Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Drones en Argentina – apuntes legales

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El incidente con un drone en Aeroparque

Un drone chocó contra un avión de Aerolíneas Argentinas que estaba en fase de aterrizaje en el Aeroparque Jorge Newbery y lo dejó fuera de servicio. A pesar de que la cuestión está regulada, no es la primera vez que un aparato aéreo no tripulado sobrevuela cerca de las pistas.

Si un drone impacta contra la turbina la puede dejar fuera de servicio en una fase crítica del vuelo.

El piloto comentó: “Estamos siempre atentos al posible impacto de un ave, pero en este caso el golpe fue más contundente. Presumí que era un objeto solido. Lo confirmé al observar restos de pintura en la nariz del avión”.

El piloto presentó el reporte y ahora intervienen la junta de accidentes aéreos y la ANAC. Al dueño del drone le cabe responsabilidad por los daños, aparte de las sanciones administrativas y por poner en peligro la aeronave, además de violar los códigos de estética visual y de estética moral”

 

(Fotos: @jqn2 )

“Hace quince días, cuando también nos aproximábamos a la misma pista, un drone se nos cruzó a cinco metros de la nariz mientras sobrevolábamos Parque Norte”, comentó en una entrevista con Infobae.

El sitio Hangar X publicó el audio con la denuncia del piloto a la Torre de Control, imperdible:

 

Desde ya que debe iniciarse una investigación para dar con el responsable. ¿Seguirán pasando estos hechos?

 

 

 

Ya hay casos de lesiones por drones, en Argentina. Para ver la nota principal sobre la regulación de los drones, click acá.

 

Normativa sobre uso de drones

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

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Disposición 172/2015 Bs. As., 16/11/2015 VISTO el Expediente N° ANC:0040142/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Ley N° 17.285 de fecha 17 de mayo de 1967, y el Decreto N° 4.907 de fecha 23 de mayo de 1973, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley N° 13.891 y la Circular 328 AN/190 de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la Resolución ANAC N° 527 de fecha 10 de julio de 2015 y la Disposición N° 133/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ANAC CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales. Que asimismo, resulta competente para intervenir en la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia, estimular la aeronavegación, dentro de un marco compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección del medio ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar la seguridad de los vuelos y aplicando sanciones correspondientes; disponer la habilitación, fiscalización y registro de licencias y certificaciones de personal de servicios aeronáuticos, de material aeronáutico, de aeronaves y operaciones de aeronaves, mantener el registro del material aeronáutico y de las aeronaves, como así también promover y apoyar las actividades industriales, de investigación y desarrollo de sistemas para el espacio aéreo. Que el desarrollo científico y técnico motivó la irrupción de nuevos usuarios y aparatos en el espacio aéreo y entre estos los sistemas de aeronaves no tripuladas o UAS (por su sigla en inglés, Unmanned Aircraft Systems) que incluye según la nomenclatura elaborada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), a las aeronaves pilotadas a distancia, las plenamente autónomas o la combinación de ambas. Que en virtud de dicho desarrollo, la Circular 328 AN/190 —Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)— de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) informa a los Estados sobre su perspectiva respecto a la integración de estos sistemas en el espacio aéreo no segregado y en los aeródromos, llama a considerar las diferencias fundamentales respecto de la aviación tripulada que dicha integración entrañará y alienta a los Estados a que contribuyan a la elaboración de una política al respecto. Que, de acuerdo a lo previsto en el marco normativo de la OACI y en la mencionada Circular 328 AN/190, sólo las aeronaves pilotadas a distancia o RPA (por su sigla en inglés: Remotely-Piloted Aircraft) podrán integrarse al sistema de aviación civil internacional en el futuro previsible. Que actualmente la OACI se encuentra elaborando el marco normativo que regulará la operación de dichos vehículos aéreos y, de acuerdo a lo previsto en la citada Circular, a medida que cada tema y tecnología alcancen suficiente madurez, se adoptaran Normas y Métodos Recomendados (SARPS, por su sigla en inglés – Standards and Recommended Practices) pertinentes, previendo que ello constituirá un proceso evolutivo y gradual. Que como consecuencia de la carencia de una norma internacional dictada por la OACI en esta materia, la operación de los vehículos aéreos no tripulados carece de una normativa interna específica, por lo que se impone que sin perjuicio del simultáneo desarrollo de Normas y Métodos Recomendados en el ámbito de la OACI, se regulen con carácter provisorio estos vehículos y sistemas de vehículos y se establezcan los recaudos para su operación. Que por Resolución ANAC N° 41 de fecha 5 de febrero de 2015 se declaró abierto el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas respecto del proyecto de reglamento provisional de los vehículos aéreos no tripulados, por un plazo de TREINTA (30) días desde su publicación en el Boletín Oficial. Que habiéndose dado cumplimiento al citado procedimiento de elaboración participativa de normas, mediante la Resolución ANAC N° 527 de fecha 10 de julio de 2015 se aprobó el Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos no Tripulados. Que el Artículo 30 del referido reglamento provisional establece que “Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán inscribirse en un registro especial que será organizado y administrado por el Registro Nacional de Aeronaves.” Que los trámites de inscripción deben contemplar las especiales características de este tipo de bienes, de acuerdo con la legislación vigente. Que en consideración de ello, mediante la Disposición N° 133 de fecha 19 de octubre de 2015 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ANAC se aprobó la marca “VNT” para el registro de los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia y se determinó el modo de llevar a cabo dichas registraciones. Que en consecuencia resulta necesario establecer el procedimiento para efectuar la registración de los vehículos aéreos no tripulados, así como aprobar el formulario de declaración de propiedad de dichos vehículos. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ANAC, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de Noviembre de 2007. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL DISPONE: ARTÍCULO 1° — Establécese que el procedimiento para la registración de los Vehículos Aéreos No Tripulados (VANT) se regirá por las mismas reglas determinadas para la registración de aeronaves convencionales. ARTÍCULO 2° — Apruébase el modelo de formulario de declaración de propiedad de vehículos aéreos no tripulados que obra en Anexo I de la presente medida, prevista en el Artículo 4 de la Disposición N° 133 de fecha 19 de octubre de 2015 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ANAC. ARTÍCULO 3° — La presente norma entrará en vigencia, una vez cumplido el plazo prescripto en el Artículo 3º de la Resolución ANAC N° 527 de fecha 10 de julio de 2015. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, vuelva a la Unidad de Planificación y Control de Gestión —Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos— para su publicación en la página web institucional y oportunamente, archívese. — RÓMULO CHIESA, Director Nacional, Dirección Nacional de Seguridad Operacional. ANEXO I e. 24/11/2015 N° 170269/15 v. 24/11/2015

Ordenanzas sobre el uso del barrilete…

La Capital Federal no deja usar el barrilete en cualquier lado… Su uso está regulado. Mirá: PODER DE POLICIA


marca ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS


marca JUEGO DE BARRILETE


ORDENANZA Nº 21/05/907 (CD 812) Artículo 1º – Queda prohibido el juego del barrilete en todo el municipio de la capital. Art. 2º – Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior serán penados de acuerdo con el Régimen de Penalidades. Art. 3º – En caso de que no fuera posible comprobar quién es el autor de la infracción, la sanción será aplicada al dueño o inquilino principal de la casa donde ella sea observada.


ORDENANZA Nº 43.772 B.M. 18.631 Publ. 04/10/1989 Artículo 1º – Autorízase la práctica del juego del barrilete en los siguientes lugares:

 

        1. Parque Saavedra.

 

 

      • Plaza Irlanda.

 

 

      • Parque de la Victoria.

 

 

      • Alameda central de las avenidas de los Italianos e Intendente Noel, entre Teniente General Juan Domingo Perón y Viamonte.

 

 

      • Parque General Paz.

 

 

      • Parque San Benito.

 

Art. 2º – El Departamento Ejecutivo delimitará y señalizará las áreas de los lugares mencionados en el artículo anterior, en los que se podrá practicar el juego del barrilete, cuidando de no afectar el tránsito vehicular ni peatonal, el tendido de la red de alumbrado público, cableado, antenas, especies arbóreas y vegetales y todo tipo de instalación o elemento que por su proximidad pueda ser dañado.

“Vamo lo xeneize…” A video posted by Sergio (@derechoenzapatillas) on

 

Anexo – resolución sobre drones y privacidad- ley sobre captura de imágenes

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 20/2015

Bs. As., 20/5/2015

VISTO el Expediente N° S04:0062746/2014 del registro de este Ministerio, y la competencia atribuida a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326 con el alcance dispuesto en sus artículos 1° y 24.

Que la Ley N° 25.326 define, en su artículo 2°, a los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.

Que el mismo artículo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto se refiere a una persona determinada o determinable.

Que en razón de lo expuesto, el tratamiento de datos personales referidos a fotografías y/o filmaciones y/o sonidos de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que debe considerarse que el avance de la tecnología permite realizar dichas actividades de tratamiento de datos personales a través de nuevos dispositivos y sistemas, que por sus particularidades y eventual peligrosidad en cuanto a la preservación de los derechos de las personas requieren una reglamentación particular.

Que los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos fotográficos, fílmicos y sonoros de personas —en visión aérea y en algunos casos normalmente no detectables— que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa.

Que sin perjuicio de lo que la Autoridad de Aplicación en materia aeronáutica determine y regule, el objeto de la presente es regular la captura de datos personales mediante un dispositivo que se desplaza por el aire sin una persona a bordo.

Que a diferencia de una cámara de videovigilancia que se encuentra en una posición fija, estos dispositivos pueden desplazarse, lo que encierra una afectación particular a la privacidad.

Que las particularidades que implica una base de datos conformada por datos obtenidos en las formas señaladas, hacen aconsejable que esta autoridad de aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las ‘‘Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones” que se disponen en el Anexo I y que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas actividades de recolección de datos personales que contengan material fotográfico, fílmico, sonoro o de cualquier otra naturaleza, en formato digital, realizadas mediante VANTs o drones, para su almacenamiento en dispositivos o cualquier otro tratamiento posterior, en los términos de la Ley N° 25.326.

ARTICULO 3° — Apruébanse las “Recomendaciones Relativas a la Privacidad en el Uso de VANTs o drones” que como Anexo II forma parte de la presente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO ICONDICIONES DE LICITUD PARA LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DE VANTS O DRONES

ARTÍCULO 1° – Consentimiento previo.

La recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o de cualquier otra naturaleza) a través de dispositivos montados en VANTs o drones será lícita en la medida que se realice con el consentimiento del titular del dato según lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.

En la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección no impliquen una intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del dato, no se requerirá su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un acto público o hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para su conocimiento y difusión al público;

b) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos y su finalidad, por parte del organizador o responsable del evento, respondan a los usos y costumbres (por ejemplo casamientos, fiestas, etc.);

c) Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus funciones;

d) Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en situaciones de emergencia o siniestros;

e) Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (ej. propiedad privada, alquiler, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en la medida que sea una consecuencia inevitable, debiendo restringir la recolección de datos al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias. En caso que se prevea el acceso de terceros de la propiedad en forma habitual (por ejemplo un predio deportivo) se deberá informar las medidas de recolección de datos previstas como condición de acceso, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 2° – Condiciones de licitud – manual de tratamiento de datos.

Los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha recolección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 25.326, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes condiciones de licitud dispuestas por la Ley N° 25.326, en particular: la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disposición DNPDP N° 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.

Los responsables del tratamiento de recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad. Éste deberá contener al menos la siguiente información: finalidad de la recolección, referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos, en su caso las tecnologías a utilizar para la disociación de los datos indicando si es reversible o no, los mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 3° – Inscripción.

Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los VANTs o drones en los términos previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006.

Asimismo, al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o drones, sus finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de recolección de datos personales y adjuntar el manual de tratamiento de datos personales previsto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4° – Fines científicos.

En aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que tengan por finalidad la realización de estudios científicos, cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente o actividades análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales, pero que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre dichos datos personales, en el más breve lapso que las reglas del arte lo permitan, una técnica de disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento.

ARTÍCULO 5° – Fines recreativos.

No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de capturar datos personales de terceros. En estos casos deberán observarse las recomendaciones que se aprueban mediante el Anexo II de la presente Disposición.

ANEXO IIRECOMENDACIONES RELATIVAS A LA PRIVACIDAD EN EL USO DE VANTs O DRONES

a) Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier otro tipo de sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de personas, como pueden ser imágenes, videos, conversaciones, geolocalización, entre otros. A ello se le suma su capacidad de vuelo, que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano no llega; y la posibilidad de operar sin ser detectados. Todo ello apareja un riesgo serio a la privacidad de terceros y una responsabilidad para el titular o usuario del VANT o dron.

b) El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en consideración las implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de las personas, debiendo dar un uso prudencial al mismo, evitando la observación, entrometimiento o molestia en la vida y actividades de terceros.

c) No podrá considerarse uso recreativo si se utiliza el VANT o dron con la finalidad expresa de recolectar datos personales de terceros.

d) Si durante el uso recreativo del VANT o dron incidentalmente se pudiese recolectar información de carácter personal y el titular del dato se manifestare en contra, el operador del VANT o dron deberá tomar los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en caso de haber ya recolectado los mismos, deberá proceder a su eliminación. Las personas mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en espacios públicos.

e) El operador de VANTs o drones deberá evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado.

f) El operador de VANTs o drones deberá extremar las precauciones para no recolectar bajo ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter sensible de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 25.326.

Se consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Por esta razón, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT o dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones políticas o sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la preferencia sexual de las personas, entre otros.

g) La utilización de VANTs o drones en espacios públicos con alta conglomeración de personas tendrá mayores posibilidades de una recolección incidental de datos personales, por lo que el operador deberá extremar las precauciones para resguardar la privacidad de terceros.


 

Anexo – regulación sobre drones

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 527/2015

Bs. As., 10/07/2015
VISTO el Expediente N° ANC:0000251/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, número original SO1:0309450/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley N° 13.891, la Circular 328 AN/190 y el Documento 10019 AN/507 de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2.007 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales. Que asimismo, resulta competente para intervenir en la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia; estimular la aeronavegación, dentro de un marco compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección del medio ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar la seguridad de los vuelos y aplicando las sanciones correspondientes; disponer la habilitación, fiscalización y registro de licencia y certificaciones del personal de servicios aeronáuticos, de material aeronáutico, de aeronaves y operaciones de aeronaves; mantener el registro del material aeronáutico y de las aeronaves; como así también promover y apoyar las actividades industriales, de investigación y desarrollo de sistemas para el espacio aéreo. Que el desarrollo científico y técnico motivó la irrupción de nuevos usuarios y aparatos en el espacio aéreo y, entre éstos, los sistemas de aeronaves no tripuladas o UAS (por su sigla en inglés: unmanned aircraft systems) que incluye, según la nomenclatura elaborada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), a las aeronaves pilotadas a distancia, las plenamente autónomas o la combinación de ambas. Que en virtud de dicho desarrollo, la Circular 328 AN/190 —Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)— y el Documento 10019 AN/507 —Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia— de la OACI informan a los Estados sobre su perspectiva respecto de la integración de estos sistemas en el espacio aéreo no segregado y en los aeródromos; llaman a considerar las diferencias fundamentales respecto de la aviación tripulada que dicha integración entrañará y alientan a los Estados a que contribuyan a la elaboración de una política al respecto. Que de acuerdo a lo previsto en los documentos de la OACI, sólo las aeronaves pilotadas a distancia o RPA (por su sigla en inglés: remotely-piloted aircraft) podrán integrarse al sistema de aviación civil internacional en el futuro previsible. Que actualmente la OACI se encuentra elaborando el marco normativo que regulará la operación de dichos vehículos aéreos y, de acuerdo a lo previsto en los documentos citados, a medida que cada tema y tecnología alcancen suficiente madurez, se adoptarán Normas y Métodos Recomendados (SARPS, por su sigla en inglés: Standards and Recommended Practices) pertinentes, previendo que ello constituirá un proceso evolutivo y gradual. Que como consecuencia de la carencia de una norma internacional dictada por la OACI en esta materia, la operación de los vehículos aéreos no tripulados carece de una normativa interna específica, lo que no fue óbice para el desarrollo de la industria nacional al respecto, mucho menos, su comercialización y uso, tanto con fines recreativos como comerciales. Que por ello resulta necesario que, sin perjuicio del simultáneo desarrollo de Normas y Métodos Recomendados en el ámbito de la OACI y considerando las previsiones de los artículos 4, 10 y 79 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), se regulen con carácter provisorio estos vehículos y sistemas de vehículos y se establezcan los recaudos para su operación. Que el objetivo principal de todo marco normativo de aviación es lograr y conservar el nivel uniforme de seguridad operacional más elevado posible y, en el caso de los vehículos aéreos no tripulados, esto significa velar por la seguridad operacional de todos los demás usuarios del espacio aéreo así como la seguridad de las personas y los bienes en superficie. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA y la Unidad de Planificación y Control de Gestión, todas de esta Administración Nacional, han tomado la intervención que les compete. Que mediante la Resolución ANAC N° 41 de fecha 5 de febrero de 2015 se implementó el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas establecido por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 con relación al proyecto de reglamento provisional sobre vehículos aéreos no tripulados, procedimiento que brindó la posibilidad de que los interesados expresaran su opiniones y propuestas respecto del proyecto elaborado; las que fueron analizadas y consideradas y motivaron modificaciones a dicho proyecto. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración Nacional, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007. Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados que, como Anexo, integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las autorizaciones previstas en el Reglamento que se aprueba por la presente se tramitarán a través del Casillero Aeronáutico Digital (CAD).
ARTÍCULO 3° — El Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados entrará en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, vuelva a la Unidad de Planificación y Control de Gestión —Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos— para su publicación en la página web institucional y oportunamente, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

ANEXO REGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES. ARTÍCULO 1° – Definiciones particulares. Para el propósito de esta norma, además de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), los términos y las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado: Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo, controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control (que acciona directamente sus servos) que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o deportivo. Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para su uso exclusivo. Estación de piloto remoto. Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia. Miembro de la tripulación remota. Miembro de la tripulación, titular de una autorización, encargado de tareas esenciales para la operación de un sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo. Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro periodo entre la puesta y la salida del sol que especifique la autoridad correspondiente. NOTA: El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo del horizonte. Observador de vehículo aéreo pilotado a distancia. Miembro de la tripulación remota quien, mediante observación visual del vehículo aéreo pilotado a distancia, ayuda al piloto remoto en la realización segura del vuelo. Operación exclusivamente autónoma. Una operación durante la cual un vehículo aéreo no tripulado vuela sin intervención de piloto en la gestión del vuelo. Operación con visibilidad directa. Operación en la cual la tripulación remota mantiene contacto visual —sin el auxilio de instrumentos— con el vehículo aéreo para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades de separación y anticolisión. Pilotada a distancia. Control de un vehículo aéreo desde una estación de piloto remoto que no está a bordo de aquél. Piloto a los mandos. Persona que manipula los mandos de vuelo de un vehículo aéreo y es responsable de la trayectoria del vuelo de aquél. Piloto remoto. Persona que manipula los controles de vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo. Sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia. Conjunto de elementos configurables integrado por un vehículo aéreo pilotado a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo. Transferencia. Acción de trasladar el control del pilotaje de una estación de piloto remoto a otra. Uso recreativo o deportivo. Operación del vehículo aéreo pilotado a distancia o del sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia por diversión, esparcimiento, placer o pasatiempo o con fines terapéuticos y sin otra motivación. Por ello, no se considera uso recreativo o deportivo el uso de estos vehículos para: 1) la fotografía o filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias; 2) la observación, intromisión o molestia en la vida y actividades de terceros; 3) la realización de actividades semejantes al trabajo aéreo. Vehículo aéreo exclusivamente autónomo. Vehículo aéreo no tripulado que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo. Vehículo aéreo no tripulado. Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo. Vehículo aéreo pilotado a distancia. Vehículo aéreo que no lleva a bordo un piloto a los mandos.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1) Este reglamento prescribe de modo provisorio los requisitos generales de operación de los vehículos aéreos pilotados a distancia y de los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que lo cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de nuestro país. 2) La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) es la autoridad aeronáutica competente, responsable de regular y fiscalizar las operaciones aéreas en el ámbito indicado. 3) Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a: a) Las operaciones aéreas realizadas con vehículos aéreos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva. b) Toda persona física o jurídica que pretenda obtener una autorización para operar vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia o que pretenda ser miembro de la tripulación remota. c) Toda persona que lleve a cabo la conservación o reparación de dichos vehículos.
ARTÍCULO 3°.- CLASIFICACIONES. 1) A los fines de esta regulación, los vehículos aéreos no tripulados se clasifican en: a) Autónomos. b) Vehículos aéreos pilotados a distancia. c) Sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia. 2) Además, por sus características, estos vehículos se clasifican en las siguientes categorías: a) Pequeños, de hasta DIEZ (10) kilogramos de peso vacío. b) Medianos, de entre DIEZ (10) y CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío. c) Grandes, de más de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío. CAPÍTULO II.- OPERACIONES.
ARTÍCULO 4°.- El uso y la operación de los vehículos aéreos no tripulados dentro del ámbito de aplicación indicado, deberá realizarse conforme a las siguientes previsiones y dentro de los espacios aéreos segregados previamente autorizados por la
ANAC. ARTÍCULO 5°.- Todo sujeto que pretenda operar un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá contar con una autorización expedida por la ANAC, con excepción de los vehículos pequeños con fines deportivos o recreativos y en las condiciones que se establezcan de conformidad con lo previsto en el Capítulo III.
ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe la operación de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en: a) espacios aéreos controlados, corredores visuales y helicorredores; excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de tránsito aéreo. b) áreas sensibles al ruido; dentro del área de influencia de la senda de aproximación o de despegue de un aeródromo; zonas prohibidas, restringidas y/o peligrosas que se hayan establecido como tales; excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 7°.- Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia estarán limitados para operar hasta una altura máxima de CIENTO VEINTIDOS (122) metros (400 pies) sobre el nivel del terreno.
ARTÍCULO 8°.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán ser operados a más de CUARENTA Y TRES (43) metros (140 pies) de altura sobre nivel del terreno debajo de un espacio aéreo controlado o dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros del centro geométrico de la pista de un aeródromo. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación en estos sectores, con intervención del prestador de servicios de navegación aérea, cuando se trate de un aeródromo donde se presten dichos servicios o del jefe de aeródromo, en caso que dicho aeródromo no cuente con esos servicios.
ARTÍCULO 9º.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un corredor destinado a operaciones realizadas según reglas de vuelo visual o VFR (por su sigla en inglés: visual flight rules), salvo excepción otorgada en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un helicorredor, ni tampoco a menos de QUINIENTOS (500) metros del límite lateral de un helipuerto salvo excepción otorgada en los términos del Artículo 8°.
ARTÍCULO 11.- Durante toda la operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá mantenerse visibilidad directa y continua de aquél.
ARTÍCULO 12.- La operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios u operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia están obligados a contratar un seguro de responsabilidad por los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación. No se autorizará la circulación aérea de vehículo alguno previsto por este artículo, a menos que acredite tener asegurados tales daños. Las coberturas de riesgos no podrán ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el artículo 160 del Código Aeronáutico.
ARTÍCULO 14.- Los operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con un manual de operaciones y un sistema de gestión de riesgos adecuado para operar, que incluya la información e instrucciones necesarias para su operación con seguridad y eficacia, el que —como mínimo— debe incluir lo siguiente: 1) procedimientos para el despegue y aterrizaje; 2) procedimientos en ruta; 3) procedimientos ante la eventual pérdida de enlace con los datos de control (data link); 4) procedimientos para abortar ante la eventual falla un sistema crítico; 5) procedimientos para evaluar la zona de operación; 6) procedimientos para la identificación de riesgos y peligros potenciales y para su mitigación; 7) identificación de los responsables de la operación y el de todos los miembros de la tripulación remota (piloto/s y observador/es) y 8) requisitos para la calificación de los piloto/s remoto/s y observador/es.
ARTÍCULO 15.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de personas, salvo excepción otorgada en los términos del artículo 8°.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia operarán exclusivamente en horario diurno y en condiciones meteorológicas visuales que permitan su operación segura. Está prohibida su operación nocturna. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación nocturna.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con medidas adecuadas para su protección contra actos de interferencia ilícita, conforme a la reglamentación que oportunamente aprobará la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 18.- Salvo autorización expresa de la autoridad aeronáutica, los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia tienen prohibido realizar vuelos acrobáticos.
ARTÍCULO 19.- Se prohíbe la operación simultánea de más de un vehículo aéreo por la misma estación de piloto remoto a la vez.
ARTÍCULO 20.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán transportar personas o carga, excepto —en el caso de la carga— cuando fuera imprescindible para realizar la actividad que se hubiera autorizado.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrán prescindir de un basamento o amarre determinado; sin perjuicio de que sus titulares deban presentarlos en el lugar que la autoridad aeronáutica indique para su fiscalización. El incumplimiento a los requerimientos de la autoridad aeronáutica dará lugar a la inmediata prohibición de toda operación aeronáutica del vehículo o sistema de vehículos en cuestión.
ARTÍCULO 22.- Se prohíben las operaciones de cualquier tipo y con cualquier finalidad de vehículos aéreos exclusivamente autónomos.
CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS PEQUEÑOS CON FINES RECREATIVOS O DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 23.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia de esta categoría deberán ser mayores de 16 años de edad y cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo V del presente reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cuando la tripulación remota estuviera integrada por un miembro menor de 18 años y mayor de 16, deberá encontrarse bajo la supervisión directa de un mayor de edad responsable por sus actos y omisiones.drone
ARTÍCULO 25.- Todo miembro de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el correcto funcionamiento del vehículo aéreo o sistema antes de iniciar su uso.
ARTÍCULO 26.- La operación será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 27.- Su operación deberá desarrollarse en un radio nunca inferior a los TREINTA (30) metros en la horizontal y de DIEZ (10) metros en la vertical respecto a personas ajenas a la tripulación remota.
ARTÍCULO 28.- Ningún miembro de la tripulación remota participará en su operación bajo los efectos del alcohol o drogas.
ARTÍCULO 29.- No será aplicable al uso y la operación de los vehículos aéreos no tripulados pequeños con fines recreativos o deportivos, lo dispuesto en los Artículos 13, 14, 17, 30 y 31 de este Reglamento.
CAPITULO IV.- REGISTRO. ARTÍCULO 30.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán inscribirse en un registro especial, que será organizado y administrado por el Registro Nacional de Aeronaves.
ARTÍCULO 31.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán llevar una placa de identificación inalterable fijada a su estructura, con arreglo a la Parte 45 Subparte B Sección 45.13 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que indique: su identificación, su número de serie o de manufactura y el nombre y domicilio del propietario y del operador, si correspondiera. La estación de piloto remoto llevará inscripta la individualización del vehículo aéreo que desde dicha estación se controle.
CAPÍTULO V.- MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN REMOTA.
ARTÍCULO 32.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Ser mayores de edad; 2) Contar con aptitud psicofisiológica certificada por un hospital público, que de cuenta de su aptitud visual y auditiva como así también de su motricidad fina. No obstarán al otorgamiento de la autorización la visión con corrección, monocular o el daltonismo como tampoco la limitación de la aptitud ambulatoria, siempre que resulten adecuadas para la operación segura. Será dispensado de este recaudo quien acredite su aptitud psicofisiológica vigente mediante el certificado correspondiente, emitido conforme a la Parte 67 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC). Este recaudo deberá ser acreditado cada DOS (2) años. 3) Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, el conocimiento de la reglamentación vigente a tenor del examen que oportunamente establecerá la autoridad competente. Será dispensado de este recaudo quien acredite ser titular de algún certificado de idoneidad aeronáutica vigente, emitido conforme a las Partes 61, 63, 64, 65 o 105 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC). 4) Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, su aptitud para operar en forma segura el tipo de vehículo aéreo o sistema para el cual solicite autorización.
CAPÍTULO VI.- COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 33.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioeléctrico, deberán cumplir con la reglamentación vigente establecida por la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.
CAPITULO VII.- FISCALIZACIÓN. ARTÍCULO 34.- La autoridad aeronáutica realizará las actuaciones que estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicará, en casos de incumplimientos o infracciones, el régimen de faltas aeronáuticas vigente. ARTÍCULO 35.- En los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia, el piloto a los mandos es el responsable de su conducción y maniobra.
5 Comentarios
  1. Nachox dice

    Vamos a ver que termina sacando la anac con este tema, pero igualmente no creo que se llegue a cumplir mucho en este país (salvo el que lo use para trabajar, que no le va a quedar otra).
    Igualmente, mi TOC de aeromodelista me lleva a mencionar algo que dejo siempre en comentarios sobre este tema, lo que se usa para hacer videos se llama MULTICÓPTERO, los drones son vehiculos militares no tripulados… es otra cosa.

    Saludos!

    1. Ale dice

      Nachox, drone es todo vehículo aéreo no tripulado con capacidad de vuelo autónomo. No importa si tiene armas, si es de ala fija o rotativa. Si vuela y es capaz de hacerlo sin inervencion de un operador de manera directa es un Drone, si bien es un termino de la jerga, se usa.
      Deberían llamarse formalmente VANT en castellano o UAV en ingles.

  2. diego dice

    como siempre argentina una maquina de impedir contra la innovacion, que mas de cumplir con un seguro y listo ?

    1. Sebas dice

      Y si la filman a tu vieja en tanga en el techo, te sentirias a gusto?

  3. MAXX dice

    Ya existen los seguros de responsabilidad civil para drones en Argentina?

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