Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El contrato en dólares y el monto a abonar en pesos, cotización MEP

En el marco de un juicio ejecutivo, se había pactado abonar un monto de aproximadamente US$ 30 mil dólares. La parte empezó a depositar pesos tomando como valor el dólar oficial del Banco Nación. Esto dijeron los jueces. La sentencia fue publicada en ElDial.

Los jueces entendieron que depositar pesos, a valor del dólar oficial, no cumple la obligación su la obligación está en dólares, pese al art. 765 del código civil y comercial que admitiría el pago en pesos. Para esto fundamentaron así:

“…descarto que los pesos a entregar puedan servir al actor para obtener dólares a cotización oficial pues es evidente que la conversión de los dólares a pagar, a la cotización oficial publicada por el BNA, está completamente alejada del valor real de dicha moneda extranjera”

Agregaron que ese valor “no arroja una suma en pesos que satisfaga el interés del demandante, ya que con esa cantidad de pesos no podría adquirir en el mercado de cambio la cantidad de dólares de la que es acreedor.”

Completaron: “Descarto, también, la posibilidad de aplicar los llamados “dólares ahorro” o “dólares solidarios” porque los topes que rigen exigirían al actor aguardar más de 25 años para adquirir la especie en cuestión. Por tanto, es forzoso concluir que la pretendida conversión no puede ser efectuada a ninguna de esas paridades”.

Por ende, optaron por admitir el pago en dólar MEP, buscar otros tipos de cambio que reflejen un valor del dólar cercano al real.

Sentencia completa sobre obligación de pagar en dólares MEP

 

Buenos Aires.
Autos y vistos:
1.1. Asiste razón a la peticionaria. Consecuentemente corresponde

dejar sin efecto lo dispuesto en fs. 146, y proveer la presentación de fs. 145 de la siguiente forma:

En el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 16.12.2021 las partes acordaron lo siguiente: “1. (…) la parte demandada (…) propone abonar por todo concepto la suma total de USD 33.000, a pagar en tres cuotas mensuales y consecutivas de USD 11.000 cada una. Los pagos se realizarán a partir del mes de febrero de 2022. (…) 2. La forma de pago será en efectivo a entregarse en dólar billete (el destacado me pertenece). ( …) 3. Los actores sin reconocer hechos ni derechos aceptan la propuesta de la demandada, manifestando que una vez percibida la suma total no tendrán nada más que reclamar con relación a este proceso.”

1.2. El 16.12.2021 (fs. 111) se homologó judicialmente el acuerdo.

1.3. El 15.02.2022 (fs. 112/114), la demandada manifestó que intentó coordinar con la demandante una fecha y hora para abonarle en efectivo un pago parcial de la primera cuota de capital (ver apartado 2 párrafo 3) y, según afirmó, la demandante se negó a recibir este pago por ser parcial.

1.4. El 07.03.2022 (fs. 120) la demandante solicitó que se intime a la demandada para que “…acredite el pago de las obligaciones adeudadas en la forma acordada…” por encontrarse vencido el plazo para su pago; de ello se dio traslado a la demandada (fs. 123 y fs. 124/26), quién contestó que la demandante se habría negado a recibir “…el pago total de la tasa de justicia, un pago parcial de cuota de capital y la primera cuota de los honorarios de su letrada” por lo que acreditó haber depositado $180.000 “(…) asumiendo el compromiso de mantener los depósitos hasta completar el acuerdo homologado” (apartado 2 primera y última parte respectivamente).

1.5. El 06.04.2022 (fs. 130) la demandada acompañó un nuevo depósito de $90.000 y lo dio en pago. El 19.04.2022 (fs. 132) depositó $30.000 y también lo dio en pago. Ambos depósitos de dinero los realizó

tomando como cotización el dólar oficial del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día de depósito de dichas sumas.

En el apartado 3 del mismo escrito, la demandada invocó “(…) la imposibilidad de adquirir dólares en plaza atento a las restricciones legales vigentes y cada vez más rigurosas, que si bien al momento de arribar al acuerdo, confié en conseguir pero actualmente no lo puedo hacer libremente, es por ello que solicito a VS la conversión de la deuda en pesos a cotización de vendedor de BNA (el subrayado es del original) con sustento en el art. 765 del CCCN”.

1.6. De ese escrito se dio traslado a la demandante, quien lo contestó (fs. 139/141) oponiéndose a lo pedido y solicitando, en concreto, que el pago se practique “(…) en la moneda obligada y en la forma obligada” pero, en el apartado A, y de manera subsidiaria, se opuso a que la deuda en dólares sea convertida a la cotización oficial y pidió que sea cancelada “entregando las sumas en pesos según la cotización del dólar MEP (Mercado Electrónico de Pago) al día del pago” (apartado II punto 2, segundo párrafo y última parte). Con independencia de ello, pidió que se lleve adelante la ejecución sobre el bien que individualizó en el último párrafo del apartado B.

1.7. La demandada insistió en su postura de acuerdo a lo que surge en los apartados 2, 3 y 4 del escrito presentado el 20.05.2022 (fs. 145), pidiendo expresamente lo siguiente: “(…) en virtud de los límites que impone la normativa cambiaria del BCRA para la compra de la divisa americana al tipo de cambio vendedor del BNA es que vengo a solicitar el pago de la deuda en moneda de curso legal o sea en pesos (…) al valor tipo vendedor del Banco Nación” (apartado IV).

2.1. En este escenario fáctico, corresponde que decida acerca del planteo introducido por la demandada enderezado a que sea admitido el pago de la deuda en dólares pero convertido en moneda de curso legal al valor tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina (“BNA”).

2.2. A mi modo de ver no caben dudas de que la demandada está obligada a cumplir con su obligación -pactada en el marco de la audiencia celebrada el 16.12.2021- pagando en dólares, más allá de que pueda liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal al momento del pago conforme lo faculta el art. 765 del CCCN.

En claro este punto, cabe mencionar que en la actualidad se observauna importante brecha entre el tipo de cambio oficial y el resto de los tipos de cambios legales (dólar MEP, dólar contado con liquidación y dólar PAÍS).

Agrego, además, que la solución no puede ser hallada fuera de la realidad económica que impera en el país. Que, en lo que aquí interesa, exige colocar al acreedor en la posibilidad real de adquirir la especie de moneda debida aunque él decida no proceder a esa adquisición específica con los pesos que reciba.

2.3. En ese marco, descarto que los pesos a entregar puedan servir al actor para obtener dólares a cotización oficial pues es evidente que la conversión de los dólares a pagar, a la cotización oficial publicada por el BNA, está completamente alejada del valor real de dicha moneda extranjera y no arroja una suma en pesos que satisfaga el interés del demandante, ya que con esa cantidad de pesos no podría adquirir en el mercado de cambio la cantidad de dólares de la que es acreedor.

Descarto, también, la posibilidad de aplicar los llamados “dólares ahorro” o “dólares solidarios” porque los topes que rigen exigirían al actor aguardar más de 25 años para adquirir la especie en cuestión1.

Por tanto, es forzoso concluir que la pretendida conversión no puede ser efectuada a ninguna de esas paridades.

2.4. Por ese motivo, y tal como apunta calificada doctrina, la facultad conferida por el art. 765 del CCCN debe ejercerse adoptando para la conversión, otros tipos de cambio que reflejen un valor del dólar cercano al real2.

Con ese enfoque conceptual, considero apropiado adoptar al dólar MEP como tipo de cambio para convertir a pesos la obligación asumida por la demandada, porque es un mecanismo que permite la adquisición legal y sin límites del dólar, consistente en la compra de un bono que cotiza en pesos pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa

1 Conf. CNCom. Sala C del 22.04.2021 “Aulet Norberto Jaime c/ Fiduciaria Carilo S.A. y otros s/ ordinario” Expte. N° 11133/2011/CA2).

2 Conf. Mazzinghi Marcos y Mazzingui Sebastían, “La cancelación de obligaciones en moneda extranjera a la luz de la reciente jurisprudencia”, La Ley 16.11.2020.

Con la misma orientación, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha señalado lo siguiente: “…tal conversión debe ser efectuada a la cotización tipo vendedor que se informe con relación al dólar bolsa del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada, desde que, por ser este un mecanismo legal a través del cual los particulares pueden adquirir hoy dicha moneda extranjera, es también susceptible de servir al cumplimiento de la sentencia aquí dictada”4.

Agrego, además, que muy calificada doctrina5 considera que lo más atinado es aplicar la solución que aquí propongo (dólar MEP) y apunta que “…el dólar MEP es posiblemente el camino que se va transformado en predominante, tomado por otras salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y fallos en diversas jurisdicciones”6.

Dicho autor señala expresamente que en su opinión: “…el recurso a la cotización oficial no cumplirá con la condición de equivalencia (…). En rigor, la mejor opción para cumplir con la función de igualdad de valores que supone el concepto de equivalencia es el dólar MEP también conocido como dólar bolsa. Las otras posibilidades pecarán por exceso o defecto -más bien esto último-, y serán normalmente veladas formas de imponer un esfuerzo compartido sin una normativa que justifique ese proceder”7.

A la misma solución llega el juez Gerardo Vasallo, como integrante de

3 Conf. CCiv y Com. Junín del 19.10.2021 “Vaccarezza, Miguel c/Ligo, Néstor s/cobro ejecutivo” (Expte. N° ZGV-20495/2020).

4 CNCom. Sala C del 22.04.2021 “Aulet Norberto Jaime c/ Fiduciaria Carilo S.A. y otros s/ ordinario” Expte. N° 11133/2011/CA2).

5 Paolantonio Martín, “Quid del equivalente en el art. 765 del CCCN (y el caso de los pagarés emitidos en moneda extranjera)”, publicado en El Derecho del 09.05.2022, cita dígital ED- MMCMXXXIV-407.

6 Paolantonio, ob. cit. en la nota al pie anterior, quien alude a la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J el 12.07.2021; y, de la Sala F, “Arias, Etmundo c/Rodriguez Juan Carlos”; del 10.08.2021, mientras que, en referencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el autor refiere al fallo de la Sala C, señalado párrafos arriba en la nota al pie N°1.

7 Paolantonio, ob. cit. El destacado me pertenece.

la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial8, quién -al expresar los fundamentos de su disidencia con la mayoría- señala que la modalidad adoptada por sus colegas de Tribunal (de tomar el dólar oficial) “…no responde a la manda legal que exige del deudor para liberarse que entregue un monto equivalente en moneda de curso legal (artículo 765); amén que tampoco responda a lo estipulado por las partes que pactaron el “dólar billete” (llamado también dólar físico)…”.

Y, en otro párrafo de su voto, destaca que “…tanto el artículo 608 del anterior Código, como el 765 del actual, prevén que si la cosa (moneda extranjera) no es entregada en la especie y cantidad pactada, el cumplimiento alternativo solo puede aceptarse de brindarle al acreedor la cantidad de pesos necesaria para hacerse del bien sustituido.

Y ello solo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares “billete” a una cotización libre o de mercado.

Encuentro que este resultado, dentro del abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado, es del que deriva el llamado dólar MEP o Bolsa…”

2.5. Compartiendo, entonces, la posturas reseñadas párrafos arriba, es que -tal como lo expresé al inicio- juzgo que la cotización que debe ser utilizada en el caso, es la cotización tipo vendedor que se informe con relación al dólar bolsa del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada (“dólar MEP o Bolsa”), siendo además lo solicitado subsidiariamente por la demandante, de acuerdo a lo expuesto en el punto 1.3 párrafo 5 de fs. 139/141.

3. Por lo expuesto RESUELVO:

3.1. Admitir el planteo formulado por la demandada en fs. 145 con el efecto de modificar lo estipulado en el punto 2 del acuerdo celebrado el 16.12.2021 (fs. 109/110) pudiendo optar por liberarse de tal obligación mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir US$

8 CNCom. Sala D, del 15.10.2020, “Órtola Martínez, Gustavo, M. c/Sarlenga, Marcela C. s. Ordinario”, publicada en La Ley el 16.11.2020, 11 – La Ley 27.11.2020, 4. Con nota de Miguel Ángel Acosta; RCCyC 2020 (diciembre), 09.12.2020, 33. Cita TR LALEY AR/JUR/47237/2020.

33.000 según la cotización del dólar MEP al día anterior al pago o depósito de la suma adeudada (arts. 765, 766 y 786 del CCCN) debiendo descontar -a este efecto y bajo la modalidad aquí dispuesta- los depósitos hechos -hasta la fecha- por la demandada (ver detalle de los puntos 1.4. y 1.5.).

3.2. Las costas se distribuyen por su orden en función de la variedad de criterios jurisprudenciales sobre la temática (arts. 68 y 69 del CPCCN).

3.3. Notifíquese por Secretaría del Juzgado. (sc)

fuente: El Dial

http://www.eldial.com

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.