Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Compró entradas y se comió fila de horas. Ahora salió la sentencia

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Compró entradas para la copa américa, pero se comió una fila de horas, sin baño, sin que le den información. Tras cinco años de juicio, ahora la cámara confirma la sentencia que trató su demanda.

Los derechos al comprar entradas para un espectáculo y las largas filas o colas

Un espectador sacó entradas para la Copa América. Se comió horas de cola y fila sin baños, como dos días de desorganización. Ahora jueces emitieron la sentencia en la que ese cliente demandó a Ticketek y AFA para que lo indemnicen por la espera y padecimientos sufridos.

Al parecer, tras horas de fila para retirar una entrada a la intemperie y con frío, mucho frío, estaba “helado”, declaró un testigo. Y agregó que no había baños, que la gente buscaba un lugar apartado para orinar. “Preguntado respecto si había algún tipo de asistencia de la organización para la gente que estaba en la cola, el testigo declaró que no, de ningún tipo”.

El espectador alegó que cumplido con todos los requisitos exigidos para comprar las
entradas fue notificado vía correo electrónico el lugar y fecha de retiro: 10 de Junio de 2011 en el Club Instituto de Córdoba. Solamente se entregarían al dueño de la tarjeta contra la presentación del documento nacional de identidad y la tarjeta de crédito utilizada. Un
segundo mail donde se le informa que el retiro de entradas se había reprogramado para el día 4 de julio de 2011.

En la mencionada fecha y previo a solicitar autorización laboral, concurrió al lugar indicado. Luego de  una espera de cinco horas (5 hs.) se retiró sin las entradas volviendo al día siguiente para lo cual debió requerir nueva autorización. Al llegar al lugar advirtió 5 cuadras de espera y cuatro bocas de expendio. Finalmente obtuvo sus entradas luego de 12 hs. de larga espera.

Un compañero de trabajo ratificó y declaro que fue:

un “Quilombo”, “mucha desorganización “ cola de cinco o seis personas de ancho, o más, que ocupaba toda la vereda y que era de tres o cuatro cuadras; “que el dicente llega a ese lugar, para llevarle comida al actor, unos sándwiches [y el fernet ¿?] y para quedarse con él; recuerda que le llevó una campera de abrigo porque estaba “helado”…. y desde la mañana al mediodía, sólo había avanzado unos 20 metros en la fila que era muy poco o nada; que una vez llegado el dicente al lugar, pudo comprobar que había mucha gente, gente que se colaba, que había una cola de tres o cuatro cuadras y que las cuadras en Alta Córdoba, donde está el Club Instituto, son cuadras largas; que siguieron esperando hasta que les entregaron las entradas; que las entradas se las entregaron a la noche, como a las 21 o 21:30 hs; que las entradas se las entregaron en las boleterías del Club, que dan sobre la vereda”.

El espectador planteó que vivió momentos de zozobra, incertidumbre, malestar e inclemencias padecidas hasta lograr hacerse de los tickets de ingreso al evento deportivo internacional.
Agregó, que tal situación provocó alteraciones anímicas de entidad configurándose el daño moral.

Sin embargo los jueces rechazaron esos rubros de daño moral y psicológico pero sí le dieron la indemnización por daño punitivo que graduaron en la suma de $ 50 mil en concepto de daño punitivo, y tanto la organizadora como la empresa de venta de entradas son responsables solidarias frente al espectador.

 

fuente del video.

Leyes anti espera, acá.

Anexo con sentencia completa sobre derechos del espectador

#3446165#206534946#20180523135806551
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A
AUTOS: “ALFONSO, FRANCISCO DAVID C/ TICKETECK Y OTRO –
DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días
del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la
Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“ALFONSO, FRANCISCO DAVID C/ TICKETECK Y OTRO – DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. FCB 11010101/2012/CA1), venidos a conocimiento
del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las
partes y por la codemandada -Asociación del Fútbol Argentina (AFA) -, en
contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 dictada por el señor Juez
Federal N° 1 de Córdoba en la que hizo lugar a la indemnización reclamada
por Francisco David Alfonso en concepto de daño punitivo, ordenando a
Ticketek Argentina SA y a la AFA, en forma solidaria, a pagar la suma de
Pesos Cincuenta mil ($50.000), con costas a la demandada. Asimismo
rechazó el rubro daño moral e impuso por este agravio las costas a la actora.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS
– GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-
El señor Juez de Cámara doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y
decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
las partes y por la codemandada -Asociación del Fútbol Argentina (AFA) -,
en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 dictada por el señor
Juez Federal N° 1 de Córdoba en la que hizo lugar a la indemnización
reclamada por Francisco David Alfonso en concepto de daño punitivo,
ordenando a Ticketek Argentina SA y a la AFA, en forma solidaria, a pagar
la suma de Pesos Cincuenta mil ($50.000), con costas a la demandada.

Asimismo rechazó el rubro daño moral e impuso por este agravio las costas a
la actora.
II.- Dando fundamento a la impugnación
deducida por su parte expresó agravios la accionante (fs. 319/324).
Adujo, que el rechazo del rubro daño moral
constituye por parte del Juez un error en la apreciación probatoria, desde que
en autos existen sobradas muestras de la situación dañosa denunciada (como
deficiente cumplimiento de las obligaciones asumidas por las codemandadas,
trato indigno a su persona que es consumidor del servicio “deficiente”) la
consecuente zozobra, incertidumbre, malestar e inclemencias padecidas hasta
lograr hacerse de los tickets de ingreso al evento deportivo internacional.
Agregó, que tal situación provocó alteraciones anímicas de entidad
configurándose el daño moral que da derecho al reclamo peticionado.
Sostuvo que la circunstancia de que el objeto de la litis no refiere al
resarcimiento por secuela de lesión física no priva a quien haya transitado
por una situación angustiante a ser reparado por su disvalor anímico.
Expresó, que su parte centró el núcleo de su reclamo en el daño moral,
siendo su génesis la aficción y el padecimiento ocacionado por el episodio
que se acreditó en autos. Adujo que el fundamento desplegado por el juez
para rechazar tal rubro, radicó en sostener que el actor no acompañó prueba
psicológica de las secuelas incapacitantes, lo que no es un fundamento que
cumpla con las reglas de razón suficiente. Agregó, que la prueba acompañada
(documental, testimonial e informativa), tiene entidad suficiente citando los
testimonios brindados por el señor Alejandro Sariago (fs. 205) y Carlos
Montenegro (fs. 206). Citó fragmentos de noticias publicadas en La Voz del
Interior del día 5 de julio de 2011 que daba cuenta del “caos en Alta Córdoba
para retirar entradas” desatado el día anterior (fs. 20) . Finalmente refirió
que su parte cuantificó en la suma de $20.000 el rubro daño moral , suma que
resulta exigua en relación a la situación anímica padecida. Dijo que estuvo
obligado a hacerlo para poder hacer efectiva la intención de concurrir al
espectáculo deportivo de carácter internacional, con la expectativa,
incertidumbre, ansiedad que tal caos habría ocasionado en los ya adquirentes
de tickets. Agregó que tales cuestiones se corresponden con la documental
acompañada y testimoniales brindadas por lo que solicita se deje sin efecto
en su parte pertinente la resolución en cuanto rechazó la procedencia de
indemnización por daño moral.
El segundo agravio esgrimido es para
cuestionar la decisión adoptada al cuantificar el rubro daño punitorio
($50.000). Estimó que el monto de la sanción no debe traducirse en algo
simbólico ya que su parte solicitó la suma de pesos $120.000 -monto que no
resulta excesivo- en comparación a las cifras y presupuestos que manejan las
demandadas-. Adujo que toda persona tiene el derecho a ser respetado en su
dignidad, este es un valor esencial y atributo de todo ciudadano que las
demandadas decidieron no respetar en el evento internacional de Copa
America.
En definitiva, solicitó indemnización por daño
moral y se eleve el quantum indemnizatorio establecido por daño punitivo.
Seguidamente el doctor José Ignacio en
nombre y representación de Ticketek Argentina S.A. expresó agravios (fs.
325/327). Manifestó que no existió una relación de consumo entre el actor y
la empresa que representa, quien actuó como mero agente por cuenta y orden
del organizador, es decir la AFA –Asociación del futbol Argentino-.
Solamente puso a disposición del organizador y los adquirentes un ticket con
un sistema de seguridad que garantiza la validez de la entrada. Enfatizó que
su poderdante no se dedica a organizar y producir eventos, sino que es
licenciataria para la República Argentina de un sistema de computación
dedicado al procesamiento de entradas de espectáculos públicos que
posibilita la impresión de tickets que contienen medidas de seguridad
extremas que evitan falsificación, garantizando la legitimidad de la entrada
comercializada como así también que las mismas puedan ser adquiridas a
través de un sitio web seguro. Estimó de suma importancia aclarar que bajo
esta modalidad, las personas al confirmar su transacción vía web, tienen la
plena libertad de elegir entre varios días y horarios amplios el momento de
retirar las entradas, por lo que no resulta cierto que le hayan entregado al
actor las entradas luego de 12 horas de espera. Sostuvo que tampoco
resultaba veraz que su parte haya tenido a su exclusivo cargo la organización
y puesta en funcionamiento del sistema de venta y entrega de los tickets de
ingreso a los partidos de futbol de la Copa América –Argentina 2011, que es
falso que el actor haya sufrido algún tipo de daño y perjuicio con motivo de
una relación jurídica con su mandante. Enfatizó que es fáctica y
jurídicamente incorrecto concluir que su mandante haya incumplido los
términos previstos en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y provocado daño
punitivo alguno justipreciado en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
No existe relación de proporcionalidad ni de congruencia alguna entre el
supuesto daño punitivo imputado a su parte y la conducta de su representada.
Manifestó, que causa agravio a su parte la
circunstancia de no haberse tenido en cuenta ni valorado el acta de
constatación labrada el día 11.07.2011 por el Escribano Esteban Ferrer
Frontera, Titular del Registro Notarial N° 282 de la Ciudad de Córdoba de
donde surge con claridad que en el interior de las boleterías ubicadas en la
esquina de Calderón de la Barca y Sucre de la Ciudad de Córdoba había siete
personas afectadas a la atención al público y cuatro supervisando y
realizando otras tareas. Solicitó que se repare en dicho instrumento legal
porque en el mismo el fedatario dejó constancia que el tiempo de atención
de cada persona era de 35 segundos. Ninguna entrada quedó sin entregar a
los adquirente y los partidos se realizaron con absoluta normalidad. No hubo
cancelación y reprogramación de ningún partido. Agregó que no existe
violación de los arts. 5, 8 bis, 19 y 52 bis de la Ley 24.240. El actor asistió
al partido de futbol para el que adquirió la entrada agregando que la supuesta
demora ocurrió debido a una conducta imprevisible e inesperada por parte
del público, promovida por una información desmesurada e inexacta de los
medios de prensa que alteró los planes iniciales previstos por la empresa, los
que fueron corregidos y permitieron arribar a la situación descripta en la
constatación notarial referida. Solicitó revocar la sentencia respecto al
quantum por daño punitivo por resultar arbitraria, errónea y contraria a
derecho.
Finalmente el doctor José Moreno
-apoderado de la Asociación del Futbol Argentino (AFA)- expresó agravios
(fs. 328/329vta).
En lo fundamental cuestionó la procedencia del
rubro daño punitivo que lleva implícito el rechazo del agravio del actor que
pretende un incremento en el quantum indemnizatorio.
III.- Expuestos los agravios de las partes,
corresponde brevemente referir a los hechos tal como fueron descriptos en el
escrito inicial de demanda (fs. 3/11). Así, el actor, señor Francisco David
Alfonso, con el patrocinio letrado de los Dres. Javier Olmedo y Ángel S.
Yocca, interponen demanda de daños y perjuicios en contra de Ticketeck
Argentina S.A. y de la Asociación de Futbol Argentino (AFA), persiguiendo
el cobro de la suma de Pesos Ciento Cuarenta Mil ($140.000). Por el rubro
“daños punitivos” la suma de Pesos Ciento Veinte mil ($120.000) y por daño
moral ($20.000). Indicó que la pretensión se vincula y enmarca en una
relación de consumo. Relató que a inicios del mes de Junio de 2011, se
dispuso adquirir entradas para la Copa América Argentina 2011 a los fines de
asistir a los encuentros deportivos programados en la Ciudad de Córdoba.
Destacó que el único sistema habilitado para la compra era el provisto por la
demandada Ticketek Argentina SA. que exigía como requisito para obtener
cualquier tipo de entradas, asociarse a dicha empresa mediante gestión
virtual por Internet. El medio de pago era exclusivamente con tarjeta de
crédito MasterCard. Cumplido con todos los requisitos exigidos, obtuvo sus
entradas siendo notificado vía correo electrónico el lugar y fecha de retiro
de las mismas: 10 de Junio de 2011 en el Club Instituto de Córdoba.
Solamente se entregarían al dueño de la tarjeta contra la presentación del
documento nacional de identidad y la tarjeta de crédito utilizada. Un
segundo mail donde se le informa que el retiro de entradas se había
reprogramado para el día 4 de julio de 2011. En la mencionada fecha y
previo a solicitar autorización laboral, concurrió al lugar indicado. Luego de
una espera de cinco horas (5 hs.) se retiró sin las entradas volviendo al día
siguiente para lo cual debió requerir nueva autorización. Al llegar al lugar
advirtió 5 cuadras de espera y cuatro bocas de expendio. Finalmente obtuvo
sus entradas luego de 12 hs. de larga espera. Hizo referencia a la importancia
del evento futbolístico de la Copa América, a la vinculación entre Ticketek
Argentina S.A. y la AFA, la cobertura periodística efectuada como
consecuencia del caos desatado en las inmediaciones del Club para llegar a
canjear las entradas, las contradicciones y el desconcierto mas el cruce de
responsabilidad con su consecuente trato indigno al consumidor,
fundamentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Citó
doctrina y jurisprudencia. Acompañó documental.-
Corrido el traslado de ley, compareció el
apoderado de la AFA, Moreno y contestó la demanda (fs. 102/113).
Expresó, que con fecha 10 de Marzo de 2011, la AFA hizo llegar una
propuesta de comercialización exclusiva de entradas por medio del sistema
ticketek a la empresa Ticketek Argentina SA (TKT), a los fines que ésta
comercialice la totalidad de las entradas para el Torneo Copa América 2011 a
través del sistema y por medios de los canales de venta y distribución de
TKT. Indicó que el contrato firmado, incluía en su cláusula 5 las
obligaciones de TKT siendo parte de las mismas, proporcionar la estructura
necesaria para el funcionamiento on line de los canales de venta y
distribución de las entradas, la provisión de equipos necesarios para el
funcionamiento de las Boleterías, mas la provisión de personal cuyo costo
sería a exclusivo cargo de TKT. Señaló que en la cláusula 7 de
responsabilidades de las partes se hizo referencia a que TKT se comprometía
a cumplir con las normas que le son aplicables y en particular con las de la
Ley de Defensa al Consumidor, asumiendo cualquier daño y perjuicio que
afecte a los consumidores. Por estas razones afirma que AFA resulta ajena a
la cuestión debatida alegando como eximente de responsabilidad los daños
producidos por terceros. Advirtió que no se configuran dos de los cuatro
presupuestos para que exista responsabilidad civil, que son la relación causal
y el factor de atribución. En relación a los rubros reclamados -daño moral-,
expresó que el actor reclamó $120.000 por la incomodidad de haber hecho
una fila para obtener las entradas. Citó doctrina en contra de tal pretensión, a
la vez que solicitó un límite económico hasta sus mínimas consecuencias.
Fecha de firma: 23/05/2018
En relación al daño punitivo, sostuvo que el
art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor por su carácter de
naturaleza penal resulta inconstitucional por no respetar los principios que
surgen del art. 18 de la CN y de los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional. Planteó excepción de pluspetición inexcusable indicando que
el monto demandado resulta inusual en la doctrina judicial argentina por ser
excesiva, solicitando sanción al letrado de la actora. Ofreció prueba.
Seguidamente compareció el Dr. José Ignacio
, en nombre y representación de Ticketek Argentina SA. (fs. 135/150).
Solicitó el rechazo de la pretensión del accionante. Negó todo y cada uno de
los hechos alegados. Explicitó que con motivo del evento Copa América
Argentina 2011 por parte de la Asociación de Futbol Argentino, Ticketek
Argentina S.A, puso a disposición de los adquirentes varios días y horarios
para el retiro de las entradas. Indicó que la gente no tenía que concurrir para
comprar entradas sino solo para retirarlas y que era indistinto que
concurrieran el primer día o el último, y que las fechas de entrega fueron
fijadas por la AFA. Sostuvo que las entradas se entregaban en invierno por
ser la fecha del torneo y que por otro lado las entradas para un partido de
fútbol debe ser manejada con cautela para evitar la falsificación de las
mismas. Adujo que las instalaciones de entrega de entradas no fueron
improvisadas ya que eran las ventanillas de una cancha de futbol y que en las
instalaciones del mismo club funciona un local de expendio de alimentos que
cuenta con sanitarios el cual era utilizado por la gente que esperaba en la
cola. Sostiene además que había boleterías con prioridades para
discapacitados, embarazadas y ancianos. Señaló que nueve horas antes del
partido el panorama en el retiro de las entradas era de absoluta tranquilidad.
Hace referencia a un acta labrada por escribano público en donde se
especifica cuantas personas estaban a cargo de la entrega de entradas y
cuantas supervisando como así también el tiempo de entrega de las mismas
por persona. Indicó que Ticketek Argentina S.A., no se dedica a la
organización ni producción de eventos, sino que presta un servicio específico
al otorgarle mayor seguridad a la comercialización de entradas a los fines de
proteger los derechos de aquel y del adquirente a quienes les garantiza la
validez del ticket emitido.
Diligenciada la prueba ofrecida por la parte
actora: documental (fs. 13/70) y por la codemandada AFA (fs 88/101),
Exhibición de documental: (fs.202), Testimonial: (fs. 205/206) e
Informativa: (fs. 207/214, 216, 223, 225/228, 230), se clausura la etapa
probatoria incorporándose los alegatos presentados por la parte actora ( fs.
281/294), dictándose a continuación la sentencia de fecha 14 de julio de
2017 que hace lugar al rubro daño punitorio e impone las costas a la
demandada y rechaza el rubro daño moral, con costas a la actora.
El Juez, para así decidir sostuvo que las
pruebas analizadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a
las demandadas por el hecho dañoso, ya que, se encuentra ampliamente
acreditado que los adquirentes de las entradas vía Internet tuvieron que
realizar una larga espera en la calle bajo condiciones climáticas propias del
mes de Julio, para que les sean entregadas las mismas. Expresó que en la
presente causa resulta aplicable la Ley 24.240. Refirió a los derechos del
consumidor en cuanto conforma un régimen jurídico especial tanto de
protección al usuario -a quien considera en una posición de inferioridadcomo
de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la
relación de consumo, el cual se encuentra consagrado en la Constitucional
Nacional (art. 42), la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y en el
vigente Cód. Civil y Comercial de la Nación en el Libro 3° “Derechos
Fecha de firma: 23/05/2018
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES,
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI,
Firmado por: EDUARDO AVALOS
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personales” se le dedica un título -el III- a los contratos de consumo. Para el
Sentenciante, la empresa demandada ejerció el rol de posición dominante al
establecer las pautas a seguir para la adquisición de entradas, las que sin ser
llevadas a cabo sería imposible para el consumidor la compra y entrega de
las mismas. Refirió a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Argentina recepta el trato digno del consumidor también y defensas contra
prácticas abusivas por los que tienen una posición más fuerte en el mercado,
como pauta interpretativa para las relaciones contractuales de consumo.
Enfatizó que la relación que unía al proveedor con el actor, imponía sobre la
prestataria del servicio, la carga de responder en un tiempo prudencial ante
el reclamo presentado y dar una respuesta concreta a la problemática
planteada.
Adujo que el derecho de los consumidores tiene
como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos
padecen en el mercado, para que prevalezca la buena fe en las relaciones,
que debe estar presidida por el respeto. Por las razones expuestas la ley
prohíbe “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio”, lo que incluye sin
dudas una gran cantidad de casos. Refirió al art. 52 bis de la LDC que
recepta el denominado daño punitivo, por lo que probada la conducta
desplegada de la empresa demandada Ticketek, como así también de la AFA,
al ser la responsable de la contratación de la misma, ya que tenía a su cargo
la organización y administración de los partidos, alquiler de estadios, la
comercialización y el canje de entradas durante el desarrollo del referido
torneo la que se realizó por intermedio de la firma TICKETEK ARGENTINA
SA etc., es que resolvió aplicar la multa prevista por el art. 52 bis de la LDC
en forma solidaria a la que cuantificó en la suma de $50.000, con costas a las
demandadas. Finalmente y respecto del daño moral reclamado, sostuvo que
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no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, dependiendo
la reparación respectiva de la libre apreciación del juez acerca del hecho
generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, dado que no puede
sustentarse en cualquier molestia que no se origine en la insatisfacción de las
prestaciones contractuales.” (CNCIV., sala A, 1975/99, ED, 186-284). Señaló
que no era menor lo acontecido a los fines de imponer una sanción a las
demandadas, pero a criterio del Tribunal resultaba improcedente el reclamo
por daño moral efectuado ya que, por una parte no existe una sola prueba que
acredite que la parte actora haya quedado disminuido o lesionado en los
sentimientos que le determine dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual
o agravio a las afecciones legítimas y que, por otra parte la circunstancia de
realizar dos días de fila para obtener entradas para un evento deportivo no se
traduce en una causa eficiente a los fines que resulte procedente una
indemnización en este sentido. En consecuencia,rechazó este rubro
pretendido, con costas a la actora.
IV) Efectuada la reseña de los hechos,
corresponde entrar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes.
Así, y tal como fue explicitada en la relación de
causa, Ticketek Argentina S.A. y la Asociación del Futbol Argentina
(A.F.A), se agravian que el Sentenciante haya declarado procedente el rubro
“daño punitivo” solicitado por el actor en los términos del art. 52 bis de la
LDC. A su vez, Ticketek, condenada solidariamente al pago de la multa,
negó toda responsabilidad de su parte, por considerar que no existe una
relación de consumo entre el actor y la empresa que representa, ya que ésta
actuó como un mero agente, por cuenta y orden del organizador, es decir la
AFA. Circunscribió su actuación a poner a disposición del organizador y los
adquirentes un ticket con un sistema de seguridad que garantiza la validez de
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las entradas. Enfatizó que su poderdante no se dedica a organizar y producir
eventos, sino que es licenciataria para la República Argentina de un sistema
de computación dedicado al procesamiento de entradas de espectáculos
públicos que posibilita la impresión de tickets que contienen medidas de
seguridad extremas que evitan falsificaciones, garantizando la legitimidad de
las mismas como así también puedan ser adquiridas a través de un sitio web
seguro. Por tal motivo, negó toda responsabilidad en los hechos denunciados.
Por su parte, el actor se agravia por estimar
bajo el quatum indemnizatorio establecido en concepto de daño punitorio
($50.000), cuando en rigor su parte solicitó la suma de ($120.000),
estimando que el monto de la sanción no debe traducirse en algo simbólico,
solicitó que dicha suma sea acrecentada. Asimismo, se agravia por el rechazo
del rubro daño moral.
Sintetizados los agravios, corresponde -previo a
todo-, abordar la cuestión planteada por el representante legal de Ticketek
Argentina S.A., quien condenado al pago de la multa en forma solidaria con
la A.F.A., negó que entre su representada y el actor, haya existido una
relación de consumo.
El tema propuesto debe ser dilucidado a la luz
de las prescripciones contenidas en la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor, modificada por Ley N° 26.361 (B.O. 7/4/2008). Para ello,
resulta menester analizar dos conceptos, tal el de “proveedor” y el de
“relación de consumo”.
En efecto, el art. 2° de la Ley 26.361 que
sustituye el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Fecha de firma: 23/05/2018
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Consumidor, define al PROVEEDOR como “la persona física o jurídica de
naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales
que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la
presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de
aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
A su vez el art. 3º del mencionado dispositivo
legal que sustituyó el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa
del Consumidor, dispone que: “ Relación de consumo es el vínculo jurídico
entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley
se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y
la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor.Las relaciones de consumo se
rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica”.
Fecha de firma: 23/05/2018
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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DAÑOS Y PERJUICIOS”
De allí entonces que yerra el representante
legal de Ticketek Argentina S.A. al negar que no haya existido una relación
de consumo entre el actor y su representada, ya que ésta tuvo a su cargo la
distribución y comercialización (art. 2°) de los tickets poniendo los mismos
a disposición de los adquirentes o usuarios con un sistema de seguridad que
garantiza la autenticidad de la entrada.
Aún más y tal como lo ha señalado la
jurisprudencia: “El sistema de comercio por medios electrónicos, lejos de
atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus
obligaciones, porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor
conocimiento de su parte. El hecho de que la empresa propietaria del sitio
web no sea dueña ni poseedora de los productos que se comercializan en su
espacio virtual, no la exime de responsabilidad solidaria (art. 40, LDC), toda
vez que forma parte de la cadena de comercialización del producto, máxime
cuando cobra un porcentaje de comisión por cada venta que se realiza en la
plataforma” (Cámara Nacional Civil –Sala K- en autos “C, E. M y otros c/
Mercado Libre S.A. “ Sentencia de fecha 5/10/2012).
La compraventa de bienes o servicios mediante
la utilización de un sitio de internet configura un contrato electrónico, al que
se le aplican las mismas reglas generales que a todos los contratos; e integra
una relación de consumo, regido por los principios contenidos en la ley de
defensa del consumidor (Ley N° 24240, modif. por Ley N°. 26361). Por
otra parte, vale recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994,
mediante la incorporación del artículo 42, el elemento activante del régimen
tuitivo del consumidor dejó de ser el contrato de consumo, estableciéndose
una nueva figura mucho más amplia, esto es, la relación de consumo.
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Conforme a lo dicho, resulta innegable que
tanto la A.F.A como la empresa Ticketek Argentina S.A son “proveedoras”
en los términos del art. 2° de la Ley 26.361 y que el vínculo jurídico entre el
actor y Ticketek es relación de Consumo.
V.- Aclarado el tema en discusión, he de
abordar el relativo al “daño punitivo” contenido en el art. 52 bis de la LDC,
cuya procedencia cuestionaron las demandadas.
Liminarmente debo recordar que esta particular
condenación de naturaleza civil hoy se encuentra regulada en el art. 52 bis de
la Ley 24.240 (según art. 25 de la Ley 26.361 (B.O. del 7.04.2008) que
dispone “ Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa
del Consumidor, el siguiente texto: Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.
La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de
multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
Decíamos entonces que esta particular
condenación civil se concede para sancionar al demandado (sujeto dañador)
por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin
de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo ( conf. Kemelmajer de
Carlucci, Aída R. ¿Conviene la introducción de los llamados “daños
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punitivos” en el Derecho Argentino? Anales de la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII,
1993, N° 31, Buenos Aires, 1994). En otras palabras, se trata de “sumas de
dineros que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado
y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D, Daños
Punitivos , publicado en Kemelmajer de Carlucci, Aída (Directora) y
Palladera, Carlos (Coordinador) Derecho de Daños , pág. 291 y 292). Es
decir, resulta una reparación que se otorga a la víctima por sobre la
indemnización de daños efectivamente sufridos por ésta, con la idea de
castigar la conducta antijurídica particularmente grave del dañador, y
prevenir otras que pudieran suscitarse en el futuro.
Al decir de calificada doctrina, “…Los punitive
damages tienen su origen en el common law. En Estados Unidos –con la
salvedad de que ciertos Estados no los aceptan, o requieren para su
imposición una expresa previsión legal-, se admiten en general en los casos
de daños lucrativos, o bien cuando el actor actúa con el propósito deliberado
de dañar. Uno de los supuestos en los que se han aplicado es, precisamente el
de la comercialización de productos elaborados defectuosos, o con
inadecuados controles de calidad o mediando publicidad engañosa o falta de
suficiente información al usuario. Uno de los precedentes más conocidos es
“Grimshaw vs. Ford Motors Co”, en el cual se sancionó a una empresa
automotriz que, habiendo detectado un vicio de diseño en un modelo de
vehículos, que podía llevar a su explosión en determinadas circunstancias,
prefirió –sobre la base de un cálculo costo/beneficio- no eliminar el defecto
en cuestión y afrontar las indemnizaciones que eventualmente se
establecieran a favor de las posibles víctimas. En general, tanto en Inglaterra
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como en Estados Unidos, la aplicación de los punitive damages es
excepcional en materia contractual” (Ricardo Luis Lorenzetti Consumidores
Segunda Edición Actualizada Rubinzal –Culzoni Editores año 2009 pág.
558/559).
“Como presupuesto para que proceda su
aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable
del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera
negligencia. En general se exige también que exista un daño efectivamente
sufrido por la víctima” (autor citado pág 559).
En su escrito inicial de demanda, el accionante
alude a las circunstancias que debió soportar en oportunidad de ir a retirar
los tickets: “…Para esta fecha designada (4.07.2011) y previo gestionar mi
autorización laboral para concurrir al punto de entrega- arribo al lugar
indicado a las 12.50 hs. advirtiendo ya de antemano que había una fila en la
boletería de aproximadamente una cuadra. Pese a intentar la espera, desistí a
las cinco (5) horas de cola, para -luego de gestionar nueva autorización
laboral- concurrir el día 6 de julio de 2.011, llegando a las 08:32 am,
advertido a través de los medios del caos ya desatado en la fila de obtención
de entradas, encontrando en esta oportunidad una fila de aproximadamente
tres (3) cuadras de espera, para CUATRO (4) BOCAS de expendio y entrega
de entradas, obteniendo mi gloriosa entrada recién a las doce (12) horas de
fila y espera…”(fs. 4vta)
Bien es que la empresa Ticketek tuvo a su
exclusivo cargo la organización y puesta en funcionamiento del sistema de
venta y entrega de los tickets de ingreso a los partidos de futbol de la “Copa
América –Argentina 2011-“ torneo internacional donde participaron
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selecciones nacionales de América del Sur, fue una convocatoria a nivel
continental. En ese marco, la demandada estableció las fechas de entregas y
el actor fue notificado de las mismas. De ello da cuenta la documental que
obra a fs. 17 de autos donde consta que el día 4 de julio de 2011, de lunes a
viernes de 9 a 18 hs. Sábados de 9 a 14 fs. les serían entregadas. De la
prueba acompañada resulta innegable el caos desatado en las inmediaciones
del lugar previsto para llevar a cabo la entrega de las entradas, que era el
Club Atlético Instituto. Basta una lectura de la documental acompañada por
el actor relativa a lo ocurrido en aquellos días. Resulta relevante al respecto,
las constancias periodísticas de la fecha, específicamente, las que fueran
remitidas por Cadena 3 Argentina – Radiodifusora del Centro S.A. cuyo
apoderado Cr. Carlos M. Molina remiió dos notas referidas al tema de autos
que fueron publicadas el día 6.07.2011 (fs. 207/211). Así quedó plasmado en
su portal los sucesos del día 6: “Crece el escándalo por entrega de tickets
para la Copa América en Córdoba ” de fecha 06/07/2011 / 06:20. “En apenas
dos días se canjearon solo 1.500 de un total de 40.000 que deben canjearse.
Desde la organización, responsabilizan a Ticketek. El gobierno informó que
hoy se abrirán más bocas de expendio….Escándalo en Córdoba por demoras
en la entrega de entradas para la Copa (informe de Pablo Cristino Andrés
Carpio) La entrega de entradas para la Copa América se ha convertido en un
escándalo en la ciudad de Córdoba por las interminables demoras registradas
desde el lunes en la cancha de Instituto, donde se canjean los boletos
adquiridos por Internet…Miles de personas hicieron cola durante todo el día
en las inmediaciones del estadio Instituto. Sobre las 21, Ticketek decidió
culminar hoy…Más temprano, desde la organización del evento futbolístico
más importante del continente responsabilizaron a Ticketek –la empresa
encargada de la venta de boletos por Internet – por las demoras. “Es Ticketek
la empresa que se está canjeando no tiene nada que ver la organización local
ni mucho menos Instituto, que fue el club que prestó las instalaciones” ,
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aseguró a Cadena 3 Juan Carlos Gamero, Jefe de Prensa del Comité. Recordó
a los simpatizantes que lleven la copia del mail con el voucher que se
entregó al momento de hacer la compra y el DNI para acreditar la identidad.
En tanto estimó que las demoras se deben al poco personal que la empresa
dispuso para realizar el trámite. “Llegué a las 2 de la mañana, porque ayer
me quedé sin poder sacarlas” señaló un joven quien fue acompañado por su
madre para hacer más amena la espera…” hay mucha gente que está desde
esta madrugada. Nosotros somos de Paraná. Vinimos ayer a las 16.30 y
tuvimos que irnos porque a las 18.30 se cortó la cola. Se usa este sistema que
no le da opción para que te envíen las entradas a tu casa…” En el mismo
sentido informó en dicha oportunidad el suplemento deportivo del diario “La
Voz del Interior”, “mundo D” cuya documental obra incorporada a fojas
20/28. En el mencionado artículo periodístico publicado con fecha
05/07/2011 se informa que: “Copa América: caos en Alta Córdoba para
retirar las entradas. Hay mucha desorganización para canjear los boletos. La
gente debe hacer cola durante varias horas. El trámite es personal. “Miles de
hinchas que deben retirar sus entradas para los partidos de Copa America en
el estadio de Instituto se quejaron por la gran demora e ineficacia que existe
para el canje de sus boletos. La gente compró sus entradas por Ticketek y
ahora debe cambiarla por los tickets válidos para ingresar a los distintos
partidos que se jugaran en el Mario Kempes…Hubo gente que fue ayer por la
mañana a retirar sus entradas y a las 18 la cola no avanzó lo suficiente y
debió volver hoy.” Asimismo y con fecha 06/07/2011 el citado medio
periodístico efectuó una nueva publicación en donde informaba que “…El
canje de las entradas para ver los partidos de la Copa América en el estadio
Mario Kempes va muy demorado y el inconformismo de la gente se hace oír.
Es que después de haber comprado los boletos por Internet a través de
Ticketek, los espectadores deben pasar la noche para lograr canjear sus
entradas en la boleterías de Instituto. Después de cientos de reclamos y de
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haber logrado cambiar solo 100 boletos de los 40 mil vendidos …el Gobierno
de Córdoba entró a escena y, según informó el vicegobernador de la
provincia y presidente del Comité Organizador de la Copa America en
Córdoba, Héctor Campana, “se van a abrir más bocas y ampliar los
horarios…Hasta hoy el procedimiento para obtener las entradas podía
hacerse de 9 a 18, hasta un día antes de cada partido. Pero el ritmo era poco
ágil y se vislumbraba como improbable que se puedan canjear los 40 mil
boletos antes del sábado para ver Brasil-Paraguay. Ayer por la tarde en
medio del tumulto y el nerviosismo de la gente, un funcionario de la
Secretaría de Comercio, Américo Nicoletti, se había llegado hasta el estadio
de la Gloria “alarmado” por la cantidad de denuncias contra Ticketek. “La
firma ha contratado gente del gremio de los boleteros. Son empleados que no
tienen poder de decisión y ni siquiera tienen conocimiento de para qué
empresa trabajan. Ellos tienen la orden de canjear las entradas, pero nada
más”, explicó a Canal 12. El trámite para obtener los tickets es personal y el
titular debe llevar la tarjeta de crédito con la cual se hizo la compra y el
comprobante de la misma.” De la misma forma, con fecha 07/07/2011,
Cadena 3 Argentina – Radiodifusora del Centro S.A. efectuó una nueva
publicación informado que: “Marcos Daher lleva adelante más de 50 causas
debido a la imposibilidad de la gente al buscar las localidades. “La
información de Ticketek fue contradictoria y hasta falsa”, le afirmó el
abogado a “Mundo D”. También hubo problemas en Mendoza. El canje de
tickets para los partidos de Copa América, que se jugarán en el estadio Mario
Kempes de Córdoba es un escándalo. Tras las dificultades para retirar las
localidades que se compraron a través del sitio oficial de Ticketek, un
numeroso grupo de gente decidió demandar a la empresa. Marcos Daher,
abogado que tiene a cargo más de 50 causas debido a la imposibilidad de
retirar sus entradas, habló con “Mundo D” y explicó el proceso judicial que
se llevará a cabo tras las denuncias recibidas contra la empresa.“La ley de
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defensa al consumidor obliga a los que participan de la cadena de
organización, como a los que están a cargo de la venta de entradas, a dar
información cierta sobre el tema y nosotros advertimos, como primera
medida, que la información de Ticketek fue contradictoria y, en algunos
casos, hasta falsa”, explicó Daher, quien recalcó que el beneficio principal
de comprar localidades a través de internet (fácil acceso, sin hacer grandes
colas) no se había visto reflejado en esta instancia. “No se compran las
entradas de manera cómoda como prometen”, agregó. El abogado se refirió a
la información que ha sido ocultada por parte de la empresa. “Antes de
comprar una entrada, Ticketek te informa adónde hay que retirarla y de qué
forma. En este caso, todos esos datos eran dados luego de la
compra”.“Además, se violó la ley 9131 de la provincia, que obliga a darle
prioridad a embarazadas, discapacitados y niños”, afirmó.”
En oportunidad de brindar testimonios
Alejandro Daniel Sariago (fs. 205), jefe del actor, de profesión empresario
recordó “…que en un día común de trabajo, el Sr. Alfonso le pidió
autorización para sacar entradas para un partido de la Copa América, que fue
por la mañana; que el permiso solicitado era “voy y vuelvo”, y que con
posterioridad , como a las dos horas después se contactó con el declarante,
ya que tenían que organizar el día de trabajo y saber si podían contar con él
para el trabajo de ese día; y que el actor le dijo que venía demorado el
trámite de la entrada y que no podía contar con él para el resto de la jornada
laboral; que el actor trabajaba jornada completa de ocho horas en ese
momento…” Carlos Dante Montenegro –compañero del actor- empleado en la
empresa “Tiempo y Gestión S.R.L.” juntos habían sacado las entradas para el
evento. Expreso: “…..que cree que el día 6 de julio fue a retirar las entradas
el actor, a primera hora de la mañana para poder regresar al trabajo. Que el
dicente recibió llamadas del actor esa mañana, informando sobre el estado y

contexto de la distribución de las entradas; que le dijo que todo era un
“Quilombo”, “mucha desorganización “ cola de cinco o seis personas de
ancho, o más, que ocupaba toda la vereda y que era de tres o cuatro cuadras;
que el dicente llega a ese lugar, para llevarle comida al actor, unos
sándwiches y para quedarse con él; recuerda que le llevó una campera de
abrigo porque estaba “helado”. Que recuerda que cuando arribó al lugar
estaba enojadísimo, al igual que el resto de la gente; que le indicó que desde
la mañana al mediodía, sólo había avanzado unos 20 metros en la fila que era
muy poco o nada; que una vez llegado el dicente al lugar, pudo comprobar
que había mucha gente, gente que se colaba, que había una cola de tres o
cuatro cuadras y que las cuadras en Alta Córdoba, donde está el Club
Instituto, son cuadras largas; que siguieron esperando hasta que les
entregaron las entradas; que las entradas se las entregaron a la noche, como a
las 21 o 21:30 hs; que las entradas se las entregaron en las boleterías del
Club, que dan sobre la vereda de la calle. Que recuerda que eran tres o
cuatro boletería para la entrega de las entradas. Que preguntado respecto a
cuánto demoró la entrega de las entradas desde el momento que arribaron a
la boletería hasta su efectiva búsqueda y entrega, el testigo declara que
cuando llegaban, presentaban al empleado de la boletería el documento de
identidad del actor o el documento impreso por Internet, y que el empleado
buscaba en una cajas, y hablaba con otros empleado, hasta dar con la entrada
y entregársela al actor, que estima que transcurrieron díes o quince minutos
para hacer esa gestión.. Preguntado respecto si había más gente en la cola, el
testigo afirma que sí, que había gente esperando que les entregaran entradas.
Que esta frío, mucho frío, estaba “helado”. No había baños, que la gente
buscaba un lugar apartado para orinar. Preguntado respecto si había algún
tipo de asistencia de la organización para la gente que estaba en la cola, el
testigo declaró que no, de ningún tipo (fs. 206).
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Luego de este relato, no caben dudas que
existió por parte de Ticketek una inadmisible desorganización y grosera
negligencia de su parte e hizo que la entrega de las entradas para la Copa
América 2011, se convirtiera en un “escándalo” en la ciudad de Córdoba, a
tal punto que la cuestión adquirió ribetes institucionales.
En efecto, el gobierno de la Ciudad de Córdoba
tuvo que intervenir, oportunidad en que el por entonces Vice Gobernador de
la Provincia y Presidente del Comité Organizador, señor Héctor Campana,
anunciaba nuevas bocas de expendios y ampliación de los horarios de
atención, para la distribución de las 40.000 entradas vendidas.
Las pruebas arrimadas tienen entidad suficiente
para atribuir responsabilidad a las demandadas a la vez que se acreditan
todas las circunstancias narradas por el actor, en su escrito inicial.
Expresó el representante legal de Ticketek que
el Sentenciante omitió valorar la Escritura de Poder N° 190 labrada por el
Escribano Esteban Ferrer Frontera, titular del Registro Notarial N° 282 de
esta Ciudad de Córdoba (fs. 134/135). Respecto a ello, no es un dato menor
que la constatación realizada por el mencionado Actuario fue con fecha 11 de
julio de 2011, es decir días después de los sucesos que dan origen al presente
reclamo. Y respecto a la que la Dirección de Defensa del Consumidor y
Lealtad Comercial dependiente de la Secretaría de Comercio del Gobierno de
la Provincia de Córdoba , no impuso sanción alguna a Ticketek en el Expte.
N° 0069-070367/2011 caratulado “Iniciador: Dirección de Defensa del
Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba . Asunto
Formula Denuncia c/ Ticketek Argentina S.A” , tal documental no ha sido
acompañado en autos, por lo que no puede ser objeto de valoración.
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En el marco de las reformas introducidas por la
ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.241, una de las mas
relevantes es la incorporación de las nociones de “trato digno” y prácticas
abusivas”, por medio del nuevo art. 8 bis, que ha sido sancionado
estableciendo de manera amplia la identificación de las prácticas abusivas, a
diferencia de lo sugerido en forma originaria que proponía la determinación
de las prácticas abusivas más comunes, pues el Senado de la Nación realizó
varias modificaciones, sin embargo se mantuvo el espíritu de la norma, que
quedó redactado de la siguiente manera: “Art. 8 bis. Trato digno. Prácticas
abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato
dignos y equitativos a los Consumidores y Usuarios- Deberán abstenerse de
desplegar conductas que coloquen a los Consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los
Consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialicen. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas deberán
abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de
reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones
previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida
en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos
que correspondieren al Consumidor, siendo ambas penalidades extensivas
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
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Es así que se amplia y jerarquiza la figura del
consumidor y usuario, en consonancia con el art. 42 de nuestra Constitución
Nacional. Se trata de un nuevo artículo introducido por la reforma que de
modo expreso y con carácter genérico exige a los proveedores condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios,
acoplándose a lo que la Constitución Nacional ya había contemplado en su
art. 42 luego de la reforma de 1994. La nueva norma introducida por la ley
26.361, plasma lo ya reconocido por el art. 42 C.N. respecto a que
Consumidores y Usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo a condiciones de trato equitativo y digno, Asimismo con la
reforma constitucional realizada en el año 1994, se contempla el derecho a la
dignidad humana, que ha sido receptado por numerosos instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, que establece que toda persona tiene derecho “al reconocimiento de su
dignidad”, y en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
declararon la “dignidad inherente a la persona humana”. La incorporación a
la Ley de Defensa del Consumidor del artículo 8 bis, es una forma específica
de detallar valores consagrados por nuestra Constitución Nacional en lo
referente al trato equitativo y digno. El derecho al trato equitativo y digno es
el que tiene todo hombre por su condición de tal, su violación atenta contra
componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su
honor y dignidad. Lo que se pretende es garantizar un trato digno al
consumidor, evitando prácticas comerciales que limiten o nieguen sus
derechos.
El precepto se inspira en el Código brasileño,
en el que se prohíben a título enunciativo ciertas prácticas por parte del
proveedor. Muchas de las previsiones normativas del Brasil se encuentran
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insertas en el derecho argentino dentro de la actividad específicamente
regulada y que el modelo local adoptó un sistema menos casuístico y más
conceptual, para poder encuadrar situaciones futuras difíciles de prever en el
presente. Por las razones expuestas se prohíbe “desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorio”, lo que incluye sin dudas una gran cantidad de casos. En el
primer párrafo, la norma impone a los proveedores el deber de garantizar a
los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo. La
amplitud de la caracterización abarca múltiples comportamientos que se
observan en el mercado y otros que en el futuro serán adoptados por lo
proveedores. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el
proveedor está obligado a observar en la relación de consumo. Tiende a
resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque la
ausencia un trato digno y equitativo genera lesión en los derechos
constitucionales del usuario, agraviándolos en su honor. Asimismo atiende
también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del
contenido de la relación de consumo.
La existencia del derecho a la dignidad humana,
es uno de los principios fundamentales del hombre que debe ser tutelado en
cualquier Estado moderno, ello debido a que por la mera obligación de tratar
con dignidad a todos los Consumidores y Usuarios, se restringe de modo
evidente, la posibilidad que unos sean objeto de un trato más digno que
otros, con las consecuentes e indeseables desigualdades que el trato
discriminatorio podría suscitar en el marco de una misma situación jurídica.
Es posible considerar que en la norma se traza cierto paralelismo con la
regulación de las cláusulas abusivas, a las cuales la Ley de Defensa del
Consumidor ha pretendido combatir mediante la utilización de estándares
generales.
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AUTOS: “ALFONSO, FRANCISCO DAVID C/ TICKETECK Y OTRO –
DAÑOS Y PERJUICIOS”
Siendo ello así, comparto las conclusiones a las
arribó el Juez en su sentencia porque el derecho al trato equitativo y digno es
el que tiene todo hombre por su condición de tal, su violación atenta contra
componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su
honor y dignidad. Lo que se pretende es garantizar un trato digno al
consumidor, evitando prácticas comerciales que limiten o nieguen sus
derechos, como lo acontecido en esta causa.
De allí entonces, que no resulta procedente
acrecentar el quantum fijado ($50.000), suma que bajo concepto alguno
puede ser adjetivada como algo simbólico ni puede ser un enriquecimiento
incausado a favor de la víctima, es decir un aumento patrimonial que el
derecho, por alguna razón no convalida.
En el contexto señalado, la aplicación de daños
punitivos y su monto resulta procedente, por lo que propicio confirmar la
sentencia recurrida en relación a este rubro.
VI.- Finalmente corresponde abordar el agravio
expuesto por la actora respecto a que el Juez rechazo el rubro daño moral.
En relación a ello, sostuvo para tal decisión constituye por parte del Juez un
error en la apreciación probatoria, desde que en autos existen sobradas
muestras de la situación dañosa denunciada (como deficiente cumplimiento
de las obligaciones asumidas por las codemandadas, trato indigno a su
persona que es consumidor del servicio “deficiente”) la consecuente zozobra,
incertidumbre, malestar e inclemencias padecidas hasta lograr hacerse de los
tickets de ingreso al evento deportivo internacional. Agregó, que tal
situación provocó alteraciones anímicas de entidad configurándose el daño
Fecha de firma: 23/05/2018
Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES,
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI,
Firmado por: EDUARDO AVALOS
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moral que da derecho al reclamo peticionado. Sostuvo que la circunstancia
de que el objeto de la litis no refiere al resarcimiento por secuela de lesión
física no priva a quien haya transitado por una situación angustiante a ser
reparado por su disvalor anímico. Expresó, que su parte centró el núcleo de
su reclamo en el daño moral, siendo su génesis la aficción y el padecimiento
ocacionado por el episodio que se acreditó en autos.
La doctrina lo ha caracterizado como “…toda
modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad
de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la
persona diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste estado anímicamente perjudicial…” (PIZARRO, Ramón
D. “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” JA del 17/9/1985).
Constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente de la
configuración o no de la existencia de otros perjuicios materiales. Lo que se
repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la
óptica del entendimiento, de la sensibilidad, de la voluntad de la persona.
Dicho instituto, se configura cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona, que se traduce en un concreto perjuicio
ocasionado por un evento dañoso que perturba la tranquilidad y ritmo normal
de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus
actividades comerciales o laborales.
Si bien el agravio moral no es susceptible de
prueba directa, cabe presumirlo “in re ipsa” en especial por la índole de las
ofensas recibidas y en este sentido comparto las conclusiones a las que
arribó el Juez en su sentencia respecto a que resulta improcedente obtener el
reclamo por daño moral efectuado ya que, la extensa cola para obtener
entradas para un evento deportivo –si bien reprochable desde el punto de
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vista de la relación de consumo- no puede razonablemente generar dolor,
sufrimiento inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, objeto
de resarcimiento por daño moral.
VII.- Por todo lo expuesto, propicio: confirmar
la sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2017 dictada por el señor Juez
Federal N° 1 en todo lo que decide y ha sido materia de los recursos. Atento
el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen en el orden
causado, a cuyo fin se regulan honorarios profesionales de los Dres. Ángel S.
Yocca y Javier Olmedo –letrados patrocinantes del actor-, y de los Dres
José Moreno y José Ignacio -apoderados de las demandadas
en el 25 % de la regulación practicada en primera instancia. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por
el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico
sentido.
El señor Juez de Cámara, doctor I GNACIO M. VELEZ FUNES, dijo:
Analizadas las constancias de la causa que
fueron detenidamente expuestas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo
Avalos, las cuales tomo como propias por lo fidedigno de las mismas,
adhiero a la solución propuesta de confirmar la sentencia recurrida de fecha
14 de junio de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en
todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo coincido con la
imposición de costas en el orden causado y la regulación de honorarios
practicada.
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En la presente causa el actor inicia acción de
daños y perjuicios en contra de Ticketeck Argentina S.A. y de Asociación
Futbol Argentino (AFA), reclamando el pago de una suma de dinero por los
rubros “daño moral” y “daño punitivo” a raíz de la demora y desorganización
en la entrega de las entradas para la Copa América Argentina 2011.
Atento que se trata de una demanda en la cual
resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, sobre la cual
he sentado postura en anterior pronunciamiento, entiendo procedente reiterar
lo expuesto al emitir mi voto en los autos “AGUIRRE, Daniela del Valle c/
Banco Cetelem Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” FCB
66004958/2012, sentencia del 23/6/2015, expresé que: “… En lo que
respecta al daño punitivo no puede dejar de señalarse que el esquema de la
Ley de Defensa al Consumidor regula el instituto de los daños punitivos en
dos normas principales: el art. 52 bis., como norma general y el art. 8 bis.
que identifica tipos específicos de conducta susceptibles de sanción
mediante la figura.
En cuanto a la naturaleza jurídica de éste
instituto puede afirmarse que no sólo representa una sanción privada o
conminatoria, sino que debe tender a desalentar futuras conductas que
ataquen o menoscaben los derechos de los consumidores, englobando en esta
última afirmación no sólo la función social del daño punitivo, sino también
la búsqueda de un esquema disuasivo respecto de las empresas o
proveedores de servicios.
Frente a ello y tras una atenta e integral
lectura de la Ley mencionada puedo concluir que ésta ha sido la finalidad
que ha tenido en cuenta nuestro legislador al elaborar el art. 52 bis. de la
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Ley de Defensa al Consumidor. Y es aquí donde el rol del Juez cobra
importancia ya que –a mi entender- el juzgador debe desplegar una
actividad proactiva respecto del reclamo punitivo, siguiendo de esta manera
la tendencia que cada vez avanza con más fuerza en el proceso civil y
comercial. Esto impone al magistrado un rol “activo” que abandona la
“pasividad” tradicional que le otorga el principio o régimen dispositivo y el
litigio tal como se encuentran regulados en nuestros Códigos de rito
vigentes.
Enrolado en tal postura considero que la idea
meramente retributiva en casos como el presente no tiene que ver
necesariamente con que la víctima “se sienta mejor”, sino mas bien con que
se anule la falsa consideración acerca del valor moral de la víctima que
queda expresada en la actitud del demandado. Es decir, lo que se requiere
en estos casos es un respuesta que muestre una conexión con aquello que
hace que la conducta dañosa sea, además, moralmente reprochable.
De este modo, en algunos casos la condena
resarcitoria resulta insuficiente no sólo a los fines de sancionar o prevenir
el acaecimiento de nuevos daños al consumidor y a la sociedad en general.
por ello, la condena “sólo” de daño moral de ninguna manera viene a
solucionar o reparar el menosprecio al que muchas veces se ve expuesto el
consumidor en estos casos, ya que ella resulta ser una herramienta
resarcitoria que nada tiene que ver con la naturaleza del instituto de los
daños punitivos (no debiendo caer en la confusión de las nociones de
“reparación” y “sanción”). En este sentido, la importancia de los daños
punitivos como sanción estriba en la posibilidad de que resulten un
instrumento efectivo para controlar prácticas perversas en el marco del
mercado masivo de la producción y el consumo, encontrándose de esta
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manera debidamente resguardadas y protegidas las garantías
constitucionales en el marco de la actual regulación que posee la Ley de
Defensa al Consumidor…”.
No puedo soslayar que la condena resarcitoria
que se aplica en nuestra jurisprudencia – en general- resulta insuficiente a
los fines de sancionar o prevenir el acaecimiento de nuevos daños al
consumidor, asimismo puedo decir que en el presente caso también considero
que no alcanza a cubrir el objetivo fijado como meta en la creación del daño
punitivo, que es convertirse en ejemplificadora e impedir la reiteración de
nuevos daños al consumidor y a la sociedad toda, no obstante ello, no es
menos cierto que la entidad del daño sufrido no puede dejar de tenerse como
parámetro a los fines de determinar el monto de la sanción.
Finalmente, consideré que “…a los fines de
lograr una definitiva aplicación de los daños punitivos, debemos ir
incorporando paulatinamente la idea de que el derecho de daños ya no se
conforma sólo con la reparación de los daños injustamente causados, sino
que va más allá, donde lo que busca es “evitar” perjuicios. Es fundamental
la prevención de los daños, la que implica que se tornen aplicables
instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios causados. ..”
Por todo lo expuesto considero procedente
confirmar la sentencia recurrida adhiriendo al voto que me antecede. ASI
VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
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1) Confirmar la sentencia recurrida de fecha 14
de junio de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo
lo que decide y ha sido materia de los recursos.
2) Imponer las costas de la instancia en el
orden causado, a cuyo fin se regulan honorarios profesionales de los Dres.
Ángel S. Yocca y Javier Olmedo –letrados patrocinantes del actor-, y Dres
José Moreno y José Ignacio –apoderados de las demandadas-,
en el 25 % de la regulación practicada en primera instancia.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 23/05/2018
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