Un chofer de camiones de larga distancia fue despedido con causa. La empresa lo acusó de “abandono de trabajo”: decía que no se presentó más a cumplir sus tareas.
El trabajador sostuvo lo contrario: que regresó de un viaje, dejó el camión en el predio, fue al día siguiente a pedir nueva ruta, pero no le dieron destino. Tras varios días sin respuesta, envió un telegrama laboral reclamando tareas y diferencias salariales.
La empresa respondió negando todo, lo acusó de incumplimientos (excesos de velocidad, estacionamiento indebido, desvíos de ruta) y lo intimó a presentarse en 24 horas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono.
El chofer respondió en tiempo y forma, explicó la situación y dijo haberse presentado, pero igualmente fue despedido.
Qué dijo el tribunal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que, conforme al artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el abandono laboral solo se configura si el empleador intima previamente al trabajador a reintegrarse y transcurre un plazo razonable sin respuesta ni presentación.
Los jueces entendieron que 24 horas no eran suficientes.
El trabajador había contestado el telegrama y se había presentado, por lo tanto no hubo voluntad de abandonar el trabajo, sino una posible retención de tareas frente a incumplimientos del empleador.
El tribunal también analizó la proporcionalidad de la sanción (art. 10 LCT).
Si bien se acreditó que existieron algunos excesos de velocidad, no se probó que el trabajador tuviera una obligación escrita de estacionar siempre en el mismo lugar ni de seguir rutas específicas.
La empresa no demostró haber aplicado sanciones previas ni ofrecido instancias de descargo. Por eso, los jueces consideraron que el despido directo fue desproporcionado y apresurado.
El marco legal
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Art. 244 LCT: El abandono de trabajo requiere intimación fehaciente y un plazo suficiente para que el trabajador responda o se presente.
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Art. 10 LCT: Rige el principio de conservación del contrato y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
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Art. 2 Ley 25.323: Establece un agravamiento indemnizatorio por falta de pago de las sumas debidas al trabajador despedido.
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Art. 80 LCT: Obliga al empleador a entregar el certificado de trabajo y constancia de aportes; el formulario PS 6.2 de ANSES no es suficiente.
La decisión
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la empresa a:
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Pagar la indemnización por despido injustificado,
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Abonar el agravamiento del art. 2 de la Ley 25.323,
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Cumplir con la entrega de los certificados laborales (art. 80 LCT).
El tribunal reafirmó un principio central del derecho laboral argentino:
“La pérdida del empleo es la última ratio. Antes de despedir, el empleador debe intimar, esperar un plazo razonable y aplicar sanciones proporcionales.”
En este caso, la empresa actuó con apuro. No hubo abandono ni causa suficiente para romper el vínculo.
El despido fue injustificado.
Anexo con la sentencia completa
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 16176/2011/CA1: “FFF LUIS AGUSTÍN C/ Empresa TTT SA S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 4
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Doctora Diana Regina Cañal:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 301/306), se alza la parte demandada, en los términos del memorial obrante a fs. 304/306.
En particular, la accionada se siente agraviada, porque se tuvo por no acreditada la causal de abandono de trabajo invocada en el telegrama extintivo. Según entiende, la sentencia parte de un supuesto erróneo, de que no se ha aguardado a la respuesta del trabajador, limitándome a extinguir el vínculo de conformidad con el art. 244 de la LCT.
Afirma que, con la prueba testimonial quedó demostrado que la intención de FFF era no continuar trabajando. Agrega que desde el 6.10.10 hasta el 15.10.10 el accionante no se presentó a prestar tareas, ni efectuó reclamos, hasta que recibió la carta documento de intimación. Destaca que a partir de ese momento, intentó configurar un despido ilegítimo.
Luego, objeta el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
Asimismo, en cuanto a la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, refiere que los mismos se encuentran agregados al expediente.
Finalizada la precedente síntesis, haré una breve descripción de los hechos acaecidos en autos.
En el inicio, LUIS AGUSTÍN FFF manifestó que el 23.02.09 ingresó a trabajar en Empresa TTT SA, empresa de logística y transporte, como chofer de camiones de larga distancia (CCT 40/89) hasta el mes de octubre de 2010 en que fue despedido.
Refirió que su labor consistía en realizar, viajes al interior del país con un rodado dominio ED V 329 semi tanque ENB747, realizando carga y descarga de productos, conforme los cronogramas preestablecidos.
Explicó que si bien existía un estacionamiento en el Parque Industrial Pilar, donde la demandada estacionaba los camiones sin carga o con carga no peligrosa, en ocasiones debía retener el vehículo, porque no le permitían el ingreso a la planta. De modo que, lo dejaba estacionado en otro estacionamiento, cercano a su domicilio, comprometiéndose la accionada a restituir los gastos (peaje, lavado, multas, etc). Destacó que reclama en este litigio estos últimos conceptos adeudados.
Asimismo, manifestó que durante los viajes debía realizar erogaciones, en concepto de peajes, lavado del vehículo, multas por cargas que en varias oportunidades no les fueron restituidas por la empleadora. Destacó que estas circunstancias eran objeto de sus constantes reclamos.
A continuación, relató que el 6.10.10 cuando volvió de un viaje dejó el camión en el estacionamiento ubicado en Pilar, y volvió al otro día para que le asignaran un nuevo destino. Sin embargo, la demandada nada dijo al respecto, y esto continuó en los días subsiguientes, por lo que cursó la intimación que transcribe, solicitando se le indique destino y se le abonen las diferencias adeudadas, en los siguientes términos, TCL Nro. 135738580, del 12.10.10: “atento a la falta de indicación de destino, desde el día 6 de octubre de 2010, que regresara de mi último viaje de la provincia de Santa Fe, intimo plazo de 48 horas indique nuevo destino…abone diferencias salariales…”
Sostuvo que la demandada respondió el 15.10.10, negando cada uno de los hechos y diferencias salariales invocadas, y afirmó que el 6.10.10, esta parte dejó el camión en el depósito, por la supuesta disconformidad respecto al pedido de explicaciones a diversas faltas laborales, como “excesos de velocidad, quedarme con la unidad cargada en el domicilio, y violación al diagrama de ruta y recorrido previsto por la empresa”. Luego, Empresa TTT lo intimó para que explicara los motivos de las faltas cometidas, y para que se presentara a trabajar dentro de las 24 horas bajo apercibimiento de darlo por despedido por abandono de trabajo.
Luego, el 18.10.10, contestó las intimaciones el actor, negando cada una de las faltas descriptas por el empleador, solicitando que en el plazo de 48 horas se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriado.
Finalmente, el 19.10.10, la demandada remitió la CD Nro. 146228755, expresando que: “ante su ausencia de justificación de las faltas laborales indicadas y cuyas explicaciones fueron requeridas mediante CD 146212980 y en atención asimismo, a la gravedad de las mismas en violación al principio de buena fe laboral, la falta de colaboración y la desatención a las directivas claras y precisas de la empresa en cuanto a la utilización y uso de la unidad a su cargo, en franca violación a las facultades de organización y dirección de la empresa, considero imposible la continuidad de la relación laboral. Por su exclusiva responsabilidad y culpa. Ello, sumado a la falta de presentación a laborar, lo ha hecho incurrir en abandono voluntario y malicioso de su trabajo por su culpa, finalizando la relación laboral por su exclusiva responsabilidad.”
Luego, sostuvo que en el telegrama extintivo, la demandada se basó en la supuesta “ausencia de justificación”, a los pedidos de explicaciones requeridas en el telegrama enviado el día viernes 15.10.10. Sin embargo, hizo hincapié en que contestó el próximo día hábil, lunes 18.10.10, y se presentó en el trabajo a tomar las tareas que fueron negadas.
El reclamante entiende que la demandada se
apresuró al extinguir el vínculo, invocando falsamente la causal de abandono del trabajo.
A fs. 89/96 contestó demanda Empresa TTT S.A, practicando la negativa ritual. Asimismo, afirmó que en septiembre del 2010 el actor comenzó a conducir el camión cargado con combustibles y regresaba vacío. A ello, se sumaba las excesivas velocidades en las que manejaba, poniendo en riesgo su integridad física, la de terceros y la del vehículo a su cargo. Acto seguido, afirmó que se desviaba del recorrido sin autorización, y se dirigía a su domicilio, violando el ruteo efectuado por YPF, lo que fue constatado por el sistema satelital de la unidad.
Luego, describió que se le llamó la atención. Sin embargo, el 27/09/10, en un viaje con asfalto desde La Plata hacia la provincia de Mendoza –con el remito 501533 cargado por YPF- desvió la ruta asignada y se dirigió a su domicilio hasta el día siguiente. Destacó que cuando FFF regresó de la provincia de Mendoza, en lugar de dejar la unidad en el Parque Industrial Pilar, volvió a su domicilio, reteniendo el vehículo desde el 30 de setiembre hasta el 3 de octubre de 2010.
Continuó su relato, indicando que el 04/10/10, el actor viajó a la provincia de Santa Fe, y cuando regreso, nuevamente, llevó el camión a su domicilio hasta que el día 06/10/10, lo retornó al Parque Industrial Pilar.
Finalmente, sostuvo que el trabajador violó los principios de buena fe laboral, excediendo las velocidades permitidas, dirigiéndose a su domicilio con la unidad cargada sin justificación alguna.
Culminada la precedente síntesis, se deberán dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿se encuentran acreditadas las causales de despido directo invocadas por la parte demandada “excesos de velocidad, traslado de la unidad de trabajo con mercadería peligros a su casa, sin autorización, desvío de rutas”, y el “abandono voluntario y malicioso de trabajo”?; b.- ¿Corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, y a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323? c.- ¿Se debe mantener lo decidido en grado anterior en relación con la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo?; d. ¿ Se encuentran ajustados a derecho el régimen de costas dispuesto en la instancia anterior?.
En estas condiciones, en primer lugar se verificará si la sanción disciplinaria aplicada por la demandada (despido directo), resultó razonable y proporcional con las faltas cometidas.
El 12.10.10, el actor envió a Empresa TTT la CD 13573858 0 (recibida el 13.10.12, Correo Argentino a fs. 145) “Atento a la falta de indicación de destino, desde el día 6 de octubre de 2010, que ingresara de mi último viaje en la Provincia de Santa Fe, INTIMO plazo 48 horas indique nuevo destino…abone diferencias salariales…Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado conforme lo prevé la LCT…” (fs. 71)
A fs. 70, se encuentra la CD No 14621298, del 15.10.10, enviada por Empresa TTT SA a FFF, rechazando la CD laboral Nro. 135718560, recepcionada el 13.10. 10, “por improcedente, temeraria, maliciosa y no acorde a la verdad de los hechos. Niego adeudar diferencias salariales por kilómetros recorridos, plus por pernoctada, plus por carga peligrosa, plus calentada, francos laborados….“Dejó Ud. en el depósito el día 6.10.10 el camión dominio EDV 320 por ud. conducido a raíz de su disconformidad con la solicitud de explicaciones a diversas faltas laborales a saber:
a) Reiterados e injustificados excesos de velocidad.
b) Quedarse en su domicilio con la unidad cargada con carga peligrosa, sin autorización ni justificación alguna
c) Utilizar la unidad a su cargo con fines
personales.”
“…violación al diagrama de ruteo y recorrido prevista tanto por la empresa como por el dador de carga, generando asimismo y en forma innecesaria, un peligro a la vida, la de terceros, y para la unidad a su cargo. “Intimole a fin de que dentro de las 24 horas explique los motivos que ocasionaron el desvío de su recorrido el día 27.09.10, cuando se dirigía a la Pcia. De Mendoza con RTO 501533, para quedarse con el camión cargado en su domicilio (Pellegrini 408, Las Heras), y salir rumbo a su destino recién el 28.09.10…INFORME los motivos por los cuales, sin autorización de la empresa concurrió a su domicilio con la unidad a su cargo durante los días 30.09.10, 01.10.10, 02.10.10 y 03.10.10, en lugar de dejar en el depósito de la empresa…EXPLIQUE los motivos por los cuales en el viaje que realizara el día 4.10.10…Santa Fe, a su regreso el día 5.10.10, se dirigió a su domicilio en lugar de llevar la unidad al depósito, tal cual era su obligación…Intímole a fin de que dentro de las 24 horas se presente a cumplir con sus funciones habituales, bajo apercibimiento de darlo por despedido por abandono de trabajo”.
A fs. 138 (copia de la cd Nro. 13775213 9 agregada por el Correo Argentino), se observa que el actor respondió el 18.10.10 (recibida el 19.10.10 (ver fs. 140) “… ustedes me obligan a retener la unidad toda vez que no cuentan con estacionamiento donde puedan permanecer los vehículos de su propiedad con cargas peligrosas … niego excesos de velocidad, niego haber usado la unidad con fines personales, niego haber violado el diagrama de ruteo y de recorrido previsto por la empresa … cuando ustedes me indicaban que debía quedarme a cargo de la unidad la misma era estacionada en el parador ubicado en ruta 200 a la entrada de Las Heras (autorizado por la Municipalidad). Los días 30/09/10… la unidad por vuestra orden se hallaba estacionada en el parador referido, conforme surge de los recibos de pago de estacionamiento… Atento vuestra intimación en el día de la fecha me constituí a retomar tareas… y las mismas me fueron negadas… intimo 48 horas aclare situación laboral…”.
De acuerdo a la CD No 14622875 5, el 19/10/10
TRANSCHENMICAL comunicó a FFF el despido directo, invocando las siguientes causales: “Ante su ausencia de justificación de las faltas laborales indicadas y cuya explicación fuera requerida mediante CD … y en atención asimismo a la gravedad de las mismas en violación al principio de buena fe laboral, la falta de colaboración y la desatención a las directivas claras y precisas de la empresa en cuanto a la utilización y uso de la unidad a su cargo, en franca violación a las facultades de organización y dirección de la empresa, considero imposible la continuidad de la relación laboral, POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD Y CULPA. Ello sumado a la falta de presentación a laborar, lo ha hecho incurrir en ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DE SU TRABAJO POR SU CULPA, finalizando la relación laboral por su exclusiva responsabilidad” (v. carta documento fs. 77).
No obstante ello, a fs. 72, se adjuntó la respuesta del actor, por medio de CD No 129922437, “negando las ausencias y faltas injustificadas…atento despido directo e incausado, proceda a entregar la baja del Transporte para ser presentada ante la empresa YPF, bajo apercibimiento de responsabilizarlo por los daños y perjuicios que su actitud pudiera causarme. Intimo plazo 48 horas proceda abonar las diferencias salariales…liquidación prevista en la LCT…”
Analizado el intercambio epistolar, se advierte que Empresa TTT despidió al actor por “ausencia de justificación de las faltas laborales indicadas y cuya explicación fuera requerida mediante CD … y en atención asimismo a la gravedad de las mismas en violación al principio de buena fe laboral, la falta de colaboración y la desatención a las directivas claras y precisas de la empresa en cuanto a la utilización y uso de la unidad a su cargo, en franca violación a las facultades de organización y dirección de la empresa… ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DE SU TRABAJO POR SU CULPA,” (art. 244 LCT).
Ahora bien, como se puede apreciar de las reseñas telegráficas, el accionante respondió el lunes 18 de octubre a la intimación efectuada por la demandada el día viernes 15, rechazando las faltas y ausencias injustificadas, destacando que la empresa es la que lo obliga a retener la unidad, porque no cuentan con un estacionamiento para vehículos con cargas peligrosas.
Luego, negó los excesos de velocidad, y haber usado la unidad con fines personales, o violando el diagrama de ruteo y de recorrido previsto por la empresa. Asimismo, refirió que ante la intimación de la demandada, fue a retomar tareas y las mismas fueron negadas.
En este punto, cabe recordar que el art. 244 de la LCT establece que: “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.
De este modo, para que sea operativa la figura, deben haberse cumplido ciertos requisitos. Primero, que el empleador hubiese intimado previamente al trabajador, a reintegrarse a prestar sus tareas laborales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Esto no se encuentra cuestionado en autos.
Sin embargo, existen controversias respecto del plazo de intimación para que se reintegrara el trabajador, y si tenía derecho a realizar retención de tareas por incumplimientos por parte de la demandada. Así, es que al requisito de “intimación” se suma el requisito del “vencimiento del plazo”, sin que el trabajador hubiese respondido, o, sin que hubiese asistido a cumplir con sus tareas habituales, tema que analizaré en breve.
De modo que, considero que “el elemento subjetivo es primordial, para determinar cuál fue la verdadera intención del trabajador, si su actitud era reintegrarse a su labor, o por el contrario, si demostró desinterés ante dicha intimación” (en igual sentido, sentencia Nro. 93787, del 31.10.13, dictada en la causa “González Orlando Daniel c/ Prosegur SA y otro s/ despido”, del registro de esta sala).
Como puede observarse de la reseña telegráfica expuesta, la empleadora intimó al actor para que se presentara a retomar tareas el día viernes 15.10.10. Luego, el FFF sostuvo que se presentó a trabajar el lunes 18.10.10, y ese mismo día, respondió la carta documento de la empleadora negando las faltas invocadas y brindando explicaciones solicitadas.
Es decir, la voluntad del trabajador, no era abandonar su trabajo, conforme lo previsto en el art. 244 de la LCT. Sino que su intención era retener tareas, hasta tanto se regularizara una supuesta situación laboral.
Digo ello, porque la intimación fue respondida dentro de las 24 horas hábiles (la carta documento llegó a conocimiento de la demandada el 19.10.10). Si bien es probable que la respuesta del actor y la notificación de la extinción del contrato de trabajo se hayan cruzado, a simple vista, Empresa TTT se apresuró en su decisión. Razón por la cual, se entiende que no se acreditó el despido por abandono de trabajo, tal como lo indicó la juez de primera instancia.
Nótese que un plazo de 24 horas para recibir, contestar una pieza epistolar, y que llegue al destinatario, no resulta razonable. Estimo que si por lo menos hubieran mediado 48 horas entre la intimación de la empleadora y la decisión rupturista, la demandada se podía haber anoticiado de las explicaciones del actor antes del despido.
No obstante ello, en este caso, Empresa TTT – una vez recibido la respuesta de FFF- contestó negando las justificaciones, y mantuvo su actitud rupturista.
Definido ello, veamos si las demás causales invocadas en el telegrama extintivo se encuentran acreditadas en autos, y resultan proporcionales con la sanción de despido dispuesta.
A fs. 131 declaró el Sr. ZERMATTEN DIEGO N., propuesto por la parte actora, quien dijo que no conocía a FFF personalmente, sino que vivía en la misma ciudad, que conoce a la demandada apero nada más de nombre. En la misma audiencia, el accionante desistió de su declaración.
A fs. 168, también a instancias del accionante, el Sr. AGUERO IVAN ARGENTINO, refirió que era amigo del mismo desde hace 15 o 20 años, que él también trabajaba para la demandada desde el año 2006. Sostuvo que el accionante se habrá ido de la empresa en el 2010, que no sabe los motivos. Explicó que como choferes se hacían cargo de los gastos de peaje y los rendían a fin de mes, y de los gastos extraordinarios como combustible, que tenían tarjeta para el mismo. En cuanto a la rendición de los gastos, sostuvo que un par de veces le dijeron que se los habían pagado, pero nunca lo vio. En cuanto a la rendición de gastos del actor, cree que fue en mayo del 2009, que le dijeron en la oficina que presentara todos los gastos, que eran de cinco meses, porque sino no iba a viajar. Agregó que él lo esperó en la ruta 6 y 8, para que le diera todo el resumen, se los dio en un sobre cerrado grande, y decía gastos total afuera, “me parece que decía $ 2.320”, yo llevaba los gastos de él a Pilar, porque él seguía de largo y todos los que vivían por Las Heras, se iban a la casa con el camión, y yo lo llevaba a Pilar, por eso le ahorre el viaje, y se lo entregué a Alberto que no recuerda el apellido que era el encargado. Describió que luego de un tiempo, le preguntó a FFF si había cobrado y le contestó que solamente le habían pagado $ 320. Agregó que los camiones que manejaban los choferes eran de la empresa, que la carga la hacían en Ensenada, que la mayoría de los choferes se llevaban los camiones a la casa y salían de la casa, salvo que tuvieran algún desperfecto salían del taller, que estaba en el parque industrial de Pilar. Indicó que no tenían rutas asignadas, sino un destino, que según, “si las condiciones lo admitían seguro que se desviaban del camino planeado”. Luego, sostuvo que él no se llevaba el camión a su casa, lo dejaba en Pilar, pero aclaró que pueden llevarse el camión cargado a la casa, que lo ha visto, “por eso digo que se arreglaba eso con el obrador, avisando siempre al transporte, y ellos ahí en este caso Alicia, ordenaba que se va hacer, suele suceder que uno arregla con el obrador y Alicia ordenada ir igual”. Indicó que Alicia era la dueña del transporte. Agregó que el actor tenía asignado un Scania 330 un tanque HEIL. Por otro lado, en cuanto a las políticas de seguridad, afirmó que la demandada transportaba combustible, que se debía manejar hasta las 22 hs., y después poner en marcha el camión después de las 6 hs., que el ruteo ahora lo hace YPF, que antes lo hacía la demandada. Por último, aclaró que el actor no tenía una conducta indebida en el manejo o llevándose el camión a la casa, sin permiso.
Por la demandada, a fs. 132, la Sra. BARBAGELATA YANINA ANDREA, refirió que trabajó con el actor en la misma empresa, pero ella estaba como empleada administrativa. Explicó que la demandada se dedicaba al transporte de combustibles y asfaltos, el actor era chofer de larga distancia, que el horario establecido para el manejo era de 8 a 21 horas, porque hay normativa que prohíbe el manejo nocturno. Refirió que se le llamó en varias oportunidades la atención, ya que se desviaba de la ruta que YPF asignaba, porque con el camión cargado pasaba por su casa, que lo saben porque, YPF asignaba una ruta para el transporte, y se verificaba el desvío de la ruta por el satélite. Destacó que se transportaba asfalto, que es considerada una mercadería peligrosa, y que va a alta temperatura. Agregó que el ruteo era realizado por YPF, y que en el último mes, el Sr. FFF manejaba a alta velocidad, que los sabe, porque el satelital lo marcaba. Asimismo, sostuvo que una vez terminado el traslado el camión se dejaba en Pilar, que conoce que el accionante no dejó el camión en su lugar y lo hizo en su domicilio con carga. Destacó que esto figuraba en el satelital, que el rastreo está dentro de sus tareas administrativas. Por último, afirmó que los choferes deben presentar la copia del remito del transporte, junto con los tickets de peajes y gastos adicionales.
Por la misma parte, a fs. 134, prestó declaración la Sra. DOSTAL ALICIA MARTHA, quien dijo que conoce al actor, porque fue chófer en la demandada, que conoce a la demandada, porque es la esposa del Presidente de la demandada Patricio Castillo, quien se ocupaba de los chóferes, asignación de los viajes, comunicación del área y ruteo, y es también se ocupaba de comunicarse con el dador de la carga. Declaró que el actor ingresó en febrero de 2009, y trabajó hasta octubre de 2010, que dejó de trabajar, porque se le pidieron explicaciones sobre comportamientos indebidos en la prestación de sus obligaciones, mediante carta documento, después de haberlo hecho en forma verbal en numeras oportunidades. Destacó que el actor no se presentó a dar las explicaciones solicitadas, motivo por el cual indicó que habían considerado que había hecho abandono de sus tareas, y lo consideraron despedido con causa. Agregó que el actor había sido llamado la atención en numerosas oportunidades por mí, porque tendía a excederse de la velocidad de circulación permitida de 80 km, esto lo sabe porque todos los días cuando llamo a los chóferes primero me fijo en el satelital donde se encuentran y como van circulando, precisamente porque esa es una de mis funciones. Sostuvo que en los camiones llevaban carga peligrosa, que en el caso del actor era asfaltos pesados. Asimismo, refirió que por el satelital notó que el actor desviaba su ruta para pasar por su casa, pese a que no estaba permitido por nosotros como transporte, ni por YPF como dador de la carga. Señaló que cuando los chóferes empiezan su desempeño en la empresa se les notifica de las normas internas y como en el caso del actor, las firmó. Aclaró que se trata de una situación riesgosa circular con un camión de cargas peligrosas, los camiones salen y vuelven necesariamente al galpón de Pilar. De lo contrario, refiere que se exponen a los daños a terceros, y a las sanciones que por parte de YPF. Afirmó que el actor a fines de setiembre de 2010, cuando terminó su viaje no se dirigió a la empresa a dejar el camión, sino que se desvió con a su domicilio particular donde permaneció 2 o 3 días, sin cumplir con las exigencias de la empresa de llevar al galpón el camión. Continuó su relato, diciendo que tras varias comunicaciones telefónicas, asumió el compromiso de no volver a incurrir en esa conducta. Agregó que después lo mandaron a cargar en La Plata, y en lugar de salir de viaje y dirigirse al cliente, se fue con la unidad cargaba con carga peligrosa a su domicilio.
A instancias de la demandada, PPP afirmó que el actor era chófer de larga distancia. Explicó que se carga con el camión y “después supuestamente el actor iba a la casa y después iba a destino, porque el actor cargaba en La Plata y ahí se le cumplía el horario de las 10 hs. de la noche y se iba a la casa, que hasta las 22 hs. se puede manejar y ahí se tiene que parar, porque es carga peligrosa”. Luego afirmó que FFF trabajó hasta septiembre u octubre de 2010, que dejó de trabajar, porque discutió con el dueño por las condiciones en que trajo el camión. Agregó que estuvo presente en ese momento, que primero se bajaron los discos del tacógrafo, en donde se marcaba que andaba a alta velocidad, y de ahí fueron a donde estaba el camión. Afirmó que él marcó todo lo que tenía roto el camión, que estaba el actor, y el dueño, y vieron todo lo que tenía roto. Destacó que en ese momento, “el accionante se enojó, rompió los tacografos y renunció, bajo todas las cosas del camión y le dijo que renunciaba, y de ahí no lo vimos más”. Explicó que la carga peligrosa era asfalto, que el camión que manejaba el actor es un Scania patente … que él recibía los camiones, porque trabaja en mantenimiento. Señaló que el dueño era Patricio ….. Aclaró que la discusión comenzó con que “el camión fue con el tanque de gasoil del semi que lo había perdido, y después el bicicletero del camión todo roto y manchado con asfalto…”.
A fs. 148, la parte actora impugnó la declaración testimonial de …, indicando que de las declaraciones se advierte que se puso en papel de la empleadora “lo consideramos despedido con causa”, “nos exponemos no solo a los daños a terceros sin a las sanciones que nos aplica YPF”. De modo que se encuentra comprendida dentro de las generales de la ley.
A fs. 177, la demandada objetó la declaración de A , indicando que era amigo de FFF, y eso lo hace parcial, y con interés de favorecerlo.
Ahora bien, la Sra. … ALICIA MARTHA, afirmó que era la esposa del Presidente de la demandada Patricio …, y quien a su vez, se ocupaba de los chóferes, de la asignación de los viajes, de la comunicación con el área de ruteo y con el dador de la carga, por lo que no basta para descalifica su declaración, sino que en todo caso, corresponderá apreciar lo manifestado por aquella con mayor rigurosidad, pero no la invalida per se.
Lo mismo sucede, en el caso de que la demandada ofreciera como testigo a sus empleados, o los trabajadores a compañeros de trabajo que tuvieran juicio pendiente con la demandada. En este sentido, ya como juez de primera instancia, he dicho que “Esto, guarda relación con la idea de que, si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, los trabajadores tampoco no podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de trabajo”
“En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí” (en sentido análogo sentencia Nro. 2434, del 2002, dictada como Juez de primera instancia, del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, en autos “Cantero, Francisca c/ Tolosa, Lía Raquel s/ despido”, y SD Nro. 92513, del 19.04.11, dictada en la causa Nro. 24.323/2008, autos “Fernández Weiler Alcira Stella María c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).
Por otro lado, la testigo citada no solo era la “esposa del director”, sino que trabajaba dentro de la empresa, y conforme sus tareas estaba a cargo del control del ruteo, del satélite y de la comunicación con el dador de la carga, lo cual resulta de vital importancia para dilucidar la presente causa.
Por otro lado, si bien se cuestionó la valoración del testigo AGUERO por ser “amigo” del actor, lo cierto es que no manifestó tener una “amistad íntima”. Sin perjuicio de ello, señalo que aun cuando los testigos tuviesen tachas por ser amigos de la parte que los presente, -lo que tornaría dudosos sus testimonios-; esta circunstancia por sí sola, no invalidaría sus declaraciones, dependiendo de otras apreciaciones.
Efectivamente, he dicho en los autos “Quirelli, Cristian Franco C/ Socorro Medico Privado S.A. S/Despido” de fecha 13/07/2016, que “en juicios, en donde se debaten cuestiones de tipo laboral, muchas veces los mejores testigos tendrán la característica o condición, de ser amigos de las partes, ya que es altamente probable, que dicha relación se haya gestado precisamente en el lugar de trabajo. Luego, desestimarlos, por ser amigos, sin atender al contenido de la declaración y su relación con los demás, y los escritos introductorios, resultaría arbitrario”.
“De hecho, que es muy difícil distinguir un amigo, de un amigo íntimo, toda vez que quedan claramente encuadrados en la vaguedad del lenguaje. Sin embargo, existen algunas notas que nos acercan más al segundo que al primer concepto: antigüedad en el conocimiento y asiduidad en el trato”.
Agrego, que de otro modo, privilegiaríamos la mentira para descubrir la verdad: los testigos del trabajador, en una gran cantidad, deberán negar que el tiempo los convirtió en amigos, lo encuentro inadmisible.
En la especie, por lo demás, no se da la categoría de “amistad íntima”. Y aún en un caso como ese, tal y como lo manifestara previamente, muchas veces nuestros mejores amigos provienen de la cotidianeidad del trabajo. Lo que implicaría, una injusticia, de que el testigo más “avezado” califique, como compañero o conocido, a quien en verdad es su amigo íntimo, alejándonos de respuestas sinceras por parte de los declarantes.
Una lectura más lógica de la situación, atendiendo a lo razonable del origen de las amistades, sería, como lo señalara, verificar el valor intrínseco y extrínseco de la testimonial así tachada, con mayor rigor.
Analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, observo que el testigo de la parte actora, sostuvo que era normal que los choferes se llevaran la unidad a su casa, que en su caso no, lo dejaba en el predio de Pilar. Asimismo, indicó que no tenían rutas asignadas, sino un destino, y que si se desviaban, lo hablaban con el obrador. Por último, sostuvo que el actor no tenía una conducta
indebida en el manejo de la unidad a su cargo.
Por otro lado, los testigos de la demandada fueron concordantes al afirmar que se le llamaba la atención al actor, en varias oportunidades, por los desvíos de ruta que eran asignadas por YPF, que también, con el camión cargado de mercadería peligrosa (asfalto) se dirigía a su casa, que esto se verificaba por el satélite. Asimismo, afirmaron que el Sr. FFF manejaba a alta velocidad. Declararon que a fines de setiembre de 2010, al terminar un viaje, el actor no dejó el camión en Empresa TTT, sino que fue a su domicilio y estuvo allí 2 o 3 días, sin autorización, que tras varias comunicaciones telefónicas, se comprometió a no volver a hacerlo, y se le dio un nuevo destino. Destacaron que volvió a dirigirse a su casa con la unidad con carga peligrosa. De modo que, en octubre del 2010, se le pidió explicaciones a FFF, mediante carta documento, sobre los comportamientos indebidos, y que como no se presentó, habían considerado que había hecho abandono de sus tareas, y lo despidieron con esa causa.
Ahora bien, a fin de esclarecer mejor los puntos controvertidos, a fs. 316, el 22.4.16 esta alzada ordenó como medida para mejor proveer la producción de la prueba informativa a SITRACK, a fin de que se expida sobre el punto 2 de fs. 94, más allá de que había un decreto de caducidad de la prueba informativa ofrecida por la accionada (fs. 286).
A fs. 322/340, el 10.5.16 el organismo … informó que durante el mes de agosto y septiembre del 2010, la unidad dominio …. -que utilizaba el actor- incurrió en excesos de velocidad que entre los 82 a 89 kilómetros/hora.
Asimismo se detalla el histórico de la posición de los días 27 y 28 de septiembre del 2010.
El 27.09.10, a las 6.38 horas, encontrándose detenido el vehículo en el Partido de General Las Heras Buenos Aires, comienza su recorrido a las 6.48 horas por Cañuelas, Ezeiza, partido de San Vicente, partido de Brandsen, llegando hasta la terminal de YPF en La Plata, Buenos Aires a las 18.31 horas.
Luego, emprendió el regreso, arribando a las 21.35 horas al Partido de General Las Heras, Buenos Aires. Se advierte que permaneció allí hasta el 28.09.10 a las 6.14 horas. Ese día, se dirigió hasta Río Cuarto, Córdoba, y se detuvo a las 22,39 horas.
Del informe, surge también que el 30.09.10, regresó a Buenos Aires, Partido de General Las Heras, a las 17.43 horas, permaneciendo detenida la unidad allí hasta el 02.10.10 a las 16,33, trasladándose por el mismo partido hasta las 19.30 horas.
El 04.10.10, inició nuevamente su recorrido a las 10.28 horas, saliendo del Partido de General Las Heras hasta la Terminal de La Plata a las 12.35 horas, emprendiendo el regreso a las 18.06. A las 22:06 se detuvo en la Buena Moza, ubicado en el Partido de San Pedro, Buenos Aires, hasta las 00.29 que se dirigió a Rosario Santa Fe, arribando a las 2.39, manteniéndose detenida la unidad hasta el 5.10 a las 7.54 horas.
Finalmente, se puede verificar que el 5.10 regresó de Santa Fe, pasando por Pilar, sin detención, finalizando el recorrido a las 22.01, la Avenida Villamayor & Avenida Centenario, Partido de General Las Heras, Buenos Aires.
Del detallado informe, se observa que efectivamente FFF excedía la velocidad reglamentaria de 80 km, cuando había firmado una política de seguridad de Empresa TTT, expresando su compromiso como chofer (ver fs. 83). Asimismo, se verificó que el accionante estacionaba el vehículo en las inmediaciones de su domicilio ubicado en General Las Heras, Provincia de Buenos Aires, en lugar de dejarlo en el predio de Pilar.
No obstante ello, si bien los testigos de la demandada sostuvieron que el Sr. FFF tenía la obligación de dejar la unidad en Pilar cada vez que terminaba un recorrido, lo cierto es que no se acompañó prueba documental que respalde estos dichos. El actor no suscribió una política de manejo respecto a la mercadería peligrosa, a su traslado, y a la obligación de dejarla en el estacionamiento de la empresa.
De todos modos, frente a los excesos de velocidad incurridos en el mes de agosto y septiembre del 2010 –acreditados efectivamente- la demandada debería haber tomado otras medidas disciplinarias previas a la decisión rupturista. Ello, porque los apercibimientos, y suspensiones, podían haber servido como medios coercitivos y de advertencia pertinentes para que el trabajador modificara su actitud, y cumpliera con sus obligaciones en debida forma.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el actor tampoco se excedió del límite máximo de velocidad en más de 10 km durante los meses de agosto y septiembre. Y en el mes de octubre del 2010, una vez que se le había llamado la atención al respecto, el único exceso fue el día 5, que alcanzó una velocidad de 82 km.
Aquí, me detengo para hacer una aclaración. La intención no es despojar de gravedad a los “excesos de velocidad”, sino de evaluarlo de acuerdo al contexto en particular en el cual se desencadenó.
Tampoco se encuentra acompañado en autos el legajo personal del accionante, a fin de verificar otras faltas cometidas a lo largo de la relación laboral. Menos aún se invocó la formación de un expediente sumario con las imputaciones referidas en el telegrama extintivo, y que de ello se le haya dado traslado al trabajador, para que interpusiera su correspondiente descargo, previo a la decisión extintiva.
Ciertamente, considero que el reclamante, no tuvo la posibilidad de defenderse, y brindar sus explicaciones, más allá de la gravedad de sus actos, y el peligro que corrió su vida, tanto como la de terceros, y la de la unidad en sí misma. Todo esto, cuando todavía se encontraba vigente el vínculo.
Entiendo que en toda empresa, frente a los incumplimientos de conducta, se deben tomar sanciones disciplinarias previas al despido. Dar la oportunidad de cambiar, valorando la continuidad del vínculo laboral es la primera medida a tomar. En este caso, de haberse actuado de esa manera, en el primer exceso de velocidad, o en la oportunidad en que el actor llevó la unidad con carga peligrosa a su domicilio, sin autorización, tal vez hubiera evitado un posterior despido.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, estimo que la única falta descripta en el telegrama extintivo que resultó acreditada fue el exceso de velocidad. Ello, porque no se pudo demostrar que el actor tenía la obligación de dejar la unidad en Pilar, y que no lo hayan autorizado en ciertas oportunidades a estacionarla en las inmediaciones de su domicilio.
En consecuencia, en atención al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, entiendo que la decisión de poner fin al vínculo laboral parece desproporcionada en relación con las inconductas cometidas por el trabajador durante los dos últimos meses de trabajo, respecto de las cuales reitero, resultaba necesario algún tipo de sanción menor previa.
En casos análogos al de autos, la jurisprudencia ha dicho que “la gravedad de la injuria que se requiere para dar por justificado el despido basado en pérdida de confianza, cuando existe un único incumplimiento (en el caso, la venta de boletos de tren con diferentes montos) debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí mismo la continuación del vínculo. Es decir que, para que se encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa, el agravio dirigido de una parte hacia la otra debe ser de una total gravedad que destruya los fundamentos de la relación obrero – patronales y resulte incompatible con su carácter. Se trata de un obrar contrario a derecho o incumplimientos que asuman una magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato, regido por el art. 10 L.C.T.” (SD. 97.360, dictada por la Sala II del CNAT, en el expediente No 27.425/07, el 06/11/09, en autos “Bettatis, Jorge Valentín c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ despido”.
En igual sentido, se ha dicho que “la demandada se excedió al sancionar con el despido una falta que, por su escasa entidad (en el caso, el actor retiró mercaderías del restaurant sin autorización) y por los antecedentes de quien la cometió, podría haber sido objeto de una suspensión disciplinaria, como forma de evitar futuras inconductas y, puestas en la balanza la situación del actor y su proyección sobre los derechos patrimoniales de la demandada, puede considerarse que la relación laboral pudo proseguir, y que no puede invocarse la pérdida de confianza de quien se desempeñó sin objeciones durante el largo transcurso del vínculo de trabajo (art. 10 L.C.T)” (Sent.60.375, del 7/4/2008, dictada por la sala VI de la CNAT, en el Nro. Expte 29.714/05, en autos “Castaño, José Roberto c/ Supermercados Mayorista Makro S.A. s/despido”).
“La exigencia de proporcionalidad entre las medidas que el acto involucre y los hechos acreditados trasunta la aplicación del principio de razonabilidad que es una garantía constitucional innominada, cuyo fundamento se encuentra en los arts. 28 y 33 de la C.N. La falta de proporcionalidad es causal de invalidez, cuando existe un exceso entre lo que el acto decide y los hechos que los motivaron” (sentencia Nro. 54798, del 10.04.02, dictada en autos “Contreras, Blanca c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, del registro de la sala VI de la CNAT).
Lo primordial en este caso, y en toda relación laboral, es el el principio de continuidad y perdurabilidad de la relación laboral (art. 10 LCT).
En consecuencia, dado que la decisión rescisoria de la empleadora resultó precipitada, sin transcurrir un procedimiento previo de sanciones menores, careciendo a su vez, del requisito de proporcionalidad para validar una cesantía, que la liberara de toda responsabilidad indemnizatoria, corresponde mantener lo decidido en la sentencia de primera instancia, y confirmar la procedencia de todos los rubros indemnizatorios, derivados del despido sin causa justificada, y el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
Se observa que Empresa TTT, acompañó a fs. 85/86, los certificados de servicios y remuneraciones, conforme al formulario PS 62, por lo que desde ya advierto que no satisfizo acabadamente con lo dispuesto en la norma.
He dicho como juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 74, en la sentencia No 4717, del 2009, dictada en autos: “Agueli, Alejandro c/ Sessa International S.A. s/ indemnización art.80 LCT”, “que el artículo 80 de la LCT reclama, no solo las constancias relativas al inicio, desarrollo y fin del vínculo, sino también las correspondientes al ingreso de aportes y contribuciones.”
“Estamos ante una norma de orden público (artículo 45 ley 25345, que modifica el artículo 80 de la LCT), pergeñada en la lucha contra la evasión, lo que me impide atender tanto a la tacha contra su constitucionalidad, cuanto a considerarla de imposible cumplimiento por razones prácticas.”
“En efecto, no comparto la tacha contra la constitucionalidad del régimen, porque solo un esquema de sanción efectiva como el discutido, ha demostrado utilidad en la lucha contra el trabajo en negro y la evasión.”
“Sí comparto, en cambio (…) la crítica contra el método de ingreso de los aportes. Sin embargo, es en este punto en donde los aspectos adjetivos y sustantivos pueden llegar a confundirse, porque por un problema del primer tipo, no puede incurrirse en la negación de un derecho sustantivo.”
De manera que, “se podrá analizar en la sede pertinente si corresponde o no una reforma en relación con la cuestión puramente práctica, pero no admitir sin una consignación de por medio que habilite otro análisis, que no se cumpla con la manda legal.”
Ahora, como juez de esta Sala, en la SD No 92.647, del 10.08.11, dictada en autos “Cardozo Diana Evangelina c/ Ríos AR SA s/despido”, sostuve que “el mencionado artículo 80 establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; las primeras tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo debe contener la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); la constancia de los sueldos percibidos; la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24576; en sentido análogo, la Sala II del CNAT, sent. 95320, del 22/10/07, dictada en autos “Smolarczuk, Mariano c/ Actionline SA s/ certificados de trabajo”).”
“Además, comparto la doctrina que señala que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo, se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la Anses.”
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “si la empresa demandada sólo ha hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado tercero del art. 80 LCT que incluye constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, corresponde se haga lugar a la indemnización allí fijada. No se trata, en el caso, de un rigorismo formal, sino de la aplicación estricta de la norma donde la intención del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las obligaciones que le compete, sobre todo por cuanto él es obligado directo y agente de retención de los fondos de la seguridad social” (CNAT Sala I Expte no 28224/01 sent. 80501 24/3/03 “Bravo, Enrique c/ Super Pizzería Callao SA s/ cobro de sumas de dinero”).
“El certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con la constancia de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación (ley 24576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla” (CNAT Sala VI Expte no 6424/01 sent. 56010 5/5/03 “Bravo, Walter c/ Attos SRL s/ despido”).
“La obligación de cumplimentar lo normado en el art. 80 LCT y en el art. 12 inc. g) de la ley 24241, consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjurar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Tal obligación impuesta judicialmente no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social” (CNAT Sala VII Expte no 27983/02 sent. 37516 12/5/04 “Gauto, Mariela c/ Italcosmética SA s/ despido”).
“En cuanto a la afirmación patronal de que entregó la certificación del artículo 80 de la LCT (en forma defectuosa, como lo vengo afirmando), cuando bien pudo haber acercado el formulado PS 62 del ANSES, ha dicho la jurisprudencia en un criterio que comparto que “El formulario PS62 de la ANSES, llamada “certificación de servicios y remuneraciones” no es ninguno de los instrumentos contemplados en el art. 80 LCT. Es evidente que no resulta ser el certificado de trabajo, por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), pues ambos tienen finalidades distintas ya que este último está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo; mientras que la certificación del formulario expresado debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. Tampoco constituye la constancia de aportes exigida por el art. 80 LCT, dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento, por más que resulte aprobado por el ente previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad que perseguiría el citado art. 80” (CNAT Sala X Expte n° 16560/05 sent. 14379 9/6/06 “Tarshop SA c/ Sedziszow, Jorge s/ consignación” (Sc.- C.-)En igual sentido Sala IV Expte n° 15722/03 sent. 91500 27/6/06 “Tavella, Julio c/ Gigared SA y otro s/ despido”).”
Además, considero importante aclarar, que una certificación en la que no figuren las constancias de aportes, no satisface en modo alguno los recaudos impuestos en la ley.
En el mismo sentido, tiene dicho la Cámara que “ si bien el trabajador tiene derecho a presentarse ante la ANSES y solicitar copia de los aportes que la empresa le hubiere ingresado a su nombre, ello no exime a la empleadora de su obligación de hacer entrega de las certificaciones en tiempo y forma (art. 80 LCT). En dicho certificado debe dejar constancia de los aportes realizados a nombre del trabajador. En el caso, sólo cumplió parcialmente al entregar el certificado de servicios y remuneraciones y no el de aportes y contribuciones, por lo que corresponde que la demandada abone la multa establecida por el 4o párrafo del art. 80 LCT (CNAT Sala I Expte no 13530/02 sent. 80646 13/5/03 “Gimenez, Abelardo c/ Fidelitas SA s/ certificado de servicios”). En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo apelado.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, propongo mantener lo decidido por la juez de grado anterior, en cuanto al fondo de la cuestión.
De acuerdo con el principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Luego, propongo regular los honorarios de esta alzada a los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada, en el 35 % (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Justicia de la Nación No 15/2013. Regístrese, devuélvase.
notifíquese y oportunamente,
Poder Judicial de la Nación
Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1o de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación No 15/2013.
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Confirmar la sentencia de primera instancia; II.- Imponer las costas de esta alzada a la demandada vencida; III.- Fijar los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada, en el 35 % (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; IV.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1o de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación No 15/2013.
El Doctor Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de primera instancia; II.- Imponer las costas de esta alzada a la demandada vencida; III.- Fijar los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada, en el 35 % (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; IV.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1o de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Alejandro Hugo Perugini Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí: 2 María Lujan Garay Secretaria.