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Las claves de la reforma laboral

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Se está discutiendo una nueva reforma laboral. Si bien es un borrador que elaboró el gobierno y ahora está en manos de la CGT para recibir críticas y comentarios, genera mucha inquietud. A continuación algunos puntos principales. Actualizado al 17 de noviembre.

Puntos clave de la reforma laboral

Desde el gobierno tienen como objetivo crear empleo; dicen que hay empresas que no se sostienen por los costos laborales, que necesitan esta reforma para poder crecer y así crear más empleo. Desde otros sectores hay críticas, dicen que precariza la situación laboral. Lo cierto es que por ahora es apenas un borrador que debe ser negociado, primero con la CGT y luego en el Congreso, porque solo puede salir por ley. Por ahora, esto es lo que hay:

1) ¿A quién comprende?

Comprende todas las relaciones laborales del sector privado, incluso las iniciadas antes de la ley. Se exceptúa trabajo doméstico. Un punto importante es que es para todo el país, y haría prevalecer los convenios colectivos sectoriales o de empresa por sobre los nacionales.

2) ¿Qué es el blanqueo laboral?

#INADI La ley permite extinguir la acción penal y reducir las infracciones, multas, sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a la regularización del personal. Es decir, si se blanquea dentro del año de vigencia de la ley, el empleo en negro no tendrá impacto tributario: los salarios pagados cuando el trabajador estuvo “en negro” no serán considerados ganancias netas, ni gastos, ni ventas para la determinación del impuesto a las Ganancias y al IVA.

Se condonarán deuda de contribuciones a la Seguridad Social (jubilación, asignaciones familiares), Salud (obras sociales y PAMI), Fondo de Empleo, y registro de Trabajadores Rurales. Pero si después del blanqueo, se constata la existencia de personal no declarado o mal registrado, caducan los beneficios otorgados, debiendo el empleador pagar la proporción de la deuda condonada.

 

3) ¿Qué pasa con las indemnizaciones por despido?

Hoy se paga un salario por año trabajado; la base es la mejor remuneración anual y habitual. El proyecto reduce la base al excluir horas extras, aguinaldo, comisiones, gratificaciones y todo rubro sin periodicidad mensual.  FInalmente por acuerdo con la CGT se incluirán las comisiones y horas extras como base.

Se mantiene que la base de cálculo no puede exceder el equivalente a 3 veces el importe mensual del promedio de las remuneraciones del convenio colectivo. El reclamo empresario es previsibilidad; que un juicio no los mande a la quiebra. En empresas grandes estiman un 7% de la masa salarial para cubrir litigios, en las PYMES representa un valor más importante incluso.

En caso de empleo en negro, hoy hay u incentivo para que el trabajador reclame porque se lleva una indemnización mayor. En efecto, la ley actual dice:

ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El proyecto de ley reduce esta multa a favor del trabajador y solo queda un 25% del salario mínimo por cada año no registrado.

 

4) ¿Voy a tener que trabajar más horas?

Depende de lo que pacte el sindicato. Por Convenio colectivo de Trabajo se podrá ampliar la jornada laboral de 8 a 10 horas, sin el pago de horas extras, siempre que en el año se cumpla con un promedio determinado. Una suerte de banco de horas, o crédito compensable.

La creación del llamado “banco de horas” solo podrá efectuarse mediante el convenio de actividad, se acordó con la CGT.

 

 

5) ¿Hay responsabilidad de las empresas tercerizadoras?

Si una empresa subcontrata o terceriza, hoy es solidariamente responsable por los incumplimientos de la empresa contratista con los trabajadores. Esto se elimina para limpieza, seguridad, comedores, mantenimiento de bienes inmuebles y muebles, gastronomía, transporte, servicios médicos e informática; es decir, solo subsistirá la responsabilidad de la empresa del rubro. En los demás casos, como ahora, si el empleador que terceriza cumple con las obligaciones de control, queda eximido de la responsabilidad solidaria.

 

6) ¿Hasta cuándo puedo iniciar un juicio laboral?

Hoy el plazo para iniciar un juicio por un reclamo laboral es de dos años. El proyecto lo reduce a un año.

 

7) ¿Se pagarán menos contribuciones patronales?

Las contribuciones patronales en materia previsional en base a un mínimo no imponible que se modificará anualmente y durante una período de 5 años se actualizará según el IPC, que está calculado sobre un salario bruto de $ 11.500 ($ 10.000 netos). Habrá una modalidad de hasta cuatro trabajadores independientes, con un régimen especial.

 

8)  ¿Pasantías?

Al parecer se acentúan, sin relación laboral:

 

Para leer el documento fuente completo, ver: Primer borrador de reforma laboral

Básicamente, la norma apunta a hacer más previsible un cese de la relación laboral, incluyendo indemnización por despido, y a reducir ese costo para las empresas. Se crean modalidades más flexibles y se les da más autonomía a los sindicatos sectoriales por sobre los nacionales, para negociar condiciones laborales.

¿Qué opinás? Podés dejar abajo tu comentario.

 

El acuerdo con la CGT

Al parecer el gobierno acordó con los CGT que el trabajador indpendiente, nueva categoría fuera de la ley de contrato de trabajo, tenga un tope de 22 horas de trabajo semanales y sea para profesiones específicas (“trabajador autónomo económicamente vinculado”), según publicó el diario El Cronista. También detalla estos cambios, no sustanciales y que difieren muchas cuestiones al gremio:

Se acordó la eliminación de la redacción original del polémico artículo 4º que incorporaba un nuevo concepto de “trabajo” alterando la filosofía del derecho laboral vigente y que establecía una relación de igualdad entre empleador y trabajador. El artículo 4º actual dice, y así quedará:

Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Se mantendrán las horas extras y las comisiones promedio para el cálculo de la indemnización por despido, pero se excluirán el aguinaldo, los premios, bonificaciones y las compensaciones de gastos salvo en aquellas actividades que específicamente lo precisen los CCT.

Sobre la creación del denominado fondo de cese laboral, un esquema similar a la “libreta de desempleo” que rige en la industria de la construcción, se fijó que solo podrá instrumentarse a partir de los convenios colectivos y que el fondo se nutrirá exclusivamente de aportes de los empleadores.

Además, se mantendrá la prescripción de 2 años para los créditos laborales y se ajustarán por UVA.

El trabajador no podrá renunciar a ningún aspecto del convenio ni de la LCT y en el resto de los casos los trabajadores deberán ser patrocinados por abogados del sindicato en las presentaciones ante la autoridad administrativa.

La creación del llamado “banco de horas” solo podrá efectuarse mediante el convenio de actividad.

Ante un cambio unilateral de las condiciones laborales, el trabajador podrá considerarse despedido o iniciar juicio ordinario, aunque ello no implicará su reposición inmediata en el puesto de trabajo.

Se reducen de 18 meses a 12 meses el plazo máximo de extensión de las llamadas “prácticas formativas” o pasantías.

Sobre el “blanqueo” laboral, se acordó que a los trabajadores que sean regularizados se les reconocerá hasta 5 años de aportes a la seguridad, en tanto que el resto de las condiciones laborales estarán vigentes desde la fecha de antigüedad reconocida al momento de la registración.

 

 

Crece lavanda gigante en Buenos Aires y se especula intervención alienígena. #DerechoX-Zapatillas

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Comentarios y opiniones sobre la reforma laboral

Por Julián Hoffele, abogado

 El borrador trata todo lo que se rumoreó en estos meses: blanqueo, reducción y quita de multas por incorrecta registración, ampliación de facultades del empleador, intromisión del Ministerio de Trabajo en los Sindicatos, algunas licencias, pasantías no remuneradas, formación, salud, etc.

– En primer lugar promueve un amplio y generoso blanqueo de trabajadores con un plazo de 360 días con quita del 100% de multas en los primeros 180 días y 70% en los siguientes
– En relación a las multas por incorrecta o nula registración de la 24.013 (Arts. 8, 9 y 10) las reduce groseramente al tomar como base para su cálculo el salario mínimo vital y movil en lugar del salario devengado.
– Es decir,la consecuencia de contratar en negro o pagar parte del salario deja de tener relación con la remuneración devengada por el trabajador, contradictoriamente con la idea de promover la contratación formal.
– Lo ridículo es que incluso el Art. 10 de la 24013 que se calcula sobre la diferencia pagada en negro fue atado al SMVyM, desvirtuandolo absolutamente
– Pretende incorporar al Artículo 12 la posibilidad de trabajadores de renunciar a los acuerdos individuales celebrados con su empleador volviendo al texto original de la norma que había sido modificada recientemente.
– Crea la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente”, que preste servicios para una empresa o persona física en hasta un 80% de sus ingresos anuales, excluyendolo del régimen del contrato de trabajo .
– Elimina la acción de restablecimiento de las condiciones laborales del Art. 66 en el caso de un ejercicio abusivo del Ius Variandi del empelador.
– Se eliminaria la multa por falta de entrega de los certificados de trabajo del Art. 80 LCT
– Entre lo más grave: Queda excluida la responsabilidad solidaria en la subcontratación para la mayoría de las tareas coadyuvantes, estableciendo únicamente una obligacion de verificación de ciertos recaudos de forma.
– La actual redacción del Artículo 30 requería una modificación que fortalezca su caracter protectorio que retome su redacción original, a contramano está ley profundizaria la restricción de la reforma de la dictadura militar en el ´76.
– Sobre este punto? Empresa que terceriza (ej: limpieza,) en otra muchas veces insolvente, no tendría que responder por el reclamo laboral.
-Casi la única ampliación de derechos propuesta: 15 días de licencia por paternidad (insuficiente pero avance)y 30 días por razones personales sin goce de haberes
– En materia colectiva peligrosa intromisión con posibilidad de quitar personería a sindicatos sin actividad registrada en los últimos 5 años.
– Para jóvenes secundarios se retoma la idea de lo que se mencionó como secundaria del futuro con formaciones no remuneradas. Muestra gratis de la futura precarizacion que les espera.
– Se proponen Pasantías con asignación estímulo para terciarios y universitarios, todas recetas viejas.
– Más: invita a los gremios y empresas a firmar acuerdos por banco de horas, es decir trabajar menos un día y hasta 10hs otro sin pagar horas extras, ampliando la jornada laboral
– Una más de licencias: incorporaría en el 198bis posibilidad de negociar jornada reducida para cuidado de menores de 5 años.
– Últimas: Pretende reducir plazo de prescripción hoy de dos años a uno. Esto dejaría a muchxs trabajadorxs sin posibilidad de reclamo, la dictadura militar lo había reducido de 4 a 2 años, ahora quedaría en 1.
– Fondo de cese: invita también a negociar en convenios la incorporación de la modalidad, símil construcción, para indemnización por despido.
– Mi opinión: pusieron absolutamente todo lo que se les ocurrió y tenían en agenda en una reforma INAPROBABLE. Una vez más, si pasa pasa.
– Tal como está, solo puede pretender que queden algunas ideas. Caso contrario sería un caso espectacular de reducción de derechos laborales.

 

Críticas al proyecto de reforma laboral

En tanto la Corriente de Abogados Laboralistas emitió un documento crítico de la reforma e incluso lo llaman “paquete anti trabajador”. Se transcribe:

Primer apunte al anteproyecto de reforma laboral (paquete antitrabajador).
Art. 1: El inc. b resulta revelador en cuanto a los objetivos de la norma como respecto a sus fuentes ideológicas.
En efecto, el objetivo de “Promover la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios…” remite en forma inmediata a la frase con la que Martínez de Hoz al inaugurar su ciclo como ministro, cuando dijera “Hemos dado vuelta una hoja del intervencionismo estatizante y agobiante de la actividad económica para dar paso a la liberación de las fuerzas productivas. […]”
La regulación protectoria es para el proyecto un mecanismo que ata a las fuerzas productivas, de las que hay que liberar, lo que equivale a decir que hay que dejar a merced del mercado las condiciones en las que el hombre debe trabajar.
La referencia que realiza el inciso c) al diálogo social como vía natural de cooperación entre capital y trabajo parece soslayar la disputa por la distribución de lo producido que entraña la relación laboral. Leído conjuntamente con el inciso b) este diálogo social parecerá encaminado entonces a que los actores sociales desaten las regulaciones habidas o que, al menos, las flexibilicen. Si bien el diálogo social aparece como algo deseable, a excepción hecha de la negociación del salario mínimo vital y móvil, en nuestro país ha servido para procesos de empobrecimiento de las condiciones de trabajo. El “acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad social”, de 1994, sirve como ejemplo de esto.
Título I: Sus disposiciones constituyen la segunda entrega de medidas para la impunidad de empresarios que en poco tiempo entrega este gobierno.
Es de destacar que no excluye de las disposiciones sobre la extinción de la acción penal prevista por la Ley 24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de esta y demás normativa a funcionarios o sus parientes, lo que da clara cuenta de la afirmación realizada.
Incluso se condona la deuda por capital e intereses por falta de pago de aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social.
Es de destacar que la falta de ingreso de dichos aportes y contribuciones importó un deterioro en el haber de jubilados y pensionados, teniendo presente que los ingresos de la ANSES conforman parte importante del cálculo de la movilidad jubilatoria.
Esta generosidad para el empleador encuentra el límite de 60 meses cuando se trata del trabajador al tiempo de computar meses de servicios con aporte, si fuesen tantos o más los que se hubieran declarado.
Retorna la generosidad al considerarse el plazo que el empleador tiene para regularizar, que el proyecto dispone en 360 días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la ley.
Art. 17: Elimina el requisito de registro en el S.U.R.L. (art. 18 ley 24.013), sustituyéndolo por el deber de registrar en los sistemas simplificados de la AFIP.
Art. 18: Modifica el art. 8 de la Ley 24013. Esta disponía que el empleador que no registraba una relación debía pagar al trabajador (previa intimación de este, conforme art. 11 de dicha normativa, que no aparece suprimido) un cuarto de las remuneraciones devengadas. La ley nominaba este pago como indemnización, lo que permitía suponer que se trataba de la reparación al daño evidente que al trabajador le infringía no estar registrado (además de la inestabilidad laboral y los perjuicios que tal inseguridad conllevan a la vida toda, este trabajador carecía de ART y obra social para sí y en su caso, para su familia, lo que importa un padecimiento diario en razón de la inseguridad que tal situación supone), aunque buena parte de la doctrina y jurisprudencia sostenía que se trataba de multas.
De sostenerse que se trata de indemnizaciones no puede desviarse su pago a la Seguridad Social sin que se considere una regresión respecto de la anterior condición normativa en la que se hallaba el trabajador, por lo que no podrían existir dudas respecto a su inconstitucionalidad.
De considerarse que se tratan de multas, la nueva disposición permitiría el reclamo por el referido daño siendo la más cercana estimación para su cuantificación aquella que hasta hace poco había considerado el legislador, por lo que al respecto la normativa no tendría efectos prácticos.
En esta última consideración, además, nos encontramos con un relajamiento en la política de persecución de tales ilícitos, por cuanto el actual texto de la normativa ponía al trabajador que padecía el déficit registral en cabeza como posible denunciante de tal situación incentivando su persecución por vía del cobro que la normativa disponía. Sin el mismo, el trabajador carecerá de incentivo para la prosecución de la acción judicial acercando al empleador la posibilidad de conciliar el pleito y con tal desaliento serán los organismos de la seguridad social quienes no perciban finalmente los aportes y contribuciones que el empleador hubiera debido hacer. Con ello, además, se afectará el cálculo de movilidad jubilatoria.
Vale decir, se quita incentivo a la política de persecución del empleo en negro, facilitando con la disminución del reclamo por parte del trabajador alcanzar acuerdos que inhiban conocer la conducta del empleador y que la ANSES con ello persiga a sus deudores.
Finalmente, reducen la multa en cuestión que pasa de un cuarto del salario debido al trabajador a un cuarto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente por cada período de ausencia de registración. La política de mano dura que propone el gobierno en algunas áreas no es considerada cuando se trata de empresarios que infringen sus deberes como empleador, casos en que –a diferencia de otros ámbitos- la intransigencia luce como un eficaz disuasivo de la inconducta.
Arts. 19 y 20: Son análogos al anterior pero respecto a los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, que sancionan de similar modo la registración postdatada o parcial de un trabajador.
Como se ha dicho, para que la ANSES pueda reclamar el pago de esta multa el trabajador, sin motivación de ningún tipo, deberá comunicar a la AFIP que ha reclamado a su empleador la correcta registración.
Art. 23: Refiere a incisos del artículo 2° que no existen en dicho artículo. Se infiere que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de todas las deudas habidas con motivo de falta de pago de aportes y contribuciones debidos por la relación de trabajo.
Art. 25: Dispone que los montos recaudados –es de esperar que sean pocos- por el cobro de las multas de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 sean destinados a “fortalecer la sustentabilidad de la Seguridad Social”, lo que no permite tener certeza respecto de su destino mas si inferir que su cobro no será incluido en los cálculos para establecer la movilidad jubilatoria.
TITULO II: Establece una reducción de aportes y contribuciones, desafiando todos los antecedentes históricos que enseñan que tales reducciones no logran ni la creación de nuevos empleos ni su registro sino que terminan desfinanciando los sistemas de la Seguridad Social.
Por lo demás estas reducciones afectarán los cálculos de la actualización del haber jubilatorio provocando una reducción en términos reales en los ingresos de jubilados y pensionados.
Art. 36: Reduce de 10 a 5 años la prescripción de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, beneficiando de tal modo a quienes incumplen sistemáticamente con tales pagos.
TITULO III: Relaciones individuales de trabajo.
Art. 38: Modifica el art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) excluyendo a quienes denomina como “d)…trabajadores autónomos económicamente dependientes”, a quienes define como las “personas que presten servicios especializados, realizando una actividad económica o profesional a título oneroso, de manera habitual, personal y directa, para una persona física o jurídica de la que dependan económicamente hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos anuales, quienes se regirán por una regulación estatutaria especial.”
La creación de esta figura remite inmediatamente a la reforma laboral habida en Brasil e implica la deslaboralización de quien encontrándose en relación laboral, con las notas de dependencia económica, técnica y jurídica propias de tal relación, pasan a ser considerados autónomos por ocupar sus ingresos para con quien están contratados un 80% o menos de sus ingresos anuales, provengan de donde provengan. Ello, además de la condición de prestar “servicios especializados”, lo que por genérico no parece definir nada.
Además de lo absurdo de la propuesta (el cobro de una apuesta, una herencia o la percepción de un alquiler o cualquier otro ingreso determinaría la condición de dependiente) es el intento de sustituir empleo formal y digno por otras formas de contratación menos respetuosas de la dignidad de las personas, de mayor fragilidad e inseguridad y de peores condiciones. La fuga de la relación de trabajo hacia formas que permitan una constante pauperización de condiciones.
Excluye también a “e)… trabajadores independientes y a sus trabajadores independientes colaboradores.”
No explica este concepto de modo tal que es difícil determinar quien sería este trabajador independiente, distinto del autónomo del inciso anterior, pero a la vez sospechable con algún vínculo respecto de algún otro que dirija su trabajo. De otra forma no se entiende su exclusión, teniendo presente que siempre ha habido quienes desarrollaron actividades en forma independiente y esta condición hacía –como bien se infiere del término- que no pudieran ser considerados en relación de dependencia.
Hace más extraña la nomenclatura la seguida mención a “sus trabajadores independientes colaboradores”. El “sus” importa una relación de pertenencia, aunque no debemos suponer que se trate de esclavos, en virtud de las disposiciones constitucionales. Ello así, podemos inferir que se trata de trabajadores que dependen del trabajador independiente y que por obra y gracia de este artículo no dependerían de quien depende el trabajador independiente a quien pertenecen, ni dependen de este último, aunque le pertenezcan.
Si la referencia parece un paso de comedia es mérito de la letra de la norma y no de este comentario.
Art. 39: Modifica el art. 4° de la LCT. Introduce la cooperación entre las partes como valor social compartido por estas para la promoción de la actividad productiva. Vale decir que impone a trabajador y empleador valores sociales que genera derechos y deberes recíprocos y, dice la ley, una regla esencial de ejecución del contrato.
Se pretende soslayar así la conflictividad que implica la puja distributiva disponiendo de una cooperación que de tal modo operaría como un deber hacia el trabajador, quien debiera promover la actividad productiva aún cuando carezca del capital necesario para emprenderla, lo que implica tanto como desplazar al empresario de los deberes y la finalidad social que debe tener el capital.
Art. 40: Deja sin efecto el texto del art. 12 de la LCT en tanto disponía la irrenunciabilidad de los derechos provenientes del contrato individual del trabajo dispuesto por la ley 26.574, con contenido interpretativo, cuyo texto zanjara una vieja discusión respecto a la posibilidad de tal renuncia confiriendo seguridad jurídica a trabajadores y empleadores, la que parece pretender ser abandonado con el objeto de intentar permitir que trabajadores puedan renunciar a las mejores condiciones laborales que hubieran alcanzado por sobre las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 40: En primer término excluye arbitrariamente de la posibilidad de reclamar solidariamente a los trabajadores que trabajen en limpieza, seguridad, mantenimiento de inmuebles y bienes muebles registrables, servicios médicos y de higiene y seguridad en el trabajo, gastronomía y/o informática que se efectúen en un establecimiento o explotación. Vale decir, a quienes mayormente se somete a la tercerización, intentando consolidar así la precarización de sus contrataciones y la vulneración a sus derechos si no pudieran reclamar contra el principal.
Esto implica una clara regresión normativa, vedada por el art. 75 inc. 19 que cita el mismo proyecto y el art. 75 inc. 22, en diversos tratados internacionales allí mencionados.
Para el resto de los trabajadores también produce una afectación al conferir un plazo de 30 días para exhibir la documentación que el trabajador puede exigir, de modo de dificultarle el reclamo de responsabilidad solidaria, teniendo presente además, que el principal se exime de esa responsabilidad acreditando el cumplimiento con las obligaciones de control. Si se controla que se está incumpliendo la eximición parece funcionar igualmente, con lo que ese control no implica obligación de hacer cumplir y resultando suficiente para consolidar la vulneración a los derechos del trabajador.
Art. 42: El actual art. 66, sobre la facultad de modificar formas y modalidades de trabajo y su límite, restablecía las disposiciones originales de la LCT en su art. 71. Demasiado para quien parafrasea al comienzo de su proyecto al mismísimo Martínez de Hoz.
Desanda la posibilidad de reclamar el restablecimiento de las condiciones modificadas peyorativamente para el trabajador y solicitar una medida cautelar en tal sentido. Sólo existirá esta posibilidad en la medida que el Convenio Colectivo la establezca conforme la instancia que el mismo contemple.
No se recuerda Convenio Colectivo que contemple este tipo de clausulas actualmente, con lo que este derecho al restablecimiento de las condiciones alteradas parece en los hechos derogado.
Art. 43: Modifica la obligación respecto a los certificados de trabajo de modo contradictorio por cuanto lo dispuesto en el 5to párrafo no da satisfacción a las exigencias que del certificado dispone el 4to párrafo, respecto a la naturaleza de los servicios del trabajador.
Se elimina la multa en caso de incumplimiento, con lo que pasa a ser una obligación sin consecuencia, es decir, optativa.
Vuelve a demostrarse el PEN misericordioso respecto de los empleadores que no cumplen sus obligaciones.
Art. 44: Modifica el 92 ter (tiempo parcial), disponiendo que la estimación de las 2/3 partes de la jornada para el pago como trabajador de jornada completa debe ser considerado respecto del horario semanal, y no como se hacía hasta ahora, que se podía considerar la jornada diaria o semanal.
Art. 45: Lleva la licencia por paternidad de 2 a 15 días y agrega una licencia por razones particulares planificadas de 30 días corridos por año, sin goce de haberes.
Art. 46: Introduce la posibilidad que los CCT establezcan “Bancos de Horas”. Debe entenderse, pues, que los establecidos hasta ahora carecen de sustento legal.
Art. 47: Introduce la posibilidad de jornada reducida para cuidado de menores como art. 198 bis, por el que teniendo niños a cargo de hasta 4 años se podría programar una reducción transitoria de su jornada, lo que ya se podía hacer.
Art. 48: Complementa el 46 respecto del Banco de horas, fijando los límites al mismo, pudiendo compensar las horas en exceso por la correspondiente disminución en otro, de manera que no exceda en el período de un año, a la suma de las jornadas semanales convencionales, ni se supere el máximo de 10 horas diarias.
Art. 49: Modifica el art. 245 LCT. Excluye de la base de cálculo de las indemnizaciones el SAC, las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, y todo rubro que no sea mensual, normal y habitual.
Así, se pauperiza la indemnización por despido en tiempos en que asciende el desempleo, es decir, cuando el daño que produce el despido es mayor.
Art. 50: Reduce el plazo de prescripción de 2 a un año, con lo que se favorece nuevamente al empleador y se busca consolidar las vulneraciones que contra el trabajador hubiera cometido.
Art. 51: Dispone la actualización de los créditos laborales conforme la tasa fijada por el BNA para las unidades de valor adquisitivo (uva), correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario, desplazando así al Poder Judicial, que hasta aquí fijaban la tasa.
Arts. 52: Fondo de cese laboral. Por CCT se puede establecer un tal fondo, integrado por aportes patronales, con el “objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo…”, sustituyendo este sistema al empleador en esas obligaciones, sean aplicadas a los despidos sin causa como a las demás modalidades de extinción del vínculo.
En primer término no resulta una modalidad extintiva contemplada por la LCT la extinción sin causa, que compone un ilícito contractual, con lo que la referencia se contrapone a las disposiciones de la LCT.
Funcionaría como el estatuto de la construcción en el que, en sentido propio, no existe indemnización. En efecto, este fondo ni protegería contra el despido arbitrario (función que algunos atribuyen a la indemnización por despido), ni repararía el daño que produce el cese por voluntad del empleador.
Art. 53: Este fondo será administrado por un ente sin fines de lucro, de conducción tripartita y control de una sindicatura cuyo titular será designado por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), denominado Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial de…”
Podrá destinar hasta el 8% de sus recursos para solventar sus gastos.
Art. 54: La adhesión del empleador a ese fondo es voluntaria, pero ejercida, es irrevocable y comprende a todo el personal de su dotación.
No refiere que sucede con el personal no alcanzado por el CCT ni que sucede si hubiera dos CCT (con o sin fondo ambos).
Art. 65: Define a los trabajadores independientes con colaboradores (hasta cuatro). Aquel podrá acogerse a un régimen especial para sus colaboradores que comprenda régimen previsional, de obras sociales y sistema de seguir de salud y de riesgos del trabajo.
Art. 66: El incumplimiento a lo dispuesto en el 65 tiene como consecuencia la consideración de fraude en los términos del art. 14 LCT.
Esto demuestra que no se trata de trabajadores independientes sino del saqueo de derechos a aquellos trabajadores que trabajan para quien tiene hasta cuatro dependientes.
TITULO IV. CAPACITACIÓN LABORAL CONTINUA.
Art. 74: Crea un documento de identidad ocupacional que contendrá los procesos educativos y formativos previos y a partir del comienzo de “su vida laboral”, antecedentes y certificación de competencias laborales del titular conforme se reglamente.
Una suerte de libreta para el conchavo.
TITULO V. TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y EL TRABAJO.
Dispone esquema para el desarrollo de pasantías.
Pone a la educación al servicio de las empresas y no de las personas.
Se reemplaza el régimen de la 26.427 por un régimen de menor protección contra el fraude.
Crea el Instituto Nacional de Formación Laboral com órgano desconcentrado del MTEYSS.
TITULO VI. FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL Y ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.
Para menores de 24 años. Quienes participen de esta política podrán percibir una “ayuda económica mensual” durante su participación y asistencia en los programas, proyectos y actividades de promoción del empleo juvenil.
El art. 100 dispone que estas ayudas económicas podrán formar parte del salario para quienes contraten a tales trabajadores. No se contempla la posibilidad de reemplazo de trabajadores de mayor antigüedad por nuevos del programa.
Amen de la falta de perspectiva de género de casi toda lo norma refiere a condiciones de empleabilidad, siendo la persona un ser a moldear para sus posibilidades de empleo.
TIULO VII. RED FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO.
TITULO VIII. SEGURO DE DESEMPLEO AMPLIADO.
Para las “empresas en transformación” (art. 110), que so aquellas con “dificultades competitivas y/o productividad declinante que requieren mejorar sus procesos o tecnología…”.
Sus trabajadores “desvinculados”, no se especifica cómo, pueden acceder a este seguro con prestaciones dinerarias no remunerativas (por hasta 9 meses) y de apoyo a la inserción laboral a través de la Red de Servicios de Empleo.
De ser contratados, la prestación dineraria formará parte de su salario –que no deberá pagar en esa proporción el empleador- por seis meses y si son mayores de 45 años, por 9.
TITULO IX. RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
Art. 120: Dispone que el MTEYSS deberá actualizar el Registro de Asociaciones Sindicales y de encontrar sindicatos con 5 años desde la última actividad registrada ante ese Ministerio, no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias, procederá a su intimación para que en 30 días regularicen su situación bajo apercibimiento de darlas de baja, contrariando así lo expresamente dispuesto por el convenio 87 de la OIT.
Art. 121: Prohibición de acordar sumas no remunerativas.
TITULO X. AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE TECNOLOGÍAS DE SALUD.
Esta agencia puede excluir medicamentos, tratamientos, estudios, etc., del Plan Médico Obligatorio (PMO)

1 comentario
  1. Nicolás dice

    Hola, no comprendo bien el asunto de las contribuciones a la Seguridad Social (jubilación, asignaciones familiares), Salud (obras sociales y PAMI, estoy esperando un blanqueo laboral desde noviembre y me dicen que quieren esperar a la reforma, ¿eso implicaría que no me reconozcan la antigüedad de mis 4 años trabajados? ¿Debería exigir el blanqueo antes de la reforma? Saludos y espero tu respuesta. Muchas gracias

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