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Si criás cabras el Estado te paga

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Criar cabras puede ser un negocio rentable, porque la ley da beneficios para quien encare esa tarea. Ahora acaba de reglamentarse un régimen de fomento para la actividad caprina. Meee…

Régimen de fomento a la actividad caprina

El objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales caprinos (cabras) en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio argentino, en condiciones agroecológicas.

Los beneficiarios deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. 

Asi por ejemplo, sirve para quienes produzcan mohair que es la fibra del pelo de la cabra de Angora y un tejido de calado fabricado con esta fibra textil, muy utilizado en la confección de chaquetas y jerséis, por la suavidad y el brillo. Y varios productos más como leche, quesos, carne, etc. Los beneficiarios son:

a) Productores agropecuarios propietarios de animales caprinos con el objeto de lograr una producción para su autoconsumo y/o comercialización.

b) Productores agropecuarios que sin tener animales caprinos presenten proyectos de inversión en producción caprina.

c) Emprendimientos productivos, comerciales e industriales realizados preferentemente por productores, cooperativas, otras organizaciones y/o empresas de integración horizontal o vertical que conforman la cadena comercial, industrial y agroalimentaria caprina.

d) Programas, Organizaciones Gubernamentales o no Gubernamentales y Asociaciones que realicen o inicien actividades apropiables y aplicables por los productores caprineros,

La ley se acaba de reglamentar y abajo podés leer el texto completo, para acceder a tales beneficios.

 

 

Anexo con la ley de fomento a la actividad caprina

Manual operativo: acá.  Y acá el más reciente:

Anexo
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REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

Ley 26.141

Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación. Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones. Disposiciones finales.

Sancionada: Agosto 30 de 2006.

Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

TITULO I

Generalidades

Capítulo I

Alcances del régimen

ARTICULO 1º — Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en condiciones agroecológicas adecuadas.

ARTICULO 2º — Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.

ARTICULO 3º — La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.

Capítulo II

Beneficiarios

ARTICULO 4º — Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.

ARTICULO 5º — A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Se priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.

ARTICULO 6º — El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podrán firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.

Capítulo III

Autoridad de aplicación, coordinador nacional

y comisión asesora técnica

ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 8º — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación de este régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.

ARTICULO 9º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.

ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.

La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país prioritarias, criterios básicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.

El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (uno de los cuales deberá pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.

ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.

ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el reglamento interno de su funcionamiento.

ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro.

El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.

TITULO II

De los fondos

ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 – Programa 36 – Formulación de Políticas del Sector Primario – Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.

En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no será menor a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).

ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado, procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

TITULO III

De los beneficios

ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;

c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;

d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;

e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;

f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;

g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.

ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.

Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.

TITULO IV

Adhesión provincial

ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de aplicación;

b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación.

TITULO V

Disposiciones complementarias

Capítulo I

Infracciones y sanciones

ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b) Devolución del monto de los subsidios;

c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.

Capítulo II

Disposiciones finales

ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.141 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 240/2018

RESOL-2018-240-APN-MA

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-11765640–APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.141, el Decreto N° 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007 y las Resoluciones Nros. RESOL-2017-251-APN-MA de fecha 6 de septiembre de 2017 y RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.141 y el Decreto Reglamentario N° 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007 se instituye el RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA, en adelante el RÉGIMEN, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Que de conformidad con el Artículo 7° de la Ley N° 26.141, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-251-APN-MA de fecha 6 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Manual Operativo del RÉGIMEN.

Que mediante el Anexo registrado con el N° IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobaron los términos y condiciones para el Reordenamiento Normativo del citado Ministerio.

Que resulta necesario, a los fines de optimizar la actividad funcional del RÉGIMEN, aprobar UN (1) Manual de Procedimiento mediante el cual se establezca un circuito para la evaluación, aprobación y desembolso de los fondos de las solicitudes de aportes presentadas en el marco del RÉGIMEN, así como también de los Gastos Administrativos.

Que el dictado de la presente medida no implicará una modificación de la estructura organizativa del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Artículo 7°, inciso b) del Anexo del citado Decreto Reglamentario N° 1.502/07.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Manual de Procedimiento del RÉGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA, en adelante RÉGIMEN, de conformidad con el Anexo registrado con N° IF-2018-27896308-APN-SSG#MA, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implicará la creación de nuevas estructuras en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a las UNIDADES EJECUTORAS PROVINCIALES (UEP) de las Provincias adheridas a las Ley N° 26.141 a través de la COORDINACIÓN NACIONAL DEL RÉGIMEN.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogada por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o asimilable.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

 

e. 07/08/2018 N° 56729/18 v. 07/08/2018

Fecha de publicación 07/08/2018

Anexo
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REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

Decreto 1502/2007

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.141. Vigencia.

Bs. As., 23/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0354189/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de una correcta aplicación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente reglamentación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

ANEXO

TITULO I – GENERALIDADES

CAPITULO I – ALCANCES DEL REGIMEN

ARTICULO 1º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), a dictar un glosario en el que se establezca la definición y el alcance de aquellos términos incluidos en la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, que resulten necesarios para la adecuada implementación del presente régimen.

ARTICULO 2º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), un Manual Operativo donde se describan las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la mencionada ley, así como su régimen de ejecución.

ARTICULO 3º.- Sin reglamentación.

CAPITULO II – BENEFICIARIOS

ARTICULO 4º.- Se consideran beneficiarios del presente régimen quienes realicen UNA (1) o más de las actividades descriptas en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, en el territorio de las provincias que hayan adherido a la misma, y sean:

a) Productores agropecuarios propietarios de animales caprinos con el objeto de lograr una producción para su autoconsumo y/o comercialización.

b) Productores agropecuarios que sin tener animales caprinos presenten proyectos de inversión en producción caprina.

c) Emprendimientos productivos, comerciales e industriales realizados preferentemente por productores, cooperativas, otras organizaciones y/o empresas de integración horizontal o vertical que conforman la cadena comercial, industrial y agroalimentaria caprina.

d) Programas, Organizaciones Gubernamentales o no Gubernamentales y Asociaciones que realicen o inicien actividades apropiables y aplicables por los productores caprineros, que favorezcan el desarrollo y asociativismo de los mismos.

ARTICULO 5º.- Para recibir los beneficios los interesados deberán presentar una solicitud acompañando un plan de trabajo o un proyecto de inversión y toda otra documentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación según el tipo de asistencia solicitada.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), en el Manual Operativo, los términos y condiciones de presentación de los planes de trabajo y proyectos de inversión. Estos últimos deberán contener, entre otros aspectos, objetivos y metas específicas, estrategias de intervención, monto y destino del capital solicitado, impacto esperado, del proyecto en los indicadores productivos y económicos de las explotaciones, viabilidad técnica de la propuesta y capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.

En el caso de la excepción prevista para la ayuda comprendida en el Artículo 18 de la citada Ley Nº 26.141 para productores en situación de crisis, la Autoridad de Aplicación requerirá que el posible beneficiario (de la excepción) informe sobre su condición de productor damnificado, el cual deberá comprometerse a utilizar la ayuda que se le otorgue de acuerdo a las normas vigentes.

ARTICULO 6º.- Para acceder al tratamiento diferencial que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, los productores podrán estratificarse en categorías que favorezcan su cumplimiento. El productor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y sí personal transitorio en momentos de mayores requerimientos.

b) Habitar en forma permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.

CAPITULO III – AUTORIDAD DE APLICACION, COORDINADOR NACIONAL Y COMISION ASESORA TECNICA

ARTICULO 7º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Aplicar la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, la presente reglamentación y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos.

b) Dictar las normas complementarias del presente régimen.

c) Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT) y de los foros nacionales de la producción caprina que se convoquen según lo establecido en el Artículo 14 de la referida Ley Nº 26.141.

d) Aprobar anualmente, a propuesta de la citada Comisión Asesora Técnica, la asignación primaria de los fondos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL incluya en cada Presupuesto de la Administración Nacional, los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.

e) Designar al Coordinador Nacional, previo concurso de antecedentes, de una terna propuesta por orden de mérito por la mencionada Comisión Asesora, quien tendrá a su cargo la aplicación del Régimen. De igual forma se designarán los Coordinadores Generales o Regionales que la aplicación del Régimen requiera. Estos Coordinadores sólo podrán ser removidos a propuesta de la Comisión Asesora Técnica.

f) Aprobar o rechazar como instancia final las solicitudes de beneficios que hubiera recibido a través de las unidades ejecutoras provinciales, priorizándose aquellos planes de trabajo o proyectos que comprendan productores agrupados o integrados.

g) Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del presente Régimen.

h) Aprobar la utilización de los fondos para la asistencia a los beneficiarios que se encuentren en situación de crisis de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, previa recomendación de la unidad ejecutora correspondiente a la provincia afectada.

i) Aprobar el régimen de sanciones a las infracciones al Presente Régimen, a propuesta de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT).

j) La Autoridad de Aplicación podrá delegar UNA (1) o más de sus funciones en la Autoridad de Aplicación Provincial o en el Coordinador Nacional o Provincial del Régimen.

ARTICULO 8º.- Serán facultades y obligaciones del Coordinador Nacional del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina:

a) implementar la aplicación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Redactar el Manual Operativo del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

c) Coordinar las acciones con las provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución de este Régimen.

d) Suscribir la documentación que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le delegue expresamente.

e) Elaborar anualmente el programa operativo a nivel nacional y regional con sus correspondientes, presupuestos.

f) Administrar todos los bienes que se asignen al régimen establecido por la referida Ley Nº 26.141 y la presente reglamentación.

g) Integrar la citada Comisión Asesora Técnica y presidirla en reemplazo del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos cuando fuera necesario.

h) Redactar el Reglamento Interno de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT) y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

i) Convocar a las reuniones de la citada Comisión Asesora Técnica y al Foro Nacional de la Producción Caprina.

j) Instrumentar acciones para el seguimiento y control de este Régimen tanto a nivel nacional como en los diferentes programas regionales, provinciales y/o municipales.

k) Implementar un sistema de información que permita una óptima comunicación entre todos los participantes del Régimen.

I) Participar en Foros regionales y/o sectoriales convocados por las unidades ejecutoras provinciales y/o programas.

ARTICULO 9º.- La COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), tendrá su asiento permanente en la sede de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 10.- Serán facultades de la mencionada Comisión Asesora, además de las enunciadas en el Artículo 10 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina:

a) Proponer a la Autoridad de Aplicación la política sectorial a implementar a través del presente. Régimen.

b) Recomendar criterios para la asignación de los fondos que se incluyan en el Presupuesto de la Administración Nacional para el Régimen.

c) Sesionar a nivel regional para el análisis y conformación de los programas a elevar a la Autoridad de Aplicación.

d) Analizar, evaluar y realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los programas operativos nacionales, regionales y provinciales.

e) Proponer al Coordinador Nacional del Régimen, entre los presentados en el concurso de antecedentes, establecido en el Artículo 7, inciso e). Se propondrán de igual forma a los Coordinadores Generales o Regionales que el Régimen requiera.

f) Proponer todas las Comisiones que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada Ley Nº 26.141.

ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación de cada provincia adherida designará a propuesta de la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) a los productores (titulares y suplentes), para integrar la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT). Designará también a sus representantes (titular y suplente).

La duración de los mandatos de los integrantes de dicha Comisión Asesora Técnica será determinada por cada una de las instituciones o provincias involucradas con relación a sus representantes.

ARTICULO 12.- Los integrantes de la mencionada Comisión Asesora Técnica no percibirán remuneración alguna por su actividad en la misma. La Autoridad de Aplicación compensará gastos de viajes y estadía de los representantes de los productores.

ARTICULO 13.- Sin reglamentación.

ARTICULO 14.- Sin reglamentación.

TITULO II – DE LOS FONDOS

ARTICULO 15.- Delégase en la Autoridad de Aplicación del Régimen, la constitución e instrumentación del marco operativo para el manejo e implementación de los fondos considerados por el Artículo 15 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina.

La Autoridad de Aplicación contará con facultades suficientes para implementar la organización del Régimen y utilización de los fondos de la manera que resulte más adecuada para el logro de los objetivos de la ley citada. Dichas facultades estarán limitadas por las que oportunamente se le deleguen a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en las respectivas leyes de presupuesto.

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), establecerá los criterios y realizará la asignación primaria para la utilización de los fondos correspondientes a cada provincia, para lo cual se tendrán en cuenta las prioridades establecidas en el Artículo 16 de la mencionada Ley Nº 26.141.

Los recuperos de cada provincia como así también las multas, se sumarán a los recursos del Régimen, los cuales se incorporarán al presupuesto que le corresponda a esa provincia en el próximo ejercicio. Anualmente la Autoridad de Aplicación en consulta con la citada Comisión Asesora Técnica especificará el porcentaje de gastos operativos.

TITULO III – DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 17.- Sin reglamentación.

ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la antedicha Comisión Asesora Técnica, establecerá los recaudos a cumplir para la aplicación del Artículo 18 de la referida Ley Nº 26.141 teniendo en cuenta que, en cada provincia, esta ayuda no podrá superar anualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del presupuesto asignado a la misma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 15 de la presente reglamentación.

ARTICULO 19.- Para el funcionamiento de los Programas Generales y/o Regionales, la Autoridad Nacional del Régimen, designará a propuesta de la Comisión Asesora Técnica, previo concurso de antecedentes de una terna propuesta por orden de mérito, a los Coordinadores de los Programas Generales o Regionales. Estos elaborarán y elevarán a la Autoridad de Aplicación Nacional un Programa Operativo Anual, donde se describen las actividades y presupuestos anuales para su ejecución. Los Coordinadores sólo podrán ser removidos a propuesta de la precitada Comisión Asesora.

La presentación deberá contar con el aval de las Unidades Ejecutoras Provinciales (UEP).

Los recursos provendrán de los fondos provinciales participantes de los Programas y serán asignados específicamente a la ejecución del mismo.

TITULO IV – ADHESION PROVINCIAL

ARTICULO 20.- Las provincias que adhieran a la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, designarán a la Autoridad de Aplicación Provincial del Régimen en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso a), del Artículo 20 de la citada ley:

Las provincias deberán:

a) Aprobar como Autoridad de Aplicación Provincial, cuando la función le fuera delegada por la Autoridad de Aplicación del Régimen, los proyectos y/o planes de trabajo presentados ante la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) por los beneficiarios.

b) Crear en su ámbito una Unidad Ejecutora Provincial (UEP), que contará con la participación activa y mayoritaria de los representantes de los beneficiarios, tanto en la planificación como en la ejecución de las acciones del presente Régimen.

c) Designar al Coordinador Provincial, propuesto de una terna por orden de mérito, por la Unidad Ejecutora Provincial (UEP), previo concurso de antecedentes, quien tendrá a su cargo la aplicación de este Régimen en la provincia. El Coordinador Provincial sólo podrá ser removido a propuesta de la Unidad Ejecutora.

La Unidad Ejecutora Provincial (UEP) tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Proponer una terna en orden de mérito para la designación del Coordinador Provincial del Régimen elegido entre los presentados en el concurso establecido en el Artículo 20, inciso c).

b) Organizar e implementar las acciones del presente Régimen que correspondan a su distrito.

c) Aprobar el Programa Operativo Anual Provincial con su correspondiente presupuesto y posterior balance de resultados.

d) Recibir y evaluar los Proyectos y/o Planes de trabajo presentados por los beneficiarios.

e) Elevar para la aprobación de la Autoridad de Aplicación, los Proyectos y/o Planes de trabajo presentados por los beneficiarios y aprobados por ésta.

f) Supervisar y controlar el cumplimiento de los Planes de trabajo y Proyectos de inversión.

g) Informar a la Autoridad de Aplicación sobre el avance de los programas operativos y, sobre todo aquello que ésta requiera para un adecuado control.

h) Proponer a la Autoridad de Aplicación la asignación de los fondos provinciales previstos en el Artículo 18 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, para atender a los productores que se encuentren en crisis.

i) Proponer las sanciones e iniciar los sumarios que correspondan a los infractores del presente Régimen, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en base a lo previsto en el Artículo 21 de la referida Ley Nº 26.141.

j) Aprobar la participación y los presupuestos correspondientes a Programas Generales y/o regionales en los que participa la provincia.

TITULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I – INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 21.- Las infracciones al presente Régimen darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 21 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, previa substanciación del correspondiente proceso sumarial, en el que se asegurará el derecho de defensa.

Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse. La notificación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio constituido en el plan de trabajo y/o proyecto de inversión de acogimiento al Régimen o, en su defecto, al de la finca donde esté ubicada la explotación. Presentado el descargo y ofrecidas y producidas las pruebas que la Autoridad de Aplicación considere conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, alegue sobre la prueba producida.

Sin más trámite que el informe técnico y el asesoramiento jurídico obligatorio previo, se dictará el acto administrativo correspondiente.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar un procedimiento sumarial que respete las pautas de la presente reglamentación.

ARTICULO 22.- Sin reglamentación.

 

 

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