Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Nuevas retenciones a billeteras de pago virtual

Las nuevas resoluciones de AGIP y AFIP establecen retenciones y percepciones. Cuáles son los montos y cómo evitar ser retenido cuando no corresponde.

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Retenciones y percepciones, qué son y cómo funcionan

Una retención y percepción es un pago a cuenta de un impuesto. ¿De qué impuesto? De uno o varios, según el régimen de que se trate. Como los Estados no quieren esperar, se interponen en donde hay plata y en lugar de decirle al contribuyente que vaya y pague, directamente retienen o perciben. Es una forma de recaudar.

Es decir una retención y percepción funciona como un anticipo del impuesto a pagar. Y sirven para combatir la evasión en ciertos casos, o a veces también se exceden y se retiene (se le pide al pagador que separe plata para el fisco) o se percibe (se le pide a quien paga que haga eso) de más, o sin base imponible, y en tal caso debe hacerse un reclamo ante la empresa que retiene o percibe, si excede la normativa, si la aplica mal, o ante el fisco, si es la propia normativa la que es irrazonable.

Y le dicen a la persona que maneja fondos de otros que separe una parte para dársela al fisco, nacional o local. A cambio, a quien le retienen o perciben deberán darle una constancia de retención o percepción, respectivamente, para poder deducir del impuesto a pagar.

 

Remedios cuando retienen o perciben de más, sin base imponible

El lector se preguntará qué pasa si me retienen o perciben sin impuesto a pagar, o de más, cosa que a veces pasa, porque la idea es primero retengo y después pregunto.  En tal caso hay que ver si es algo esporádico y plantear la repetición con un escrito.

En cambio, si es algo habitual, hay que plantear una acción y reclamo ante el fisco local, por no existir base imponible. Asumiendo que el agente de retención (Mercado Pago, Uala etc) haya retenido bien.

Si el agente de retención retuvo mal, es decir aplicó mal la normativa, entonces es repsonsable y reembolsar los fondos retenidos de forma indebida.

La creciente utilización de nuevas tecnologías para hacer transacciones financieras plantea desde el punto de vista fiscal muchos desafíos, con el objetivo de identificar las operaciones que deben abonar ciertos impuestos, plantea Diego Mazzaroni, Contador Público (UBA) y Especialista en Tributación (UBA).

“Las administraciones locales están implementando distintos regimenes de recaudación del ISIB, que si bien intentan captar esta renta gravada, generan muchas situaciones de conflicto, que debieran ir resolviendose a medida en que ocurren, a fin de no dejar a las personas sujetas a recaudaciones improcedentes”, agrega.

 

Nuevas retenciones a billeteras de pago virtual – impuestos nacionales

A partir del 16 de diciembre, por la nueva disposición de AFIP, se aplicarán retenciones de IVA y Ganancias en los cobros realizados con medios de pago electrónicos, según la Resolución General 4622.

Como Mercado Pago, Uala y otras fintech son agentes de retención, los responsables Inscriptos tendrán ambas retenciones por cada cobro que reciban, dependiendo del medio de pago:

Medio de pago               Retención de IVA                   Retención de Ganancias
Tarjeta de crédito                       3%                                               1%
Otros medios de pago              0,5%                                          0,5%

Los monotributistas, las microempresas y las potenciales microempresas quedan exentos de retenciones. Aunque pueden sufrir retenciones locales, provinciales.

Las retenciones son saldo a cuenta del pago de tus impuestos. Para esto la fintech debe poner a disposición para descargar los comprobantes de retención.

Se les retendrá a los Responsables Inscriptos, y los no inscriptos en AFIP.  Por ejemplo, si en el registro de Mercado Pago o Mercado Libre figura que no se estña inscripto en AFIP, y se hacen 10 o más ventas alcanzando una facturación de $50.000 o más en esa plataforma por mes, se retendrán 10,5% de IVA y 2% de Ganancias en todos tus cobros. Incluyendo compraventa de cosas muebles usadas. Por considerar que hay habitualidad.

Si se opera por Mercado Libre y Mercado Pago, se contarán las ventas y la facturación de las 2 plataformas.

 

¿Quiénes están exentos de estas retenciones?

No se le retendrá a

-quien tenga certificado de no retención y percepción, debe tramitarse previamente. Y comunicarse al agente de retención y percepción.

-monotributistas  o monotributters

-microempresas

Pueden registrarse PyMES de actividad comercial, servicios, comercio, industria, minería o agropecuario. Podrán contar con un certificado para acceder a beneficios impositivos y programas de asistencia para su empresa.

Pueden registrarse los que no estén inscriptos en “Registro de empresas MiPyMES” o no tengan un certificado MiPyME vigente. Te permitirá acceder a planes de facilidades de pago, tasas diferenciales, exclusión de regímenes de retención o percepción, entre otras operatorias.

 

 

Nuevas retenciones a billeteras de pago virtual – impuestos locales

La AGIP también implementó retenciones que podés leer abajo. Estas normas son similares. Esto sirve para ingresos brutos, puede verse la resolución completa abajo.

Así, la Provincia de Buenos Aires: resolución normativa (ARBA) 19/2019 dispone como sujetos pasibles de retención a quienes realicen cinco o más operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios con sujetos que tengan domicilio en la Provincia de Buenos Aires. Esto para las operaciones realizadas a través de portales virtuales.

En la provincia de Córdoba está vigente la resolución (SIP Cba.) 1/2019. La  operación se encontrará alcanzada cuando “…el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba”.

En el caso de la República Córdoba, se han reportado casos que retiene por el prefijo del celular. Incluso cuando no se está en esa provincia ni hay sustento territorial porque la operación ocurre en CABA. En tal caso el ciudadano cordobés debe iniciar un reclamo.

 

Comentarios sobre las medidas de retención y percepción

Cuando no haya sustento para retener, se podría tratar de “exacciones ilegales, por retenerte en casos que ni corresponde) hacen financiar al Estado en épocas de hiperinflación provocada por el mismo Estado”, opina Diego Fraga, abogado especializado en temas tributarios.

“El que se había formalizado en alguna medida con las billeteras virtuales (precisamente por no ser pasable de estas detracciones) se va a ir a la informalidad nuevamente. La única ventaja que les va a quedar es que pagan antes que las tarjetas de los bancos”, agrega.

“Pero si les retienen Nación y provincias más CABA, se va a hacer inviable”, finaliza en forma categórica.

 

 

Resoluciones AFIP y AGIP sobre retención a mercado pago y billeteras virtuales

 

RESOLUCIÓN N.° 305/AGIP/19
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019

VISTO: LOS TÉRMINOS DEL INCISO 19) DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2019) Y SU MODIFICATORIA LEY N° 6.183 (BOCBA N° 5668) Y LA RESOLUCIÓN N° 296/AGIP/2019 (BOCBA N° 5745) Y SUS COMPLEMENTARIAS, Y

CONSIDERANDO:
Que el inciso 19) del artículo 3° del Código Fiscal vigente faculta a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a implementar nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes para que actúen en los diferentes regímenes;

Que por medio de la Resolución N° 296/AGIP/2019 se ha establecido el Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) ha generado un proceso de transformación de la economía por medio de su digitalización, mejorando los circuitos de negocios y reforzando la innovación de todos los sectores de la economía;

Que en virtud de la citada transformación económica, se han desarrollado diferentes plataformas y aplicaciones informáticas en materia financiera tendientes a la prestación del servicio de gestión o procesamiento de pagos, entre otros, a contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que las citadas plataformas y aplicaciones contemplan que el prestador del servicio realice y reciba pagos por cuenta y orden de los contribuyentes y/o responsables del tributo, facilitándoles el desarrollo de su actividad económica en el entorno digital;

Que en aras de optimizar la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resulta necesario establecer un régimen de retención respecto de las operaciones cuyos pagos se efectúen -directa o indirectamente- a través de dichas plataformas o aplicaciones informáticas.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 3° del Código Fiscal vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE
Régimen de Retención
Artículo 1°.- Establécese un régimen particular de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe con la intervención o por medio de una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital.

Sujetos obligados
Artículo 2°.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del presente régimen los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que prestan servicios tendientes a facilitar la gestión, administración o procesamiento de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando cualquiera de los siguientes medios:

a) Plataformas digitales o sitios Web.
b) Aplicaciones informáticas que permiten conectar dispositivos fijos y/o móviles con distintos medios de pago.
c) Aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital que permita brindar servicios vinculados con la gestión, administración y transmisión de pagos efectuados por vía electrónica.

Identificación de los Agentes de Recaudación
Artículo 3°.- Cuando los sujetos obligados por el presente régimen revistan el carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben adoptar para su registro el número identificatorio que les hubiere sido asignado por el Organismo Fiscal.
En el supuesto que los sujetos obligados por el artículo anterior no revistan dicho carácter, deben proceder a inscribirse como tales en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante el formulario que a tal efecto estipule la Dirección General de Rentas.

Sujetos pasibles de retención
Artículo 4°.- Son sujetos pasibles de la retención quienes:
a) Revistan la calidad de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean contribuyentes de la Categoría Local o de Convenio Multilateral.
b) No acreditan su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realizan en forma reiterada operaciones contempladas en el artículo 1°.

Sujetos pasibles de retención. Contribuyentes Locales
Artículo 5°.- En el supuesto de que el sujeto pasible de retención se halle inscripto en la Categoría Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la retención se practica sobre el monto total de los pagos realizados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios.

Sujetos pasibles de retención. Domicilio en extraña jurisdicción
Artículo 6°.- Cuando el sujeto pasible de la retención se halle inscripto en la Categoría Convenio Multilateral, tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o se desconozca el mismo, la retención se aplica sobre el monto total de los pagos efectuados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios que tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Operaciones reiteradas
Artículo 7°.- Considérase que los sujetos realizan operaciones reiteradas cuando éstas cumplen conjuntamente con los siguientes requisitos:
a) Superan la cantidad de veinticinco (25) operaciones por mes calendario con adquirentes o prestatarios con domicilio denunciado, real o legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Superan el monto total mensual de pesos doce mil quinientos ($12.500.-).

Monto sujeto a retención
Artículo 8°.- La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado.

Alícuota aplicable
Artículo 9°.- La alícuota aplicable para la liquidación de la retención será de hasta el dos por ciento (2%), independientemente de la acreditación por parte del sujeto de su condición de responsable ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establezca la reglamentación.

Oportunidad de la retención
Artículo 10.- La retención debe ser practicada por el agente al momento de realizar los pagos de la recaudación, rendición periódica o liquidación al sujeto pasible de la recaudación, la que fuere anterior.

Monto mínimo
Artículo 11.- Se fija en Pesos quinientos ($500) el monto mínimo de la operación sujeta a retención establecido para el presente régimen. La Dirección General de Rentas dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá modificar, por cuestiones operativas, el monto mínimo fijado en el presente artículo.

Coexistencia con otros regímenes de recaudación
Artículo 12.- Cuando por la naturaleza de la operación corresponda la aplicación conjunta del presente régimen y del régimen particular relativo a “Portales de Comercio Electrónico” establecido en la Resolución N° 296/AGIP/2019, el agente de recaudación sólo debe practicar la percepción fijada por éste último.

Alícuotas aplicables. Padrón de Alícuotas Diferenciales
Artículo 13.- Los Agentes de Recaudación del presente régimen particular deben aplicar la alícuota fijada en los términos del artículo 9°, excepto que el sujeto pasivo forme parte del “Padrón de Alícuotas Diferenciales – Regímenes Particulares” creado por el artículo 70 del Anexo I de la Resolución N° 296/AGIP/2019.

Disposiciones generales. Resolución N° 296/AGIP/2019
Artículo 14.- Las disposiciones generales fijadas en la Resolución N° 296/AGIP/2019 resultan de aplicación al presente régimen.

Facultad de la Dirección General de Rentas
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y operativas para la aplicación del presente régimen.

Vigencia
Artículo 16.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de febrero de 2020.

Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas.

Cumplido, archívese. Ballotta

 

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4622/2019

RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP – Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago electrónicos. Regímenes de retención. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de recaudación y fiscalización de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.

Que la utilización de las nuevas plataformas tecnológicas de transferencia de fondos, tornan necesario establecer un régimen de retención que contemple las citadas formas de pago, el que permitirá un mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las posibilidades de evasión.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 1°.- Establécense regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 3°.- No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución, los sujetos categorizados como “Micro Empresas” en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 – Beneficio Eximición de Retenciones – Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria, y para transmitir dicha información a los agentes de retención.

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL SUJETO PASIBLE DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A RETENER

ARTÍCULO 6°.- El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:

a) Para el impuesto al valor agregado:

1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, o

1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.

2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).

b) Para el impuesto a las ganancias:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la aludida liquidación.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias, “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
IMPUESTO RÉGIMEN
217 69 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
217 70 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito.
217 71 Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA.
767 15 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
767 16 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2854 y estaciones de servicio.
767 17 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854.
767 18 Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA.

Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la citada resolución general.

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Los certificados de exclusión a que se refieren el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 2.226 y sus modificatorias, serán considerados válidos -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del 19 de noviembre 2019, inclusive.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 30/10/2019 N° 83089/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019

 

 

Fuente de la foto: acá.

1 comentario
  1. juan manuel dice

    Mercadolibre me cobra por cualquier venta a cualquier parte del pais, una retencion de IIBB de la provincia de Cordoba. No hay forma de cancelar esto? Es mucha plata por mes que me hacen pagar por cualquier operacion, no solo por las ventas hechas a Cordoba. Tengo domicilio fiscal en Provincia de Buenos Aires.

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