Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Ordenan proveer elementos de protección, barbijos y otros, a los enfermeros que combaten el coronavirus

Un grupo de enfermeros y auxiliares que trabajan en el Hospital Ramos Mejía pidió judicialmente que se les provea elementos esenciales de protección personal para enfrentar la pandemia, como barbijos y camisolines. El juez hizo lugar a la acción de amparo

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La provisión de elementos de seguridad e higiene es un derecho para el personal de la salud, enfermeros y médicos

 

A pedido de un grupo de enfermeros y auxiliares que trabajan en el hospital, el juez ordenó que de manera inmediata, se les provea de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19.

Tales elementos deberán proveerse por el empleador de acuerdo con las actividades y tareas que cada trabajador desarrolla; como así también ordenó a la ART a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador.

El juez razonó que «en el marco de la emergencia de esta pandemia la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que abarcan desde las recomendaciones generales (…), hasta la provisión a los trabajadores de todos los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo con la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador».

También expuso que estos EPP  «conforman una barrera física entre el agente de riesgo, en este caso el virus alojado en superficies o presente en el aire y el trabajador. Los EPP principales son el protector ocular, el facial, el respiratorio –según la distancia y posición de trabajo frente a las personas– los guantes y la protección del cuerpo».

Tales elementos se deben proveer «a los trabajadores que puedan estar en contacto con superficies presuntamente contaminadas con el virus (…), así como para todo trabajador de fuerzas de seguridad, personal médico y auxiliares que realicen controles sobre personas que puedan haber viajado desde el exterior del país».

La sentencia fue publicada por el portal iJudicial, en la cual el juez Fastman concluyó que «no caben dudas sobre la verosimilitud en el derecho en cuanto a contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 (…), y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por el GCBA en tanto empleador, y su control, ejercido por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo».

 

Anexo con medida cautelar completa sobre provisión de elementos de seguridad a una enfermera

Fuente: ijudicial

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 14 SECRETARÍA
N°27
MOYA, MONICA GRACIELA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA
Número: EXP 3040/2020-0
CUIJ: EXP J-01-00020732-9/2020-0
Actuación Nro: 14565598/2020
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de abril de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. En el día de la fecha, la Dra. María Sandra Bravo
se comunica con la línea 0800, y requiere la habilitación
del turno, a los fines de que sus patrocinados inicien una
medida cautelar autónoma colectiva contra el GCBA,
tendiente a garantizar el suministro de elementos de
protección personal (EPP), en su condición de trabajadores
del Hospital Ramos Mejía; y contra PROVINCIA A.R.T., para
que se le ordene dar cumplimiento de las normas de higiene,
seguridad, control y supervisión del empleador en los
términos de la ley 24.557.
II. Una vez aceptado el pedido de habilitación del
turno, por considerar el suscripto que encuadra dentro del
marco de las resoluciones CM N° 59, 60 y 63, se recibe la
demanda y su documentación por soporte electrónico, por lo
que se procede al despacho de la medida cautelar.
III. En el caso se presentan MONICA GRACIELA MOYA,
ORTEGA, Claudia y GODOY GUSTAVO, delegados de los
trabajadores del Hospital Ramos Mejía, y por su propio
derecho, y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, RAUL ERNESTO DIAZ, LUCAS
ISMAEL ISLEÑO, RAQUEL NOEMI CENTURION, SERGIO DANIEL
MENDEZ, MELISA JULIETA OLMOS, GRACIELA MARIBEL BARATTA,
LORENZA NORMA CALIZAYA, ELIZABETH FLORES, JORGE ERNESTO
BETHOUART, ALAN GOMEZ, CARLA MARIGNANI, GUSTAVO JAVIER
ARRIAGADA, REBECA JAZMIN SERRUDO, MANUEL CEFERINO GANDIA,
DARIO ALBERTO GARCÍA, NESTOR JORGE FABIAN TERRACINO,
LEONARDO MATIAS RODRIGUEZ, NORMA PAULA LOPEZ, y YOLANDA
MARIA ACOSTA; por derecho propio, y solicitan la urgente
entrega de elementos de protección personal (EPP)
recomendados por la Organización Mundial de la Salud, por
el Ministerio de Salud de la Nación, y por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para el personal
de la Salud en el actual contexto de Pandemia por Covid-19.
Relatan que son trabajadores de la salud del Hospital
Ramos Mejía, y prestan tareas como enfermeros y auxiliares
de enfermería en ese nosocomio. Dicen que piden prioritaria
protección por encontrase desarrollando actividades
laborales esenciales -artículo 6° del Decreto N° 297/20-
durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio
como personal de salud, sin los elementos de protección
mínimos indispensables, lo que, a su entender, viene siendo
reflejado por medios de comunicación, desde el inicio de
esta pandemia. Afirman que el riesgo que corren es alto, “…
los elementos de protección son indispensables y escasos,
la deficitaria organización de la institución, que se
manifiesta en la falta de un protocolo de trabajo unificado
y carencia de liderazgo del equipo médico
interdisciplinario, provoca, en el equipo
interdisciplinario de salud comprometido en la atención al
paciente, desconcierto, desinformación, desencuentro y
temor, que pueden llevar a errores fatales, tal como puede
verificarse en otros centros de salud…” (sic).
Narran que el 31 de marzo presentaron al Director del
Hospital una nota donde le pidieron urgentemente, ropa de
trabajo y equipos de protección de bioseguridad, porque el
Hospital se estaba preparando para recibir pacientes con
Covid-19, en todas sus áreas, y no han obtenido respuesta.
IV. Que, en primer lugar, es adecuado recordar que en
el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
establece que “Las medidas cautelares son todas aquellas
que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso,
incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho
o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado
coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Y que “Quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su
derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o
irreparable puede solicitar medidas urgentes que, según las
circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun
cuando no estén expresamente reguladas en este Código”.
V. Que en cuanto a los requisitos de procedencia de
medidas como la aquí solicitada, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente, en cuanto a
la verosimilitud del derecho, que su configuración no exige
un examen de certeza del derecho invocado sino tan solo de
su apariencia (Fallos 330:5226, entre muchos otros). En
sentido concordante se ha afirmado que “las medidas
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cautelares no exigen un examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una
aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste
exista y no como una incuestionable realidad que sólo se
logrará al agotarse el trámite, si bien aquélla debe
resultar de los elementos incorporados al proceso que
objetivamente y prima facie lo demuestren” (Kielmanovich,
Jorge L., Medidas cautelares, Rubinzal-Culzoni, Buenos
Aires, 2000, pág. 51).
Por su parte, el peligro en la demora “ha sido
tradicionalmente definido como el riesgo probable de que el
derecho reclamado se frustre debido al tiempo que insume la
sustanciación de la causa. De esta forma, el temor de
sufrir un daño inminente o irreparable se concretará en un
perjuicio efectivo si la medida cautelar no se concede, es
decir, si no se otorga una protección en tiempo oportuno”
(Balbín, Carlos F –Director-, Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Comentado y Anotado, 3ª ed., Abeledo Perrot Buenos
Aires, 2012, pág. 578).
A la vez, se ha sostenido que “los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal
modo relacionados que cuando existe el riesgo de un daño
extremo e irreparable, el rigor del fumus se debe atemperar
e, inversamente, a mayor verosimilitud del derecho, es
menor la exigencia del peligro del daño” (C. Cont. Adm. y
Trib. Ciudad Bs. As., sala 1, 28/11/2008, “Barbieri, Aldo
José c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.
30310/1). También es adecuado señalar que, debido a la
naturaleza de las medidas cautelares, no se les exige a los
magistrados el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición
a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa
que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual agota su virtualidad. La
protección cautelar obedece a la necesidad de amparar un
derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado,
sino tan solo probable. De este modo no debe olvidarse que,
frente al probable daño, el juez tiene una misión
preventiva que debe ejercitar con responsabilidad social
(confr. CNCivil, Sala H, sentencia dictada en la causa
“Bordin, Raimundo René c/ Sociedad Italiana de Beneficencia
en Bs. As”, el 07/08/02).
VI. Ahora bien, cabe resaltar que el pedido se
resuelve en el contexto de las medidas de restricción de
circulación y el Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional,
debido a la pandemia del Covid-19.
En ese marco, debe recordarse que conforme la
Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales (art. 11). Con similar
orientación, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure —entre otros beneficios— la
salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios. En efecto, “toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud, el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales” (Declaración Universal de
Derechos Humanos establece en su artículo 25.1.). Por su
parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes
“(…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho (…)”. Además, reconoce el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados
partes a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las
enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a). Asimismo, es
oportuno destacar que las normas de estos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos cuentan con rango
constitucional (art. 75, inc. 22, CN).
Por otro lado, en el orden local, el art. 20, CCABA,
garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral,
y establece que el gasto público en materia de salud
constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a
través del área estatal de salud — las acciones colectivas
e individuales de promoción, protección, prevención,
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atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de
accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad. La constitución local también
garantiza en su propio texto “el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda,
trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (art. 20).
Por último, en el artículo 3º de la Ley Básica de Salud de
la Ciudad de Buenos Aires se establece que “La garantía del
derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes
principios: a. La concepción integral de la salud,
vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,
cultura y ambiente”.
VII. Que por Decreto de Necesidad y Urgencia 260-PEN2020 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por ley
nacional 27.541 por el plazo de un (1) año. Luego, y a fin
de proteger la salud pública, por medio del Decreto de
Necesidad y Urgencia 297-PEN-2020 se estableció para todas
las personas que habitan en el país o se encuentren en él
en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo
inclusive. Su vigencia fue prorrogada hasta el 12 de abril
del corriente por decreto 325-PEN-2020 y luego hasta el 26
de abril de 2020, inclusive, por decreto 355-PEN-2020. Sin
embargo, en su artículo 6° se exceptuaron del cumplimiento
de dicha medida de aislamiento y de la prohibición de
circular a las personas afectadas a las actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, según
allí se detalla (cfme. art. 6° de dicho decreto y sus
modificatorios). Entre ellas, se enumera al personal de la
Salud (punto 1). El artículo 6° in fine estableció que
“[e]n todos estos casos, los empleadores y empleadoras
[debían] garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la
salud de las trabajadoras y de los trabajadores”. Asimismo,
el artículo 10 previó que cada jurisdicción –en el caso, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires– dictaría las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en dicho decreto,
sin perjuicio de otras medidas que debieran adoptar en
ejercicio de sus competencias propias. Por su parte, y
frente a tal contexto, en la Ciudad de Buenos Aires se
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 1-GCBA-2020,
mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en el
ámbito de la Ciudad hasta el 15 de junio de 2020, a los
fines de atender y adoptar las medidas necesarias para
prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en
la población del coronavirus (COVID-19) (artículo 1º).
Luego, por decreto 147-GCBA-2020 se estableció que el
MINISTERIO DE SALUD de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
todos los organismos bajo su órbita son áreas de máxima
esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la
pandemia COVID-19 (Coronavirus) (artículo 1°).
Por su parte, el decreto-ley 19.587 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo prevé que todo empleador debe
adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de
higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad
de los trabajadores, especialmente en lo relativo al
suministro y mantenimiento de los equipos de protección
personal; entre otros (v. artículo 8°). Asimismo, la ley
24.557 de Riesgos de Trabajo, que rige la prevención de los
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo,
enumera entre sus objetivos la reducción de la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo (artículo 1°) y dispone que
los empleadores y los trabajadores comprendidos en el
ámbito de la LRT, así como las ART, están obligados a
adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo. “A tal fin … dichas
partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con
las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo”
(artículo 4°, punto 1). A su vez, las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para
cada una de las empresas o establecimientos considerados
críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de
aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento
de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de
los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas
periódicas de control de cumplimiento de las normas de
prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción
elaborado en cumplimiento de este artículo; entre otras. En
tal contexto, resulta necesario resaltar que en el marco de
la emergencia de esta pandemia la propia Superintendencia
de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones
para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que
abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar
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frecuentemente las manos, mantener una distancia social de
mínimo un metro), hasta la provisión a los trabajadores de
todos los elementos de higiene y seguridad que sean
necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la
reposición de Elementos de Protección Personal (EPP),
seleccionados de acuerdo con la actividad y tarea a
desarrollar por el trabajador
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_reco
mendaciones_especiales_para_trabajos_exceptuados_del_cumpli
miento.pdf).
En cuanto a los elementos de protección personal
(EPP), los describe como aquellos elementos de uso personal
e individual, que conforman una barrera física entre el
agente de riesgo, en este caso el virus alojado en
superficies o presente en el aire y el trabajador. Los EPP
principales son el protector ocular, el facial, el
respiratorio – según la distancia y posición de trabajo
frente a las personas– los guantes y la protección del
cuerpo
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_ele
mentos_de_proteccion_perso nal.pdf). Así, el documento
señala que “[e]n ciertas situaciones como por ejemplo
personal de salud, donde exista riesgo de proyección de
fluidos corporales en múltiples direcciones se deberán
utilizar ambos E.P.P. es decir protector ocular y
protección facial” (el destacado me pertenece). En cuanto a
la protección del cuerpo, indica que “se proveerá este tipo
de protección a los trabajadores que puedan estar en
contacto con superficies presuntamente contaminadas con el
virus (todas aquellas que puedan estar en contacto con
público en general o personas que no hayan mantenido
controles médicos para verificar la aparición de síntomas
por haber contraído el virus), así como para todo
trabajador de fuerzas de seguridad, personal médico y
auxiliares que realicen controles sobre personas que puedan
haber viajado desde el exterior del país” (el destacado me
pertenece).
Finalmente, el GCBA estableció una serie de protocolos
y recomendaciones destinados al personal de salud para el
manejo frente a situaciones riesgosas. En particular,
expidió las “Recomendaciones para el uso de los equipos de
protección personal (EPP)”, documento en el que detalla, en
función de las patologías y las diferentes circunstancias,
los elementos de protección personal que deben ser
utilizados
(https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus/protocoloscoronavirus-covid19/recomendaciones-para-el-uso-de-losequipos-de-proteccion).
VIII. Que de lo hasta aquí expuesto no caben dudas
sobre la verosimilitud en el derecho en cuanto a contar con
todas las medidas y elementos que resulten necesarios para
evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus
funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser
diseñados y proveídos por el GCBA en tanto empleador, y su
control, ejercido por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo
– PROVINCIA ART S.A.
A ello se suma la concurrencia del peligro en la
demora, basada en el riesgo que implica que continúen
desarrollando sus labores expuestos al riesgo de contagio
del virus COVID-19. Por ende, la tutelar precautoria
requerida en el escrito de inicio habrá de prosperar.
IX. Por último, es dable resaltar que en dos recientes
causas, iniciadas en turno y por idéntico objeto, se
despacharon de modo favorable las medidas cautelares, y
éstas no fueron apeladas por el GCBA (v. “Unión de
Trabajadores de la Educación de la Capital Federal contra
GCBA y Otros sobre Medida Cautelar Autónoma”, exp. 3018,
del 10/04/20; y “C.N.R. contra GCBA sobre amparo”, exp.
3030, del 13/04/20).
X. Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y
ordenar al GCBA que, de manera inmediata, adopte las
medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de
la salud del Hospital Ramos Mejía, una adecuada protección
y proveerlos de los elementos de protección (EPP)
necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo
con las actividades y tareas que cada uno desarrolla.
2) Ordenar a Provincia ART S.A. a dar cumplimiento a
las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del
empleador en los términos de la ley nacional 24.557.
3) Tener por prestada la caución juratoria con el
escrito de inicio, la que se estima contracautela
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Actuación Nro: 14565598/2020
suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta la
urgencia y las circunstancias del caso.
4) Ordenar el envío por secretaría de un correo
electrónico a la Secretaría General a los fines de la
incorporación de la causa al Registro de Procesos
Colectivos, con copia de la presente resolución (acuerdo
plenario nº4/2016).
5) Regístrese en los libros del juzgado una vez
retomada la actividad habitual, notifíquese por secretaría,
con habilitación de días y horas, y por vía electrónica, a
la actora, y al GCBA en la casilla de correo
notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar, dejándose
constancia en el sistema informático; y a PROVINCIA ART
S.A., mediante el libramiento de oficio de estilo en los
términos del art. 328 del CCAyT, cuya confección y
diligenciamiento queda a cargo de la parte actora.

 

Otro precedente por provisión de barbijos

 

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO YTRIBUTARIO Nº 13
SECRETARÍA N°26
C. R.N CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – EMPLEO PUBLICO-OTROS
Número: EXP3030/2020-0 CUIJ: EXPJ-01-00020004-9/2020-0 Actuación Nro: 14552785/2020
Ciudad de Buenos Aires, 13 de abril de 2020.
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia y, luego de diversas
medidas tomadas en nuestro país, en la actualidad rige el aislamiento social, preventivo y
obligatorio dispuesto por el DNU 297-2020. El GCBA ha dictado diversas normas en sintonía con
ello y, por su parte, el Consejo de la Magistratura dictó la resolución CM 59-2020 mediante la cual
mantuvo la suspensión de los plazos procesales –dispuesta previamente por resolución CM 58-
2020- y estableció que el presente fuero tramitaría solo cuestiones urgentes, es decir “todo
proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en
peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio
ambiente” (cfme. art. 3º). Los alcances de la resolución CM 59-2020 fueron prorrogados por la
resolución CM 60-2020 hasta el día 12 de abril de 2020 y luego por la resolución CM 63-2020 hasta
el 26 de abril, inclusive. En tal contexto, a través de una comunicación al teléfono de turno del
fuero CAyT de la CABA, la señora R.N.C inicia la presente acción de amparo contra el GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y PROVINCIA ART S.A., por lesionar de manera arbitraria y
manifiesta derechos constitucionalmente protegidos, al no proveer elementos de seguridad
sanitaria básicos tales como barbijos adecuados, camisolines, antiparras y alcohol en cualquiera de
sus formas y, de este modo, exponerla, en su calidad de enfermera, a un peligro grave e inminente
de contraer el virus Covid-19 en ocasión de prestar sus tareas normales y habituales.
Concretamente, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene bregar en forma inmediata
por su seguridad laboral, mediante la provisión de elementos indispensables para desempeñar sus
tareas como enfermera. Ello así, debe decirse, en primer lugar, que la solicitud efectuada en el
contexto social y sanitario actual responde a los términos de las resoluciones reseñadas en el
presente considerando y, por tanto, su tratamiento resulta procedente. 2. Que, en cuanto a los
hechos específicos del caso, la actora destaca, en primer lugar, que en el nosocomio en el que se
desempeña existen casos confirmados de Covid-19 y sus tareas específicas conllevan un trato
directo con pacientes en áreas de alto grado de contaminación vírica. Asimismo, expresa que
ejerce la profesión de enfermera desde el año 1990 y el día 2 de octubre de 2020 cumplirá sesenta
años y estará en condiciones de jubilarse. Postula que las medidas de seguridad sanitaria son
necesarias por su vida y la de todos los pacientes que atiende, dado que si contrae el virus podría
retransmitirlo a una velocidad incalculable de unos a otros, lo que implica maximizar los riesgos de
contagio. Relata que trabaja en relación de dependencia para el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES y, en concreto, se desempeña como enfermera en el HOSPITAL GENERAL DE
AGUDOS CARLOS G. DURAND, sito en Avenida Díaz Vélez 5044 de esta Ciudad. Precisa que, para
desarrollar sus tareas en el contexto de emergencia sanitaria, requiere para la reducción de
riesgos de contagio la provisión de los siguientes elementos de seguridad: a) protección ocular y
facial –gafas con adherencia para evitar el ingreso de fluidos por arriba y por abajo–; b) ropa de
protección –camisolín impermeabilizado–; c) protección respiratoria –barbijo n° 95 y quirúrgicos–;
y d) alcohol en gel y líquido. Aclara que, hasta el momento, sólo cuenta con guantes de látex.
Indica que nada de ello le fue suministrado y que la demandada invocó escasez de insumos,
situación que –sostiene– podría ser corroborada con un relevamiento de las áreas en las que
presta tareas. Refiere que el 19 de marzo de 2020 se dictó el decreto 297-PEN-2020 que declaró la
emergencia sanitaria y obligó a toda la población a permanecer aislada para evitar el contagio de
la enfermedad producida por el COVID-19. De dicha medida –continúa– están exceptuados los
trabajadores de la salud por ser parte de un servicio esencial en la emergencia, de modo que
deben prestar tareas en los lugares de trabajo. En cuanto a la normativa aplicable al caso, señala
que el artículo 1° del decreto-ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece que sus
disposiciones se aplican a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro,
cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecutan, el
carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos
o procedimientos que se utilizan o adoptan. A su vez, menciona que el artículo 4°, inciso b) de la
norma prescribe que las disposiciones relativas a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprenden
las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto
prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo. Además, añade
que, según los artículos 8° y 9° de dicho decreto-ley, el empleador debe adoptar y poner en
práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los
trabajadores. En otro orden, manifiesta que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la ley nacional
24.557 sobre Riesgos del Trabajo consigna como uno de los objetivos fundamentales del sistema la
reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. En
este marco, considera que los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, así como cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo. Afirma que, si bien el COVID-19 no se encuentra incluido en el
baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo, ello se debe a que la enfermedad no había arribado al
país, y el escenario riesgoso que la realidad impone no puede ser disparador de graves perjuicios
para los trabajadores que están expuestos al virus, en clara desventaja con otros sectores que
legítimamente pueden percibir sus salarios sin salir de su domicilio. Especifica que el principal
responsable de velar por la seguridad psicofísica de los trabajadores es el empleador, obligación
contractual derivada del artículo 75 de la LCT, que se vincula con los poderes de dirección,
organización y control que el principal tiene sobre los dependientes y sobre el establecimiento o
lugar de trabajo. Postula que ello fue remarcado expresamente en el artículo 6° in fine del decreto
297-PEN-2020, que para los supuestos de excepción al aislamiento dispone que “los empleadores
y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el
Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores”. Sostiene
que, no obstante, ello no exime de responsabilidad a los restantes sujetos que se vinculan a la
relación laboral. Explica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen importantes
obligaciones que hacen al deber de prevención. Expresa que, por un lado, éstas derivan de ser
sujetos de contralor del empleador, en tanto están obligadas a denunciar ante la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en
el trabajo (art. 31, ap. I, inc. a de la LRT). Por otro lado –agrega– en tanto sujetos coadyuvantes en
la evitación de riesgos, la ley les impone la obligación de promover la prevención (inc. c.), en
particular el deber de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo, que surgen del art. 19 del decreto 170-PEN-1996.
Asimismo, señala que el artículo citado, en el inciso 3°, impone a las empresas aseguradoras el
deber de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, obligación
compartida con el empleador. Resalta que la aseguradora demandada no ha cumplido con las
obligaciones mencionadas. Finalmente, indica que el artículo 4° de la LRT establece el deber de los
trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de la ley de riesgos, así como de las ART,
de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo,
imperativo legal que –a su criterio– no se satisface mediante la provisión de guantes de látex
únicamente. Luego, funda su pretensión en los artículos 14 bis, 19, 43 y 75 incisos 22 y 23 de la
Constitución Nacional; 20, 21 y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y 4° y 12 de la
ley 153. Asimismo, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. A continuación, solicita que,
como medida precautoria, se ordene de forma inmediata el otorgamiento de la dispensa laboral
hasta tanto se haga entrega efectiva de los elementos de seguridad señalados. Por último, se
expide sobre la competencia del Tribunal, argumenta sobre la procedencia de la acción de amparo
y a favor de la admisibilidad de la medida cautelar solicita, presta caución juratoria, ofrece prueba
y formula reserva del caso federal. En este estado, pasaron los autos a resolver. 3. Que la
procedencia de las medidas cautelares, conforme surge del artículo 15 de la ley 2.145, se halla
condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las
solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que
la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el
transcurso del tiempo. 4. Que, a fin de proceder al análisis de la verosimilitud en el derecho
invocado, corresponde recordar, en primer lugar, que el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el
brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas
por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554 y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese
momento a 110 países. En dicho marco, por Decreto de Necesidad y Urgencia 260-PEN-2020 del
12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por ley nacional 27.541 por el plazo de un (1) año. Luego, y a fin de proteger la salud
pública, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia 297-PEN-2020 se estableció para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive. Su
vigencia fue prorrogada hasta el 12 de abril del corriente por decreto 325-PEN-2020 y luego hasta
el 26 de abril de 2020, inclusive, por decreto 355-PEN-2020. Sin embargo, en su artículo 6° se
exceptuaron del cumplimiento de dicha medida de aislamiento y de la prohibición de circular a las
personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según allí
se detalla (cfme. art. 6° de dicho decreto y sus modificatorios). Entre ellas, se enumera al personal
de la Salud (punto 1). El artículo 6° in fine estableció que “[e]n todos estos casos, los empleadores
y empleadoras [debían] garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el
Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores”. Asimismo, el
artículo 10 previó que cada jurisdicción –en el caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– dictaría
las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en dicho decreto, sin perjuicio de otras
medidas que debieran adoptar en ejercicio de sus competencias propias. Por su parte, y frente a
tal contexto, en la Ciudad de Buenos Aires se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 1-GCBA2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad hasta el 15 de
junio de 2020, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el
riesgo de propagación del contagio en la población del coronavirus (COVID-19) (artículo 1º). Luego,
por decreto 147-GCBA-2020 se estableció que el MINISTERIO DE SALUD de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y todos los organismos bajo su órbita – entre tantos otros– son áreas de máxima
esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus)
(artículo 1°). 5. Que de la reseña de la normativa precedentemente efectuada se desprende que,
dentro de la emergencia sanitaria que aqueja al país, el personal de salud desarrolla un servicio
esencial que lo exceptúa del aislamiento social preventivo y obligatorio, en los términos del
artículo 6°, punto 1 del decreto 297-PEN-2020. Dicho nivel de exposición al contagio del
coronavirus obliga a los empleadores a garantizar un marco sanitario adecuado, en lineamiento
con las recomendaciones comunicadas por las autoridades de la salud. En efecto, es el propio
decreto 297-PEN-2020 el que prescribe, en su artículo 6º in fine, que, en todos los casos, los
empleadores deben garantizar las condiciones de higiene y seguridad para preservar la salud de
los trabajadores. Por su parte, el decreto-ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo prevé
que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y
seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al
suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; entre otros (v. artículo 8°).
Asimismo, la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, que rige la prevención de los riesgos y la reparación
de los daños derivados del trabajo, enumera entre sus objetivos la reducción de la siniestralidad
laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (artículo 1°) y dispone que los
empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART, están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo. “A tal fin … dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las
normas sobre higiene y seguridad en el trabajo” (artículo 4°, punto 1). A su vez, las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o
establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de
aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La
evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de
cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado
en cumplimiento de este artículo; entre otras. En tal contexto, resulta necesario resaltar que en el
marco de la emergencia de esta pandemia la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo
efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que
abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener
una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión a los trabajadores de todos los
elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y
la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo con la
actividad y tarea a desarrollar por el trabajador
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_recomendaciones_especiales_pa
ra_trabajos_exceptuados_del_cumplimiento.pdf ). En cuanto a los elementos de protección
personal (EPP), los describe como aquellos elementos de uso personal e individual, que conforman
una barrera física entre el agente de riesgo, en este caso el virus alojado en superficies o presente
en el aire y el trabajador. Los EPP principales son el protector ocular, el facial, el respiratorio –
según la distancia y posición de trabajo frente a las personas– los guantes y la protección del
cuerpo (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_elementos_de_proteccion_perso
nal.pdf). Así, el documento señala que “[e]n ciertas situaciones como por ejemplo personal de
salud, donde exista riesgo de proyección de fluidos corporales en múltiples direcciones se deberán
utilizar ambos E.P.P. es decir protector ocular y protección facial” (el destacado me pertenece). En
cuanto a la protección del cuerpo, indica que “se proveerá este tipo de protección a los
trabajadores que puedan estar en contacto con superficies presuntamente contaminadas con el
virus (todas aquellas que puedan estar en contacto con público en general o personas que no
hayan mantenido controles médicos para verificar la aparición de síntomas por haber contraído el
virus), así como para todo trabajador de fuerzas de seguridad, personal médico y auxiliares que
realicen controles sobre personas que puedan haber viajado desde el exterior del país” (el
destacado me pertenece). Finalmente, el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES estableció
una serie de protocolos y recomendaciones destinados al personal de salud para el manejo frente
a situaciones riesgosas. En particular, expidió las “Recomendaciones para el uso de los equipos de
protección personal (EPP)”, documento en el que detalla, en función de las patologías y las
diferentes circunstancias, los elementos de protección personal que deben ser utilizados
(https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus/protocolos-coronavirus-covid19/recomendacionespara-el-uso-de-los-equipos-de-proteccion). 6. Que en virtud de lo valorado en los puntos que
anteceden no caben dudas sobre el derecho que le asiste a la actora –enfermera– de contar con
todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en
ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por
el empleador –GCBA– y, el control sobre ello, ejercido por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo –
PROVINCIA ART S.A.- más allá del encuadre o no de “enfermedad profesional” que pudiera
hacerse en caso de que el trabajador se infectase en el desempeño de sus tareas. Por otro lado, las
circunstancias excepcionales de pandemia que atraviesa el mundo entero y, concretamente, este
país, obligan a intensificar la aplicación de toda recomendación y/o medida sanitaria tendiente a
resguardar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores expuestos, con especial atención a
las formuladas con relación a la pandemia precitada. Ciertamente, debe recordarse que el derecho
a la salud y a la vida cuenta con tutela internacional, constitucional y legal. De este modo, a la luz
de la normativa señalada, se concluye que la pretensión cautelar de la parte actora de que se
adopten las medidas necesarias para prevenir contagios y se le proporcione una adecuada
protección mediante la entrega de elementos de protección personal (EPP) responde a la
obligación del GCBA de asegurar las medidas sanitarias adecuadas para el desarrollo sus funciones
laborales, con especial atención al contexto actual (decreto 297-PEN-2020; decreto-ley 19.587; ley
nacional 24.557). Por tanto, cuenta con la verosimilitud en el derecho requerida para su
procedencia. En este punto, no puede dejar de señalarse que la resolución 15-2020, dictada por el
MINISTRO DE SALUD, el MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCCIÓN, el VICE JEFE DE
GOBIERNO y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS de la Ciudad de Buenos Aires, se establece para
el población en general el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y
mentón para ingresar o permanecer en locales comerciales, en dependencias de atención al
público y en medios de transporte público; y recomienda su uso en cualquier otro ámbito o lugar
diferente (artículos 1º y 2º). Asimismo, prohíbe la comercialización de barbijos N95 a cualquier
persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas
que no tengan por objeto la prestación de ese servicio (artículo 4º). En este marco, resultaría
paradójico que el propio Gobierno no suministre elementos de protección adecuados a aquellos
de sus dependientes que son personal de la salud y se encuentran cumpliendo funciones
esenciales en este contexto de emergencia sanitaria. 7. Que, con relación al peligro en la demora,
cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la
jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos
encontrarse morigerado ante la fuerte presencia del otro. En efecto, se ha sostenido que los
presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho,
corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa– cuando existe
el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar
(en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14
CCBA]”, expte. EXP-6, del 21 de noviembre de 2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina
S.A. c/GCBA” del 17 de julio de 2001). En el caso, dicho requisito encuentra basamento en el riesgo
que implica que cada día que pasa la actora continúe desarrollando sus labores expuesta al riesgo
de contagio del virus COVID-19 que dio origen a esta pandemia acuciante, con consecuencias que
podrían ser irreparables en su derecho a la vida y/o a la salud. 8. Que en definitiva –dentro del
acotado marco de conocimiento de las medidas precautorias–, en atención a los derechos que se
encuentran en juego, y al no advertir afectación alguna sobre el interés público con la cautelar
pretendida, es que corresponde otorgar la medida precautoria peticionada. Por todo ello
RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la señora R.N.C. y ORDENAR AL
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, de manera inmediata, adopte las medidas
necesarias para prevenir el contagio, le proporcione una adecuada protección y le provea de los
elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19 de acuerdo con la
actividad y tarea que desarrolla. II. ORDENAR a PROVINCIA A.R.T. S.A. a dar cumplimiento a las
normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la ley
nacional 24.557. III. TENER POR PRESTADA la caución juratoria manifestada por la actora en el
punto VIII, ítem c) del escrito de demanda, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a
derecho en atención a las circunstancias del caso. IV. CORRER TRASLADO de la demanda al GCBA y
a PROVINCIA A.R.T. S.A. por el plazo de diez (10) días (cfme. art. 11 de la ley 2145), con copia del
escrito de inicio y documentación acompañada. Regístrese y notifíquese por Secretaría mediante
correo electrónico con habilitación de días y horas a la parte actora; y al GCBA y a la accionada
PROVINCIA ART S.A., junto con el traslado de demanda del punto IV. Al GCBA por Secretaría y a la
accionada PROVINCIA ART S.A, mediante el libramiento de oficio en los términos del art. 328 del
CCAyT, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora. Oportunamente,
notifíquese en los libros de la Secretaría.

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