Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Honorarios en una sucesión

Es la forma legal de transmitir los bienes a los herederos ante el fallecimiento de una persona, pero al ser un proceso judicial conlleva el cobro de honorarios de los abogados que intervienen

Las etapas de una sucesión son la presentación de la demanda, obtener la resolución que declara los herederos (llamada “declaratoria”), y la adjudicación de los bienes.

Las leyes de honorarios son locales. Es decir, cada jurisdicción regula los honorarios para una sucesión según su propia ley arancelaria.

Honorarios en una sucesión según la ley nacional

Esta es la escala de honorarios para todo proceso en el cual se transmiten bienes como es una sucesión. Se toma la mitad de esta escala, por cuanto la ley 27423 dispone lo siguiente.

En el proceso sucesorio, si un (1) solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad del mínimo y del máximo de la escala:

 

Escala %
Hasta 15 UMA del 22% al 33%
De 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26%
De 46 UMA a 90 UMA del 18% al 24%
De 91 UMA a 150 UMA del 17% al 22%
De 151 UMA a 450 UMA del 15% al 20%
De 451 UMA a 750 UMA del 13% al 17%
De 751 UMA en adelante del 12% al 15%

 

De esta manera, la escala quedaría así, con un valor UMA actualizado a mayo de 2021 que es de $ 4.152, por acordada de la corte que la fija y va actualizando:

Escala %
Hasta $57.930 del 11% al 16,5%
De 61.792 UMA a 173.790 UMA del 10% al 13%
De 46 UMA a 90 UMA del 9% al 12%
De 91 UMA a 150 UMA del 8,5% al 11%
De 151 UMA a 450 UMA del 7,5% al 10%
De 451 UMA a 750 UMA del 6,5% al 8,5%
De 751 UMA en adelante del 6% al 7.5%

 

El valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) incorporada en la Ley de Honorarios Profesionales para Abogados nº 27.423, equivale a $4.152, según la última acordada de la corte suprema que fija el valor UMA (Acordada corte valor UMA 2021).

Valuación de los inmuebles y bienes para el cálculo de honorarios de abogados

También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una (1) sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo siguiente:

-Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre estos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

No obstante reputándose ésta, inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago.  En caso de oposición, el juez designará perito tasador.

-Si se trata de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos

-Si se trata del cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago

-Si se trata de derechos crediticios, se tomará como cuantía del asunto el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado

– Si se trata de títulos de renta o acciones de entidades privadas, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización de la Bolsa.

-Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuará el activo conforme las normas de los incisos de este artículo; se descontará el pasivo justificado por certificación contable, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave;

Honorarios para sucesión en la ciudad de Buenos Aires

En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el 11% y el 25% por ciento de su monto.

Sin embargo, para sucesiones, esta escala se reduce a la mitad. La ley de honorarios dispone que en el proceso sucesorio, cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad de la escala.

Entonces, el honorario legal para una sucesión en la ciudad de Buenos Aires es del 5,5% al 12,5% de los bienes que se transmiten según la ley CABA.

La base a tomar es el valor fiscal de los bienes, sensiblemente inferior a la real, al menos en la ciudad de Buenos Aires.

Honorarios para sucesión en la provincia de Buenos Aires

Para una sucesión en la provincia de Buenos Aires, el monto de honorarios es del 7 % al 25 % de la valuación fiscal o del valor real.

 

Convenio de honorarios para una sucesión

Es válido celebrar un convenio de honorarios  con el abogado antes de iniciar el trámite por un porcentaje a acordarse, nunca inferior al mínimo legal. Por ejemplo, el 7% del valor de los bienes. A mayor valor de estos, en general, se pacta un menor porcentaje.

Otras normas sobre honorarios para una sucesión

También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Otros costos en una sucesión

El abogado puede pasar los demás gastos y costos, algunos son tributos, en una sucesión, como ser:

– bono (no es costoso, se paga una vez)

– ius previsional

– tasa de justicia, y sobre tasa, en su caso

– Certificados de dominio de los inmuebles, títulos de propiedad

– Certificados de libre deuda de servicios públicos e impuestos

– Publicación de edictos

 – Gastos de inscripción en los Registros

– Ingresos Brutos (en la provincia de Buenos Aires, 3,5% del valor pactado o regulado de los honorarios)

– Aportes a la caja de abogados  (15% del valor de los honorarios)

 

Pasos básicos en una sucesión judicial

Esta es una descripción muy básica de una sucesión intestada, es decir, sin testamento. Si hay testamento, el proceso judicial cambia.

Presentación del escrito de inicio de la sucesión

Un solo heredero puede iniciar la sucesión de los bienes, pero en el primero escrito debe denunciar, manifestar, todos los herederos que conozcan.

Los demás herederos (si hay) serán citados por el juzgado para que participen del proceso sucesorio y hagan valer sus derechos. Además el juzgado publica los edictos en los cuales se convoca a herederos y acreedores.

Notificaciones y publicación de los edictos para convocar a otros herederos

La sucesión es un proceso universal, por ende solo puede haber una sucesión. El juez verifica esto y en su caso manda a publicar edictos y notifica a herederos y acreedores para que se presenten y hagan valer sus derechos.

Declaratoria de herederos

Es la resolución que declara a una persona heredera de los bienes y derechos, y también deudas. Es provisoria y puede modificarse si aparecen nuevos.

Adjudicación de los bienes

Las sucesiones son sujetos pasivos de impuestos, son sujetos fiscales y contribuyentes. Como conjunto, es un condominio. Sin embargo, cualquiera puede pedir la partición y adjudicación de su parte. Para esto se puede llegar a un acuerdo o se vende y se liquida el monto a cada heredero.

Si un heredero usa en forma exclusiva de un bien, entonces debe compensar al otro por su parte. Esto se puede acordar o lo regula el juez.

Testamentos: algún día, todo esto será tuyo

Inscripción de los bienes

En su caso, se inscriben los títulos registrales a nombre de cada heredero. O bien del comprador si se venden, se puede usar el procedimiento de tracto abreviado, más económico.

 

Honorarios en pesos, más allá de que el inmueble esté en dólares

128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 1 MP REG. SENT. NRO. 129 /21, LIBRO SENTENCIAS LXXVII. JUZGADO DE PAZ DE LOBOS En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de Junio de 2021 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: 128921), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es procedente el recurso concedido a fs. 167? 2ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: I. El juez “a quo” a fs. 160 (19/11/20) determino la base arancelaria en la suma de $ 46.887.500, utilizando para ello la estimación de los inmuebles de U$S 550.000 (fojas 131) a la cotización del dólar estadounidense oficial del Banco Nación de la Argentina, tipo vendedor, y el valor del jus del día de la regulación (Ac. 3972 SCBA). En “B., R. J. S/ SUCESION AB-INTESTATO ” (causa: 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 2 virtud de la clasificación de trabajos profesionales agregadas (véase fojas 131, 132 y 144, expediente digital), la compulsa del expediente y la estimación de valor de los inmuebles reguló los honorarios: primer etapa (véase fojas 44/45 y 51, expediente físico) y parte de la segunda etapa de sucesorio (véase fojas 76, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa, parte de la segunda etapa de sucesorio (véase fojas 71, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa, JUS , por su intervención en la parte de la segunda etapa de sucesorio (véase retiro y devolución de expediente para vista al agente fiscal), como trabajos comunes y a cargo de la masa JUS por su intervención en parte de la segunda etapa y tercer etapa del sucesorio (véase fojas 132, expediente físico y fojas 128, expediente digital), como trabajos comunes y a cargo de la masa 1) del Dr. T. C. M., 470 JUS, por su intervención en la 2) del Dr. P. V. Z., en 94 JUS, por su intervención en 3) de la Dra. N. M. Q., en la suma equivalentes a 40 4) de la Dra. S. M. D., en la suma equivalentes a 846 5) del Dr. T. C. M. en 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. C. A.o C., I. I. C., R. F. C. e I. L. C. (véase fojas 114, expediente físico) Exime de regular honorarios al Dr. T. C. 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 3 Maderna, por resultar inoficioso la presentación efectuada a fojas 44/45 del expediente físico particulares y a cargo de la Sra. Eva Luisa Boculini, (véase fojas 66/69, expediente físico) (26/11/20) atacando la base de cálculo y la clasificación de tareas, por considerar que no fueron aplicadas en debida forma las reglas de la ley 14.967, recurso que fue concedido a fs. 167. III. Se agravia el apelante en primer lugar porque el juez convirtió los U$S 550.000 utilizando la cotización del dólar “oficial”, tipo Vendedor, a la fecha del 19/11/2020, que fija el Banco de la Nación Argentina, lo cual resulta a su entender un enriquecimiento sin causa, pues no es el valor del 6) del Dr. P. V. Z. en 376 JUS, como trabajos 7) de la Dra. S. I. Q. D. en la suma equivalentes a 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. C. E. Q., C. E. Q., C. M. Q. y S.B. Q.(véase fojas 125, 127 y 167, expediente físico) 8) de la Dra. N.M. Q. en la suma equivalentes a 376 JUS, como trabajos particulares y a cargo de los Sres. I. U. Q., H. J.Q., I. I. Q., M. A. Q., M. N. Q., O. B. Q., J. H. Q. y N. M. Q. II. El Dr. V. Z. interpuso recurso de apelación a fs. 166 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 4 dólar en el mercado. Solicita se tome el valor del Dólar del Mercado Electrónico de Pago fijado por el Banco Central de la República Argentina, o sino el dólar MEP o la cotización oficial más el impuesto PAIS del 30%, más el 35% de anticipo de ganancias y/o bienes personales deducidos por AFIP, por ser el valor real, el costo para acceder a cada dólar norteamericano, y porque la heredera ha obtenido por este proceso un bien que asciende a más de medio millón de dólares. Para establecer la base regulatoria el juez “a quo” convirtió la estimación del valor de los inmuebles de U$S 550.000 utilizando el valor inmuebles del acervo eran de U$S 20.000 y U$S 530.000. A esa fecha en pesos equivalía a $ 42.410.500 (consultada la página del Banco Central, informa que el valor del dolar era $77,11 del 07-10-20 http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2. asp). Hoy, el dólar oficial vale $ 93,75 para la compra y 99,75 para la venta. La base regulatoria es el valor económico de los inmuebles incorporados al patrimonio de los justiciables por medio de la sucesión. La base arancelaria debe estimarse con criterios de actualidad y en pesos. Si bien es usual que los inmuebles se vendan en dólares, y puede acompañarse una tasación en esa moneda del inmueble (es lo usual en el mercado), el abogado debió además determinar el valor en pesos a la fecha de la estimación, porque si los honorarios se regulan en pesos, la base de del dólar oficial a la fecha de regulación. El 7/10/20 los abogados V. Z. y M. denunciaron que el valor de mercado de los bienes 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 5 cálculo también debe ser determinada en esa moneda (esta Sala, causa 117.294, del 3/9/2019, CHERONI, JULIAN VICTOR c/LINIERS, ESTER AZUCENA s/REIVINDICACION, REG. INTER. N° 258/19, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXV). En consecuencia, correspondería fijar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.). IV. Cabe aclarar que no es aplicable al caso el criterio sentado por esta Sala en “Armanini” para liquidar una sentencia al valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes (esta Sala, Causa nro. 126596, “Armanini, Héctor c/Ramirez; Miguel s/Ejecución Hipotecaria”, Reg. Sent. Def. 31/2021). En ese caso el contrato que daba origen al proceso era en dólares y se consideró a la moneda estadounidense como clausula esencial, fijando que en caso de no ser posible obtener dólares billetes, el precio sería el de la cotización del peso en la Bolsa de Nueva York. En el presente no se trata de una obligación en dólares, sino de una sucesión en que se trasmiten dos inmuebles (arts. 1, 2, 3, 7 y 765, C.C.C.N.). V. Se agravia también el apelante por la incorrecta aplicación de la escala del art. 35 ley 14.967, en cuanto no se ajusta a los criterios de esa ley, y le han otorgado un cuarto a al Dr. Corti Maderna por la etapa de 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 6 iniciación completa, un cuarto por la actuación desde el inicio hasta la entender no es acorde a las características del caso y las verdaderas tareas cumplidas en cada etapa por cada letrado interviniente a cargo de la masa hereditaria. Agrega que él participó en la etapa de iniciación para completarla -diligenciamiento del oficio al registro de testamentos, la denuncia de bienes componentes del acervo hereditario, acreditaciones de vínculos con las partidas faltantes- por lo que debe compartir la primera etapa o en su defecto serle reconocido la mayor actuación y participación en la segunda etapa. Conforme el art. 35 la ley de honorarios 14.697 son: 1) actuaciones completas de iniciación: ¼ del total de los honorarios; 2) actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento: ¼ de los honorarios; y 3) trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción: ½ del total. Asiste razón al apelante en cuanto el juez si bien señala que corresponde regular con la ley 14.697 esta considerando tres etapas para la clasificación de tareas, como si aplicara el decreto ley 8.904. En ese sentido propongo readecuar la clasificación de tareas comunes apeladas, conforme las etapas de la ley aplicable, y distribuir los honorarios entre los letrados en corresponden los honorarios por el inicio del proceso [actuaciones completas declaratoria de herederos al Dr. C. M., Dra. Q. y al apelante, y la mitad restante a la Dra. D. por la orden de inscripción, cuando a su proporción a las tareas realizadas. En ese sentido al Dr. C. M. le 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 7 de inicio de la sucesión, art. 724 CPCC], un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda hasta la declaratoria de herederos lo Sacco y los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, a la Dra. Por lo que en este punto se confirma la resolución apelada. Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y así lo propongo, 1) confirmar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.); 2) readecuar la clasificación de tareas de la siguiente forma: al Dr. proceso, un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda por los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, la Dra. compartirán los Dres. C. M., D., Q. D. y V. D. C. M. le corresponde un cuarto de los honorarios por el inicio del hasta la declaratoria de herederos lo compartirán los Dres. C. M., D., Q. D. y V. S.y un medio de los honorarios 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 8 en su objetiva condición de vencida (arts. 69 y 272 CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se resuelve: 1) confirmar como base regulatoria el valor en pesos de los inmuebles al momento de la estimación (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.); 2) readecuar la clasificación de tareas de la siguiente forma: al Dr. proceso, un cuarto de los honorarios por las actuaciones desde la demanda por los trámites posteriores hasta la inscripción de los bienes, la Dra. términos del art. 1° de la Ac. 3991 SCBA del 21/10/20. Y vuelvan las actuaciones al Acuerdo para tratar el recurso por honorarios pendiente. 20340347081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR D.. Postulo que las costas de alzada sean soportadas por la apelada C. M. le corresponde un cuarto de los honorarios por el inicio del hasta la declaratoria de herederos lo compartirán los Dres. C. M. D., Q. D. y V. S.y un medio de los honorarios D. Costas de alzada a la apelada REG. NOTIFIQUESE en los 128921 – BOCCOLINI, RAMON JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO ‰8`è5>6Fc=FŠ Causa n°: 128921 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL 9 REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:37:42 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ Funcionario Firmante: 01/06/2021 20:10:05 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ ‰8`è5>6Fc=FŠ 246400213022386729 CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA PLATA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Tasación de un inmueble y valuación a los fines de honorarios sucesión – PBA – sentencia

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.651, «M., E. Sucesión ab intestato», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Pettigiani, Torres.

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó, por un lado, el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente juicio sucesorio y, por el otro, fijó la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo (v. fs. 203/204 vta.). Se interpusieron, por el doctor González Cobo, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/226 vta.). Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires doctor Genoud dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, luego de determinar que la cuestión debatida en el remedio ordinario debía ser juzgada a la luz de las pautas señaladas por el decreto ley 8.904/77, en mérito a que la base regulatoria del proceso había sido resuelta y sustanciada íntegramente durante la vigencia de dicho cuerpo normativo (art. 7, párrafo 1, Cód. Civ.y Com), revocó el pronunciamiento emitido por la señora Jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para la liquidación de los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente proceso sucesorio. Fijó entonces la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario, dejando de lado el valor de venta denunciado por el profesional recurrente, fijado en dólares estadounidenses, tal como resulta de las constancias documentales anexadas a la causa (v. fs. 144/148 y 203/204 vta.). Para así resolver -en lo que interesa destacar señaló que conforme a lo normado por el art. 35 del decreto ley 8.904/77 el mayor valor a considerar -fuere aquel el fiscal, el de una tasación o el de una estimación o venta lo sería en tanto constare en el proceso a otros fines diversos que los de la fijación de la base arancelaria. A reglón seguido, luego de explicar que la denuncia de venta privada del inmueble rural perteneciente al acervo había sido formulada por el letrado aquí recurrente a esos únicos fines, desestimó su ponderación Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires en desmedro de la valuación fiscal oportunamente acompañada en moneda de curso legal, desplazando de consideración la cuestión relativa a la cotización de la moneda extranjera.

II. Frente a ello, el doctor González Cobo interpone recurso extraordinario de nulidad por el cual denuncia la inobservancia de los recaudos de validez constitucional contenidos en el art. 168 de la Constitución provincial, calificando al mismo como incongruente por omisión de tratamiento de una cuestión esencial (v. fs. 212/216).

III. Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público obrante a fs.232/233 (en cuanto señala que la cuestión esencial que se dice omitida fue objeto de expreso tratamiento por parte del Tribunal de Alzada -v. apartado 4; fs. 203 vta. y 204-, solución cuyo acierto o error resulta ajeno al marco recursivo en análisis), a los que -entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 115.708, «N.N.», sent. de 12-VI-2013; C. 117.506, «B., Y. I.», sent. de 3-IV-2014 y C. 118.271, «S., M. A.», sent. de 2-VII2014).

IV. En consecuencia, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad incoado; con costas (arts. 68 y 298, CPCC). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, por los mismos Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Contra el mismo pronunciamiento reseñado el doctor González Cobo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 34 inc. 5 «d», 163 inc. 5 segundo párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; 35 del decreto ley 8.904/77 y 12 y 20 de la ley 6.716 (v. fs. 220/226). Primeramente, alega que la Cámara dictó un fallo viciado de absurdo toda vez que, a su entender, surge con evidencia que ha mediado un error grave y notorio con quiebre grosero de las reglas de la lógica, toda vez que los magistrados al resolver como lo hicieron omitieron valorar las constancias objetivas de la causa, apartándose de las mismas y de la verdad jurídica objetiva, violando las normas referidas en el párrafo precedente (v. fs.220/221 vta.). Luego, manifiesta que la sentencia impugnada ha desinterpretado y violado la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa «Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato» y el art. 35 del decreto ley 8.904/77, por cuanto obtuvo conclusiones erradas al igualar la situación de quien pre-constituyó la documental para obtener una regulación por el valor real con la de quien para defenderse de un intento de fraude a sus derechos indicó donde se encontraba la documental confeccionada por los mismos herederos y que se pretendía ocultar (v. fs. 221 vta./223 vta.). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Finalmente, denuncia que el fallo en crisis fue dictado sin convocar al proceso e integrar la litis con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quienes se encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia en cuestión y esa falta de integración que afecta sus intereses económicos acarrea la nulidad del pronunciamiento (conf. arts. 168 y concs., CPCC.), según lo establecido por la doctrina legal de este Tribunal emanada de la causa A. 71.170, «Isla» (resol. de 27-IX2017). II. El recurso no prospera. Liminarmente, y en relación con los agravios dirigidos a controvertir la valoración efectuada por el a quo de las constancias objetivas de la causa (v. fs. 220/221 vta.), es de señalar que ello constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia solo si se acredita la existencia de absurdo, extremo que -si bien se alega en el medio revisor bajo estudio- no se advierte configurado en la especie (conf. causas C. 116.673, «Z., V.», sent. de 31-X-2012 y C. 115.080, «F., L. A.», sent.de 28-III-2012). El Tribunal de Alzada revocó el pronunciamiento emitido por la magistrada de origen y, a diferencia de esta última, consideró acertado tomar para la fijación de la base arancelaria la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario en lugar del valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares estadounidenses (v. fs. 203/204 vta.), respaldándose en un precedente propio y en la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa «Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires intestato». Frente a esta forma de resolver, los embates del impugnante esbozados en el punto b.1. del recurso (v. fs. 220/221 vta.) se desentienden de toda crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes y no alcanzan a acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las constancias derivadas de la causa, configurativo de absurdo invocado y susceptible de invalidar el pronunciamiento (doctr. art. 279, CPCC; conf. C. 104.940, «Yañez», sent. de 21-XII-2011; C. 113.680, «Acosta», sent. de 30-X-2013; C. 117.910, «Agrati», sent. de 16-III-2016; C. 121.688, «Daix», sent. de 6-XI-2019; e.o.). Y sabido es que quien denuncia absurdo anticipa una premisa que luego debe demostrar (conf. C. 122.628, «Benítez», sent. de 6-XI-2019; C. 119.373, «Foricher», sent. de 2-III-2016; e.o.), por lo que el incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del medio de impugnación intentado (conf. causas C. 116.421, «Echarri», resol. de 9-XI-2011; C. 111.236, «Barreto», sent. de 9-X2013; C. 100.855, «Zweifel», sent. de 12-III-2014; C. 119.460, «Eytec S.A», sent. de 30-III-2016; e.o.), tal como se verifica en esta parcela del recurso (conf. art.279, CPCC). Finalmente, tampoco pueden receptarse los tópicos que alegan violaciones a la doctrina legal de este Tribunal (ver puntos b.2. y b.3., fs. 221 vta./224 vta.). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Ello así, pues no asiste razón al recurrente en tanto afirma que la referida doctrina legal de este Tribunal emanada de la causa «Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato» no resulta aplicable en la especie debido a que las circunstancias fácticas ponderadas en aquel precedente difieren de las que ofrece el caso ahora examinado. La Cámara consideró que el recurrente denunció el importe en dólares estadounidenses correspondientes a la venta privada efectuada por los herederos al solo efecto de conformar la base para la regu lación de sus honorarios y entendió que ello no resultaba viable a la luz de la interpretación armónica de los arts. 27 y 35 del decreto ley 8.904/77, emanada de la doctrina legal mencionada, pues según se expresó en aquel fallo tales valores pueden ser considerados a esos efectos cuando fueron admitidos por los herederos y preexistían al momento en que corresponde efectuar la regulación de estipendios profesionales, de lo contrario, tratándose de inmuebles, deberá tomarse el valor que arroje la valuación fiscal de los mismos. De allí que, habiendo participado en tal pronunciamiento, entiendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina legal señalada al caso de autos, resultando absolutamente ineficaces los argumentos y discrepancias vertidas por el impugnante para demostrar lo contrario. Tampoco prospera el tramo que porta el líbelo recursivo referido a la denunciada infracción a la doctrina legal que emerge de la causa A. 71.170, «Isla», toda vez que -más allá de otras consideraciones que pudieran ser Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires efectuadas en relación con el carril actuado y la oportunidad del planteo anulativo a su respecto- el impugnante carece de interés para interponerlo (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const.nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 40, 46 y concs., CPCC y 1, 4, 11, 20 y concs., ley 6.716). Si bien participé del temperamento mayoritario del pronunciamiento en la causa A. 71.170, «Isla» (resol. de 27-IX-2017), en aquella oportunidad fue la propia Caja de Previsión Social quien se presentó en dichos autos, en los términos previstos por el art. 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la nulidad del anterior pronunciamiento de este Tribunal sin su previa intervención (causa A. 71.170, «Isla», sent. de 10-VI2015), decisorio que había abordado y consolidado la doctrina legal respecto de una cuestión jurídica de generalizada trascendencia y directo impacto en los ingresos y capital de la institución, sosteniéndose allí que -independientemente de la suerte que corriera el planteo anulatorio así introducido- la Caja poseía un concreto interés legítimo para controvertir el alcance de lo resuelto, en los términos previstos por los arts. 12 y 20 de la ley 6.716 y a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de dicha ley, por lo que -con cita de doctrina legal de este Tribunal- se concluyó que en el caso existían suficientes elementos que avalaban la posibilidad de que se encontrase comprometido el derecho de defensa en juicio de la presentante, así como, por derivación, la validez de la sentencia dictada (conf. causa A. 71.170, «Isla», resol. de 27-IX-2017). Sin embargo, como se aprecia, aquí la situación Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires es otra: el recurrente (letrado interviniente en estos autos) introdujo el planteo anulatorio recién en su recurso de inaplicabilidad de ley, en el marco de una impugnación en la que se cuestionan fundamentalmente valoraciones realizadas sobre cuestiones fácticas de la litis, invocando la mentada doctrina legal y esgrimiendo el interés de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.Tales concretas circunstancias, por un lado, tornan inaplicable el citado precedente, pues sabido es que cuando se esgrime la vulneración de doctrina legal resulta carga específica del impugnante denunciar e individualizar aquella que reputa violada o erróneamente aplicada, así como exponer su similitud con el caso bajo análisis (conf. causas C. 121.688, «Daix», sent. de 6-XI2019; C. 117.156, «López», sent. de 25-VI-2014; e.o.), con puntualización precisa de su adecuación al litigio, individualizando las normas legales que se reputan infringidas (conf. causas C. 122.310, «Nonaka», sent. de 3-VII-2019; C. 114.543, «Martínez», sent. de 29-V-2013; e.o.) para pretender finalmente su aplicación a través de la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se produjo (conf. causas C. 120.798, «Piacquadio», sent. de 6-XI-2019; C. 120.749, «Losinno», sent. de 10-VII-2019; e.o.). Por lo que no resulta suficiente denunciar como violada la doctrina legal de este Tribunal sino que es también carga del recurrente realizar un confronte o comparación de los elementos fácticos esenciales de la que cita con el caso en análisis (conf. causa C. 116.798, «Citibank N.A.», sent. de 17-XII2014; e.o.); extremos que, si bien aquí el impugnante da Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires por sentado, sin embargo -a tenor de las disímiles circunstancias relevantes puestas de manifiesto en uno y otro- es posible observar que el precedente denunciado no refiere a una situación asimilable o equiparable con el presente (doctr. art. 279, CPCC; asimismo, causas C. 119.213, «Lalanne», sent. 10-IV-2019; C. 116.930, «Padín», sent. de 10-VIII-2016; C. 119.882, «Buron», sent. de 13- VII-2016; e.o.). Así, como, por otro lado, los antecedentes del caso dejan asimismo en evidencia la ausencia de interés propio y legitimación del impugnante para llevar adelante semejante reproche, en los términos que fueron expuestos.Efectivamente, un requisito intrínseco y común a los medios de impugnación es el interés jurídico personal representado por el gravamen irreparable que debe ocasionar la resolución impugnada (conf. causa C. 97.827, «L., C. G.», sent. de 9-VI-2010). Así, lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia de la decisión (conf. causas C. 111.495, «Villanueva», sent. de 24-IV-2013; Ac. 67.628, «Parini de Toselli», sent. de 29-II-2000; e.o.). De ahí la necesidad de que sea el titular del derecho quien objete el decisorio que lo menoscabe (conf. causa C. 105.020, «S., M. P.», sent. de 14-III-2012). Pero aquí el agravio introducido por el impugnante, fincado en la pretendida nulidad de lo resuelto por ausencia de previa intervención de la Caja en tutela del eventual menoscabo de sus ingresos, se aprecia impropio o ajeno a aquel, quien por demás carece de toda representación del ente público (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 40, 46 y concs. Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires CPCC; 1, 4, 11, 20 y concs., ley 6.716), extremos que tornan inatendible el reproche traído, por ausencia de gravamen (doctr. art. 279, CPCC; en sentido análogo, causas C. 108.630, «Quiñones», sent. de 21-XII-2011; C. 102.317, «P., B. A.», sent. de 27-IV-2011; e.o.). Así las cosas y habida cuenta de lo expuesto, doy mi voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del doctor Genoud, pues entiendo como él que el recurrente no ha logrado demostrar el absurdo que denuncia ni la violación de la doctrina legal que invoca. Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la negativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo: Adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el mío en igual sentido y por sus mismos fundamentos. Voto, pues, por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas. Asimismo, se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68, 289 y 298, CPCC). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 17:04:22 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 19:54:51 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:11:15 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 18/03/2021 13:17:56 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:11:03 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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