Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La enfermedad preexistente y la cobertura de la ART: nuevo fallo de la corte

La corte ahora acotó la responsabilidad de la ART y de la empresa cuando el trabajador padecía una enfermedad preexistente. La teoría de la concausa

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Qué sucede cuando una empresa contrata a un trabajador con una enfermedad preexistante. Qué tareas puede darle. El rol fundamental del examen preocupacional y declarar las incapacidades. Un caso millonario que llegó a la corte y en el cual la empresa alegó que la sentencia la llevaba a la quiebra. La concausa. Y la indemnización a todo o nada…

 

El trabajador ingresó a trabajar con una enfermedad preexistente

Antes de ingresar a trabajar, como marca la ley, se le realizó un examen preocupacional. Se le detectó escoliosis. Ya en la empresa se desempeñó como tejedor durante 5 años, hasta que lo despidieron en el año 2009.

El despido del trabajador ocurrió cuando estaba de licencia médica (es legal hacerlo, ética al margen) por lo cual el empleador debe pagarle un salario extra hasta que termine su licencia.

El trabajador alegó que a principios de año 2007, mientras estaba descargando un camión,sintió una gran agitación, falta de aire y fuertes dolores dorsolumbares, se hizo atender por su Obra Social y luego de una serie de estudios, le diagnosticaron una escoliosis.

A su vez, le indicaron que debía someterse a una intervención quirúrgica. Luego de la operación, estuvo un año con licenci médica y se reincorporó a fin del año 2008 con indicación de tareas livianas, lo que esgrimió no fue cumplido por su empleadora que según el trabajador continuó otorgándole tareas que exigían gran esfuerzo físico.

En ese lapso lo despidieron. Cobró la indemnización por despido sin causa pero reclamó por los daños sufridos a su salud. El operario alegó que mientras trabajaba, prestaba tareas de ayudante de carga y descarga de camiones en “posición bipedal (parado), soportando y levantando excesivos pesos, así como también ruidos de las maquinarias sin elementos de seguridad ni capacitación.

Inició un SECLO, mediación laboral, en la cual reclamó una indemnización de unos $ 100 mil por la incapacidad que alegó sufrir, como consecuencia de ese trabajo, entre ellas, patologías como hipoacusia, escoliosis cervico dorsolumbar, EPOC y stress laboral.

 

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda

En primera instancia perdió la demanda. La jueza ordenó evaluarlo con una médico legista que dijo que: “el trabajador no presenta compromiso auditivo ni broncorespiratorio y que la escoliosis destroconvexa que manifiesta es de origen idiopático (de causa desconocida).”

Además, la perito precisó que radiográficamente se detectó que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente de la columna, mas al no estabilizarse la escoliosis progresó impidiendo la deambulación, aumentando la restricción respiratoria por la deformidad torácica, lo que limita la expansión, y por lo tanto, ocasiona la restricción ventilatoria que se manifiesta en EPOC.

Además, el informe técnico precisó que el medio ambiente laboral no se hallaba pululado, por cuanto están emplazados extractores de aire funcionando y que las audiometrías realizadas son normales. Sobre la escoliosis que acusa el trabajador, dijo que ya había sido detectada al momento del examen preocupacional.

La cámara laboral tuvo un criterio amplio para determinar la enfermedad profesional

Al apelar el trabajador, el caso llegó a la cámara nacional de apelaciones del trabajo que dispuso hacer lugar a la demanda por la suma de $ 1.800.000 (más de tres veces de lo que reclamo el trabajador en la demanda y 18 veces más de lo que había reclamado en el SECLO).

Los jueces estimaron una incapacidad del 73.15%, por aplicación de Código Civil y Comercial, para lo cual declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, con intereses. En total, la liquidación aproximada que había practicado la parte actora arrojaba más de $ 11 millones, incluyendo $ 1.500.000 de honorarios, aproximadamente.

En la sentencia de cámara se consideró que en atención a que no se determinó ningún grado de incapacidad por la escoliosis en el examen preocupacional, “me veo obligada a atribuirle el 100% a los factores laborales, dado que la empleadora debió haber determinado un grado de incapacidad preexistente, y no lo hizo.”
Asimismo, conforme se analizó precedentemente, surge un claro descuido por parte de la patronal al contratar a un trabajador con una enfermedad columnaria, y darle tareas de esfuerzo y de pie, que podían generar, y generaron, el agravamiento de la patología que padecía”, entendieron.

Además, la empresa debía pagar las costas, letrados de las partes actora, empleadora, ART yde los peritos médico, médica, ingeniera y contadora, 17%,12%  11%, 7%, 7%, 7% y 7% respectivamente,  acalcular sobre el monto de condena más sus intereses.

 

La postura de la empresa y de los trabajadores, ¿Ventilado o no ventilado?

Para la empresa, las tareas de tejedor consistían en la colocación de conos de hilado en las máquinas tejedoras, ponerlas enfuncionamiento, y esperar a que vaya saliendo la tela, constatando que nohubiera fallas o problemas con el tejido.

Expuso que el mismo, estaba a cargo de tres máquinas circulares, y cuando alguna de ellas se quedaba sin hilado, debía cargar en eldepósito con una zorra, y con la ayuda de un compañero, las cajas dehilado, que pesaban entre 25 y 50 kg cada una, por lo que no era cierto que manipulara las dimensiones que falsamente invocó en su demanda.

Una vez que la tela estaba hecha, el trabajador sacaba el rollo que se había formado de no más de 20 kg, y lo apoyaba enuna carreta para que luego un auxiliar se lo llevara. Argumentaron que no cumplía tareas de carga y descarga, ya que era el personal de depósito el que efectuaba dichas labores, él tan solo manipulaba una o dos cajas de hilado para colocarlas en la “zorra”.

En cuanto a la ventilación, los testigos que declararon a instancias de la parte demandada, de la empresa, refirieron que “el ambiente de trabajo era bueno… la ventilaciónera buena, había espacio y ventilación”, que el sector era “ventilado con varias ventanas”.

La perito ingeniera ambiental informó que en la empresa demandada “se encuentran dos chupadores de pelusa”. Sin embargo, indicó que “en cuanto a las mediciones de… calidad de aire, lasmismas fueron requeridas a la empresa, y la empresa no ha facilitado, debido a que carece de ellas para el período donde el actor trabajó”.

Así, los jueces ponderaron que no se informa desde cuándo existen los chupadores de pelusa. Y, por cierto, su existencia misma evidencia la presencia de pelusa, argumentaron, lo que “lleva a concluir que no había extractores al tiempo de los hechos.”

 

El caso llegó a la corte que esclareció la concausa en enfermedades profesionales

La empresa presentó un recurso extraordinario. A todo esto la ART estaba en liquidación. Por ende, la empresa debía desembolsar más de $ 11 millones más costas, lo que dijo afectar el derecho a ejercer una actividad empresarial e indirectamente, “el derecho a trabajar de los empleados de la firma textil ya que la exorbitancia del monto de condena pone en peligro la existencia misma de la empresa, ante la desprotección que significa la liquidación de la ART”.

La empresa alegó que luego de su egreso el trabajador continuó laborando como tejedor para otra empresa, “con lo cual, mal puede decir que se encontraba incapacitado para desarrollar las tareas de tejedor que ejecutaba: con lo cual no ha sufrido minusvalía alguna, ni tiene una desventaja competitiva, y menos aún de una incapacidad del 73,15%”.
Por mayoría, la corte valoró que los peritos, een concordancia con el examen médico preocupacional- coincidieron en calificar la afección del demandante como “severa” e “importante”,  pero no resultaron concluyentes encuanto a que su agravamiento resultase atribuible a la labor desplegada para la empresa, y dijeron que el EPOC es consecuencia de la escoliosis.
La sentencia de la corte da prioridad a que el trabajador tenía una dolencia preexistente al ingreso a su trabajo. Y por esto revoca el fallo de la Cámara laboral que había hecho lugar a la acción. De esta forma toma mucha fuerza el examen preocupacional y da certeza en el sentido de que las afecciones que se deben indemnizar son las estrictamente producidas por el trabajo y no otras ajenas, explica Julio Cordero, abogado experto en derecho laboral. 
La teoría de la concausa en los juicios de daños laborales, que parecía haber perimido, tiene un resurgimiento según esta sentencia de la corte, explica el especialista. 
Para el voto en disidencia del juez Rosatti, la empresa debió haber tomado una conducta de prevención del daño. En efecto, argumentó que “pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre amba, una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para elpuesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud enel transcurso de la relación laboral.
Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño, argumentó el juez en disidencia.

 

Quizás, en conclusión, si la cámara hubiese determinado una indemnización más cercana a lo racional, la corte no hubiese revocado la sentencia. Es la exageración, a todo o nada. Como varias otras cosas en Argentina.

 

 

Anexo con sentencia completa de la corte sobre la ART y la enfermedad preexistente del trabajador

CNT 35057/2010/2/RH2 y otro
…. c/ d SAIC y otro s/
accidente – acción civil.
Buenos Aires, c9h7i-e de 20/1,
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por …
S.A.I.C. en la causa CNT 35057/2010/2/RH2 y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación en la causa CNT
35057/2010/1/RH1 ‘B…C y otro
s/ accidente – acción civil'”.
Considerando:
10) Que la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia
anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el
derecho civil, entabló el actor a fin de obtener un
resarcimiento por las dolencias psicofísicas que alegó padecer
(escoliosis, problemas respiratorios y trastornos psicológicos)
a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada.
En consecuencia, condenó a la enjuiciada y a Interacción
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma de $
1.800.000 ($ 1.500.000 por daño material y $ 300.000 por daño
moral), con más sus intereses desde el 10 de abril de 2007 hasta
su efectivo pago.
Para decidir de ese modo el a quo -mediante el voto
de la jueza Cañal que, en lo sustancial, logró mayoría- entendió
que la escoliosis, que el actor ‘ya sufría con anterioridad al
comienzo de su vinculación y que resultaba determinante de sus
otros padecimientos, se había agravado con •sus tareas y que, en
razón de que en el examen preocupacional no se le había asignado
ningún tipo de incapacidad por ella, la minusvalía que presenta
en la actualidad debía imputársele a la empleadora demandada.
-1-
2°) Que contra dicha decisión d S.A.I.C. dedujo
el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja que,
mediante el pronunciamiento del 10 de abril de 2018, fue
declarada procedente.
Asimismo, Prevención Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN) la que, a su vez interviene en autos
como administradora del Fondo de Reserva de la ley 24.557 en
razón de la liquidación judicial de Interacción ART S.A.,
también interpuso una apelación federal. En ella alegó que el
citado fondo solo está destinado a cubrir las prestaciones del
sistema que las ART dejan de abonar como consecuencia de su
liquidación, pero no a hacer frente a eventuales condenas por
responsabilidad civil. El a quo, por mayoría, desestimó tal
presentación y ordenó su desglose en razón de que la SSN no fue
parte en el proceso (fs. 900/901), decisión que su representante
cuestionó mediante la queja que corre por cuerda.

3°) Que en su recurso extraordinario,
S.A.I.C. sostiene que lo resuelto afecta sus garantías
constitucionales por haber sido arbitrariamente valorada la
prueba, particularmente los informes médicos que demostrarían
que la escoliosis del actor no resultaba atribuible a su
actividad laboral. Subsidiariamente, se agravia del monto
indemnizatorio por considerarlo exagerado y que no responde a la
realidad económica del pleito. Aduce que la suma fijada es el
triple de lo reclamado en la demanda.

4°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho
y prueba constituye, como principio, facultad propia de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la
instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el
Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen
excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión
impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).

5°) Que, en efecto, el a quo reparó en los agravios
expresados por el actor al apelar la sentencia de grado pese a
su manifiesta orfandad de sustento (fs. 756/760) y sin atender
los expresos y fundados señalamientos de la enjuiciada expuestos
en contestación de aquellos agravios (fs. 768/770), cuyo examen
resultaba esencial para la correcta dilucidación del problema
planteado.

6°) Que cabe señalar, en tal sentido, que el actor en
el escrito de inicio adujo que a raíz de las tareas de tejedor
que realizaba para … S.A.I.C. padecía de escoliosis
cérvido dorso lumbar y otras dolencias (hipoacusia, EPOC o
enfermedad pulmonar obstructiva crónica y estrés laboral). No
obstante, como lo destacó oportunamente la demandada, tal
patología resultaba preexistente. Así, en su examen
preocupacional efectuado por el Servicio de Salud Ocupacional
externo de la empresa en agosto de 2004 ya se había detectado
que padecía de escoliosis (fs. 75 y 350/354).

7°) Que, a su vez, en la pieza indicada en el
considerando 50 de la presente, la empleadora también hizo
referencia al peritaje efectuado por la perita médica designada
en la causa en tercer lugar del que surge que la desviación
columnaria del demandante es de carácter idiopático y progresivo
y que no tiene relación causal con su actividad (fs. 706/709 y
731), conclusión esta última a la que también arribó el primer
especialista que dictaminó en las actuaciones (v. fs. 501/502).
Como lo destacó la apelante, los peritos -en concordancia con el
examen médico preocupacional- coincidieron en calificar la
afección del demandante como “severa” e “importante”, (fs.
350/354, 706/709 y 731) pero no resultaron concluyentes en
cuanto a que su agravamiento resultase atribuible a la labor
desplegada para la demandada.

8°) Que, por otra parte, como enfatizó la recurrente
ante el a quo (fs. 768/770), de los dictámenes médicos
anteriormente mencionados surge también que el reclamante no
padece de hipoacusia sino que su audición es normal, que no
presenta EPOC, y que su restricción respiratoria es causada por
su escoliosis severa pues esta acarrea la malformación del
tórax. Asimismo, el informe técnico producido en autos precisó
que el medio ambiente laboral estaba ventilado, no se encontraba
pululado y que contaba con extractores (fs. 523/526),
circunstancias, todas ellas, en que la cámara no ha reparado.
Por lo demás, los informes psicológicos obrantes en la causa dan
cuenta de que el demandante se encuentra lúcido, orientado, con
memoria, juicio y voluntad conservados, pensamiento coherente y
que los trastornos … se deben a su malformación de base que le cuesta
reconocer (fs. 680, 706/711 y 731).

Que, en el marco expuesto, no queda margen de
dudas acerca de que el daño alegado por el actor como producto
de la escoliosis que padece -del cual deriva el resto de sus
padecimientos- resulta preexistente a su relación con Darlene
S.A.I.C. y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren
en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad
laboral. De tal modo, la sola circunstancia de que la demandada
al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera
especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba
-determinación que no le es impuesta por norma legal alguna- no
resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en
atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de
su agravamiento y de su relación causal con su actividad.

10) Que, en las condiciones expuestas, corresponde
revocar el fallo recurrido ante su evidente arbitrariedad y
confirmar el pronunciamiento de primera instancia a fin de
evitar una innecesaria dilación del proceso (art. 16 de la ley
48).
En cuanto a la queja articulada por Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. es menester señalar que,
aun cuando por el modo en el que se decide resultaría
innecesario el tratamiento de la impugnación planteada, lo
cierto es que la vía utilizada para articularla no es la
correcta. En efecto, como reiteradamente se ha enfatizado, la
queja contemplada en el art. 285 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación solo
de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante esta
Corte y no es idóneo pues para cuestionar otras decisiones -en
el caso, la que desestimó la apelación federal y dispuso su
desglose porque su presentante no fue parte en el proceso-, aun
cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos
(Fallos: 318:2440 y 324:2023, entre otros).
Por ello, se desestima la queja interpuesta por Prevención
ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido por ….S.A.I.C., se revoca la sentencia apelada y
se confirma el fallo de primera instancia, con costas.
Notifíquese. Agréguese la queja de ….S.A.I.C. al
principal, reintégrese el depósito respectivo y, oportunamente,
devuélvase. Dase por perdido el depósito efectuado en la queja
desestimada y, oportunamente, procédase a su archivo.

-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que quien suscribe comparte los considerandos 1° a
10, primer párrafo inclusive, del voto de la mayoría a los que
corresponde remitir en razón de brevedad.
11) Que en lo que respecta a la queja articulada por
la Superintendencia de Seguros de la Nación, corresponde señalar
que esta Corte, por vía de excepción, ha admitido la procedencia
de la queja contra pronunciamientos que deniegan recursos
extraordinarios interpuestos por terceros desprovistos de la
calidad de partes cuando la sentencia dictada sin la
intervención de ellos afecta sus legítimos intereses (Fallos:
328:4060). Por el modo en que se resuelve la cuestión de fondo,
dado que no hay relación causal entre la dolencia y la actividad
laboral, se torna inoficioso expedirse sobre el recurso
extraordinario.
Por ello, se declaran procedentes las quejas, se declara
procedente el recurso extraordinario deducido por ….
S.A.I.C. e inoficioso el recurso deducido por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, se revoca la sentencia
apelada y se confirma el fallo de primera instancia. Con Costas.
Notifíquese. Agréguense las quejas al principal, reintégrense
los depósitos y, oportunamente, devuélvanse.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo admitió la demanda por cobro de daños y
perjuicios derivados de enfermedad laboral y condenó a la
empleadora ….S.A.I.C. y a su aseguradora Interacción ART,
en forma solidaria, al pago de la suma de $ 1.800.000 ($
1.500.000 en concepto de daño material y $ 300.000 por daño
moral) con más sus intereses.
2°) Contra ese pronunciamiento dedujeron recursos
extraordinarios tanto la codemandada ….S.A.I.C. (fs.
844/863, foliatura de los autos principales que en lo sucesivo
se citará) COMO Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A., quien tomó intervención en el pleito luego de la sentencia
como gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El primer recurso fue
denegado, dando origen al recurso de hecho CNT 35057/2010/2/RH2,
mientras que el segundo fue desglosado por entender el a quo que
la apelante no era parte en el proceso. Contra esta decisión
Prevención ART S.A. dedujo recurso de hecho (CNT 35057/2010/
1/RH1).
3°) Que la queja interpuesta por Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no puede prosperar. El
Tribunal ha resuelto reiteradamente que la queja prevista en el
art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
constituye un medio de impugnación de resoluciones que deniegan
recursos deducidos por ante esta Corte. No es idónea pues para
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cuestionar otras decisiones -en el caso, la que dispuso el
desglose de la apelación federal porque su presentante no fue
parte en el proceso- aun cuando se relacionen con el trámite de
aquellos recursos (Fallos: 318:2440 y 324:2023, entre otros).
En consecuencia, frente a la ausencia de toda
decisión denegatoria del recurso extraordinario, la presente
queja es inadmisible por no configurar la vía apta para obtener
la revisión del pronunciamiento impugnado (Fallos: 329:2356 y
causa “Rojas, Ramón Dionel” -Fallos: 341:1617-, entre otros).
4°) Que, en su remedio federal, la empleadora tacha
de arbitraria la sentencia porque pese a reconocer que el actor
padecía de una patología preexistente al trabajo (escoliosis)
atribuyó a la empleadora el 100% de la responsabilidad por la
minusvalía sobreviniente, con el argumento de que en el examen
preocupacional no se fijó grado de incapacidad alguno para la
dolencia detectada. Afirma que fue omitida la consideración de
las dos pericias médicas que dieron cuenta de la preexistencia y
destaca, en particular, que una de ellas dejó constancia de que
el actor había manifestado que no realizaba tareas de carga y
descarga en el depósito, las que además no fueron probadas en la
causa. Sostiene, en concreto, que los jueces incurrieron en
contradicción al atribuir relación causal con el trabajo a una
incapacidad derivada de una afección previa al ingreso.
En otro orden, objeta el grado de minusvalía
establecido (73,15% t.o.) por infundado y por desconocer que
luego de su egreso el actor habría continuado trabajando para
otras empresas, conforme resultaba de la prueba informativa
agregada a la causa (AFIP). Cuestiona la aplicación inmediata
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para la
cuantificación del daño y la declaración de inconstitucionalidad
del art. 39.1 de la ley 24.557, que habilitó el reclamo de
reparación integral. Se agravia, además, de la aplicación de
intereses con arreglo al acta 2601 de la cámara laboral, por
resultar retroactiva, y de la fecha fijada para el inicio de su
cómputo.
En suma, pretende que se deje sin efecto la condena
por inexistencia de relación causal o, en su caso, se reduzca la
cuantificación de la minusvalía y del porcentaje de la
incidencia de las tareas en esta.
5°) Que el 10 de abril de 2018 esta Corte consideró
que los argumentos expresados en el recurso extraordinario de la
codemandada ….S.A. podían prima facie involucrar
cuestiones de orden federal susceptibles de examen en esta
instancia. Sobre esta base, declaró la procedencia de la queja,
sin que ello implicara pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.
6°) Que elevadas las actuaciones se advierte que los
planteos de la recurrente resultan ineficaces para habilitar la
vía intentada, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba,
derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la
causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del
art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con
motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error,
le dan sustento como acto jurisdiccional y la apelante omite
rebatir todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado,
carga procesal que no puede ser suplida por la actividad del
Tribunal.
7°) Que, en efecto, la apelante no controvierte las
circunstancias valoradas por el a quo en el sentido: i) que el
actor comenzó a laborar como operario tejedor el 1/11/2004; ii)
que en el examen preocupacional se detectó escoliosis dorsal a
convexidad derecha sin determinación de incapacidad y que luego
de tres años de prestar tareas -en el 2007- fue intervenido
quirúrgicamente por su escoliosis; iii) que estuvo un año con
licencia médica, y iv) que se reincorporó al mismo puesto de
trabajo, desvinculándose el 14/10/2009. Tampoco objeta que los
dos peritos intervinientes dieron cuenta que el actor padece una
severa escoliosis cervicodorsolumbar, restricción respiratoria y
una incapacidad psicológica relacionada con su enfermedad y la
imposibilidad de acceder a un empleo.
La falta de impugnación de tales extremos fácticos
deja incólume el razonamiento del a quo en el sentido de que la
afección columnaria no tenía incapacidad al inicio y se agravó
durante el transcurso del contrato de trabajo.
La conclusión antedicha desvirtúa, asimismo, la
aserción de la apelante en el sentido de que la sentencia omitió
hacer mérito de la prueba pericial médica. Por el contrario,
para decidir en el sentido indicado, la sala realizó una
específica ponderación de los informes realizados y juzgó
relevante que el primer perito médico había destacado que la
escoliosis “se agravó durante su relación laboral” por el
“sobreuso de su aparato columnario” y que la segunda experta
había informado que “por su severa escoliosis, el actor…solo
puede trabajar sentado y no puede realizar esfuerzos. Situación
que ya presentaba a su ingreso”. Sobre esa base, el a quo
entendió que habría relación concausal “ya que la escoliosis
severa que presenta el actor, podría haber aumentado con tareas
pesadas”. Asimismo, destacó que al momento del examen
preocupacional, se debería haber consignado la incapacidad que
este presentaba. En virtud de dichos elementos de juicio, que no
han sido desconocidos por la recurrente, los jueces consideraron
pertinente evaluar la incidencia del factor laboral en la
minusvalía sufrida por el trabajador luego de 5 años de trabajo.
Los agravios referentes al nexo causal establecido
entre las condiciones de trabajo y el daño, no rebaten las
razones dadas por el tribunal para decidir de tal manera. En
efecto, la sala sustentó dicha relación causal en el hecho
comprobado de que el actor había desarrollado sus tareas de pie
y que estas habían requerido un esfuerzo de su parte que agravó
la enfermedad columnaria padecida produciendo, además, una
restricción pulmonar de moderada a severa. Sobre este aspecto,
la cámara ponderó, en particular, que la propia empleadora al
contestar la demanda había admitido que el trabajador estaba a
cargo de tres máquinas circulares, y que cuando alguna de ellas
se quedaba sin hilado debía cargar las cajas de hilado -que
pesaban entre 25 y 35 kg.- en el depósito con una zorra
(carretilla que trasladaba unos 10 metros con la ayuda de un
compañero) y que una vez que la tela estaba concluida el actor
sacaba el rollo que se había formado de no más de 20 kg. y lo
apoyaba en una carreta para ser retirado por un auxiliar. El
recurrente no niega dicho reconocimiento ni impugna,
fundadamente, que de la prueba testimonial -que incluyó testigos
de ambas partes- surgía demostrado que el actor trabajaba
continuamente parado.
En suma, la evaluación de los jueces relativa a que
el cumplimiento de tareas, por sus características, incidió
negativamente sobre la patología de base del trabajador aparece
suficientemente fundada.
8°) Que, por otro lado, no se verifica que, como lo
postula la recurrente, la cámara incurriera en contradicción al
atribuir al factor laboral una incapacidad derivada de una
afección preexistente. Ello, por tres razones:
La primera es la evidente distinción que cabe
realizar entre “enfermedad” e “incapacidad laboral”. Mientras la
primera está dada por una alteración más o menos grave de la
salud, la segunda refiere a una situación que impide a la
persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de
una actividad profesional. Es que de la detección de una
enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que
el trabajador se hallara incapacitado. En definitiva, la
preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir
la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada
medicamente.
La segunda razón es que de la diferencia habida entre
el diagnóstico inicial preocupacional (escoliosis dorsal) y lo
informado por los peritos médicos en la causa resulta manifiesto
el deterioro sufrido por el reclamante en el lapso de 5 años,
determinante de una incapacidad laboral elevada. El actor
atribuyó el empeoramiento al factor laboral, mientras las
demandadas sostuvieron desde el inicio que la discapacidad
permanente que padece el actor es consecuencia de la evolución
de la enfermedad idiopática que padecía. En otros términos, no
se aseveró nunca en la causa, ni surgió de la prueba
incorporada, que el grado de incapacidad definitiva del actor
estuviera ya presente al iniciarse la relación. Por el
contrario, los informes médicos coincidieron en que su estado se
agravó hasta consolidarse como una discapacidad permanente. En
este marco, el análisis del a quo referido a la incidencia de
las condiciones en que prestó servicios el demandante en la
patología columnaria de base era indispensable para la correcta
solución de la litis, toda vez que se hallaba controvertido la
causa del agravamiento sobreviniente.
En tercer lugar, porque los argumentos en los que el
a quo fundó una atribución de responsabilidad del 100% de la
incapacidad encuentran sustento suficiente en el marco de
obligaciones legales que pesan sobre ambas demandadas y a las
que en el caso no se había dado debido cumplimiento.
En efecto, se advierte ajustada a derecho la
aseveración de los jueces de que “en atención a que no se
determinó ningún grado de incapacidad por la escoliosis en el
examen preocupacional, me veo obligada a atribuirle el 1001 a
los factores laborales, dado que la empleadora debió haber
determinado un grado de incapacidad preexistente, y no lo hizo.
Asimismo, conforme se analizó precedentemente, surge un claro
descuido por parte de la patronal al contratar a un trabajador
con una enfermedad columnaria, y darle tareas de esfuerzo y de
pie, que podían generar, y generaron, el agravamiento de la
patología que padecía” (fs. 790 penúltimo párrafo).
Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley
19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el
trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas
técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de
cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida,
preservar y mantener la integridad psicofísica de los
trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos
de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos
a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y
poner en práctica las medidas adecuadas (…] para proteger la
vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo
relativo a “las operaciones y procesos de trabajo” (art. 8°). En
pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la
presente causa, impuso como obligación del empleador el examen
pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con
registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud
(art. 9°, inciso a).
Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la
precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo
establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las
reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con
los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (arts. 2° y 3°, texto según decreto 1057/2003, B.O.
13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de
extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en
relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las
modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían
lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si
poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas
(arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).
Este acotado pero señero régimen de protección de la
salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte,
conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del
trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la
obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y
periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el
puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido
el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una
detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer
la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio
ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada
empleado.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró
expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen “[1]as
incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación” (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente
para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure
en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la
que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su
cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y
seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo
relativo a los recaudos que debe reunir el examen
preocupacional.
Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de
la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación
laboral del actor- que reiteró la obligatoriedad de un examen
médico de salud previo al inicio de la relación laboral y
estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como
propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a
sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le
requerirían (art. 2°). En lo que resulta relevante a la presente
contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los
exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los
agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como
agente de riesgo ergonómico a las “fplosiciones forzadas y
gestos repetitivos en el trabajo” y como estudios médicos
obligatorios el “[e]xamen osteoarticular” y la “friadiografía
del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)”. En su Anexo
III, puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a
riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban
servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de
textiles como el presente caso.
Tales criterios, se mantuvieron en la norma
reglamentaria que la reemplazó (resolución 37/2010).
En suma, pesaba sobre la empleadora -y su
aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación
legal específica de determinar la aptitud del actor para el
puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en
el transcurso de la relación laboral. Por ende, el
incumplimiento no puede constituir un eximente de
responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
9°) Que, asimismo, a fin de esclarecer aún más la
cuestión litigiosa cabe poner de manifiesto el basamento
constitucional de las normas legales ut supra reseñadas. Ello
pues, de las circunstancias fácticas de la causa y de los
planteos traídos a esta instancia emerge nítido que el
cuestionamiento a la condena impuesta se asienta sobre una
lectura restrictiva de la obligación de prevenir los daños a la
salud del trabajador que se desentiende de las consecuencias de
su incumplimiento y desconoce el derecho a una reparación.
Como se advierte sin dificultad, el plexo jurídico
referenciado no es sino la reglamentación legal del principio
general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un
tercero, alterum non laedere (art. 19 de la Constitución
Nacional), y del derecho a condiciones dignas y equitativas de
labor que asegura el art. 14 bis de la Carta Magna. Manda
constitucional esta última que fue fortalecida (“Aquino”,
Fallos: 327:3753), por la singular protección reconocida en
textos internacionales de derechos humanos que desde 1994 tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional).
En efecto, el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias está
reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art. 7°, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 23; en la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
art. 5.e.i; en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11.f; en la
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32; en la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 25;
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, art. 27.

En este contexto normativo destacan en particular los
instrumentos que reconocen el derecho de todo trabajador a la
seguridad y a la higiene en el trabajo, esto es, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
art. 7.b, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art. 7.e. A ellos se suman otros
instrumentos jurídicos internacionales conexos, como los
convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), en especial, el Convenio sobre Seguridad y
Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Protocolo de
2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores,
1981 (núm. 155).
Como señalara el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “1- 11a prevención de accidentes y
enfermedades profesionales es un componente fundamental del
derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias” (Observación General n° 23, E/C.12/GC/23,
27/4/2016). Con base en las obligaciones y pautas del Convenio
155 de la OIT, el citado órgano de interpretación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
d’onsideró que los ‘estados deben adoptar “una política nacional
para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con
el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el
entorno de trabajo”, política que debe abordar “la relación
entre los principales elementos de trabajo y la capacidad física
y mental de los trabajadores, incluidos los requisitos
ergonómicos”.
En definitiva, del bloque federal, en cuanto consagra
el derecho a no ser dañado, a condiciones dignas y equitativas
de labor y, en particular, a la higiene y seguridad en el
trabajo, se sigue necesariamente que “es condición inexcusable
del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se
garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad,
tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada
actividad. La prevención en la protección de la salud y de la
integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de
la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la
adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona
humana” (Fallos: 332:2633; 330:5435, voto de los jueces Fayt y
Petracchi, 332:709).
Consecuentemente, y en lo que atañe a la presente
contienda, la obligación de realizar el examen preocupacional
debió cumplirse atendiendo a su más alto propósito, esto es, el
de prevenir todo daño a la salud del trabajador, reduciendo al
mínimo posible los riesgos que las condiciones y el medio
ambiente de trabajo entrañen. De ello se derivaba la imposición
de esclarecer la capacidad psicofísica de la persona para el
puesto de trabajo en concreto.
10) Que los restantes agravios formulados por la
empleadora son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja interpuesta por Prevención
ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y el recurso extraordinario de …S.A.I.C. Con
costas. Notifíquese, agréguese la queja RH2 al principal y,
oportunamente, remítase; archívese la RH1.
\
11 \ CIO ROSATTI
-22-

1 comentario
  1. Trabajo Cordoba dice

    Gracias por toda la información y la publicación de este fallo de la corte. Ideal para quienes desean conocer mejor sus derechos laborales y los aprovechen en el trabajo que tengan.

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