Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Un caso de marcas con la palabra Zero

Quisieron registrar River Zero pero Coca Cola se opuso y el caso terminó en la justicia, que aplicó el derecho de marcas

Los jueces suelen tener que determinar si dos marcas pueden o no coexistir, si se confunden, en este caso Coca Zero y Sprite Zero contra Ríver Zero.

Resulta que registraron River Zero pero Coca Cola se opuso. Dijo que se confundía con su marca registrada, que el consumidor podría creer que era una marca relacionada.

El tribunal entendió que las marcas deben ser “claramente distintas” (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado. Para ello, el Juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una “similitud confusionista”.”

“(…) “River zero”, considerado como totalidad, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular, decidieron.

Ello basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad. Máxime si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto.

A lo que debo agregar que para el consumidor la palabra “zero” distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar  o calorías.”

Ello porque se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide

Como el signo zero no es elemento susceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas “marcas débiles”.

Por lo tanto, su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión, razonaron.

Sentencia completa sobre marcas débiles

 

Causa n° 1109/2009 – “Hijos de Rivera SA c/ The Coca Cola Company s/cese de oposición al registro de marca” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 11/11/2014En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I.- Al registro de la marca mixta “RIVER ZERO”, solicitada por “HIJOS DE RIVERA S.A.” para distinguir los productos de la clase 32 (actas n° 2.670.315, fs. 1), se opuso THE COCA-COLA COMPANY S.A. por estimarla confundible con sus marcas “COCA – COLA ZERO” y “SPRITE ZERO”, clase 32 (fs. 4). La peticionaria promovió demanda contra la oponente a fin de hacer cesar los efectos de la protesta (fs. 19/21 y ampliación de fs. 96/110) y la emplazada la contestó a fs. 175/277, manteniendo la posición asumida en sede administrativa.-
Luce a fs. 557/561 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide hacer lugar a lo pretendido por el accionante, declarando infundada la oposición deducida por “THE COCA COLA COMPANY” al registro de la marca “RIVER ZERO” e imponiendo las costas a la vencida.-
Para resolver de ese modo, el señor Juez consideró que a la actora le asistía el “interés legítimo” exigido por el art. 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. Asimismo, juzgó –en lo sustancial- que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente inconfundibles, por lo que hizo lugar a la demanda.-

II. Contra esa decisión se alzó el accionado, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 586/597 vta., sosteniendo en síntesis: a) El “a quo” erróneamente sostiene que las marcas invocadas como fundamento de la oposición son evocativas en cuanto al término “zero”; b) El Magistrado considera que el hecho de que las marcas se encuentren ampliamente difundidas en el mercado aleja más la posibilidad confusionista, siendo que debería obtener mayor protección; c) Al realizar el cotejo de los signos en pugna no se tuvo en cuenta que aquéllos son claramente distinguibles y d) A tenor del principio de eventualidad procesal, argumenta acerca de que el planteo subsidiario de la actora es improcedente.-
Estos agravios fueron replicados por la actora a fs. 599/624 vta.-

III. Así planteados los términos, la cuestión a resolver se ciñe en determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta. Esta cuestión, en definitiva, debe ser decidida atendiendo a que las marcas deben ser “claramente distintas” (art. 3, inc. b), Ley N°22.362), tanto en una aprehensión prerreflexiva como en el análisis detallado posterior. Para ello, el Juez habrá de ubicarse en el ángulo del consumidor medio, para comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y por ende entraña el riesgo propio de una “similitud confusionista”.-

IV. Aplicando las mencionadas pautas al conjunto que desea registrar la actora, encuentro que éste no cae en las prohibiciones establecidas por los arts. 2, incs. a) y 3, inc. d) de la Ley Nº 22.362.-
En efecto, el signo cuyo registro se pretende es “River zero” (y diseño), es decir un conjunto que como tal es registrable, desde que la inclusión de la voz “zero”, dentro de un conjunto integrado con una expresión singularizante, otorga el monopolio de la Ley Nº 22.362 al conjunto en cuanto tal. Se trata de una marca integrada con la voz (“zero”) asociada a otra palabra que singulariza el conjunto (“river zero”), circunstancia que no es reprochable desde la perspectiva legal.-

V. Recapitulando, “river zero”, considerado como totalidad, insisto, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular. Ello basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia. Máxime si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre la marca oponente y la solicitada, se trata de la voz “zero”, en tanto la raíz de ambos vocablos se conforma de modo distinto. A lo que debo agregar que para el consumidor la palabra “zero” distingue o designa un determinado tipo de producto con la característica propia de carecer de azúcar o calorías. La denominación “zero” –término inglés equivalente al “cero” del idioma español- se encontraría en el mercado vinculada preponderantemente con la idea de “cantidad nula” de azúcar o calorías (conf. esta sala, causa n° 646/10 “The Coca Cola Company” del 07.07.10).-

VI. Queda claro entonces que lo que importa es que los vocablos “river zero” y “coca cola zero” – “sprite zero” satisfagan el requisito indispensable de ser “claramente distinguible”. Paso entonces a practicar el cotejo entre ambos.-
Como se ve, el signo de la demandada se ha conformado con la raíz “coca cola” y “sprite”; mientras su contraria -en cambio- incorporó a la partícula la palabra “river”. El resultado es la presencia de dos designaciones emparentadas por la misma terminación zero, pero diferenciadas por los ingredientes que, en el caso, conforman dos signos diferentes. Esta diversidad permite advertir, sin ningún esfuerzo, que no se trata de voces idénticas o de subida semejanza, aunque coparticipan de ese elemento.-
En mi criterio, el acercamiento espontáneo a las marcas en conflicto, provoca en el sujeto receptor la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles. Porque por una parte se nota inmediatamente que tienen diversa estructura; distinta extensión y una sonoridad que no coincide. Más allá de lo apuntado por la recurrente, no advierto que el cotejo eufónico de los conjuntos arrojen una sensación de semejanza.-
Juzgo, en concordancia con el Sr. Juez de grado que entre los signos enfrentados no media acercamiento de ninguna especie en los terrenos gráfico y fonético, de manera que quien percibe visual o auditivamente dichos signos distinguirá fácilmente esas diferencias.-
En última instancia, en la medida en que la peticionaria ha optado por destacar en su signo un elemento insusceptible de monopolio, su marca experimentará las consecuencias naturales de las denominadas “marcas débiles”. Por lo tanto, su protección legal tendrá características atenuadas y se verá forzada a tolerar que en el mercado de los productos de la clase 32 concurran otros comerciantes o industriales del ramo que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión.-

VII. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al demandado recurrente (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).-

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.-

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN – GRACIELA MEDINA – RICARDO VÍCTOR GUARINONI

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