Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Indemnización laboral exenta del impuesto a las ganancias

La empresa le retuvo impuesto a las ganancias en el recibo de la liquidación por despido. Pero inició una acción judicial y la ganó. Qué dice la jurisprudencia de la corte suprema por la retención al cese de la relación laboral

Ingresó a trabajar para la empresa en 1983, desempeñándose en distintas áreas gerenciales hasta que por razones de reestructuración la patronal lo despide sin causa el 30 de junio de 2014.

A causa de ello percibió la indemnización laboral de lo cual se le retuvo por impuesto a las ganancias una suma importante, conforme surge del recibo por liquidación final.

Pero en la base de cálculo no se había contemplado la incidencia de rubros como el bono anual, uso del teléfono celular, auto y sus gastos, cochera y medicina prepaga y su incidencia en el s.a.c. y vacaciones requiriendo su pago.

A consecuencia de esto suscribió un acuerdo con la empresa ante el SECLO por el que se le paga la suma de $ 579.624 en concepto de diferencias indemnizatorias, se le entregan los certificados del art. 80 LCT y comprobante de retención del impuesto a las ganancias por el que se le retiene un monto de $ 376.756.

Cursó a la demandada telegrama reclamando la devolución de los importes retenidos ya que eran consecuencia del distracto laboral y por tanto se hallan excluidas del ámbito de aplicación de la ley 20.628 pero no obtuvo respuesta.

La respuesta de la empresa y de la AFIP sobre la retención del impuesto a las ganancias

La empresa, en el juicio, negó la devolución porque dijo ser agente de retención responsable. La AFIP, también citada, afirmó que no corresponde su citación en autos y que el trabajador debió iniciar reclamo administrativo y en su caso acudir al fuero contencioso administrativo federal.

Además dijo que según los términos de la demanda, la retención aplicada es procedente ya que se efectuó sobre la liquidación final dejando afuera la indemnización por antigüedad conforme el art. 20, inciso i)de la ley 20.628 y demás normativa aplicable.

Para el caso que se haga lugar a la demanda, deben computarse intereses previstos en el art. 179 de la ley 11.683 y Res.314/04 del Ministerio de Economía y sus modificaciones desde la fecha del pedido de devolución.

Los hechos probados del caso

Todos los meses, al liquidar los salarios, la accionada le retenía al actor el impuesto a las ganancias por un
monto variable, y que ello ocurrió inclusive al liquidar el salario correspondiente mes en que se produjera el distracto- y el SAC.

Por lo que cabe inferir -a falta de mayores precisiones- que las retenciones se produjeron sobre todos los importes indemnizatorios, a poco que se aprecia que la demandada no explicitó sobre qué rubros efectuó las retenciones.

Si bien conforme el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, razonó el poder judicial.

Ello porque tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos de la ley del impuesto.

La ley de impuesto a las ganancias y la indemnización por despido

El art. 2, punto 1 de la ley 20.628 define las ganancias a los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

Como dijo el juez de primera instancia,  la indemnización por despido no implica, sino que niega, la permanencia de la fuente que produce el rendimiento.

El caso trata una indemnización por despido exento de ganancias ya que todos los rubros sobre los que se llevara a cabo la retención tienen su génesis en el despido dispuesto por la patronal, razonó el juez.

Así, la retención perfeccionada por la ex empleadora del trabajador, se opone al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Negri, Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGI” del 15 de julio de 2014.

En dicha causa, la corte extendió el criterio sentado en los precedentes “Cuevas” y “De Lorenzo” al caso de las gratificaciones abonadas como consecuencia de la extinción bilateral que establece el art. 241 de la L.C.T.

La Corte ha dicho que “la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el art. 241 de la ley 20.744  a raíz de la ruptura del vínculo laboral.

La fuente productora de rentas gravadas

Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.

Por ende, corresponde concluir que al igual que la aludida”gratificación por cese laboral” los rubros abonados al aquí accionante como consecuencia del despido sin causa del que fuera objeto, carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias (art 20,inc.i), de la ley del impuesto.

En el caso “Quaranta Duffy, Héctor c/ DGI s/repetición”, CNA Cont.Adm.Fed. Sala II del 22/5/12 el actor obtuvo la repetición de lo retenido por su empleador en concepto de Impuesto a las Ganancias al producirse el distracto laboral en el marco de un retiro voluntario.

A ella se sumó la causa “De Carli, Alberto c/Telecom S.A. s/ ejecución créditos laborales” del 4/9/2012 CNAT Sala VIII por la cual la el Tribunal hizo lugar al reclamo de un trabajador que solicitó la devolución de lo que le fuera retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sumas imputables a preaviso y SAC s/preaviso, integración mes de despido y su SAC proporcional e indemnización por vacaciones no gozadas más el SAC.

Se desprende de la Jurisprudencia de la Corte que las sumas abonadas al momento de confeccionar la liquidación final por despido, y que son reconocidas con motivo del cese de la relación laboral carecen de los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente productora, por lo que tales sumas se encuentran fuera del objeto del impuesto analizado.

Por otro lado, es del caso dejar sentado que “…la alusión en el acuerdo, sin mayores precisiones, a retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de las sumas a pagar y su alcance conforme a la Ley 20.628.

A lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, más no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como se viera, carecen en absoluto de respaldo (Causa n°30.987/2008, autos “Ecclesia, Miguel Ángel y otros c. Acindar I.A.A.S.A.S.A. s/ Diferencias desalarios”) conforme fuera expuesto renglones arriba.E

En este marco, se ordenó a la empresa ex patronal la restitución de las sumas que fueran indebidamente descontadas de los rubros percibidos al egreso por despido, lo que dan cuenta los recibos de haberes aportados por la empresa, con intereses y costas.

Adicionales remuneratorios

Siempre es un derecho controlar la liquidación final al cese de la relación laboral. Chequear que incluyan todos los rubros remunerativos, por ejemplo, teléfono celular pagado por la empresa. Conforme se decidió en un fallo:

“(…) no puede dudarse que el gasto del teléfono celular -elemento otorgado por la empresa al actor-, integra la remuneración en los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T. Es por ello que contrariamente a lo sostenido por la accionada, el actor usaba ese beneficio incluso para su vida diaria (es inverosímil pensar que si se pagaba el servicio de internet y de telefonía móvil, no los utilizase en su propio beneficio si no se demuestra la exclusividad argumentada por la apelante), fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.”

Sentencia completa – retención de ganancias – indemnización por antiguedad laboral

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA V
Expte. Nº CNT 27787/2015/CA2 – CA1
SENTENCIA DEFINITIVA N°85.108
AUTOS: “…., ALBERTO C/ …. … SISTEMS
ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 48).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a
los 31 días del mes de mayo de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala
V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que
fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 24/11/2020 e
incorporada a estas actuaciones a fs. 211/218 que hizo lugar a la demanda, interpuso
recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surge
del memorial presentado en forma digital el día 02/12/2020, con réplica de la contraria
de fecha 22/12/2020 en igual formato.
II.- Se agravia la demandada porque considera arbitraria la sentencia de
primera instancia en cuanto la condena a restituir las sumas retenidas en concepto de
impuesto a las ganancias al tiempo de extinguirse el vínculo laboral habido entre las
partes.
Cuestiona la apelante que la Sra. jueza de grado haya considerado que los
rubros liquidados al actor en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto están
exentos del impuesto a las ganancias. Sostiene que soslayó la juzgadora que a la fecha
en que se realizó la retención la AFIP consideraba que todo lo percibido por el actor que
no fuera indemnización por antigüedad eran conceptos que no se encontraban exentos de
dicho tributo y cuestiona que no haya tenido en cuenta su carácter de agente recaudador
ni la defensa de cosa juzgada que planteara con fundamento en el acuerdo celebrado
entre las partes ante el Seclo por diferencias indemnizatorias. Por último apela los
honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y tercero citado y al
perito contador, por considerarlos elevados.
II. Delimitados así los agravios, cabe señalar que la Sra. jueza a quo
ordenó el reintegro de las sumas que fueron retenidas por la demandada en concepto de
impuesto a las ganancias al abonarle al actor los rubros indemnizatorios derivados de la
ruptura del vínculo laboral. Para así decidir consideró que las sumas que retenidas tenían
su génesis en el despido dispuesto por la patronal, por lo que al provenir de montos
indemnizatorios debían considerarse excluidas de dicha imposición tributaria de
conformidad con lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 y los criterios
jurisprudenciales reseñados.

La demandada cuestiona dicha decisión pero conforme a las constancias
habidas en autos, el planteo recursivo no tendrá favorable acogida en mi voto.
En efecto, no se discute en la causa que la relación laboral se extinguió
por despido directo sin causa dispuesto por la demandada en fecha 30/06/2014 por el
cual procedió a depositar en fecha 04/07/2014 la liquidación final por la suma de $
1.283.144,47 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva
preaviso y su SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas y su sac
prop. y gratificación por cese (ver recibo de fs. 38), y luego, en fecha 28/07/2014 la
suma de $ 579.624 que fuera acordada en el Seclo por diferencias indemnizatorias (ver
recibo de fs. 39).,

Tampoco está controvertido que sobre dichos montos la accionada en su
carácter de agente de retención ante el organismo fiscal recaudador de conformidad con
lo normado por el art. 132 inc. b) de la LCT, retuvo las sumas de $ 178.885,57 y la de $
376.756 en concepto de impuesto a las ganancias.

Sentado ello, cabe analizar la procedencia de dichas retenciones. Así, de
las constancias probatorias habidas en autos -recibos de sueldo e informe pericial
contable obrante a fs. 168/173 y sus anexos- se desprende que todos los meses, al
liquidar los salarios, la accionada le retenía al actor el impuesto a las ganancias por un
monto variable, y que ello ocurrió inclusive al liquidar el salario correspondiente al mes
de junio de 2014 –mes en que se produjera el distracto- y el SAC correspondiente al
primer semestre de ese año (ver documental de fs. 36 y 37), por lo que cabe inferir -a
falta de mayores precisiones- que las retenciones se produjeron sobre todos los importes
indemnizatorios, a poco que se aprecia que la demandada no explicitó sobre qué rubros
efectuó las mismas y, como dije, de los recibos de sueldo acompañados se desprende
que se le efectuó esa retención todos los meses, por lo que no puede sostenerse
válidamente que la deducción efectuada al egreso correspondiera a rubro alguno
remunerativo o de devengamiento periódico, como parece pretender la apelante en el
memorial recursivo en análisis.

Desde tal perspectiva de análisis cabe señalar que esta sala ya ha tenido
oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares a la presente (ver “Fariña,
Manuel Oscar c/ Ideas del Sur S.A. y otro s/ Otros reclamos”, sentencia definitiva N°
84.185 de fecha 27/05/2020) donde sostuvo que si bien conforme el art. 20 inc. i) de la
ley de impuesto a las ganancias está exenta de gravamen la indemnización por
antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras
derivadas de la extinción del vínculo laboral, se encuentran exentas del pago de
impuesto a las ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la
permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del
art. 2º de la ley del impuesto a las ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de
la relación laboral (“Negri, Fernando Horacio c/EN – AFIP” N. 204.XLVIII del
15/7/2014, “Cuevas” (Fallos: 333:2193) y “De Lorenzo” (D.1148.42), doctrina a la que
cabe estar –tal como lo hiciera la Sra. jueza de la anterior instancia- dado el carácter
vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia
para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete
final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), tal como el Supremo Tribunal
Federal ha señalado reiteradamente en el sentido que: “sus sentencias deben ser
lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que
intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).

Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda
resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con
el mayor énfasis por este Tribunal pues –acertadas o no sus sentencias- el resguardo de
la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su
orden público y la paz social, cuando a la estabilidad de sus instituciones y, muy
especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan
(Fallos: 205:614; 3’07:468, 1779; 312:2187)” (Fallos 332:414 y S. 227.XLVII, S.
240.XLVII, 22/11/2011, “Sociedad Militar Seguro de Vida- Institución Mutualista c/
Estado Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo”).
Asimismo, el Alto Tribunal también ha tenido oportunidad de sostener en
numerosos casos que los tribunales inferiores deben seguir la doctrina establecida en sus
fallos, salvo que dieren razones valederas y nuevas para apartarse de ella (CSJN, “Losa”,
Fallos:316:221 con cita de “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:194; en igual sentido
“Caporale”, Fallos: 318:2103, L.L. 1996 –D-534; “Tejerina”, Fallos: 329:4931, L.L.
2006-F-621).
No soslayo el cuestionamiento que formula la apelante en torno a la defensa
de cosa juzgada pero, tal como señaló la sentenciante a quo, no se discute en la causa la
validez en los términos del art. 15 de la LCT de lo acordado por las partes ante el Seclo con
autoridad de cosa juzgada, sino el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por la
empleadora en concepto de impuesto a las ganancias.
Obsérvese que en dicho acuerdo no fue convenido pago de suma alguna por
el tributo en cuestión. En efecto, allí se reconoció a favor del actor una suma bruta de $
579.624 en concepto de diferencias indemnizatorias pactándose el pago de “las sumas
netas resultantes del pago acordado”, pero nada se dijo acerca de que aquélla sería objeto
de descuento en concepto del impuesto en análisis. De la cláusula N° 7 del instrumento
obrante a fs. 57/58 sólo se desprende que la demandada haría entrega al trabajador de la
copia del comprobante de retención del Impuesto a las Ganancias N° 649 correspondiente
al período fiscal respectivo, y no es ocioso memorar que dicho formulario es una
declaración jurada que confecciona el empleador para informar al Fisco el total de las
remuneraciones, deducciones y retenciones efectuadas en el año calendario o hasta la fecha
de cese por baja o retiro, no surgiendo de ninguna otra parte de dicho documento que se
hubiese pactado –y menos dejado constancia- descuento alguno en concepto del mentado
tributo.
Por último no asiste razón a la demandada en cuanto se agravia por la
desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que en su posición de
empleadora, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley dentro del marco
del contrato de trabajo, fue quien actuó como agente de retención de los aportes fiscales
correspondientes al trabajador (cfr. art. 132 inc. b) ya citado), por lo que resulta ser -como
contrapartida de ello- sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a
que el trabajador obtenga el reintegro de aquellas sumas que fueran indebidamente
retenidas por dicho tributo. Ello sin perjuicio, claro está, de la posible acción de regreso
que la demandada pudiese tener –tal como señalara la Sra. jueza a quo- en otro ámbito
competencial contra el organismo el organismo fiscal recaudador, a quien tuvo oportunidad
de traer a esta litis en calidad de tercero (cfr. art. 94, CPCCN).
En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia
apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
III. En cuanto a los honorarios que también llegan cuestionados por la
accionada, teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas,
etapas cumplidas en el proceso y el valor económico del litigio, estimo que los regulados al
patrocinio y representación letrada de la parte actora, al tercero citado y al perito contador
no son elevados, por lo que serán confirmados (cfr. art. 38 L.O. y pautas arancelarias
vigentes).
IV. En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las
costas de alzada a cargo de demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN) y regular al patrocinio
y representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia en el 30%,
respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en
primera instancia (conf. art. 30 ley de aranceles profesionales).

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el
TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue
materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte
demandada vencida y regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de las
partes intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que a cada una le
corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia. 3) Regístrese,
notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4)
y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante
mí, que doy fe. La doctora María Dora Gonzalez no vota (art.125 LO)
Beatriz E. Ferdman Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara Juez de Cámara

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.