Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Un salvavidas para un recurso mal presentado

La corte provincial admitió como válido un escrito electrónico presentado por error ante otro tribunal

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Un cabogado/a presentó una apelación. Como el escrito de expresión de agravios fue enviado electrónicamente por error al juzgado de origen, lo tuvieron por no presentado.

Todo se hizo en forma electrónica. El abogado/a apeló y argumentó que dicho yerro resulta excusable. Y sostiene que es evidente que la presentación fue efectuada en tiempo oportuno y que efectivamente se encuentra en el sistema.

De allí que concluye que desconocer el escrito, sin evaluar el contexto en el cual ocurrió el error sindicado, configura un supuesto de exceso ritual manifiesto que ha sido descalificado tanto por el Superior Tribunal nacional como por esta Corte provincial.

La corte admitió el escrito de apelación. Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida.

De otro modo, ese orden devendría en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético, sin que pueda válidamente perderse de vista que el derecho no es una forma, sino un contenido, expresaron los jueces.

Anexo con sentencia completa – escrito mal presentado en forma electrónica

Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del
Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia
definitiva en la causa C. 123.514, “C, María del
Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y
Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, con arreglo al
siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores
Pettigiani, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes tuvo por
decaído el derecho a expresar agravios respecto del
recurso de apelación articulado por la Municipalidad de
Quilmes (v. fs. 233/234 vta.).
Se interpuso, por la apoderada de la mencionada
demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (v. fs. 248/256).
Dictada la providencia de autos y encontrándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
I. En las presentes actuaciones, la señora
María del Carmen Culjak promovió acción por daños y
perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de
locación contra la Municipalidad de Quilmes (v.
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fs.33/39).
Corrido el traslado de ley, se presentó el
apoderado del mencionado municipio y contestó la demanda
incoada (v. fs. 56/61).
Se abrió el juicio a prueba y, producida la
misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión,
por la suma que se fijó (v. fs. 70 y vta. y 180/184
vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por la
perdidosa (v. escrito electrónico del día 21 de enero de
2019), recurso que fue concedido libremente a fs. 203.
Elevados los autos a la Cámara, su Presidente
hizo saber la intervención en la causa de la Sala I (v.
fs. 206) y luego intimó a la parte demandada apelante
para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando
la notificación mediante cédula electrónica (v. fs. 210).
Con fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de
Alzada recibió -proveniente del juzgado de origen de las
actuaciones- una certificación en la que se dio cuenta de
la recepción por vía electrónica de un escrito enviado
por la apoderada de la Municipalidad accionada, titulado
“PRESENTA MEMORIAL – EXPRESA AGRAVIOS”. Allí, el
magistrado interviniente señaló que el expediente se
encontraba tramitando ante la Cámara; ordenó imprimir la
presentación electrónica y la documentación adjunta y
elevó todo a su superior (v. fs. 217/229 vta.).
Posteriormente, la citada letrada presentó -el
día 7 de mayo de 2019- el escrito de fs. 230/232 vta.,
manifestando que por un error material involuntario, con
fecha 26 de abril de 2019, a las 11:29 hs., había enviado
de manera electrónica la fundamentación de los agravios
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al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de
Apelaciones.
Así, explicó la interesada que al confeccionar
el mentado escrito electrónico utilizó como modelo -esto
es, copió- otro que ya había sido presentado en la causa,
sin advertir que debía modificar manualmente -en el
sistema- el organismo al cual iba dirigida la
presentación. Dicha omisión determinó que el memorial
fuera enviado al órgano de origen y no al Tribunal de
Alzada.
Concluyó diciendo que la presentación fue
realizada en tiempo oportuno y que declarar la deserción
de la vía apelatoria por considerar inválido el
cumplimiento de la carga pertinente implicaba -a su modo
de ver- un exceso ritual y una interpretación
antifuncional.
Frente a ello, la Sala interviniente dictó la
decisión de fs. 233/234 vta. en la que -citando
antecedentes de esta Corte- recordó que carece de
eficacia el cargo del escrito presentado en una
Secretaría distinta a la que corresponde. De allí que
señaló la ineficacia del cargo obrante en la presentación
de fs. 219/228 por haber sido enviado a la Secretaría del
juzgado de origen, descartó las manifestaciones vertidas
por la recurrente y, a tenor de lo normado por los arts.
124 y 254 segundo párrafo del Código de rito, dio por
perdido para la apelante el derecho a expresar agravios.
Ante dicho pronunciamiento el municipio
accionado interpuso recurso de revocatoria -a la que
calificó “in extremis”- cuestionando que no se había
tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente
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ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que
entendió como un exceso ritual por tratarse de un error
excusable. Ello pues, refirió que el régimen de
Presentaciones Electrónicas era un sistema novedoso que –
a su criterio- debería restringir la posibilidad de
enviar escritos a las secretarías donde no se encuentra
radicado el expediente. De allí que solicitó una salida
flexible y reparadora del error cometido, toda vez que el
escrito fue ingresado en tiempo propio al sistema (v. fs.
239/244).
Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal
de Alzada (v. fs. 245), con sustento en que la reposición
deducida no resultaba viable contra la resolución atacada
(art. 268, CPCC).
II. Por otro lado, contra el mentado
pronunciamiento que tuvo por decaído el derecho a
expresar agravios, la apoderada de la Municipalidad
demandada interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación
y/o errónea aplicación del art. 124 -y su doctrina- del
Código Procesal Civil y Comercial, así como la
vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 18 y 19 de la Constitución
nacional y 15 de su par provincial. Alega, además,
arbitrariedad en la aplicación del derecho vigente y la
existencia de cuestión federal (v. fs. 249 y vta. y 255).
Despliega sus argumentos señalando que la
sentencia objetada citó doctrina legal de este Tribunal
que -a su modo de ver- no se encuentra vigente. Así, con
sustento en los votos que reproduce, expone que la
errónea aplicación de los precedentes coloca a su
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mandante en estado de indefensión, conculcando gravemente
los derechos de defensa en juicio y de acceso a la
jurisdicción (v. fs. 251/252 vta.).
En ese sentido, pone de relieve que el recurso
de apelación interpuesto resulta de fundamental
importancia para la defensa del derecho de propiedad del
erario comunal, frente a una sentencia que tacha de
arbitraria por imponer un resarcimiento exorbitante que
conlleva un enriquecimiento sin causa en favor de la
accionante.
De allí que denuncia que la deserción del
remedio apelatorio, por considerar el escrito de
expresión de agravios inadmisible o inoportuno, implica
un apego ritual a lo normado por el art. 124 del Código
Procesal Civil y Comercial (v. fs. 252).
Refiere que no puede perderse de vista la
función instrumental de las reglas procesales, cuyo
objetivo es facilitar y no frustrar la tutela efectiva de
los derechos de las partes. Y agrega que la
interpretación flexible que debe imperar respecto de las
clásicas normas procedimentales debe adoptarse con mayor
razón en temas vinculados a los Regímenes de
Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.
Reflexiona acerca de la conveniencia de arribar
-en materia de derecho procesal informático- a soluciones
reparadoras que subsanen las irregularidades que puede
acarrear la implementación de los nuevos sistemas
electrónicos. Y cita, en apoyo de su postura, opiniones
doctrinarias y antecedentes tanto de este Tribunal como
de la Corte nacional y otros órganos de Alzada
provinciales (v. fs. 253 vta./255).
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Argumenta que, si bien el escrito de expresión
de agravios fue enviado electrónicamente por error al
juzgado de origen, dicho yerro resulta excusable. Y
sostiene que es evidente que la presentación fue
efectuada en tiempo oportuno y que efectivamente se
encuentra en el sistema. De allí que concluye que
desconocer el escrito, sin evaluar el contexto en el cual
ocurrió el error sindicado, configura un supuesto de
exceso ritual manifiesto que ha sido descalificado tanto
por el Superior Tribunal nacional como por esta Suprema
Corte (v. fs. 254 vta. y 255).
Finalmente, peticiona que se revoque el
pronunciamiento en crisis, ordenando a la Cámara de
Apelaciones interviniente que considere el escrito
enviado electrónicamente el día 26 de abril de 2019 (v.
fs. 255 y vta.).
III. Pues bien, considero que, en las
particulares circunstancias de la presente causa, el
Tribunal de Alzada -al resolver del modo en que lo hizo

ha incurrido, conforme lo denuncia la accionada, en
exceso de rito, por lo que el recurso debe prosperar.
III.1. Liminarmente corresponde destacar que la
resolución de la Cámara que dio por decaído el derecho de
la demandada a expresar agravios es de aquellas que se
han ubicado en la categoría de “complejas”, en las que
siendo en sustancia uno solo el proveído, formalmente,
porque la ley lo dispone o lo aconsejan las prácticas, se
lo divide en etapas por obra de las cuales no cabe juzgar
sacrificada la unidad de contenido (causas C. 41.446,
“Azar”, sent. de 17-X-1990; C. 88.931, “Vallet”, sent. de
26-IX-2007 y C. 102.204, “Gamma”, sent. de 29-IV-2009).
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Y ello es así por cuanto la resolución de fs.
233/234 vta. -en la que se consideró ineficaz el cargo
del juzgado de origen obrante en el escrito de fs.
219/228 y vencido el plazo para fundamentar el recursose ha de complementar necesariamente con el auto que debe
declarar la deserción del mismo que, si bien en el sub
lite no se ha efectivizado, constituye su consecuencia
fatal (causas C. 46.930, “Bengolea”, sent. de 28-III-1995
y C. 82.981, “Giaccio”, sent. de 9-X-2003).
III.2. Sentado lo dicho, entiendo que le asiste
razón a la recurrente.
Cierto es que esta Suprema Corte ha venido
sosteniendo, como principio general, que carece de
eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del
órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere (doctr.
causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac.
71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078,
“Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y
Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”,
resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30-
III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014;
e.o.), sea que se trate de la ratificación de la gestión
prevista en el art. 48 del rito (causa Ac. 51.280,
“López”, sent. de 11-IV-1995), de la expresión de
agravios para fundar la apelación contra la sentencia
definitiva de primera instancia (conf. arts. 124, 254,
261 y concs., CPCC; doctr. causas Ac. 22.126, “Tesler”,
sent. de 16-VIII-1977; Ac. 29.822, “D. C.”, sent. de 23-
VI-1981; Ac. 35.064, “Sociedad Mixta”, sent. de 22-X1985; Ac. 37.524, “Turdo”, sent. de 18-VIII-1987; Ac.
49.451, “Incurato”, sent. de 14-III-1995; Ac. 46.930,
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“Bengolea”, sent. de 28-III-1995; C. 91.343, “Moreno”,
sent. de 31-X-2007; C. 107.502, “Rolón”, sent. de 18-IV2012; e.o.), de la interposición de recursos
extraordinarios locales (conf. art. 279 y concs., CPCC;
doctr. causas Ac. 104.342, “Winnie SA”, resol. de 18-VI2008; C. 111.309, “Racing Club”, resol. de 4-VIII-2010;
C. 111.975, “Racing Club”, resol. de 31-VIII-2011; C.
116.624, “Paz”, resol. de 18-IV-2012; C. 118.992, “De la
Rosa”, resol. de 16-VII-2014; C. 119.488, “Vera Sosa”,
resol. de 11-III-2015; C. 120.323, “Perera”, resol. de
30-III-2016; C. 121.279, “Aita”, resol. de 8-III-2017;
e.o.), o de la presentación de recursos de queja por
denegatoria de estos (conf. art. 292 y concs., CPCC;
Acordada 1790/1978; doctr. causas Ac. 102.160, “Gil”,
resol. de 27-II-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30-
III-2010; C. 114.258, “Caprarelli”, resol. de 6-VI-2011;
C. 119.130, “Brandon” resol. de 3-IX-2014; e.o.), sin que
-por ende- resulte pertinente la ulterior remisión del
mentado escrito judicial por el tribunal receptor al
órgano o secretaría jurisdiccional en verdad
correspondiente (conf. causas Ac. 100.809, “IDT SA”,
resol. de 16-IV-2008; C. 114.258, C. 118.531 y C.
119.130, cit.; C. 121.410, “Cruz”, resol. de 7-VI-2017;
e.o.).
Y ello así pues la predispuesta carga de
presentar los escritos judiciales ante el tribunal
competente responde a exigencias propias de la seguridad
jurídica, de manera de darle previsibilidad a los actos
procesales de las partes, en procura del debido proceso y
en garantía de la defensa en juicio de la contraparte.
Ello lleva a valorar la diligencia procesal de las partes
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y a mantener su igualdad en la defensa de sus derechos.
Esta Suprema Corte ha expresado -al respecto- que la
garantía constitucional de la defensa en juicio no puede
amparar comportamientos negligentes (conf. causas Ac.
34.407, “Florcam”, sent. de 3-XII-1985; Ac. 40.286,
“Fisco”, sent. de 18-X-1988; Ac. 42.270, “Vantini”, sent.
de 15-V-1990; Ac. 46.640, “Campotencia SA”, sent. de 27-
IV-1993; Ac. 45.494, “García”, sent. de 10-III-1998; Ac.
75.908, “Chaparro”, sent. de 3-X-2001; e.o.).
Por mi parte, he observado incluso que
ateniéndonos a una interpretación literal del art. 124
del digesto ritual -en su texto anterior a la ley 13.708-
todo escrito judicial debía ser presentado en la
“secretaría que corresponda”. Hoy, si bien dicha
expresión ha desaparecido, resulta una exigencia propia
del buen orden procesal que las presentaciones judiciales
se efectúen ante el órgano que se encuentra entendiendo
en la causa (causas C. 79.079, “Páez”, sent. de 30-V2007; C. 91.343, cit.; e.o.).
Ahora bien, también he señalado que dicha regla
admite excepciones.
Es que los recaudos procesales tienen por fin
cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para
que los derechos se vean vulnerados sino -por el
contrario- para que su realización resulte en todos los
casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en
ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido
ético, sin que pueda válidamente perderse de vista que el
derecho no es una forma, sino un contenido (conf. causa
Ac. 49.561, “Municipalidad de Daireaux”, sent. de 31-V1994, voto del doctor Negri). Así, el proceso civil no
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puede ser conducido en términos estrictamente formales
(causa Ac. 60.772, “Egidi”, sent. de 2-VI-1998). No se
trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del
desarrollo de procedimientos con una finalidad,
destinados al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva en el conflicto de derechos que vincula a las
partes (conf. causas Ac. 55.043, “Municipalidad de
Necochea”, sent. de 15-VIII-1995; C. 79.079, cit.; C.
91.343, cit.; e.o.; asimismo, CSJN Fallos: 238:550;
e.o.).
No hay duda pues, de que las formas procesales
imponen diligencias cuya omisión puede acarrear la
pérdida de derechos esenciales, lo que ante ciertas
circunstancias puede significar una injusticia. Un
excesivo rigor formal puede conducir a conclusiones
inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la
defensa de un interés legítimo, por lo que debe ser
evitado -bien que- sin forzar, por cierto, el texto de
las normas aplicables (causa C. 86.539, “Nanque S.A.”,
sent. de 14-X-2015).
En efecto, no puede prevalecer el estricto
rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por
el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos
perentorios) cuando medien especiales circunstancias que,
sin comprometer el normal desarrollo del proceso, ni
distorsionar la actividad jurisdiccional, ni privar a la
contraparte del ejercicio de facultades que le
correspondan o de contrarrestar los efectos de un
eventual acto procesal sorpresivo, justifiquen
excepcionalmente una solución distinta que autorice
paliar los ápices procesales frustratorios que resulten
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contrarios al principio favor actionis e inconciliables
con un adecuado servicio de justicia (conf. arts. 1, 18,
19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10,
15 y concs., Const. prov.; 124, 254, 261, 279, 289 y
concs., CPCC).
Cierto es que la figura del exceso ritual
manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente,
justamente para evitar la desnaturalización de los
propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto;
“Recursos Extraordinarios”, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos
Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser
entendido como doctrina abierta, que permita sustituir
los principios de orden procesal, que tienen también su
razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad
recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, “Victor”, sent. de
22-V-1990; Ac. 44.127, “Banco de Galicia”, sent. de 14-
VIII-1990; Ac. 56.923, “González”, sent. de 10-VI-1997;
e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no
supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento
de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la
desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de
la defensa en juicio, en los supuestos en que la
disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un
precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de
fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.).
Y ello es lo que -a mi ver- ocurre en la
especie.
No existe discusión en torno a que la pieza de
expresión de agravios que luce agregada a fs. 219/228 fue
presentada -vía electrónica- oportunamente el día 26 de
abril de 2019, a las 11:29:41 hs. (según reza el cargo
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electrónico de fs. 228), esto es, dentro del término
reglado por el art. 254 del Código Procesal Civil y
Comercial, conforme el plazo de gracia previsto por el
art. 124 del mismo cuerpo normativo. Tampoco respecto a
que medió equivocación acerca del “organismo” al que se
dirigió la presentación: este escrito fue enviado -y
receptado- electrónicamente al Juzgado de Primera
Instancia interviniente, en lugar de hacerlo a la Cámara
que iba a entender del recurso de apelación concedido.
Constatada esta circunstancia, se verificó que
el magistrado de origen decidió imprimir la pieza y
elevarla, siendo recibida en el Tribunal de Alzada
pertinente el siguiente día hábil, esto es, el lunes 29
de abril de 2019 (v. fs. 229 y vta.). Luego, fue la
propia recurrente quién manifestó haber incurrido en un
error involuntario, explicando que ello se debió a una
inadvertencia, al no haber modificado en el Sistema de
Presentaciones Electrónicas el organismo donde el escrito
debía ser presentado (v. fs. 230/232 vta.). Finalmente,
cabe destacar que la pieza procesal en cuestión fue
agregada en soporte papel al expediente con anterioridad
a la decisión dictada por la Cámara, actuación que no
motivó planteo alguno de la contraparte (v. fs. 228 vta.,
fs. 233/234 vta. y sigs.).
De tal modo, confluyen en autos el cumplimiento
en tiempo debido y por vía electrónica de la carga de
marras, la falta de todo agravio de la contraria y la
efectiva agregación del escrito en soporte papel a la
causa en forma previa al momento en que el a quo se
encontrara en condiciones para resolver la cuestión
planteada (v. fs. 228 vta.).
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Tales particularidades del caso enseñan que la
recurrente, al utilizar el Sistema de Presentaciones
Electrónicas, solo omitió modificar o adecuar el órgano
al que debía enviarse el escrito confeccionado. Sobre
este aspecto, debe señalarse que dicho sistema admite
realizar presentaciones en otros organismos donde la
causa haya tramitado anteriormente, aun cuando el
expediente se encuentre radicado electrónicamente en otra
sede o instancia. Ello, sin efectuar advertencia o
requerir previa confirmación al usuario (conf. art. 384 y
concs., CPCC).
Así, entiendo que el reconocido yerro -cometido
por la apoderada de la accionada- debe ser ponderado a la
luz de las pautas fijadas por este Tribunal al promover
el progresivo avance en la utilización de herramientas
tecnológicas en la gestión judicial, así como la
incorporación de instrumentos para el intercambio
electrónico de información y la realización de
comunicaciones y de presentaciones vía electrónica.
En el precedente “Herrera” (causa C. 121.320,
sent. de 3-X-2018) esta Corte destacó que el cambio de
paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de
manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta –
mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias y a
través de los pronunciamientos que los aplican e
interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que
los distintos operadores jurídicos han señalado y que
resultan inevitables en un proceso de tal envergadura
(conf. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia
prestara adhesión por ley 13.666; asimismo, arts. 6, 7 y
concs., Anexo Ac. 3886/2018).
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Más aún, tanto la Corte nacional como este
Tribunal provincial han valorado con flexibilidad las
cuestiones suscitadas en torno a la operatividad de los
regímenes de presentaciones y notificaciones electrónicas
(CSJN Fallos: 339:635 y SCBA causas A. 74.409,
“Carnevale”, resol. de 8-II-2017; A. 74.707, “Gorosito”,
resol. de 17-V-2017; C. 121.482, “Díaz”, resol. de 21-VI2017 y “Herrera”, cit.).
En tales términos, si bien puede señalarse que
en el presente proceso la pieza de expresión de agravios
llegó al ámbito correcto una vez fenecido el plazo para
cumplir con dicha carga, no lo es menos que la
hermenéutica realizada sobre las referidas normas
procesales aplicadas no es la que más adecuadamente se
ajusta a la naturaleza del acto. Ello, teniendo en cuenta
las especiales circunstancias, que evidencian -más bienque ha ocurrido una importante, aunque excusable,
desatención en el empleo del medio informático utilizado,
que derivó en un error de hecho cuya ocurrencia -por un
lado- se ha visto facilitada por la circunstancia de que,
luego de la implementación del sistema de presentaciones
electrónicas, el presentante ya no necesita asistir
físicamente a la mesa de entradas del órgano ante el cual
pretende dejar el escrito judicial, exigencia que -otras
veces- podría resultar de utilidad a la hora de alertar
sobre semejante proceder; a la vez que -por otro ladodicha anómala actuación -cabe reconocer- bien podría
haber sido impedida o mitigada mediante la más adecuada
disposición de los recursos y estrategias de programación
del software diseñado para poner en funciones el mentado
régimen, mediante herramientas -como el doble conforme-
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que resultan hoy de cotidiana utilización en la
operatoria de múltiples servicios que -como el de
Justicia- emplean medios informáticos (conf. art. 384 y
concs., CPCC).
En dicho contexto, considero que no nos
hallamos frente a un caso de desconocimiento jurídico de
lo preceptuado por los arts. 124 y 254 del Código
Procesal Civil y Comercial (art. 923, Cód. Civ.), sino –
más bien- ante un error de hecho que puede reputarse
excusable, al concurrir circunstancias que explican
suficientemente su desafortunada producción (doctr. art.
929, Cód. Civ.).
Con palabras del doctor Negri en la causa Ac.
46.930, “Bengolea” (sent. de 28-III-1995), que hice
propias en las ya referidas causas C. 79.079, “Páez”
(sent. de 30-V-2007) y C. 91.343, “Moreno” (sent. de 31-
X-2007), entiendo que argumentar la ineficacia de la
presentación por el solo hecho del error material
incurrido, y así privar a una parte de la posibilidad de
un recurso de apelación útil frente a una sentencia
definitiva que entiende la perjudica, sería llevar -en el
caso- las citadas normas del digesto adjetivo a un
resultado que diverge de su contenido tuitivo de los
derechos fundamentales.
Por lo que acierta la interesada cuando
canaliza lo principal de su impugnación a través del
intento de hacer prevalecer el derecho de defensa en
juicio por sobre el exceso de rigor formal de las normas
procedimentales actuadas, pues la ineficacia declarada
con relación al escrito de expresión de agravios
presentado por la apelante importa una interpretación
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antifuncional y -por ello- violatoria de las mandas
aludidas, cayéndose en un mero ritualismo y
desnaturalizándose el verdadero sentido que tienen las
normas procesales, con lesión de derechos amparados en
nuestra carta magna (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33,
75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 8, 28 y concs., DUDH;
XVIII y concs., DADDH; 8.1 y concs., CADH; 14 y concs.,
PIDCP; 1, 10, 15 y concs., Const. prov.; 124, 254, 261,
279, 289 y concs., CPCC).
III.3. Finalmente, con el objetivo de promover
la permanente mejora y optimización de las herramientas
tecnológicas utilizadas en la gestión judicial y para
evitar que vuelvan a ocurrir situaciones como las que
aquí se ventilan, la Subsecretaría de Tecnología
Informática de este Tribunal ha procedido a efectuar las
adecuaciones pertinentes para que el Sistema de
Presentaciones Electrónicas advierta al usuario -en forma
previa al envío- que el organismo de destino de una
presentación electrónica no es aquel donde el expediente
se encuentra radicado electrónicamente.
IV. Si lo que sostengo es compartido, deberá
hacerse lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia
impugnada que tuvo por decaído -a la accionada- el
derecho a expresar agravios. Los autos serán devueltos al
Tribunal de Alzada a fin de que considere el escrito
agregado a fs. 219/228 (arts. 260, 261 y su doctr. y 289,
CPCC). Asimismo, se propone imponer las costas por su
orden, en atención a las particularidades del caso y lo
novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes
(arts. 289 y 68 segundo párr., Cód. cit.).
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
Por lo que doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Soria dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega que abre
el acuerdo, con excepción de lo consignado en los
párrafos cuarto y penúltimo, ambos del capítulo III.2.,
por entender que las restantes consideraciones abastecen
suficientemente esa propuesta decisoria.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por
la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Genoud dijo:
Con la salvedad expuesta por el doctor Soria,
adhiero al ponente dando también mi voto por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se
hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara
que declaró desierta la apelación planteada por la
apoderada de la demandada. Los autos deberán volver al
tribunal de origen a sus efectos. Las costas se imponen
por su orden en atención a las particularidades del caso
y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68 segundo
párr., 260, 261 y su doctr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios
electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol.
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que
corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la
ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia
de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2020 18:23:54 – TORRES Sergio Gabriel –
JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 09:10:11 – PETTIGIANI Eduardo Julio –
JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 11:35:26 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 16:51:20 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:55:07 – CAMPS Carlos Enrique –
SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
251200289003189773
SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Fuente: ElDial

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