Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Pago de canon locativo tras el divorcio

Cuando una de las partes, ex cónyuge, se queda viviendo en el inmueble común debe pagar un canon locativo, un alquiler presunto. Pero hay excepciones a esta regla en casos de salud o necesidad

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Se separaron. La pareja terminó, un matrimonio. Tras el divorcio, la ex mujer continuó habitando una casa en zona norte de la Provincia de Buenos Aires.

Pero él la demandó para que le pague la mitad del alquiler, dado que el inmueble es de titularidad conjunta, es la casa de ambos, bien ganancia.

En primera instancia, el juez hizo lugar a la demanda promovida por el ex marido contra su ex cónyuge por la ocupación exclusiva que esta última realiza del inmueble en la suma de $ 91.464, y por el uso exclusivo del automotor Chevrolet Tracker, en la suma de $ 34.500, más intereses desde el 2018.

 

La separación de hecho y el divorcio

Ambos están separados de hecho desde fines de 2017, fecha en que él dijo haber sido excluído del domicilio en que residía junto a su ex esposa.

En su demanda planteó que si bien el inmueble es un bien ganancial, corresponde a su parte aproximadamente un 80%, cuestión que será debatida en la liquidación de la comunidad.

En cuanto a la camioneta, resalta que es enteramente ganancial y que está siendo utilizada exclusivamente por su ex pareja, por ende pide también un resarcimiento si ella se la quedó.

Alegó que ella “se encuentra instalada en una propiedad que le corresponde a él en mayor grado, que vive sola -ya que no tuvieron hijos durante su relación- y que pese haber intentado lograr un acuerdo, la situación se ha vuelto insostenible, por lo que ha tenido que iniciar el presente reclamo. Fija su pretensión en la suma de $30.000 mensuales para el inmueble y $10.000 para el caso del automotor”, a 2018, con lo cual los valores están desactualizados, aclaro.

 

La contestación de demanda, la versión de la esposa

Ella se opuso a pagarle un canon locativo mensual por el uso de la casa de ambos, y la camioneta del ex marido. Argumentó que él se encuentra en una situación económica privilegiada respecto a la suya, de la que continúa gozando luego de la ruptura matrimonial.

A su vez, destaca que, en las actuaciones conexas seguidas entre las partes, teniendo en cuenta su situación personal y su estado de salud delicado, se han establecido cautelarmente alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio, como así también, el pago de la obra social OSDE a su favor.

Destaca que cuenta con más de 60 años, de los cuales casi 30 no ejerció actividad económica, y que tampoco posee título habilitante de profesión alguna.

Argumenta que esta situación, sumado a sus antecedentes médicos –acompañados en los expedientes conexos-, comprueban su situación de vulnerabilidad y la inviabilidad de la pretensión de su ex marido.

Por último, derivado del principio de solidaridad familiar y la normativa constitucional en que se basa el derecho de familia, resulta evidente que:

– padece una enfermedad preexistente al divorcio (art. 443, del código civil y comercial, CCCN);
– carece de recursos propios suficientes y posibilidad razonable de procurárselos (art. 434, CCCN); y
– la habitación resulta un concepto contemplado en la extensión de los alimentos (arts. 432 y 541, CCCN).

En resumen, ella planteó que no ha sido contemplada su situación económica desfavorable ni su grave estado de salud, cuestiones que, según dice, fueran tenidas en cuenta en trámites conexos a las presentes actuaciones al momento de disponer alimentos provisorios y cobertura médica a su favor.

Los derechos sobre el uso del inmueble común en un divorcio

El artículo 484 del CCCN establece, sobre uso de los bienes indivisos, que “cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente”.

A su vez, el “…el art. 444 del CCCN regula lo concerniente a los efectos derivados de la atribución de la vivienda familiar, a petición de parte interesada-, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso y goce exclusivo del inmueble indiviso –propio o ganancial- y a favor de quién no se le atribuye el inmueble.”

 

La visión de los jueces sobre la atribución del inmueble y el canon locativo

Los jueces entendieron que la conjugación de los artículos aplicables (art. 443, 444, 484 y 485 del CCCN) no debe realizarse únicamente desde el plano patrimonial; pues, no estamos ante condóminos desconocidos, sino, frente a un reclamo entre ex cónyuges y enmarcado en el derecho de familia.

Es un entramado complejo para lograr equilibrar o compatibilizar: la protección del cónyuge más vulnerable en cuanto a su derecho de uso de la vivienda; la compensación por la restricción al dominio del otro cónyuge a quien no se le atribuyó dicho uso, ponderaron.

El ordenamiento jurídico brinda, en definitiva, herramientas para que el juzgador pueda decidir lo que resulte más beneficioso para el desarrollo pleno de las personas a las que se aplica la norma en mira a colaborar en la consolidación del sistema de derechos humanos, en especial, respecto a quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad (arts. 17 y principio pro homine, 29, Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 bis y 75, inc. 22 de la CN).

“Ello no significa que todo reclamo por fijación de canon locativo entre ex cónyuges sea improcedente, sino, que en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias que lo rodean, evitándose la desprotección o el agravamiento de la situación de alguno de los miembros de la familia.”

Como principio general, el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción.

La excepción a la fijación del canon locativo y la atribución de la vivienda familiar

En varios casos no se fija un canon locativo cuando habiten el inmueble hijos menores de edad, teniendo en cuenta además la prestación alimentaria a su favor.

Y si bien la vivienda no fue atribuida judicialmente a su favor, pese a que la aquí demandada lo habría peticionado expresamente tanto en el convenio regulador del divorcio y en el marco de una de las medidas protectorias iniciadas, la decisión precautoria de excluir al actor de la vivienda, la orden de no innovar respecto a la cobertura médica a cargo de S, y la fijación de alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio a favor de ella, encuadran prima facie en los supuestos b) y c) del art. 443.

Esta norma dispone que uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

Su ex pareja, afirmaron los jueces, no ha logrado efectivizar el cobro de los alimentos provisorios fijados a su favor, como así tampoco el reintegro de los gastos por medicina prepaga que abonó para poder continuar con el tratamiento de su afección de salud, ya que, al haber sido desafiliada luego del divorcio, este Tribunal entendió que correspondía igualmente el reintegro de las sumas abonadas.

Para el derecho existe un interés de dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses o preocupaciones recíprocas que normalmente deben existir entre los miembros que componen la familia.

La existencia de este interés es el que justifica la normativa relativa a la protección habitacional. Así se habla de lineamientos o de pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la decisión por parte de los magistrados, sin perder de vista que debe primar la valoración conjunta de todas las circunstancias presentadas.

Todas estas consideraciones, me convencen que en el caso particular la fijación de un canon locativo a favor del actor no es procedente, por lo que deberá ser revocado.

Es decir, su ex mujer puede usar la vivienda y la camioneta sin pagarle un alquiler mensual, como se había decidido en primera instancia.

 

Sentencia completa – atribución de la vivienda y canon locativo en un divorcio

Expte. Nº 50754-2017 – “….. s/materia a categorizar – canon locativo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires ) – SALA PRIMERA – 22/09/2020

Con fecha 22 de septiembre de 2020, celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia en el juicio: “S…B. S/ MATERIA A CATEGORIZAR – CANON LOCATIVO” -; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y LLobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es justa la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada la señora juez doctora Sánchez dijo:
I. El asunto juzgado.
La sentencia de fs. 104/109 (24-09-2019) hace lugar a la demanda promovida por …CC , contra su ex cónyuge  XXX por la ocupación exclusiva que esta última realiza del inmueble de la calle … n° …. de la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en la suma de $ 91.464 y por el uso exclusivo del automotor Chevrolet Trucker, dominio …., en la suma de $ 34.500. Es decir, procede la demanda por un total de $ 125.964 a partir de la fecha de notificación de la acción (a saber, 4-8-2018), con más los intereses que fija a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a 30 días, a partir del vencimiento de cada uno de los periodos correspondientes (arts. 444, 481, 484 y ccs del CCCN).
Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y la regulación de honorarios diferida para su oportunidad.
Este decisorio resultó apelado por la demandada a fs. 113 y por el actor a fs. 115, declarándose mal concedido este último el día 16-03-2020.

III. Los agravios.
XXX. funda su recurso a través de la presentación electrónica del día 13-05-2020.
En primer término, cuestiona que no se haya tenido en cuenta al resolver la estrecha relación entre la fijación de un canon locativo y el derecho alimentario vigente entre las partes, como asimismo, la falta de consideración de las defensas opuestas al contestar demanda.
En tal sentido, sostiene que, en los expedientes conexos, atento a su situación de vulnerabilidad derivada de carecer de recursos propios, sumado a su estado de salud y avanzada edad, tanto la sentenciante como este Tribunal, entendieron que resultaba procedente la fijación de alimentos excepcionales a su favor.
Por tanto, la fijación de un canon a su cargo, cuando se encuentra acreditado que no está en condiciones de abonarlo, constituye para la apelante un acto de violencia económica que empeora su situación, ya que, además, el actor nunca cumplió con los alimentos provisorios fijados.
Agrega que deben primar en autos los principios del derecho de familia y no la aplicación taxativa del derecho existente entre simple comuneros.
A su vez, afirma que la sentencia recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente e incumple con los requisitos que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio.
Seguidamente, denuncia por un lado la violación del principio de congruencia por entender que la magistrada se alejó al fijar el canon de lo peticionado por el actor en la demanda. Por otro, la errónea interpretación del art. 444 del CCCN, ya que según el propio artículo el juez “puede” establecer una renta compensatoria a favor del cónyuge al que no se le atribuye el inmueble, pero ello no debe entenderse en los mismos parámetros que la renta obtenida por la locación del inmueble a un tercero ajeno a la relación matrimonial.
Afirma, además, que en el caso de autos se le ha atribuido la vivienda ganancial por ostentar el interés más necesitado de protección, conforme surge de los antecedentes entre las partes.
Es así, que causa agravio a la apelante la no consideración de las circunstancias del caso al sentenciar, ya que, estas siquiera fueron mencionadas en el fallo. Ello, según dice, contraría el espíritu del art. 444 del CCCN e invalida el pronunciamiento de grado.
Posteriormente, y para el caso de confirmarse la procedencia del canon, reprueba el modo establecido para fijar el quantum del mismo.
Específicamente, cuestiona que se haya convertido de dólares estadounidenses a pesos el monto establecido como canon locativo del inmueble a la fecha de la sentencia (24-09-2019), ordenándose a la vez, retrotraer ese valor a períodos anteriores, dónde la moneda extranjera tenía un valor sensiblemente menor. Es decir, según su postura, la sentencia beneficia notablemente al actor quién obtendría una renta notablemente superior a la que le correspondería si hubiese alquilado a un tercero la vivienda.
Sostiene, además, que en el caso se fijaron intereses lo que agrava la situación, incluso más que si se tratara de un anatocismo.
Finalmente, reprocha la imposición de costas establecida en el fallo apelado.
Sustanciado el correspondiente traslado del memorial de agravios, fue respondido por el actor el día 20-05-2020.

III. El análisis.
i. De modo preliminar, corresponde dejar sentado que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (causas n° 32.684, reg. 519, del 19-10-2015; 39.207-17, reg. 20, del 15-2-18; SI-12906-2016, reg. 106, del 13-08-2019 de esta Sala 1°).

ii. La pretensión y la contestación de la demanda.

El actor promovió la presente acción persiguiendo la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que su ex cónyuge hace de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal y de un automóvil, ambos bienes gananciales.
En el escrito de demanda (fs. 20), expresa que se encuentra separado de hecho de la demandada desde el 22-11-2017, fecha en que fuera excluido del domicilio en que residía junto a M..
Agrega que, si bien el inmueble es un bien ganancial, corresponde a su parte aproximadamente un 80% del mismo, cuestión que será debatida en la liquidación de la comunidad. En cuanto a la camioneta, resalta que la misma es enteramente ganancial y que está siendo utilizada exclusivamente por su ex pareja.
Manifiesta además, que la accionada se encuentra instalada en una propiedad que le corresponde a él en mayor grado, que vive sola -ya que no tuvieron hijos durante su relación- y que pese haber intentado lograr un acuerdo con la misma, la situación se ha vuelto insostenible, por lo que ha tenido que iniciar el presente reclamo.
Fija su pretensión en la suma de $30.000 mensuales para el inmueble y $10.000 para el caso del automotor.
Finalmente, funda su reclamo en lo normado por los arts. 10, 443 y 444 del CCCN, así como también en el principio de enriquecimiento sin causa y las reglas aplicables al condominio (fs. 20/23; art. 330 del CPCC).
Por su parte, XXX  se presenta y contesta la demandada a fs. 59. Luego de una negativa ritual, expone su versión de los hechos.
En la oportunidad, y en lo que aquí interesa, la demandada sostuvo que el actor se encuentra en una situación económica privilegiada respecto a la suya, de la que continúa gozando luego de la ruptura matrimonial.
A su vez, destaca que, en las actuaciones conexas seguidas entre las partes, teniendo en cuenta su situación personal y su estado de salud delicado, se han establecido cautelarmente alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio, como así también, el pago de la obra social OSDE a su favor.
Destaca que cuenta con 63 años, de los cuales casi 30 no ejerció actividad económica, y que tampoco posee título habilitante de profesión alguna. Arguye que esta situación, sumado a sus antecedentes médicos –acompañados en los expedientes conexos-, comprueban su situación de vulnerabilidad y la inviabilidad de la pretensión que aquí se persigue.
Por último, sostiene que derivado del principio de solidaridad familiar que rige el ordenamiento y la normativa constitucional en que se basa el derecho de familia, resulta evidente que:
– padece una enfermedad preexistente al divorcio (art. 443, CCCN);
– carece de recursos propios suficientes y posibilidad razonable de procurárselos (art. 434, CCCN);
– la habitación resulta un concepto contemplado en la extensión de los alimentos (arts. 432 y 541, CCCN).
Por todo ello, solicita se rechace la demanda (fs. 59/63; art. 354 del CPCC).

iii. El marco legal.
El Código Civil y Comercial de la Nación recepta en su Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo 2, Sección 6ta el estado de indivisión postcomunitaria, definido por la doctrina como la situación en que se encuentra el conjunto de bienes gananciales (comprendiendo los bienes y créditos gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sus frutos y productos), desde la referida extinción hasta la partición o liquidación (Belluscio, Zannoni y Fleitas Ortiz de Rozas, cit. en el Tratado de Derecho de Familia según el Cód. Civil y Comercial de 2014, dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo I, pág. 823).
Este período de indivisión se caracteriza por la falta de asignación de los bienes a determinado patrimonio, por tanto, en principio, cada cónyuge puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme su destino y siempre que este uso sea compatible con el derecho del otro. En caso de desacuerdo sobre el uso de los bienes, el ejercicio de este derecho será reglado por el juez (art. 484 del CCCN; conf. Marisa Herrera, Manuel de Derecho de las Familias, segunda edición actualizada y ampliada, Ed. Abeledo Perrot, año 2019, pág. 283vlta).
Señala el art. 484 del CCCN sobre uso de los bienes indivisos que “cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente”.
Norma que se complementa con lo establecido por el art. 485 del citado código referido a los frutos y rentas de los bienes indivisos, que acrecen la indivisión. Respecto a los cuales postula que el copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
Es así, que en el supuesto de que uno de los cónyuges ejecute el uso y goce excluyente sobre determinado bien en medida mayor o calidad distinta a la convenida, el otro tiene derecho a una indemnización desde el momento en que manifestó su oposición fehaciente a ese uso y goce abusivo (Op. cit. “Marisa Herrera…”, pág. 285vlta).
Estas normas deben complementarse con las disposiciones relativas a los efectos del divorcio, específicamente los artículos 443 y 444 del CCCN, que regulan la posibilidad de atribución del uso de la vivienda familiar a pedido del cónyuge que continúa viviendo allí y sus efectos.
En el Código Civil de Vélez la renta compensatoria estaba contemplada para aquel cónyuge que ocupa el inmueble ganancial en forma exclusiva durante el período de indivisión postcomunitaria, quien debe abonarle al otro, un canon locativo en el caso que este último lo solicitara judicialmente (art. 1306 segundo párrafo). También para el supuesto que enunciaba el art. 211 del Cód. Civil cuando el inmueble es propio, respecto de quien continuó ocupando el que fue asiento del hogar conyugal, o si se le atribuyó la vivienda durante el juicio y no dio causa a la separación personal, o fue declarada en los términos del art. 203 del Cód. Civil (Rivera – Medina, Cód. Civ. y Com. Comentado, tomo II, pág. 93).
Como se indicara supra, la legislación de fondo vigente prevé la atribución de la vivienda familiar dentro de los efectos del divorcio en su Libro Segundo, Título Primero, Capítulo 8, Sección 3ra, sobre la base de las siguientes pautas: a) la persona a quién se le atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Esta enumeración no es taxativa, ya que pueden tomarse en cuenta otras circunstancias, como el número de hijos o de otras personas a cargo de uno de los cónyuges, las posibilidades laborales de ellos, los bienes que pueden resultar de la liquidación del régimen de comunidad, la compensación económica que uno de ellos puede haber recibido, etcétera. (Op. cit. “Alberto J. Bueres…, pág. cit.).
En ese orden, y en lo que aquí interesa, el art. 444 del CCCN regula lo concerniente a los efectos derivados de la atribución de la vivienda familiar, contemplando que -a petición de parte interesada-, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso y goce exclusivo del inmueble indiviso –propio o ganancial- y a favor de quién no se le atribuye el inmueble.
Dicha prerrogativa resulta facultativa para los magistrados, quienes deberán evaluar las circunstancias concretas de cada caso, procurando una solución en miras al resguardo del interés familiar.
Es así, que para su determinación el juez debe evaluar, necesariamente, otras circunstancias. Entre ellas: si quien se encuentra en uso del bien está o no en condiciones de pagarla —pues si no lo está, el juez no la fijará—, o en su caso, morigerará el monto. Tendrá en consideración una multiplicidad de cuestiones como por ejemplo si uno de los cónyuges se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad; si hubo o no acuerdo previo respecto a la atribución de la vivienda familiar, su período y bajo qué circunstancias; si habitan la vivienda hijos menores de edad bajo el cuidado de quien —aún de ser compartido—, si se han fijado alimentos y si estos han contemplado el rubro vivienda, o si se encuentran pendientes de fijación; si esta discutida la calificación del bien o el porcentaje en caso de cotitularidad, entre otras (Veloso, Sandra Fabiana; públicado en DFyP 2020 (agosto), 18/08/2020, 5; cita online AR/DOC/693/2020).
Será el juez quien deba valorar en el caso en concreto si corresponde el canon y, en su caso, cuál es la justa indemnización por el uso exclusivo del bien, o por el uso excluyente en medida mayor o en una calidad distinta a la pautada, a fin de que el expropiado, no experimente lesión alguna en su patrimonio, pero a su vez que no haya desprotección del núcleo familiar que se presente como más débil, en definitiva se procurará mediante la resolución que se dicte alcanzar un razonable equilibrio (Veloso… púb. cit).
Sentado ello, corresponde analizar a continuación su aplicación al caso de autos.

iv. Antecedentes.
Entre las partes existió una relación matrimonial cuyo vínculo fue disuelto el día 26-12-2017 por sentencia dictada en el expediente n° SI-35158-2017. Cabe resaltar, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 438 del CCCN, no habiendo las partes arribado a ningún acuerdo respecto a las propuestas contenidas en el convenio regulador (atribución de la vivienda y compensación económica), dejaron sentado que peticionarían por la vía correspondiente (fs. 39; expte. cit.).
Ahora bien, el día 14-09-2017, en el expediente n° SI-35155-2017, caratulado “XXX c/,.., s/medidas protectorias”, se fijaron a favor de la aquí demandada alimentos provisorios a cargo de S,, hasta el dictado del divorcio, por la suma de $30.000 mensuales (conf. arts. 431, 432, 433, 544 y ccdtes. del CCCN).
A su vez, por resolución dictada el 11-10-2017, se dispuso cautelar y provisoriamente la exclusión del hogar conyugal de S, hasta el día 1-11-2017-, luego prorrogada hasta el 29-11-2017 (fs. 52/53 y 61; expte. n° SI-35163-2017).
Para fundar su resolución, la magistrada por entonces interviniente, sopesó la “…particular situación de salud la actora” –M.-, quién dijo “…presenta mayores dificultades para procurarse rápidamente un espacio nuevo donde domiciliarse hasta tanto las cuestiones atinentes a la liquidación de la comunidad sean resueltas” (fs. 53, expte. cit).
Posteriormente, y en igual fecha que la sentencia que puso fin al matrimonio entre las partes, el día 26-12-2017 en autos “…..s/Medidas precautorias”, expte. n° SI-55671-2017, se dispuso cautelarmente medida de no innovar, por el término de un año, respecto a la cobertura de medicina prepaga OSDE 310 a favor de M., la cual debería ser cubierta por el aquí actor, conforme arts. 198, 230 y ccdtes del CPCC, art 434 y ccdtes del CCCN, arts. 75 inc. 22 del Constitución Nacional.
Esta resolución llegó apelada ante esta Sala –en su anterior integración-, siendo confirmada el 25-09-2018.
Siguiendo un orden cronológico de los antecedentes reseñados, en fecha 12-04-2018, es decir, con posterioridad al divorcio de las partes, fueron fijados alimentos provisorios a favor de M., en el marco de autos “M., L.B. c/S,, C. M. s/Medidas protectorias”, expte. n° SI-10146-2018.
En la oportunidad, la magistrada dispuso “hacer lugar a la medida provisional y cautelar alimentaria solicitada, ello, hasta tanto recaiga acuerdo o resolución en las actuaciones sobre compensación económica iniciada por la parte actora. (Arts. 721 y 722 del Código Civil y Comercial de la Nación y 75 inc. 22 del CN), fijando una cuota de alimentos cautelar y provisoria por el término de seis meses (6 meses) partir de su efectiva notificación” en favor de M. y en la suma de $ 30.000 (fs. 28/32; expte. n° SI-10146-2018).
Esta decisión, apelada por S, (fs. 57/63), fue confirmada por esta Alzada –también en su integración anterior- en fecha 9-10-2018 (fs. 172/173).
Vencido el plazo dispuesto, y a petición de la beneficiaria, la medida cautelar fue extendida por el plazo de seis meses (conf. res. 20-12-2018, fs. 177), la que se encuentra apelada por S, (fs. 209; expte. cit) y en trámite recursivo.
A los antecedentes judiciales reseñados, se adicionan la partición de la comunidad (expte. n° SI-5056-2018) y la acción de compensación económica (expte. n° SI-10142-2018), ambos en trámite probatorio a la fecha de este pronunciamiento, sin sentencia definitiva.
Finalmente, las medidas cautelares tramitadas en exptes. n° SI-35163-2017 y SI-9956-2018, vinculadas a la protección del patrimonio, e iniciadas por M. y S,, respectivamente.

v. Preliminarmente, cabe poner de resalto que no ha llegado cuestionado ante este Tribunal el carácter ganancial de los bienes en cuestión, ni la ocupación y uso exclusivo que realiza M. de los mismos desde la separación de hecho acaecida el 22-11-2017.
La demandada disiente principalmente, en cuanto sostiene que no ha sido contemplado en el fallo su situación económica desfavorable ni su grave estado de salud, cuestiones que, según dice, fueran tenidas en cuenta en trámites conexos a las presentes actuaciones al momento de disponer alimentos provisorios y cobertura médica a su favor.
Adelanto que el agravio debe prosperar.
Conforme fuera reseñado supra, existen entre las partes diversos antecedentes judiciales. Estos precedentes, a mi entender, no pueden ser ignorados al momento de decidir la cuestión que aquí se ventila.
Ello así, en tanto considero que la conjugación de los artículos aplicables al caso (art. 443, 444, 484 y 485 del CCCN), no debe realizarse únicamente desde el plano patrimonial; pues, no estamos ante condóminos desconocidos, sino, frente a un reclamo entre ex cónyuges y enmarcado en el derecho de familia.
Por tanto, la cuestión que se discute en estos actuados no puede resolverse ignorando las constancias de los demás procesos seguidos entre las partes, atento la estrecha vinculación que existe entre los mismos (conf. causa n° SI-12906-2016, reg. 106, del 13-08-2019 de esta Sala 1°).
De allí la difícil tarea de sopesar cuidadosamente todos los derechos en juego en un entramado que se presenta muchas veces complejo, para lograr equilibrar o compatibilizar: la protección del cónyuge más vulnerable en cuanto a su derecho de uso de la vivienda; la compensación por la restricción al dominio del otro cónyuge a quien no se le atribuyó dicho uso; las responsabilidades que despliegan las funciones parentales, entre otras (Veloso… pub. cit.).
El ordenamiento jurídico brinda, en definitiva, herramientas para que el juzgador pueda decidir lo que resulte más beneficioso para el desarrollo pleno de las personas a las que se aplica la norma en mira a colaborar en la consolidación del sistema de derechos humanos, en especial, respecto a quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad (arts. 17 y principio pro homine, 29, Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 bis y 75, inc. 22 de la CN).
Ello no significa que todo reclamo por fijación de canon locativo entre ex cónyuges sea improcedente, sino, que en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias que lo rodean, evitándose la desprotección o el agravamiento de la situación de alguno de los miembros de la familia.
Como principio general, el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción (Conf. Cám. Nac. Civil, Sala F, en autos “V., M. E. C/ N. C., M. F. s/Fijación y/o Cobro de valor de canon locativo”, expte. n° 7458/2015/2, del 19-06-2018).
Tal como afirmara S, en la oportunidad de contestar los agravios planteados por la apelante, esta Sala se ha expedido en contra de la fijación de un canon locativo cuando habiten el inmueble hijos menores de edad, teniendo en cuenta además la prestación alimentaria a su favor (causa n° SI-12906-2016 cit.). No encuentro motivo para no ponderar otras situaciones excepcionales que circunscriban la situación familiar y revistan de interés jurídico a tutelar.
Finalmente, resulta propicio resaltar que si bien la vivienda –contrariamente a lo que afirma M. en varios pasajes de su memorial de agravios- no fue atribuida judicialmente a su favor, pese a que la aquí demandada lo habría peticionado expresamente tanto en el convenio regulador del divorcio (fs. 19; expte. n° SI-35158-2017) y en el marco de una de las medidas protectorias iniciadas (fs. 24/28, 49/50; expte. n° SI-35155-2017), entiendo que, sin embargo, la decisión precautoria de excluir al actor de la vivienda, la orden de no innovar respecto a la cobertura médica a cargo de S, y la fijación de alimentos provisorios previos y posteriores al divorcio a favor de M., encuadran prima facie en los supuestos b) y c) del art. 443.
No obstante, ello, no paso por alto que las disposiciones dictadas a favor de M. lo fueron en el marco cautelar y provisorio, y que dichas resoluciones son susceptibles de modificación si varían las circunstancias en base a las cuales fueron pronunciadas (causa nº 103.434, entre otras). Pero en el caso, nada ha probado el peticionante S, al respecto, ni en estos obrados, ni en los demás trámites cautelares (art. 375, CPCC).
A ello, debe adicionarse la conducta de las partes en los expedientes conexos, lo que también considero constituye un elemento a tener en cuenta. En tal sentido, se extrae que M. -a la fecha de este pronunciamiento- no ha logrado efectivizar el cobro de los alimentos provisorios fijados a su favor, como así tampoco el reintegro de los gastos por medicina prepaga que abonó para poder continuar con el tratamiento de su afección de salud, ya que, al haber sido desafiliada luego del divorcio, este Tribunal entendió que correspondía igualmente el reintegro de las sumas abonadas (v. prov. 25-09-2018, expte. n° 55671-2017).
Para el derecho existe un interés de dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses o preocupaciones recíprocas que normalmente deben existir entre los miembros que componen la familia. La existencia de este interés es el que justifica la normativa relativa a la protección habitacional. Así se habla de lineamientos o de pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la decisión por parte de los magistrados, sin perder de vista que debe primar la valoración conjunta de todas las circunstancias presentadas (Conf. Rivera – Medina…., ob. cit., tomo II, pág. 91).
Todas estas consideraciones, me convencen que en el caso particular la fijación de un canon locativo a favor del actor no es procedente, por lo que deberá ser revocado.

v. La solución.
Por todo lo cual, motivos y fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la fijación de canon locativo pretendido por …., contra XXX. (arts. 443, 444, 484 y 485 del CPCC).

VI. Costas de primera instancia y alzada.
En atención a la forma de decidir el presente, propongo que las costas de primera instancia y esta alzada sean soportadas por el actor en su calidad de vencido (arts. 68, 274 del CPCC).
Por todo lo expuesto, no siendo necesario tratar todos los agravios, sino los suficientes para alcanzar la solución del caso, voto por la negativa.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Dr. LLobera votó también por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, y en consecuencia, se rechaza el canon locativo peticionado por NNN, contra XXX
Las costas de ambas instancias al actor en su calidad de vencido y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: LLOBERA Hugo Oscar Héctor – SANCHEZ Analia Ines – LUCERO SAA Santiago Juan

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