez anterior; pero lo cierto es que no cuestiona los fundamentos que llevaron al Juez de grado a decidir como lo hizo.
En efecto, el Magistrado anterior señaló que la totalidad de los testigos afirmaron que el actor, en el último tramo de su relación laboral para el grupo económico, prestó servicios para Nefir S.A.; que como responsable de contenidos, tenía a su cargo un conjunto de colaboradores; que a su vez era él quien decía los temas que se subían a la página web, era el responsable de la redacción, supervisión, publicación y edición de las notas periodísticas y que la información periodística tenía su fuente en las agencias de noticias, televisión y radio. Así, concluyó que “no hallándose discutido que el actor es un periodista profesional…y reconocido en el responde que la empresa editorial prodiga desde julio de 2000 otro medio de comunicación a sus lectores a través de su portal AMBITOWEB, en criterio del sentenciante no existe fundamento para excluir al segmento de trabajadores, como el aquí actor, del ámbito del estatuto del periodista”. Y agregó que tratándose de un conjunto de empresas periodísticas relacionadas, bajo la dirección administración y control del grupo económico, “las demandadas responderán solidariamente por las diferencias indemnizatorias y salariales reconocidas infra” (v.fs. 195 punto IV).
Ninguno de estos fundamentos fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandada, por lo que considero que este aspecto del agravio se encuentra desierto (art. 116 LO).
III. La parte actora en su primer agravio cuestiona la base salarial que tuvo en consideración el Juez para efectuar los cálculos de los rubros llevados a condena. Sostiene que no debió tomar en consideración para efectuar el promedio semestral (art. 43 de la ley 12.908) el mes en que se produjo el despido; solicita que se incluya el s.a.c. sobre la base salarial y se adicione a ésta lo percibido en concepto de “uso de celular”, “canjes publicitarios” y el “incremento remunerativo del 25%”.
IV. En cuanto al s.a.c. sobre la base de cálculo de las indemnizaciones del art. 43 de la ley 12.908, considero que le asiste razón. Cabe recordar que, a diferencia de lo que sucede con la base remuneratoria que prevé el art. 245 de la LCT, -que remite a la consideración de la mejor remuneración normal y habitual del pago “mensual”-, el art. 43 inc. e) de la ley 12.908 se refiere al promedio que resulte de lo percibido durante los últimos seis meses, a cuyo efecto ordena computar las retribuciones extras y las gratificaciones de todo tipo. Dado que el S.A.C. es una remuneración que se devenga a partir de cada prestación y que se debe abonar en forma semestral, su incidencia debe ser considerada para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en dicho estatuto (ver, entre otros S.D. N° 96388 “Baca Daniel Ramón c. Editorial Sarmiento s/ despido del 27/06/2012).
V. También entiendo atendible el argumento en cuanto a que no debió considerarse para calcular el promedio semestral establecido en el art. 43 de la ley 12.908 el mes en que se generó el despido pues este hecho ocurrió en forma intempestiva el día 25/03/09 y de la lectura de la norma se impone considerar “…lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses…” lo que me lleva a interpretar que se está refiriendo a meses completos. (ver, con igual criterio el fallo plenario Nº 288 “Torres Elvio c. Pirelli Técnica S.A. s/ despido” -1/10/1996-).
Así, en el anexo I acompañado por el perito contador a fs.160 se detallan las remuneraciones percibidas por el trabajador en los últimos seis meses (septiembre de 2008 a febrero de 2009) lo que arroja un promedio de $10.933,02, suma a la que, conforme lo expresado en el considerando IV, corresponde adicionarle su s.a.c., lo que da un total de $11.844,10.
Desde tal orden del saber, y por los argumentos expuestos propongo modificar lo resuelto en grado.
VI- Critica el accionante que el Juez anterior no haya incluido a la base salarial “el consumo de celular dictaminado por SS” (V.fs. 203vta).
El Magistrado anterior en su sentencia y al fijar la base promedio semestral, indicó que ésta “incluye la suma de $37 – valor promedio mensual – del uso de telefonía celular cuyo costo asumió la empresa (v.fs. 197 punto V)”, sin embargo de la lectura minuciosa del apartado V de fs. 197 y del anexo que allí menciona (v.fs. 162) no se advierte incluido dicho importe, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado e incluir en la base salarial $37 en concepto de “uso de celular”, lo que sí arriba firme a esta instancia.
VII. Pretende también el actor, que, al contrario de lo resuelto en grado, se incluya en la base salarial lo percibido en concepto de “canjes publicitarios”, a los que el Juez anterior le otorgó naturaleza no salarial (beneficio social) conclusión que generó el agravio que finalmente nos ocupa.
Previo a pronunciarme acerca de la naturaleza salarial o no de estos “canjes publicitarios”, corresponde que me expida acerca de si está acreditado que efectivamente Candi recibía de su empleador estos “bonos” que le permitían adquirir en mercado productos a menor precio, que, en su demanda, sostiene que (ver fs.10vta. punto X b) “ese ingreso mensual “en negro” puede ser tarifado en el último año en la suma mensual de $1.000″. Digo esto porque la demandada en su responde negó expresamente esta modalidad (v.fs. 44 segundo párrafo) y contrariamente a lo manifestado por el apelante en el agravio, el Juez de grado nada dijo en relación a si finalmente el actor era acreedor de este beneficio.
En esta inteligencia he de abocarme a analizar la prueba producida por el accionante al respecto (art. 377 Cód Procesal Civ. y Com.).
El perito contador informó que la demandada no le exhibió ninguna documentación que permita determinar cuál es la política de venta de canje (v.fs.166) lo que no se encuentra cuestionado por la parte actora.
Por su parte, el testigo Ricardo D´Aloia (fs.98/100) impugnado a fs. 102 -que es el que menciona el apelante en su escrito recursivo como aquél que con sus dichos acredita este aspecto litigioso- si bien en su declaración hace mención a la existencia de canjes publicitarios, explicando la mecánica para su obtención, lo cierto es que, en relación con el actor señaló que “supone que el actor los utilizaba”, manifestación, que, aislada, no logra crear en mi la convicción de que efectivamente el trabajador podía tener acceso a este sistema de canjes, y de esta manera obtener un beneficio económico incrementando así sus ingresos (art.386 Cód Procesal Civ. y Com.).
Si bien la parte actora en su anexo que obra por cuerda acompaña “seis recibos de canjes”, lo cierto es que dicha documental –que no tiene firma– fue expresamente desconocida en la audiencia celebrada a fs. 173, y ninguna otra prueba obra en la causa que permita tener por acreditado que efectivamente Candi tenía acceso a estos canjes publicitarios (los otros testigos ninguna referencia hacen al respecto), con la frecuencia y por el importe que menciona en su demanda, por lo que considero que corresponde desestimar este aspecto del planteo, lo que torna inoficioso el tratamiento de su naturaleza salarial.
VIII. Se agravia el accionante por cuanto “el Juez de grado no consideró el aumento salarial que el actor debió haber recibido como base de cálculo”. El Juez “a quo” concluyó en su sentencia que “no surge del meritado dictamen contable que por el período que se reclama existieren diferencias salariales en su favor, realizando para ello un análisis comparativo entre los jefes de sección o cargo similar del servicio prensa escrita del grupo económico y el correspondiente al segmento de la página web en la que prestó servicios el accionante. Tampoco se desprende – conforme análisis comparativo con sus pares –que– Candi hubiere sido discriminado en el incremento salarial que se habría dispuesto a partir de septiembre de 2008…”.
Más allá de compartir o no esta conclusión, lo cierto es que ninguno de estos fundamentos fue cuestionado en el agravio, lo que me lleva a concluir que se encuentra desierto (art. 116 LO) resultando, en mi criterio, insuficiente la declaración del testigo Ricardo D´Aloia pues si bien éste hace referencia a supuestos aumentos no otorgados al actor, no precisa cuál fue el aumento, cuándo se produjo, a quiénes se lo dieron ni tampoco dio razón de sus dichos y afirmaciones, por lo que sus manifestaciones, más allá de resaltar que no fueron el fundamento del rechazo producido en grado, resultan a mi juicio, por lo pronto vagos e imprecisos para otorgarle validez, a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód Procesal Civ. y Com.).
En definitiva este agravio será desestimado (art. 116 LO).
IX. Critica el actor que no se haya hecho lugar a las horas extras reclamadas.
Al respecto, el Juez anterior sostuvo que, al haber quedado acreditado en la causa que el accionante revistió la categoría de “Jefe de sección”, con personal a cargo, el reclamo por recargo de horas extraordinarias no puede prosperar por aplicación del art. 11 inc. a) de la ley 16.115/33.
El trabajador centra su defensa en que ni la ley ni el estatuto excluyen de este derecho a los jefes y describe los dichos de los testigos que dan cuenta que su parte laboró en jornadas más extensas que las permitidas.
Ahora, si bien el Estatuto del Periodista nada dice en cuanto al trabajo realizado por personal jerárquico, lo cierto es que ello está regulado en la Ley de Jornada de Trabajo, norma general aplicable en la especie.
No soslayo que la ley 11.544, a partir de su modificación introducida por el art. 1 de la ley 26.597 (B.O. 11/06/2010) dispuso que la excepción prevista en el art. 3º inc. a abarcaba sólo a “directores y gerentes” pero lo cierto es que la mentada reforma fue posterior a la extinción del vínculo (25/03/2009), de manera que la cuestión debía ser dilucidada con la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos (cfr. Art. 3, Cód. Civil).
Desde esta óptica, considero que las características de las funciones desempeñadas por Candi, como bien señala el Magistrado anterior, encuadraban dentro de las excepciones previstas en el inciso referido en el párrafo precedente, esto es empleos de dirección, de acuerdo a la redacción vigente a la época de operado el despido, es decir hasta marzo de 2009 (ver, en el mismo sentido “Lescano, Gustavo Javier c. Maycar S.A. s/ despido” SD Nº 96652 del 15/10/2012).
Al respecto, esta Sala ha sostenido -en su anterior composición, con criterio que comparto- que “el jefe de sector, aunque tenga pocas personas a su cargo y se encuentre subordinado a su vez a un jefe general –como sucede en el caso de autos– está incluido en el inc. a del art. 3 de la ley 11.544, ya que allí solo se impone como exigencia que se trate de actividades de dirección o vigilancia, no supeditando la excepción a condición alguna” (cfr. “García Nelson S c. Laboratorios ALEX SA”, del 16/12/1980, LT XXIX 663. Citado en “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, dirigido por Juan Carlos Fernández Madrid, 3º edición actualizada y ampliada, T. II, ps. 1644 y sig.).
En definitiva, por todo lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.
X- Se queja el accionante porque el Juez anterior justificó el descuento de la suma de $1474.39 correspondientes a los días no laborados en marzo, pues dice que se le debió abonar dicho importe en concepto de integración mes de despido.
Sin embargo no es procedente la “integración mes de despido” ya que el art.43 de la ley 12.908 (que contiene una regulación de la indemnización sustitutiva del preaviso notoriamente más favorable que la de la LCT) no contempla este rubro (ver, en igual sentido S.D.Nº 92337 del 12/06/07 “Di Mango Marcelo C y otro c. América TV S.A. s/ despido), por lo que el descuento efectuado por la empleadora al momento de abonar los días laborados en marzo, atento la fecha en que se produjo el despido, resulta correcto.
XI- La parte actora se agravia porque el Juez de grado omitió pronunciarse acerca de su reclamo tendiente a que la demandada le haga entrega los certificados de servicios y remuneraciones previstas en el art. 80 de la LCT.
Considero que le asiste razón al apelante pues de la lectura de la sentencia resulta que, si bien el Juez señala que “la certificación de servicios previsionales que obran en el legajo personal del actor no se compadece con las condiciones de trabajo reconocidas en este decisorio” (v.fs. 199 in fine), no ordenó su nueva confección ajustada a dichos parámetros.
Es por ello que, en atención a que, tal como surge de la demanda (fs. 2 I objeto, segundo párrafo) integró el reclamo la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, corresponde condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados de servicios y remuneraciones (art. 80 LCT) dentro del quinto día de notificada la sentencia, los que deberán ajustarse a las características del vínculo acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
XII- En definitiva, de compartir mi propuesta, corresponde recalcular los rubros por los que prospera la acción, teniendo en consideración como base salarial $11.881,10 (11.844,10 -que incluye el S.A.C.- más $37 en concepto de “uso de celular”), fecha de ingreso: 1/02/92 y egreso el 25/03/09: -indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c.: $51.324,43; -indemnización por antigüedad: $201.349,70; – indemnización especial: $71.064,60; – por haberes de marzo de 2009: $9.717; – multa art.80 LCT:$35.532,30; – vacaciones año 2008: $9475,28; – vacaciones proporcionales:$2203; -s.a.c. proporcional: $2758,21 lo que hace un total de $383.424,52, importe al que corresponde deducir la suma de $120.265 percibido por Candi (lo que llega firme a esta instancia) y que hace un total de $263.159,52 (pesos doscientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y dos centavos) que llevará los intereses dispuestos en la instancia de grado.
XIII- La modificación propiciada me lleva a dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 Cód Procesal Civ. y Com.) tornándose así abstracta la queja incoada por las partes al respecto.
XIV- Las costas de ambas instancias propongo sean soportadas por la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 Cód Procesal Civ. y Com.).
XV- Asimismo, atento las normas arancelarias vigentes y las labores desarrolladas en primera instancia ( art. 38 LO, ley 21.839, ley 24.432 y dto. 16.638/57) propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de la demandada en el 12% y del perito contador en el 6% del monto de condena; y en la Alzada he de fijar los emolumentos de los profesionales actuantes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
Por lo expresado, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $263.159,52 (pesos doscientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y dos centavos) que llevará los intereses dispuestos en primera instancia; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT, 3) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en los considerandos XIV y XV.
La doctora Marino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $263.159,52 (pesos doscientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y dos centavos) que llevará los intereses dispuestos en primera instancia; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art.80 LCT, 3) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en los considerandos XIV y XV.- Graciela Elena Marino.- Silvia E. Pinto Varela.
Sentencia sobre la categoría laboral del periodista y el convenio colectivo
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA X SENT. DEF. EXPTE. CNT 5133/2013/CA1 (34740) JUZGADO N° 20 SALA X AUTOS: “PPP LEONARDO DAMIAN C/ EL GARAGE TV LATINO S.A. S/ DESPIDO” Buenos Aires, 24/04/2015 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Llegan las actuaciones a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 311/319 formula la demandada a fs. 325/331, mereciendo réplica adversaria del actor a fs. 333/337. También apela a fs. 320 el perito contador por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor. II. Se agravia la demandada porque la magistrada que precede estimó probada la incorrecta categorización laboral aducida por el actor en la demanda, con la consecuente admisión de las diferencias salariales respecto del salario básico. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción. En el caso ha sido materia de controversia si el actor se desempeñó para la demandada como “operador de cámaras de video tape portátil” (grupo salarial 3, conf. arts. 121 y 159 del CCT 121/75) o como un “operador de cámaras” (grupo salarial 4, conf. art. 192 del convenio colectivo de trabajo ya citado), tal como lo registró y retribuyó la empleadora. La primera de ambas funciones alcanza a quienes operan cámaras videograbadoras portátiles y realizan con ellas tareas de encuadre, enfoque y diafragmación, en lugares a los cuales no es posible acceder con cámaras en los estudio o mediante unidades móviles de exteriores. La segunda, en cambio, se refiere a quienes operan las cámaras de televisión en las dos situaciones antes referidas, esto es en estudios o mediante conexión con móviles de exteriores. Ante la negativa de la demandada, correspondía al actor acreditar que sus tareas se encuadraban en el primero de ambos supuestos (art. 377 CPCCN). Considero (al igual que la magistrada que precede) que la prueba colectada corrobora que las tareas cumplidas por el actor se encuadran en la primera de las categorías laborales mencionadas. Los testigos Rotundo, Lemme, Zabalza, Bognanni, Campos y Martinini (fs. 200, 201, 216, 227, 219 y 242, respectivamente) fueron contestes en referir que la cámara que manejaba era portátil, primero en formato DV y luego en HD, porque muchas de las producciones se realizaban en exteriores, mayormente dentro del país y ocasionalmente en el extranjero. No obstante las impugnaciones formuladas por la demandada contra las declaraciones brindadas a instancias del actor (fs.204, 220, 223 y 266), las declaraciones de los testigos resultan circunstanciadas y convictivas, de modo que generan prueba válida (art. 91 LO y 386 y cctes. CPCCN). De lo expuesto se sigue que las tareas que se demostraron cumplidas se encuadran en la categoría pretendida por el trabajador. Por ello, en la medida en que la pericial contable de fs. 243/262 y la aclaración de fs. 290/293, corroboró la existencia del perjuicio salarial aducido como consecuencia de la incorrecta categoría laboral (ver fs. 291), considero que la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la pretensión resulta ajustada a derecho y debe mantenerse. III. En cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas en el inicio, considero que le asiste razón a la demandada al objetar la admisión del concepto. De comienzo, es dable destacar que la valoración de la prueba en relación al trabajo en tiempo suplementario no requiere de mayor estrictez o grado de contundencia que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, el horario puede ser demostrado por cualquiera de las medidas expresa o implícitamente admitidas por la ley orgánica y la valoración de ella debe ser realizadas conforme a los principios de la sana crítica, como lo dispone el artículo 386 del CPCCN. De las declaraciones de los antes mencionados testigos Rotundo, Lemme, Zabalza, Bognanni y Campos (ya cit.) se extrae que el actor no cumplía una jornada laboral fija, sino flexible y supeditada a los requerimientos de la productora. Los dichos de Martinini no obstan a la conclusión apuntada, pues si bien refirió que había un “margen de horario formal” entre las 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde (que podía extenderse), no dijo que ese fuera el horario efectivamente cumplido por el actor. Si bien refieren que era usual que el actor viajara al exterior junto con algún productor para filmar material del programa, no dan precisiones respecto de la frecuencia con que ello acontecía. En definitiva, no hay elementos de prueba objetivos como para generar convicción respecto del cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la legalmente prevista por la ley 11.544. En el contexto probatorio apuntado, ante la falta de prueba del extremo al que se supedita la procedencia de la pretensión (art. 499 Cód. Civil), propongo admitir este tramo de la apelación y modificar parcialmente la sentencia recurrida al rechazar el reclamo de diferencias salariales e indemnizatorias en concepto de “horas extras”. IV. La solución propuesta respecto de las “horas extras” no obsta a la admisión del reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido. Sabido es que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido (como acontece en el caso), basta la acreditación de alguna de ellas con gravedad o entidad suficiente como causal de injuria laboral para justificar la medida y admitir el reclamo de las indemnizaciones pertinentes. Por ello, ante la acreditada incorrecta categoría laboral (con el consecuente perjuicio salarial), la negativa de la demandada a la rectificación pretendida por el trabajador constituyó una injuria laboral con gravedad suficiente para justificar el despido indirecto del trabajador (conf. arts. 242 y 246 LCT), razón por la cual propongo confirmar lo resuelto en relación. Lo expuesto torna inoficioso el análisis del agravio formulado por la demandada contra la admisión del reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323, con sustento en la alegada improcedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. V. Conforme con las modificaciones propuestas, sobre la base de una remuneración mensual de $4.469,51 ($8.374,77 – $382,04 – $339,59 – $3.183,63 por horas extras al 50% y al 100% y en exteriores, respectivamente) y por rechazo del reclamo de diferencias salariales por trabajo suplementario, al actor le correspondería percibir las siguientes sumas y conceptos: $9.683,94 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con incidencia del s.a.c. (art. 232 LCT); $1.936,79 por integración del mes de despido más s.a.c. (art. 233 LCT); $26.817,06 en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); $19.218,89 de indemnización agravada del art. 2º de la ley 25.323 y $1.501,54 en concepto de vacaciones proporcionales 2011 (con más la incidencia del s.a.c.), todo lo cual arroja la suma de $59.155,22 que la demandada deberá abonar al actor en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen. Deberá asimismo cumplir la obligación de entrega del certificado y las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT establecida en origen, bajo el apercibimiento allí previsto, aunque confeccionadas de conformidad con las pautas salariales que aquí se indican. VI. El nuevo resultado del juicio obliga a revisar la imposición de las costas y los honorarios regulados en la instancia que precede (art. 279 CPCCN), lo cual torna abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en relación. Postulo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada que resultó vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), fijándose en el 16%, 14% y 8% del monto de condena con los intereses los honorarios de la primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y del perito contador, respectivamente (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24.432; arts. 3º y 12 del dec.-ley 16.638/57). Fíjanse los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el 25% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia (art. 14 ley arancelaria cit.). Por las razones expuestas, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el capital de condena a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($59.155,22) que la demandada deberá abonar al actor en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; 3º) Imponer las cosas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos anteriores. El DR. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 LO). Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el capital de condena a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($59.155,22) que la demandada deberá abonar al actor en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; 3º) Imponer las cosas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del voto del Dr. Stortini; 4º)Regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2003 y devuélvanse. ANTE MI: A.U. Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Anexo con sentencia sobre pasantía del periodista en una radio
(fuente)
-El caso concreto-
La actora comenzó a trabajar para la Radio demandada el 1º
de febrero de 2006, en Forma Clandestina, hasta el 1.7.2007.
Suscribió un Contrato de Pasantía.
Al comienzo recibía órdenes del Jefe de Deporte.Un Testigo
explicó que la actora cobrara en Efectivo, lo cual era práctica
habitual con dos (2) o tres (3) personas más; modalidad de
pago que se mantuvo hasta que a la Actora “la pusieron“
como Pasante.
Otro Testigo dijo que conoció a la Actora antes del Mundial
de Alemania, a comienzos de 2006, cuando trabajaba en un
programa llamado “Rumbo al Deporte“ que iba de 13 a 14 hs.
Aseveró que la actora entraba antes y se retiraba media hora
después, y que el primer año cobraba “más o menos en negro,
y después…le pagaban como Pasante“.
Un Tercer Testigo coincidió con la declaración en el sentido de
que trabajó con la actora en 2006, cuando ella se incorporó al
programa “Rumbo al Mundial” (13 a 14 hs. Lunes a Viernes).
Quedan claro: la Fecha de Inicio de la relación entre las partes
en la época alegada por la actora; y la prestación de servicios
de Naturaleza Laboral.
Por el contrario, la demandada sitúa el comienzo de la
relación, a la Época de la Firma del Contrato de Pasantía.
(Posterior a la Fecha “real“ de inicio).
-Fallo-
I. La Sentencia de Primera Instancia admitió la Existencia de un
Contrato de Trabajo `encubierto´ por un Contrato de Pasantía
de carácter fraudulento.
Por tal motivo, aplicó el art.275, del Código Procesal e impuso a
la demandada (Empleadora) la Sanción por Temeridad y Malicia.
II. La demandada alega que las Partes estuvieron Vinculadas
a través de un Contrato de Pasantía, adecuado a la ley.
Apela el Encuadramiento en el Estatuto del Periodista Profesional
y la Condena al Pago de Indemnizaciones por Despido, así como
la Base de Cálculo salarial.
Se queja por la Procedencia de las Sanciones por Irregularidad
Registral (Ley 24.013)- al efecto plantea defensa de prescripción–
por la Falta de Entrega del Certificado de Trabajo (art.80,LCT),
y por la Calificación de su Conducta en el marco del art. 275, LCT.
III.”La prestación de servicios prestados por la actora reviste
naturaleza Laboral y no puede posteriormente “mutar” en
un Contrato de Pasantía, como pretende la apelante, situando
el comienzo de la relación a la Época de la suscripción de
Contrato de Pasantía que estuvo dirigido a encubrir una
relación preexistente, de naturaleza típicamente laboral.
IV.”En orden a la aplicación de la Ley 12.908, los Testigos son
contestes en la descripción de las Tareas cumplidas x la actora.
Ambos Testimonios, analizados conforme la sana crítica (art.
386,CPCCN) revelan que la Actividad que desarrollaba la actora
encuadra en las prescripciones del art. 2º del aludido régimen
Estatutario, en tanto se considera “periodista profesional“ a
quien realiza en forma regular tareas de publicaciones diarias
o periódicas, agencias noticiosas, informativos y noticieros
periodísticos televisivos o filmados, recibiendo por ello, una
remuneración“.
“Es la Naturaleza de la Labor que cumple el Trabajador lo que
determina la operatividad del Estatuto y no el carácter de la
Empresa Dadora de Trabajo,que puede ser periodística o no.1
“Y con relación a las Tareas de Producción, esta Sala sostuvo
que “…las tareas de producción de contenidos televisivos de
los distintos Programas en los que participó la actora eran
de naturaleza Periodística.2
Por ello, la Sra. Juez preopinante propició confirmar la
sentencia en los aspectos precedentemente examinados.
V.La misma suerte debe correr la cuestión relativa a la Injuria,
puesto que el “desconocimiento“ por parte de la Empleadora
tanto de la Antigüedad como de la Categoría y su incidencia
en el salario, constituyen un “incumplimiento“ contractual
que habilita a la trabajadora a disolver el vínculo, con
justa causa. (arts. 242, 243, 245, 246 de la LCT)
VI. En cuanto a la Base de Cálculo fijada en $ 1.570,83 en función
de la remuneración bruta correspondiente, según lo expresado
por el Perito, es de resaltar que ella contiene el SAC o aguinaldo
proporcional y según el art.43, de la Ley 12.908 se ha tomado la
cifra que propone el recurrente de $ 1.450.
VII.Las Sanciones previstas en la Ley 24.013 (Ley de Empleo),
resultan procedentes. Han sido objeto de condena los salarios
correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.009.
En cuanto al Despido, éste ha sido “indirecto” y la intimación
remitida por la actora dirigida a obtener la “registración“ del
contrato, fue realizada durante la existencia del mismo. Cabe
señalar que el art.43, dispone que para el cálculo de las re-
paraciones previstas en los incs. a,b,c y d “se tomará como base
el promedio remunerativo que resulte de lo percibido en los
últimos seis (6) meses, es decir, que al estarse como base al
promedio remuneratorio que resulte de lo percibido en
el último Semestre, debe incluirse el SAC, tal como lo
hiciera el Sr.Juez a quo.
“La aplicación de la Ley 24.013, no luce Incompatible con el
régimen Estatutario en el que Encuadra la actividad prestada
por la accionante, ya que las Sanciones que contiene aquella
ley reprueban el incumplimiento a las obligaciones registrales
que tampién pesan en cabeza del Empleador y las indemniza-
ciones que prevé la Ley 12.908, tienden a resarcir la ruptura
contractual.
En autos quedó demostrada la irregularidad registral en
relación a la Fecha de Ingreso“.
VIII.En cuanto a los argumentos vertidos en torno a la prescipción,
he señalado que los arts. 8, 9 y 10, Ley 24.013, no establecen
obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser Divididas en
períodos.Son Indemnizaciónes Únicas, que conforme el art.256
(LCT),Comienzan a Prescribir a partir de su Exigibilidad.
IX.Por otra parte, revocó la sanción impuesta en 1ª instancia
por temeridad y malicia, tras considerar que no resultan
aplicables los arts. 45 y 275 LCT,por no existir elementos
que permitan afirmar que actuó de mala fe o que utilizó
el proceso indebidamente para un propósito desleal, ni que
hubiera actuado con dolo o culpa grave o con ánimo
dilatorio u obstruccionista.
Por ello, y a mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia en lo principal que decide,
con excepción de la sanción por Temeridad y Malicia;
II. Imponer las costas de Alzada a cargo de la
demandada vencida en lo principal del recurso.(art.
68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
-NORMATIVA-
A. Ley Nº 12.908. Estatuto del Periodista Profesional.
Art.2º-Se consideran Periodistas Profesionales…las personas que realicen
en Forma Regular, mediante Retribución pecuniaria, las Tareas que le son
propias, en Publicaciones, diarias o periódicas y Agencias Noticiosas.
Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario
general, Secretario de Redacción, prosecretario de redacción, jefe de
noticias, editorialista, corresponsal redactor, cronista, reportero, dibujante,
traductor, corrector de pruebas, Reportero gráfico, archivero y Colaborador
permanente.
Se incluyen como Agencias Noticiosas las Empresas Radiotelefónicas que
propalen Informativos o Noticias de carácter periodístico y Únicamente
con respecto al Personal ocupado en estas Tareas.
Art.43-En los casos de Despido por Causas Distintas a las expresadas en el
art.40, el Empleador estará obligado:
a) Comunicar el Despido con un (1) mes de Anterioridad, cuando la Antigüe-
dad del Periodista sea Inferior a tres (3) Años y con dos (2) Meses de Ante-
rioridad si lleva Más de tres (3) Años de Servicios prestados.
Los Plazos correrán desde el último día del Mes que se Comunica la Cesantía
y la Notificación deberá probarse por Escrito.
Durante el Tiempo del Preaviso y sin que disminuya su sueldo, el periodista
gozará de una Licencia Diaria de dos (2) horas, dentro del horario habitual
de trabajo.
En caso de Cesantía, sin previo aviso,el Empleador pagará al Empleado
una Indemnización equivalente a la Retribución que corresponde al
Período legal de Preaviso.
b) También abonará el Empleador al Periodista, en todos los casos de
despido, haya o no Preaviso, una Indemnización no inferior al monto
de su retribución mensual, por cada año de servicio o fracción mayor
de tres (3) Meses, tomándose como “base de retribución“ el promedio
de sueldos percibidos en el último semestre…
En ningún caso, esta indemnización será inferior a un (1) mes de
sueldo.
Para fijar el promedio, se computarán como formando parte de los
sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos,comisiones,
viáticos, los aumentos por antigüedad y todo pago en especies,
provisión de alimentos o uso de casa–habitación.
B. Ley de Contrato de Trabajo-Ley Nº 20.744-t.o.dec.390/76)-
Art.275-Conducta Temeraria o Maliciosa.(Revocada por la Sala)
“Cuando se declarara Maliciosa o Temeraria la conducta asumida por
el Empleador que Perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado
a pagar un Interés de hasta dos (2) veces y 1/2 el que cobren los Bancos
Oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los Jueces, atendiendo a la
conducta procesal asumida.
Se considerarán comprendidos los casos en los que se Evidencien
propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos x accidentes de
trabajo, atendiendo las exigencias más o menos perentorias prove-
venientes del Estado de la Víctima, la omisión de Auxilios Indispen-
sables en tales casos o cuando, sin fundamento y teniendo conciencia
de la propia sinrazón, cuestionase la existencia de la relación laboral
o se hiciesen valer actos cometidos en Fraude al trabajador,abusando
de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifies-
tamente incompatibles o contradictorias, de hecho o de derecho.
-Citas-
1.Esta Sala I, SD del 13/04/2003,”Álvarez, José y otros
c/ MLS S.A. s/ despido“.
2.Esta Sala I, SD del 13/12/2013,”Sethson,Diego c/ Eyeworks
Argentina S.A. s/ despido“, donde la producción tuvo lugar
en Programas Radiales.(criterio aplicable en estos autos)
Anexo con sentencia completa sobre desconocimiento de la antiguedad y categoría de redactor
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 9-nov-2015
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.443/453 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.458/464. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.465.
II. La empleadora se agravia porque se admitió la fecha de ingreso invocada al demandar y la proyección que ello tiene sobre la antigüedad computable -en el orden salarial e indemnizatorio-, por la categoría de redactor asignada al demandante, por la condena al pago de las sanciones previstas en los arts.80 y 132 bis de la LCT, y las gratificaciones reclamadas. Sostiene que no habría mediado injuria. Apela la base salarial tomada para realizar la liquidación de los rubros admitidos, así como las multas por deficiente registración (arts.8 y 15 de la ley 24.013), la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.
III. El actor sostuvo que ingresó a trabajar a las órdenes de la editorial demandada el 3 de abril de 2001, y la demandada insiste en su apelación en que se hallaba correctamente registrado desde el 1 de diciembre de 2006. Se queja por la valoración de los testimonios de Diego Alejandro Marcos (fs.281) y de Fernando Capotondo (fs.298/299), quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del accionante. El primero declaró que el actor ingresó en el año 2000 o 2001, lo que recuerda porque fue sobre la última etapa de trabajo del testigo en Crónica, ya que compartían el trabajo en la sección deportes, el testigo no regresó a trabajar después de los conflictos que relata habrían ocurrido en agosto de 2001.Capotondo trabajó para la demandada desde el año 1989, era uno de los jefes de la sexta edición, expresó que el actor entró a comienzos del año 2001 “más o menos”, y veía al actor como cronista de deportes, lo enviaban a cubrir partidos los fines de
semana, luego trabajó como redactor, tema sobre el que volveré más adelante. No dejo de advertir que Capotondo mantiene juicio con la demandada, mas ello no conduce necesariamente a descartar sus dichos, sino a examinarlos con la precaución y el detenimiento que dicha circunstancia impone, y resalto que sus manifestaciones relativas al ingreso del demandante mucho antes que el registro realizado por la demandada -en diciembre de 2006- son corroboradas con la declaración de Marcos, quien estimo ha dado suficiente razón de sus dichos al recordar la época en la que comenzó el actor por coincidir con el año en el que el propio testigo dejó de trabajar para esa editorial.
Lo cierto es que los testimonios aludidos resultan coherentes y objetivos y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la requerida ni en favorecer injustificadamente a la accionante. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, no existen pruebas de que sus manifestaciones sean falsas o de que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron.
Propongo desestimar este primer aspecto de la queja.
IV. En cuanto a la categoría, que la accionada sostiene habría sido siempre la de cronista (en la sección deportes) y no redactor (en la sección espectáculos), como señalara el actor para el último tramo de la vinculación – desde el año 2009-, observo que la Sra. Jueza de grado tuvo especialmente en cuenta las credenciales acompañadas a fs.89 por el Sr.SSS (ver fs.447), cuya autenticidad no sólo no fue específicamente negada en el responde (art.356 inc.1º CPCCN) por lo que las tuvo por reconocidas, sino que además el testigo FFF (fs.407) reconoció la autenticidad de su firma inserta al dorso de la credencial que consigna que el actor es “Redactor de espectáculos” acreditado por el Diario Crónica -publicado por la demandada-. Sobre este elemento nada se dijo en el memorial. Y con relación a las notas publicadas, escritas por el actor, la Dra. Graciela ….no se basó en una sola, como refiere el apelante, sino que citó una de ellas a modo de “ejemplo”, pero tuvo en consideración la lectura de las notas por él realizadas. Para más, la demandada acompañó a fs.104/107 notas firmadas por el actor -reconocidas-.
Ante todo, considero que la queja deducida no cumple en este punto con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.
En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme.Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes – 2006- Buenos Aires – Hammurabi).
A todo evento, cabe recordar a esta altura que el estatuto del Periodista Profesional establece que redactor es el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general (art. 23, inc. d). Por lo tanto, al surgir de los elementos de prueba colectados y mencionados que el actor cumplía funciones como columnista de temas de espectáculos, estimo debidamente demostrada la categoría invocada, por lo que propongo desestimar este aspecto del recurso.
V. A pesar del orden en el que fueron introducidos los agravios, continuaré por el análisis del salario admitido. De acuerdo al pronunciamiento de grado, la remuneración fue conformada por el básico correspondiente a la escala salarial del CCT 301/75 para la categoría de redactor ($6.531,84), a la que se le adiciona la antigüedad calculada conforme a la demostrada en autos -desde el año 2001-, y la incidencia de las asignaciones no remunerativas y de la gratificación. Así, se fijó en la suma de $8.489,06.- Con relación a la antigüedad y a la categoría me expedí en los considerandos anteriores, y con respecto a los rubros “no remunerativos” la apelante sostuvo que el accionante se valía de sus propios equipamientos para cumplir su tarea, mas esta circunstancia no ha sido objeto de discusión en esta litis, ya que la Sra. Jueza analizó el carácter de las asignaciones no remunerativas de origen convencional (ver fs.449) a la luz de los precedentes del Alto Tribunal (“Pérez Aníbal c/Disco SA “, Sentencia del 1/9/2009), doctrina reafirmada en los autos “González Martín N. c/Polimat S.A. y otros” (sentencia de.19/5/2010). Tal como se extrae del detalle volcado en los recibos de haberes, nos encontramos frente a conceptos denominados “suma no remunerativa Ac.2012” (ver fs.117) y no ante otro rubro, como pretende la recurrente.
Es pertinente analizar la temática relativa a la gratificación correspondiente al año 2012 y equivalente a un salario adicional anual -además del SAC-, otorgado por la empleadora según surge de la pericia contable desde el año 2008 (ver fs.358), sin que se advierta cancelada y ha sido objeto de reclamo. La recurrente sostiene a fs.461 que dependía de una liberalidad sujeta a su “exclusivo criterio abonarla o no”, soslayando de este modo que era ella quien debía demostrar que el actor no hubiera reunido los requisitos necesarios
para acceder a la gratificación correspondiente al año 2012, ya que venía percibiéndola en forma regular, en años anteriores (cfr. doctrina fallo Plenario “Piñol c/Genovesi”).
Propongo desestimar también este aspecto del memorial.
La misma suerte debe correr la cuestión relativa a la injuria, puesto que el desconocimiento por parte de la empleadora tanto de la antigüedad como de la categoría y su incidencia en el salario, constituyeron un incumplimiento contractual grave que habilitaba al trabajador a disolver el vínculo con justa causa (arts.242, 243, 245, 246 y conc. LCT).
VI. Las sanciones peticionadas con sustento en la ley 24.013, en el escueto marco del denominado “octavo agravio” (fs.461), son procedentes porque ha sido demostrada la deficiente registración de la fecha de ingreso.
VII. Propongo que se confirme el decisorio en cuanto establece la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones ya que corresponde confeccionar tales instrumentos contemplando las diferencias salariales y la fecha de ingreso que aquí se reconocen, lo que echa por tierra la argumentación en torno de las constancias puestas a disposición del actor -las que por ende son incompletas- por lo que el noveno agravio de la demandada resulta inatendible.
VIII.Con respecto a la sanción prevista en el art.132 bis, la accionada resalta la regularización de la deuda con los organismos previsionales a las que accediera a través de un convenio celebrado con AFIP en el marco del dec.1145/09. Aún cuando tuviéramos por válidas las fotocopias acompañadas, ellas son indicativas de una regularización de deuda conforme al decreto mencionado, al 31/12/2008 (ver fs.126), y en el mejor de los casos, al acceso a un plan de facilidades de pago para la deuda anterior al 31/12/2010 (ver fs.206). El perito contador informó que no le fueron exhibidas constancias de pago al respecto (ver fs.358vta.) a lo que me permito agregar que, por los períodos posteriores -a partir de 2011 y hasta el distracto-, efectuada la consulta de conformidad con los datos que aparecen cargados en la página web de AFIP Servicios “Mis aportes”, realizados por la firma demandada a favor de la accionante, se desprende que todos ellos se encuentran impagos, tanto los aportes referidos a la seguridad social, como a la obra social del trabajador (ver página http://www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_con_clave_fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación provisional de la trabajadora; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007).
En consecuencia, no encuentro viables las argumentaciones intentadas y comparto el temperamento adoptado en grado.
IX. La demandada se agravia porque considera que la Sra.Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la considera además, elevada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actual arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA ” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador.De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
X. Habiendo sido vencida la demandada en lo principal, la imposición de costas deberá ser confirmada (conf. art.68 del CPCCN).
XI. Por su parte, en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° incisos b) y g) del Dto.16638/57), considero que
los honorarios regulados en grado, incluidos los del perito contador, resultan adecuados, por lo que también deberán ser mantenidos.
XII. Finalmente, considero que las costas de Alzada también deberían ser impuestas a la demandada (conf. art.68 del CPCCN). A tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y la demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25 % respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su labor en la etapa anterior (art.14 de la Ley 21.839).
XIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a ésta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando XII.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a ésta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando XII.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
mig. Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
 
						
Muy buen post! Un tema sensible, bien expuesto.