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Medida cautelar para que el jubilado no pague impuesto a las ganancias

En base a la sentencia de la corte, un juez ordena a la ANSES que no le retenga el impuesto a las ganancias a una persona jubilada. Es una medida cautelar mientras prosigue el juicio.

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Una persona jubilada de 79 años de edad recibe haberes de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Acreditó en el expediente padecer algunos problemas de salud por los que recibe distintos tratamientos y medicamentos que le cuestan dinero. Por tal motivo y evaluadas las pruebas, los jueces concluyeron que se encontraría en una situación de vulnerabilidad.

En la causa “García, María Isabel c/ AFIP”, la corte suprema de justicia de la nación había declarado la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones si el jubilado acreditaba estar en una situación vulnerable, lo que justificaría la exención al impuesto.

Por ese motivo y como medida cautelar, decidieron que la ANSES se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la actora jubilada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Esto plantea si para ciertos jubilados es una opción viable promover el litigio. La verdad, dependerá de las pruebas de la causa y si logran acreditar lo que los jueces consideran una situación de vulnerabilidad, en la cual los descuentos sean sustanciales.

Además, más allá del precedente de la corte, por ahora es una medida cautelar y en caso de resultar el fallo adverso el o la jubilado deberá pagar el costo. Es un tema de evaluar cada caso con el profesional.

 

El precedente judicial sobre la retención del impuesto a las ganancias a jubilados

Los jubilados cuyo ingreso supere los $55.854 mensuales, incluyendo aguinaldo proporcional pagan impuesto a las Ganancias. Y en el mes de marzo lo harán quienes cobren un total de $62.462, por efecto la movilidad jubilatoria. Ahora se dieron a conocer una serie de medidas para aliviar el impacto, pero debe tratarlas el Congreso.

Por resolución de Anses, para calcular estos montos se debe hacer la sumatoria de ingresos provenientes de, por ejemplo, una pensión y una jubilación. Hasta enero de 2019 se tomaron separadamente y no siempre se alcanzaba el mínimo no imponible.

Desde ya, los los jubilados pueden usar las deducciones previstas en la ley del impuesto a las Ganancias, a saber:

-cuotas de obra social,

-seguro de vida y cargas de familia declaradas en el formulario 572

-gastos de salud y demás

Ver más acá.

Anexo con sentencia completa – medida cautelar para impedir descuento de impuesto a las ganancias al jubilado

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
La Plata, de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 37635/2019/CA1,
caratulado: “RR , ROSA MARIA c/ AFIP s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del
juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de
primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que la
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires se abstenga de retener y/o deducir del haber
jubilatorio y pensión de la Sra. Rosa María Riscossa, las sumas en concepto de
impuesto a las ganancias (ver fs. 27/29 y fs. 21/23, respectivamente).
II- La recurrente sostiene que el juez a quo, no tuvo en cuenta
el contexto jurisprudencial actual, toda vez que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación declaró en los autos “García, María Isabel c/ AFIP”, la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y
pensiones. Asimismo, critica la falta de consideración de su estado de
vulnerabilidad, lo que justificaría la exención al impuesto que solicita.
III. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo
hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
306:2060; 307:2267, entre otros). En tal sentido, la procedencia de las
medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la
igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que
ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes
extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en
la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.
IV. Con relación al primero de los requisitos la situación del
accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por
Fecha de firma: 08/08/2019
Alta en sistema: 09/08/2019
Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA
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la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA
7789/2015/CSI-RH1, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 26/03/2019; frente al deber que
tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de
la Corte en casos similares ( Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060;
319:699; 321:2294).
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizo la
validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan
con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),
contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear
tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de
igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los
principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad
ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera
distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en
materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de
categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la
posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones
que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista
constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen
iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están
en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace
referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución
Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.
En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme
lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las
distintas contingencias -enfermedad, vejez- ante la disminución de
capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,
en el que necesita contar con mayores recursos para no ver
comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de
sus derechos fundamentales.
Es deber del legislador estipular respuestas especiales y
diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce
pleno y efectivo de todos sus derechos y que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento del tributo a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad del colectivo concernido. Agrega que una valoración
cuantitativa en términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.
Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica con capacidad
contributiva, dado que en cada caso en particular el ingreso no impactará de
igual manera atento a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre
cada jubilado. Señala que con este criterio, el legislador termina por
subcategorizar mediante un criterio patrimonial a un universo de
contribuyentes que de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
V. En el caso de autos, la actora cuenta con 79 años de edad, es
jubilada de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del
Banco de la Provincia de Buenos Aires, padece varios problemas de salud por
los que recibe distintos tratamientos y medicamentos.
Con el criterio sustentado anteriormente y teniendo en cuenta las
pruebas reunidas en la causa hasta el momento, la actora se encontraría en una
situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta
el momento de dictarse sentencia, siempre que no varíen las circunstancias
fácticas analizadas (conf. art.202 del CPCCN).
Ello es demostrativo de la existencia de peligro en la demora
que puede tornar ineficaz el resultado del pleito, con lo cual cabe tenerlo por
cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el
descuento y retención impugnada, más la importancia económica que
Fecha de firma: 08/08/2019
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Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA
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representa en el haber de la actora el monto del descuento retenido (-conf.
surge de fs.2/8 el descuento en concepto de impuesto a las ganancias
conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628 mensualmente retenido y extraído de
su haber jubilatorio y de pensión implica aproximadamente más de un 25 %
del total que percibe-).
Por tanto, el Tribunal concluye que se encuentran configurados
los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora,
presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar
peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la ley 26.854,
frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley
(conf. art. 230 del CPCCN).
VI. Si bien las circunstancias señaladas en los párrafos que
anteceden deben ser examinadas con mayor prueba y debate durante el
transcurso del presente proceso, lo allí expuesto justifica apartarse del criterio
de particular estrictez que rige el examen de medidas suspensivas en materia
de reclamos y cobros fiscales (CSJN Fallos: 312:1010; 313:1420; 316:2922).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y,
consecuentemente, ordenar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones
del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se abstenga de
efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias
(Cód. 1830) en el haber previsional de la actora, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria que la amparista deberá
prestar en la instancia de origen (conf. art. 199 del CPCCN y art. 2, inc. 2°, 5 y
19 de la ley 26.854).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/08/2019
Alta en sistema: 09/08/2019
Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA

 

 


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