Indemnización laboral por tendinitis
Trabajaba en un supermercado grande. Con una pericia mostró la enfermedad profesional que la aquejaba, y ahora desde la ART deberán indemnizarla con más de $ 700 mil por esa dolencia.
Prestaba servicios en un supermercado. Dijo que las enfermedades profesionales que padece, tendinitis de hombro y otras, son a causa de sus tareas habituales realizadas a favor del supermercado.
Hizo la denuncia a la ART y denunció a como fecha de toma de conocimiento de las supuestas afecciones reclamadas en junio de 2014. Planteó que como parte de sus tareas habituales tenía que mov er mercaderías, embolsar, manejar dinero, cobrar pedidos electrónicos, etc.
Se le diagnosticó una tendinitis de hombro y síndrome cervico braquial. Para esto hizo la denuncia a la ART, que con una carta documento resolvió rechazar esa denuncia. Le negaron la cobertura por no estar listada y por no ser causa de su trabajo.
La ART le envió una carta documento que rechazaba la denuncia. ¿Qué hacer?
La ART rechazó la denuncia de esa incapacidad. Alegó en la carta documento que “para ser considerada consecuencia o efecto del desempeño de las tareas habituales requiere, conforme lo estableceel decreto 668/96, una relación de causalidad o de asociación entre el agente de riesgo y la enfermedad, ART SA ha procedido a evaluar la exposición a agentes de riesgo”.
Agregaron que ese riesgo “no se encuentra declarado por su empleador por lo tanto no se constata capacidad sufi8ciente para generar enfermedad profesional por Ud reclamada”. En suma, la mandaron a freir churros.
En otras palabras, la ART alegó que dispuesto por la normativa vigente (art 6 Ley 24.557) y el contrato de afiliación que nos vincula con la empresa en cuestión, no se encuentra a cargo la cobertura de aquellaslesiones que no estén originadas en un accidente de trabajo como tampoco aquellas patologías que no hayan sido incluidas en el listado oficial de enfermedades profesionales, el cual fuera aprobado y publicado por el Poder Ejecutivo Nacional.
El procedimiento cuando la ART rechaza la cobertura
Según la ley, las Comisiones Médicas deberán intervenir: …1) A solicitud del trabajador: a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad.
b)Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad habilitada a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
A partir de la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas pertinentes (art. 13 del Decreto 717/96: “…Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los 10 siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con 3 días de antelación el lugar, día y hora para su realización.
En caso de disconformidad del trabajador o la aseguradora que ampara el riesgo con las decisiones que adopten estos organismos, se dispone que “…Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el Trabajador y la Aseguradora” (art. 24 Decreto de mención).
Sin embargo, la trabajadora decidió en forma contraria a la ley apartarse del procedimiento, y en lugar de recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional o a la Comisión Médica Central, decidió interponer una demanda judicial ante los Tribunales Ordinarios de esta Ciudad, para lo cual planteó la inconstitucionalidad.
El juicio a la ART por su enfermedad profesional e incapacidad
Frente a esto la trabajadora no fue a la comisión médica central sino que promovió la acción indemnizaciones previstas en la ley 24.557, y en forma subsidiaria por las contempladas 2en la ley 26.773, con liquidación según índice RIPTE previsto en el art. 8.
En la pericia médica se pudo probar que padecía la patología siguiente: “cuadro por rectificación e inversión del eje de la columna cervical y omalgia izquierda que la incapacita en un 10% de la t.o. como consecuencia de las tareas efectuadas para su empleadora”; y “un 10% de incapacidad psicológica” ya que padece de “una reacción vivencial anormal neurótica”.
Los jueces tuvieron por probada la discapacidad. Siempre que a el o la trabajador/a le quede una lesión, una incapacidad, esta debe ser indemnizada. Con lo cual hicieron lugar a la demanda contra la ART y se practicó liquidación.
Liquidación de la indemnización por tendinitis
Sentencia completa indemnización por tendinitis
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA IX Causa N°: 45596/2015 – …, N… c/ SWISS MEDICALART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:I- Contra la sentencia de primera instancia, quehizo lugar a la demanda, se alzan las partes actora ydemandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.150/153 y fs. 155, mereciendo réplica de la actora afs. 159/161. Asimismo, a fs. 149 la representación letrada dela parte actora apela los honorarios regulados a sufavor por considerarlos bajos. II- En primer lugar, la accionada cuestiona elporcentaje de incapacidad física receptado en laanterior instancia, pero estimo que el planteo noresulta atendible.
Lo digo, porque no se advierte en los agravios bajoanálisis ningún argumento de rigor científico quepermita invalidar las conclusiones arribadas en lasentencia recurrida, que han sido elaboradas en base alos hechos descriptos y acreditados en autos, y consustento en lo informado y dictaminado por el peritomédico interviniente en la causa (ver fs. 385 y 393),con posterioridad al examen físico practicado al actor,y el cotejo de los estudios médicos que le fueronrealizados a tal fin.
En efecto, las formulaciones y objeciones que alrespecto introduce la demandada recurrente con el fin deobjetar el porcentaje de incapacidad atribuido a latrabajadora – que el experto valuó en el 10% de lat.o.-, lucen carentes de la debida fundamentación –enespecial científica- que permita considerar laexistencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a lasque arribó el experto en su informe pericial médico, porlo que la crítica articulada sobre este tópico resultaineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido(cfr. art. 116 de la L.O.)
Al respecto, cabe destacar la determinación dela relación causal o concausal de una patología con elfactor laboral, a los fines indemnizatorios, resulta seruna atribución de la órbita jurídica –a partir de latotalidad de la información colectada-, y lo cierto esque en el caso se encuentra debidamente justificada lavinculación entre el infortunio denunciado en el inicioy la afección física referida por el perito médico, porlo que la queja esgrimida en el punto carece de sostén. En tal marco, comparto el criterio expuestopor el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia yvalor probatorio que corresponde otorgarle al referidodictamen médico desde que –reitero- ha sido elaboradosobre la base de los exámenes médicos practicados altrabajador y sustentado en fundamentos científicostécnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts.346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación queoportunamente mereció de la parte demandada –v. fs.135/136- pueda privarlo de virtualidad probatoria, entanto resulta ser una mera expresión de disconformidadcarente de argumentos idóneos y fundados que permitanadvertir su desacierto, y por ende lograr su revisión.A ello se añade que la crítica que formula enesta oportunidad procesal en este aspecto –sin ningunaarticulación de índole científica- no supera el marco deuna oposición genéricamente discrepante y subjetiva conel criterio del experto médico, que no logra rebatir susfundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial lasconsideraciones vertidas por éste, basadas en razonesobjetivas y científicamente comprobadas, que otorganadecuado sustento al dictamen pericial.A los fines que aquí interesan, cabe recordarque, conforme lo establece el citado art. 477 delC.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenespericiales debe ser evaluada de acuerdo a la competenciadel perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con lasreglas de la sana crítica, las observaciones formuladaspor los letrados y los demás elementos de convicción quela causa ofrezca, siendo facultad del judicante suapreciación con la latitud que le adjudica la ley. A loque cabe añadir que para que el Juez de la causa puedaapartarse de la valoración efectuada por el peritomédico designado de oficio y de su dictamen, debehallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir,debe disponer de elementos de juicio suficientes quepermitan concluir de manera fehaciente respecto delerror o inadecuado uso que el experto hubiese hecho desus conocimientos científicos.Por todo ello, dado los reparos formales quemerece la queja en este aspecto en orden a lo normadopor el artículo 116 de la L.O., y toda vez que noencuentro razones que justifiquen en el caso apartarsede las conclusiones médico periciales que se desprendendel informe médico producido en la causa -que fueronreceptadas en el pronunciamiento recurrido, y que no hansido debidamente cuestionadas en el recurso que seanaliza-, corresponde desestimar este segmento delrecurso interpuesto por la parte demandada y confirmarlo decidido en el fallo de grado a su respecto.
II.- Por su parte la actora se agravia en cuantoel Sr. Juez de grado se apartó del porcentaje deincapacidad psíquica –del 10%- informado por el peritomédico, por considerar que la misma no tiene carácterpermanente. Estimo que la queja debe prosperar.Preliminarmente, destaco que la actora presenta uncuadro de por rectificación e inversión del eje de lacolumna cervical y omalgia izquierda que la incapacitaen un 10% de la t.o. como consecuencia de las tareasefectuadas para su empleadora. Asimismo estimó un 10%de incapacidad psicológica pues consideró que latrabajadora padece una reacción vivencial anormalneurótica.Estimo que el agravio debe prosperar.
En efecto, tengo en cuenta que el perito médicodesignado en autos, basándose en los test psicológicosefectuados por el Lic. Patricia …, informó queel cuadro psíquico que presenta la actora es de relacióncausal con la patología sufrida toda vez que “laentrevistada presenta un desarrollo reactivo (2.6.5) degrado moderado del 10% de incapacidad psíquica y derelación causal con el padecimiento producido por suactividad y sus consecuencias”, recomendando que “esindudable la necesidad del inicio de un tratamientopsicoterapéutico que deberá apuntar a propendar unamejor calidad de vida y a evitar el posible agravamientode su cuadro psíquico actual “ (v. informe, fs.127/130).
Asimismo, el Lic. -..señaló que “…se estimaconveniente un tratamiento individual de una extensiónde un año con frecuencia de una vez por semana…” (v. fs.128 vta).
Al respecto, considero que el tratamientopsicoterapéutico recomendado por la experta no aseguraen modo alguno la curación y/o mejora del cuadropsíquico que padece la actora, circunstancia que, porotra parte, constituye un hecho futuro, eventual eincierto.En este sentido, destaco que el artículo 7º inc. 2ap. c) de la ley 24.557 establece que la incapacidadlaboral temporaria cesa por el transcurso de un añodesde la primera manifestación invalidante.Consecuentemente, teniendo en cuenta que, elinforme pericial médico se efectuó transcurrido más deun año del accidente de autos estimo que, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo citado, la incapacidadlaboral de la actora determinada por el perito debeconsiderarse, en el caso, como definitiva.
Por lo expuesto, propongo hacer lugar al agraviobajo análisis y recalcular el monto de la indemnizaciónque corresponde la actora, teniendo en cuenta unaincapacidad psicofísica total derivada del factorlaboral del orden del 20% de la t.o.Lo concerniente al tratamiento psicológico,reclamado por la actora en su apelación, no tendrá igual solución ya que a su respecto no ha habido una concretay autónoma pretensión materializada en la demanda, dondese ha hecho sólo una genérica alusión al punto, queestimo insuficiente y a esta altura de la litis en ordena la congruencia y respeto del derecho de defensa de lacontraparte.
IV.-Como corolario de la modificación propuesta enel apartado anterior, corresponde recalcular el capitalde condena teniendo en cuenta una incapacidadpsicofísica total resarcible, derivada del accidente deautos, del orden del 20% de la t.o. y las demás pautasconsideradas en la sentencia de primera instancia (v.sentencia, fs. 146/148).En tal sentido, la indemnización que corresponde laactora en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de laley 24.557 asciende a la suma de $ 180.406,91 (53*$7.598*20%*65/29).
Asimismo, en razón del criterio que he dejadoexpuesto al votar en la causa “.., Mario Albertoc/ART Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial” (delregistro de esta Sala IX), tengo en cuenta que dichasuma resulta ser superior al piso mínimo establecido porel art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec.1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según elíndice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 3/2014 de laSecretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar enel caso de autos, de conformidad con lo establecido enel citado decreto 472/2014 y por tratarse de unaccidente ocurrido con fecha 13/6/2014- asciende a $104.376,6 ($521.883 x 20%).
Corresponde agregar a dicha suma ($ 104.376,6) eladicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 –talcomo se resolvió en la anterior instancia- que asciende,en el caso, a $20.875,32.En tal contexto, propongo modificar la sentencia deprimera instancia y elevar el capital de condena a lasuma total de $ 125.251.92 ($ 104.376,6 + $ 125.251,92).
V .- A continuación corresponde analizar losagravios esbozados por la demandada, dirigidos acuestionar, la fecha de inicio del cómputo de interesesfijados en la instancia anterior.
Estimo que el mismo no debe prosperar. De conformidad con lo acordado por la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el ActaNro. 2658 de fecha 8/11/17, el capital de condenadevengará intereses, desde la fecha del accidente-13/06/2014-, y hasta el 30/11/17 según la tasa nominalanual para préstamos personales libre destino del BancoNación para un plazo de 49 a 60 meses, a la que aludeel Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014 -con lassalvedades dispuestas en el Acta nro. 2630 del27/04/2016)- y, a partir del 1º/12/17 y hasta suefectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anualvencida correspondiente a la Cartera GeneralActividades Diversas del Banco de la Nación Argentina.
VI.- Resta analizar la apelación de la parteactora por considerar reducidos los honorarios reguladosa su favor. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidady extensión de las tareas desempeñadas, analizado todoello a la luz de las pautas arancelarias vigentes,considero que los honorarios asignados a losprofesionales intervinientes lucen equitativos ysuficientemente remuneratorios, lo que me lleva aproponer la confirmación de la decisión en este sentido(arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VII.- En atención a las cuestiones planteadas anteesta alzada, propongo imponer las costas a cargo de laparte demandada (art. 68 CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios por laslabores desplegadas ante este Tribunal por larepresentación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, que se calculará sobre lo que lescorresponda percibir por su actuación en la sede deorigen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).El Dr.Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir losfundamentos adhiero al voto que antecede.El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia dictadaen la anterior instancia en lo que respecta al monto decondena, elevándolo a la suma de $ 125.251.92 (PESOSCIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CONNOVENTA Y DOS), de conformidad con lo dispuesto en losapartados II y III; 2) Confirmar la sentencia de gradoen lo demás que decide y ha sido materia de apelación;3) Imponer las costas de la alzada a cargo de lademandada; 4) Regular los honorarios de larepresentación letrada de la parte actora, por suactuación ante esta alzada, en el 30% de lo que lescorresponda percibir por su actuación en la sede deorigen. 5) Hágase saber a las partes y peritos que rigelo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro.38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines denotificaciones, traslados y presentaciones que seefectúen.Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Mario S.Fera Juez de Cámara Juez deCámaraAnte mí:M.A.Fecha de firma: 21/02/2019Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
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#27216397#187964160#20170908134454430Poder Judicial de la NaciónJUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJONRO. 56JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 56AUTOS: “…. SOLEDAD c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/accidente- ley especial”SENTENCIA nº 7654 Expte. nº 45.596/15 Buenos Aires, 8 de septiembre de 2017.-Y VISTOS:Estos actuados en los que …. demandóa SWISS MEDICAL ART S.A., persiguiendo la reparación del accidente queinvoca en el contexto de la ley especial y sin perjuicio de los planteosconstitucionales que introduce.
A fs. 30/42 contestó la demandada en tiempo y forma, y -por lasrazones que expone- solicita que la acción sea desestimada.Producidas las probanzas ofrecidas por las partes, quedaron lasactuaciones en condiciones de ser sentenciadas.Y CONSIDERANDO:Tal como había quedado trabada la litis, y a la luz de la teoría queimpone la prueba a quien afirma y exime de ella a quien niega (ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del C.P.C.C.N.,corresponderá elucidar en estos actuados si las partes adecuaron su conducta alas prescripciones contenidas en dicho dispositivo legal, y para ello se habrán deanalizar las probanzas arrimadas a la causa de conformidad con las reglas de lasana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) con el objeto de conocer el mérito o valorde convicción que pueda deducirse de su contenido.Desde tal perspectiva, he de puntualizar liminarmente que -en casosparticulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alega un hechoen apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino -además- probarlo,para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuaruna adecuada valoración del mismo, no pudiendo eximirse de tal obligación por elhecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada.
Previo a abocarme al análisis del fondo de la cuestión sometida adebate, cabe resolver los planteos de inconstitucionalidad formulados por elpretensor.En ese contexto, cabe señalar que si las Comisiones Médicasostentan la facultad prevista en las normas citadas, con mayor razón las goza entonces el Juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condicióncon la garantía constitucional del “Juez Natural” reconocida en el art. 18 de la CN(CNAT, Sala VII, Expte. Nro. 12.811/04, sent. 38981 del 6/02/06 in re “Olivera,Obdulio c. La Caja A.R.T. S.A. s/accidente). Por lo demás “la doctrina de los precedentes de la C.S.J.N.“Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”, Fallos 327:3610, y “Venialgo,Inocencio c. Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, V.159 XLI,13/03/2007, constituyen un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46 inc. 1ro. y de las normas pertinentes del dec.717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias (nuestro más AltoTribunal ratificó la doctrina de “Venialgo in re “Marchetti, Néstor Gabriel c. La CajaA.R.T.” – C.S.J.N., Competencia Nro. 804 XLIII, 4/12/2007. (C.N.A.T. Sala V, Ex-pte. Nº 30.614/08 Sent. Def. Nº 73085 del 29/4/2011 “Arrech, Mario Miguelc/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente–ley especial”).
Ello me lleva a declarar lainconstitucionalidad de las normas invocadas.Cabe señalar en relación al art. 6 de la Ley de Riesgos que deconformidad con el decreto 1278/00 se establecen dos categorías deenfermedades profesionales: a) las de admisión general contenidas en el listadoy, b) las de reconocimiento excepcional ilimitado a cada caso, declaradas por laComisión Médica Central. En tales condiciones, si la norma mencionada le otorgaa la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre lasresarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección yel factor laboral, con mayor razón la tiene el Juez, que cumple por su propiacondición con la garantía constitucional de “juez natural” de los casosindividuales, reconocida en el art. 18 de la C.N. (Conf. C.N.A.T., Sala VI, Expte.nº 9939/2010, sent. def. nº 63.788 del 27/3/2012, in re “Martínez, Elba c. C.N.A.ART. s/ Accidente – Acción Civil”).Por ello, declaro la inconstitucionalidad de las aristas de la leyespecial cuestionadas.La parte actora manifiesta padecer en la actualidad tendinitis dehombro y síndrome cervico braquial, ambas dolencias como consecuencia de lastareas efectuadas para su empleadora, con una primera manifestacióninvalidante ocurrida el 13/6/14.La aseguradora rechazó la denuncia del siniestro por considerar lasenfermedades descriptas de carácter inculpable, ya que argumentó que para quesean consecuencia o efecto del desempeño de las tareas habituales, requierenuna relación de causalidad o de asociación entre el agente de riesgo y laenfermedad.
Ahora bien, no obstante asistirle razón a la aseguradora en cuanto alos argumentos brindados para el rechazo de la denuncia, lo cierto es que delintercambio telegráfico habido entre las partes surge que la accionada rechazólas enfermedades bajo análisis el 1/6/15 –conforme el propio reconocimientoefectuado a fs. 31 y carta documento acompañada en copia a fs. 28-, lo queresulta relevante teniendo en cuenta que la primera comunicación de la denunciase efectuó el 9/10/14 –ver fs. 62/64-, que ingresó en la esfera de conocimiento deSwiss Medical ART S.A. el 10/10/14.
En este orden de ideas, y en atención a las fechas expuestas,resulta evidente que si bien la demandada procedió al rechazo de lasenfermedades denunciadas –sobre fundamentos absolutamente viables-, lo ciertoes que lo hizo en un plazo que excedió notablemente el establecido en el art. 6dto. 717/96, es decir, 10 días, por lo cual corresponde tener por reconocido el infortunio, en los términos de la normativa mencionada.Corresponde entonces merituar la pericia médica, y al respecto elexperto informó en sus consideraciones médico legales que el actor presenta unaincapacidad física del 10% de la t.o. por rectificación e inversión del eje de lacolumna cervical y omalgia izquierda.
Asimismo, estimó un 10% de incapacidadpues consideró que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neuróticagrado
II.En relación a la incapacidad física (10%) habré de asignar a dichoinforme plena fuerza convictiva, habida cuenta de los fundamentos científicos quecontiene, no obstante el mismo fue observado por la parte demandada, laimpugnación efectuada solo constituye una mera disidencia pero no ha logradoconmover los sólidos fundamentos.Respecto de la incapacidad psicológica, cabe destacar que no obstante que la licenciada que efectuó el psicodiagnóstico recomendó tratamientoindividual con el objetivo de propender a una mejor calidad de vida y evitar elagravamiento del cuadro actual, lo que resulta suficiente para desestimar elporcentaje aludido -pues lo referido evidencia que la supuesta afección noreviste carácter de permanente o irreversible-, lo cierto es que el especialistainterviniente no realizó un análisis detallado del informe acompañado, lo queobsta decididamente a la procedencia del 10% de incapacidad determinada.
Solo a mayor abundamiento, cabe destacar que el art. 472 delC.P.C.C.N. establece que el dictamen del perito “…contendrá la explicacióndetallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos enque se funde…”, ello es así porque la actividad del perito es indelegable, sinperjuicio de que para establecer su dictamen pueda valerse de exámenes o de laactuación de otros especialistas –como en este caso, el profesional en psicología que realiza el psicodiagnóstico-, pero la responsabilidad es del perito y “…en lofundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que selimita a referir informaciones o explicaciones dadas por tercero…” (Tratado de laPrueba – Enrique M. Falcón – 2º Ed. – Editorial Astrea – 2003).
En esta inteligencia, el 10% de incapacidad establecida, serádesestimada. Así lo decido y resuelvo. A los fines de cuantificar el crédito al que resulta acreedora la parteactora tomaré el grado de incapacidad física supra determinada (10% de la t.o.),y de acuerdo con las pautas emergentes de la L.R.T cuya aplicación al caso esineludible, y tomaré para su cálculo los datos extraídos del informe de AFIP de fs.57, que arroja un IBM de $7.598.-.En consecuencia, al aplicar a la fórmula de rigor los siguientesguarismos: 7.598 x 53 x 10%/100 x 65/29 (art. 12 y 14 inc. 2, apartado a), arrojacomo resultado la suma total de $90.259.-.Se advierte que dicha suma resulta superior al piso mínimoestablecido por el Dto.1694/09 actualizado conforme el índice RIPTE (art. 17 inc.6 de la ley 26.773) ($521.883 -correspondientes al período 1/3/14 a 31/8/14 x10%: 52.188.-).
Toda vez que se encuentran reunidos los requisitos establecidos enel art. 3º de la ley 26.773, corresponde hacer lugar al pago de la indemnizaciónadicional del 20% ($18.051), por lo que el total indemnizatorio ascenderá a$108.310.-.En virtud de las facultades conferidas por el art. 767 del Código Civily Comercial de la Nación, cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonialdel pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de laNación in re “Banco Sudameris c/ Belcam SA. y otro” (sentencia del 17/5/94,B.876.XXV), lo dispuesto en las leyes 23.928 y 25561, en atención a lasvariaciones -que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas querecurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la faltade pago de las sumas debidas- que se tradujeran en modificaciones en las tasasaplicables, estimo adecuado y equitativo que el monto por el que prospera laacción devengue intereses desde la fecha de la primera manifestacióninvalidante -13/6/14- y hasta su efectiva cancelación de conformidad con la tasade interés de 36% anual (conf. Acta nº 2630 de la C.N.A.T. del 27/4/16), tasa quefijo considerando incluidos los intereses establecidos en el art. 768 del CódigoCivil y Comercial de la Nación y como comprensiva de la aludida en los incs. b y cde dicha norma.
Por no hallar mérito para apartarme del principio general que, enmateria de costas, consagra el art. 68 del C.P.C.C.N., las mismas seránimpuestas a la parte demandada, vencida en la contienda.Para regular los emolumentos de los profesionales intervinientes enla causa, tomaré en consideración el monto del litigio, lo normado en el art. 38 dela L.O., ley 21.839, art. 3 del decreto ley 16.638/57, demás disposicionesarancelarias de aplicación, y -muy especialmente- el mérito e importancia de lalabor desarrollada por los profesionales, teniendo en cuenta que no puedeidentificarse monto del reclamo con valor del litigio, pues ello podría llevar asituaciones totalmente ajenas a la realidad (conf. C.N.A.T., Sala I, Sent. nº 60.998del 24/3/92). También, que cuando en la demanda se reclama el cobro de unasuma de dinero estimada libremente por el actor, dicha suma no constituye pautade regulación de honorarios en los casos en que se rechaza la acción intentada(conf. C.N.A.T., Sala VI, Sent. nº 36.282 del 21/2/92).Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a losprofesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia delporcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, queintegrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181-XXIV- 16/6/93, in re “CIA. GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. s/ RECURSODE APELACION”), al establecer que “aun cuando los honorarios reguladosjudicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a quese refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar laponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previóel funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quienha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos queautoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a eseprincipio”.Por todo ello, disposiciones legales citadas, y demásconsideraciones vertidas,
FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por …contra SWISS MEDICAL ART S.A., y condenar aésta a pagar a aquél, dentro del quinto día de aprobada la liquidación establecidaen el art. 132 de la L.O., la suma de $108.310.- (PESOS CIENTO OCHO MILTRESCIENTOS DIEZ), que deberá incrementarse del modo dispuesto en elconsiderando respectivo; 2) Imponer las costas a la parte demandada; 3) Regularlos honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por suintervención en esta causa y en la etapa prejudicial (Se.C.L.O.), los de igualcarácter de la demandada y los del perito médico en 15%, 11% y 5%,respectivamente, del monto (capital e intereses) de condena. REGÍSTRESE,NOTIFÍQUESE, y -oportunamente- previa citación Fiscal, ARCHÍVESE.Fecha de firma: 13/09/2017Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA