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Daños por mordedura de un animal

En un curioso caso los jueces analizaron el comportamiento felino para determinar la responsabilidad civil

El dueño de un un animal es responsable por los daños que cause, pero ¿Qué pasa con un gato que en apariencia aduce ser inocente?

Todo transcurría normalmente en horas de la tarde, entre las 15 y 17 hs., y debido a que era un lindo día “nos dispusimos sentarnos en el patio trasero a descansar y tomar un poco de sol”, contó en la demanda ella, la damnificada, quien momentos más tarde sería mordida por un gato.

“Entonces, que me encontraba tomando mate mientras caminaba en el patio, cuando repentinamente aparece un gato siamés (dentro de la propiedad de mi madre). Era el gato de la vecina”, narró.

 

El informe del tiempo del servicio meteorológico y los testigos de la mordedura

El Servicio Meteorológico informó que ese día entre las 15 y 17 hs., el cielo se encontraba ligeramente nublado, y la temperatura osciló entre los 16.1 y 15.1 Cº. Aún cuando la apreciación de las cualidades climáticas es subjetiva, no es común que se considere “lindo día” una temperatura de 15 o 16 Cº en un día algo nublado, a fines del mes de junio…. entendieron los jueces, primer quiebre en el relato.

Sí se probó la mordedura. En esa misma fecha en que ella refiere haber sido mordida por un gato siamés, el esposo efectuó la denuncia, y fue atendida y se presentó certificado de observación antirrábica realizada en forma particular por la dueña del felino, la demandada, otorgándole el alta clínica sin síntomas de rabia (normal).

El testigo contó que se encontraba en el patio, el testigo es su hermano de “crianza”, único testigo presencial, refiere que la llamó porque a ella le gustaban los gatos, y que “cuando la llamó ella lo toca al gato le salta al brazo y le muerde todo el brazo. Posteriormente lo tomo de la cola al gato y lo tiré contra la pared” (sic).

Diferente es el relato de la damnificada, cuando dice, en su escrito inicial, que sorpresivamente el animal “inexplicablemente se me abalanzó”. Agregando luego “intenté separarlo pero fue en vano, él se safó cuando quiso”. Pero el testigo Papiccio indica que él fue quien lo arrancó y tiró contra la pared.

 

La culpa de la víctima en la mordedura

El hecho de ser el testigo José “hermano de crianza” de la actora, no descalifica su relato y apreciado éste según los parámetros de los arts. 384, y 456 CPCC (código procesal civil y comercial), lo encuentro veraz. Resulta del mismo que fue la víctima quien con su actitud provocó la agresión del felino.

“Es la demandante quien dice que lo vió enojado. No es actitud prudente acercarse y tocar un animal al que se lo vé enojado. Los gatos son animales comunmente pacíficos, es un hecho que a diario circula cantidad de ellos en calles y lugares públicos, conviviendo con transeúntes, sin que se produzcan incidentes. Quien se acerca a tocar un animal, acepta un riesgo”, ponderaron los jueces.

“Encuentro así que en el caso se dan los extremos previstos por la última parte del art. 1128 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el art. 1111 del citado cuerpo normativo, eximiéndose el dueño del animal de la responsabilidad de lo sucedido por el actuar negligente de la víctima.”

La norma dispone: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Específicamente sobre responsabilidad por actos del animal:

Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

Por ende, los jueces rechazaron la demanda por entender que hubo culpa de la víctima, es decir, fue por su actitud que el gato la mordió.

 

Sentencia completa – daños por mordedura de animales

CAUSA Nº 56.413 REG. INT. N° D- 148 – “M, Celia Monica Beatriz c/ F, Violeta Leolinda s/ Daños y Perjuicios” – CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTIN – SALA I – 15/06/2006

En General San Martín, a los 15 días del mes de junio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Dora Mónica Gallego, Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “…A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Gallego, Lami Y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la Señora Juez Dra. Gallego dijo:

I- Dictada sentencia a fs. 349/353, la cual hace lugar a la demanda, apela la demandada, expresando agravios a fs. 364/367.//-

La recurrente se disconforma con la atribución de culpa efectuada por la sentenciante, por entender que ha habido culpa exclusiva de la actora en el hecho de autos. Estima arbitraria la interpretación de las pruebas, en especial de la testimonial, dado que el único testigo presencial lo ha sido José Roberto, hermano de “crianza” de la actora según sus dichos, quien efectuó un relato diferente de lo sucedido, indicando que fue la actora quien se acercó a tocar al gato, oportunidad en que éste la mordió y fue él quien lo arrancó del brazo de su hermana, tirándolo luego contra una pared;; en tanto la actora, refiere que el animal se desprendió solo y se fue saltando la pared. Transcribe parte de lo relatado en la demanda opuesto a lo dicho por el testigo.-

Agravio que no mereció contestación de la actora.-

II- En primer término corresponde tratar la acreditación de la ocurrencia del hecho, puesto que la recurrente, mas allá de las críticas mencionadas, estima insuficiente la prueba producida para tener por acreditado el evento dañoso.-

Es la prueba de presunciones (art. 163 inc. 5º del CPCC)), la que demuestra en este caso el hecho sustento de la pretensión (art. 330, inc.4º CPCC). Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido.-

La prueba producida en autos valorada en conjunto (art. 384 CPCC), demuestra que el hecho efectivamente sucedió. Ello surge indudablemente de: la descripción de lo sucedido efectuada en la demanda (fs. 99 y sgtes); la contestación (fs.128 y sgtes.); la declaración del testigo José…. (fs. 264/265) -si bien con matices del devenir de los hechos que serán luego analizados-; el informe del Centro de Antropozoonosis de la Municipalidad de Tres de Febrero (fs. 216), el cual indica que en la fecha en que la actora refiere haber sido mordida por un gato siamés, el esposo de la misma efectuó la denuncia, la actora fue atendida y se presentó certificado de observación antirrábica realizada en forma particular por la dueña del felino, la demandada, otorgándole el alta clínica sin síntomas de rabia (normal).-

No es motivo de agravio el encuadre jurídico del tipo de responsabilidad del dueño del animal efectuado por la sentenciante. El fundamento del principio de responsabilidad consagrado por el art. 1124 del Código Civil, reposa en la idea de riesgo. Evidente resulta la responsabilidad objetiva que emana de la norma indicada. Así, el propietario o guardián del animal agresor debe afrontar los daños causados, salvo que demuestre el accionar culposo de la víctima (art. 1111 del Código Civil), o de un tercero;; caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1113, 1125, 1126, 1127 y 1128 Código citado). De manera tal que, demostrado el hecho pesa sobre el accionado -a fin de desligarse de la responsabilidad atribuida- probar la ocurrencia de alguno de los eximentes legales mencionados (art. 375 CPCC).-

Establece el art. 1128 del Código Civil, en su parte final que cesa la responsabilidad del dueño en el caso en que el daño causado por el animal hubiera provenido de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.-

En el plano jurisprudencial algunos precedentes señalan que la culpa de la víctima actúa como eximente, cualquiera sea el fundamento que se le atribuya a la responsabilidad derivada de daños causados con animales, sea el riesgo o la culpa el fundamento de la responsabilidad (CNCiv, sala D, 19-10-90, ED140-390).-

En concordancia con ello la doctrina expone que si el damnificado es quien ha excitado al animal no () puede pretender que lo indemnice el dueño o guardián, por ser entonces, culpable de su propio daño, y estar consiguientemente inhibido para ello, atento lo dispuesto por el art. 1111. Es una solución que reiterada por el art. 1128 “in fine” no da lugar a dificultades (Llambías, J.J. “Cód. Civ. Anot.”, Ed. Abeledo, T.II-B, pág. 536).-

Son las circunstancias que rodearon el hecho las que se analizarán, a efectos de determinar si el mismo se produjo por culpa de la víctima.-

El relato del acontecimiento según versión de la actora, expuesto en el escrito inicial (fs. 100, Hechos), no ha sido acreditado en modo alguno. Refiere que tuvo lugar en horas de la tarde, entre las 15 y 17 hs., y debido a que era un lindo día “nos dispusimos sentarnos en el patio trasero a descansar y tomar un poco de sol. Es entonces, que me encontraba tomando mate mientras caminaba en el patio, cuando repentinamente aparece un gato siamés (dentro de la propiedad de mi madre). Era el gato de la vecina”. En contraposición el único testigo presencial, Papiccio (fs. 264/265), ofrecido por la misma actora, no recuerda la hora, cree que fue a la mañana. El Servicio Meteorológico informa (fs. 292) que ese día entre las 15 y 17 hs., el cielo se encontraba ligeramente nublado, y la temperatura osciló entre los 16.1 y 15.1 Cº. Aún cuando la apreciación de las cualidades climáticas es subjetiva, no es común que se considere “lindo día” una temperatura de 15 o 16 Cº en un día algo nublado, a fines del mes de junio.-

La actora dice se encontraba en el patio, pero su hermano de “crianza”, único testigo presencial (fs. 264/265) refiere que la llamó porque a ella le gustaban los gatos, y que “cuando la llamó ella lo toca al gato le salta al brazo y le muerde todo el brazo. Posteriormente lo tomo de la cola al gato y lo tiré contra la pared” (fs. 264 vta.). Diferente es el relato de la actora, cuando dice, en su escrito inicial, que sorpresivamente el animal “inexplicablemente se me abalanzó”. Agregando luego “intenté separarlo pero fue en vano, él se safó cuando quiso”. Pero el testigo Papiccio indica que él fue quien lo arrancó y tiró contra la pared.-

El hecho de ser el testigo José Papiccio, “hermano de crianza” de la actora, no descalifica su relato y apreciado éste según los parámetros de los arts. 384, y 456 CPCC, lo encuentro veraz. Resulta del mismo que fue la víctima quien con su actitud provocó la agresión del felino. Es la actora quien dice que lo vió enojado (fs. 100 vta. primera línea). No es actitud prudente acercarse y tocar un animal al que se lo vé enojado. Los gatos son animales comunmente pacíficos, es un hecho que a diario circula cantidad de ellos en calles y lugares públicos, conviviendo con transeúntes, sin que se produzcan incidentes. Quien se acerca a tocar un animal, acepta un riesgo.-

Encuentro así que en el caso se dan los extremos previstos por la última parte del art. 1128 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el art. 1111 del citado cuerpo normativo, eximiéndose el dueño del animal de la responsabilidad de lo sucedido por el actuar negligente de la víctima.-

Propongo entonces, rechazar la demanda.-

Voto por la Negativa.-

Los Señores Jueces Dres. Lami y Sirvén, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Gallego dijo:

Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda. Costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 68 CPCC).-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Dres. Lami y Sirvén votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto, se Revoca la sentencia recurrida, rechazando la demanda. Costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.//-

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