Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La protección de la fauna silvestre

Una twittera señaló que quieren desalojar a los carpinchos en un barrio cerrado, lo que motivó reacciones. Qué dice la ley

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“Esto estan haciendo en el country … sacan a los bebes Carpinchos porque a un par… les molestan y hoy les toco a los gansos! Miren como quedan pobrecitos del otro lado del alambrado esperando volver a entrar, me lo paso mi amiga que vive alli!”, posteó la usuaria Laura Caggia en Twitter.

 

 

Aparte de la foto de los gansos, la Twittera, también posteó el caso de los carpinchos, ahora desalojados de su hábitat, según lo cita el medio 0221 de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

¿Es legal el desalojo de fauna silvestre?

Más allá del daño a la reputación y de los temas morales, y de tornar visible la necesidad de educación ambiental en la escuela, es importante ver si legalmente se puede o no desalojar a una especie, expulsarla del que era el hábitat natural.

La constitucional nacional dice que todos los habitantes tienen derecho a un ambiente sano y equilibrado. En 1994 la norma se reformó y se agregó justamente ese párrafo:

Ahora bien, ¿la norma incluye la imposibilidad de desplazarlos? ¿Puede haber un permiso administrativo que lo autorice? Tema para el debate.

 

Qué es y cómo se protege a la fauna silvestre

Con respecto a los gansos, no serían fauna silvestre. Como mucho en otro caso podría aplicarse la norma contra el maltrato animal, si se diera el caso que no parece. Mover a los animales no es maltrato.

Ahora bien, respecto de los carpinchos, ¿podrían encuadrar en la ley que protege a la fauna nativa y autóctona de la Argentina? Esta norma declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Y agrega:

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.

 Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, estos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.

Además, establece que las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

Es decir, podría eventualmente existir un permiso de desalojo, pero debe fundarse en un perjuicio real y concreto, en una necesidad, y hacerse en forma razonable.

Aclaro que la norma define a la fauna silvestre como:

1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje conviertiéndose en cimarrones.

“Una posible recomendación a los vecinos a los que sí les preocupa el medio ambiente (que los hay también) es que tomen nota de esa ley, y que se reunan en el consorcio para rellenar las zonas grises y que quede estipulado que no se pueden mover animales porque a alguna persona les molestan”, explica Leo Roget, ambientalista.

 

Los desalojaron y se llevaron los carpinchos a una reserva

Los carpinchos fueron expulsados del country, al parecer por no cumplir com su estatuto, y ahora fueron trasladados a la reserva ecológica ECAS del Parque Pereyra Iraola, ubicado en cercanías, reportó CN5.

Desde una ONG repudiaron esta decisión. “¡Seguiremos exigiendo se los preserve en su hogar!, el hogar de ellos es la laguna que quedó adentro del barrio privado”

Otros, en tanto, celebraron que al menos la familia de carpinchos tenga un hogar. En tal sentido, Fer Pieroni (quien tomó la foto de abajo) posteó:

“me invade un sentimiento de felicidad inexplicable, entre todos logramos salvar a los que quedaban,! lamentablemente si esto hubiese pasado antes , hoy festejariamos por tener a todos a salvo. Una historia como esta jamás se tiene que volver a repetir, es momento de evolucionar como seres , y empatizar con todas las criaturas del mundo. De todas maneras esto no se termino aún, vamos a seguir de cerca el estado de los carpinchos y corroborar que sigan bien y con todo lo que necesitan .
TODOS SOMOS IGUALES Y TODOS MERECEMOS RESPETO E IGUALDAD.
Gracias a la FISCALIA DE BERAZATEGUI , SERVICIO DE GUARDAPARQUES DEL PARQUE PEREYRA, A TODAS LAS PERSONAS QUE NOS AYUDARON A VIRALIZAR LA NOTICIA , ACTIVISTAS , @sangrejaponesa MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y A MIS AMIGOS QUE ME ACOMPAÑARON EN TODO… LA FUERZA LA HACEMOS ENTRE TODOS ??”

 

 

Anexo ley de conservación de la fauna silvestre

CAPITULO I

DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA

ARTICULO 1º — Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.

Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.

En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la resolución respectiva.

ARTICULO 2º — En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

ARTICULO 3º — A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:

1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje conviertiéndose en cimarrones.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos la división correspondiente en los casos dudosos.

ARTICULO 4º — Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

ARTICULO 5º — La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.

ARTICULO 6º — Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.

ARTICULO 7º — Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

CAPITULO II

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 8º — Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

CAPITULO III

COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL

ARTICULO 9º — A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.

Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10. — La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 11. — Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.

ARTICULO 12. — Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.

En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.

CAPITULO IV

DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION

ARTICULO 13. — Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.

ARTICULO 14. — Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

CAPITULO V

DE LA CAZA

ARTICULO 15. — A los efectos de esta Ley, entiéndese por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.

Será requisito indispensable para practicar la caza:

a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;

b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquéllas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO VI

DE LA SANIDAD, MANEJO, PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 17. — El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.

En el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.

ARTICULO 18. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria.

ARTICULO 19. — La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar —con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre— medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.

b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.

c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.

ARTICULO 20. — En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

CAPITULO VII

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