Principio de igual remuneración por igual tarea, un caso
Verificada la desigualdad, dijeron los jueces, es la empresa la que debe probar que la diferencia salarial está justificada. Ahora deberán indemnizarla con más de $ 1 millón
En el caso, la trabajadora pudo probar con testigos que le pagaban menos que a otras personas en igualdad de condiciones, de tareas, de responsabilidad y de puesto.
Una vez configurado el cuadro, el empleador tiene la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales y justificadas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión.
De lo contrario, deberá pagar las diferencias, como ocurrió en este caso. Por ende, deberán pagarle más de un millón de pesos por la discriminación salarial. El fallo fue publicado en ElDial.
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT ../2014
(Juzg. N° 35)
AUTOS: “K, ELIANA SOLEDAD C/ T ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”
Buenos Aires, 23 de marzo de 2022.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.475/481 de autos rechazó la demanda incoada por la actora contra la demandada con costas en el orden causado.
La parte actora apela la sentencia a fs. 483/499 con réplica de su contraria a fs. 501/504.
La sentencia de grado desestimó la pretensión actora en tanto consideró que su planteo no estuvo debidamente fundado respecto de la remuneración denunciada para el reclamo de diferencias sobre la liquidación final por la indemnización por despido sin causa dispuesta por la accionada.
II. La actora se agravia por cuanto considera arbitraria la sentencia al
1. omitir analizar los términos de la demanda, por una errada ponderación de la prueba pericial contable y testimonial.Asimismo, insiste en su petición de condena del rubro daño moral, de la inconstitucionalidad del tope del art.245 de la LCT y del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la LCT. Analizaré los agravios en el orden planteado.
Señala que su parte fue promovida al cargo de “Manager” (gerente) y directora para reemplazar a personas que se desvincularon de la empresa y nunca le fue remunerado de acuerdo a la nueva posición, categoría y responsabilidades asumidas.
Señala que se le siguió abonando la suma mensual de $ 14.228 pero devengó la de $ 36.700 en los dos últimos años de la relación laboral que reclamó en demanda.
Agrega que al ser despedida sin causa fue reemplazada por una persona a la que se le asignó el salario por ella reclamado y que se le negó sistemáticamente.
Denuncia la existencia de discriminación salarial con sustento en el art.14 bis de la Constitución Nacional y de violación del art.81 de la LCT sobre igualdad de trato.
Basa su pretensión en la prueba pericial contable que su parte ofreció para acreditar la diferencia remuneratoria, señalando que la demandada fue reticente a brindar la información requerida por el experto contable, solicitado por su parte, debiendo primar la presunción del art.55 de la LCT en su criterio, y que ello surge de los puntos 2, 11 y ccts.de la pericia.
Cita las distintas posiciones de ascenso de su parte, y que quedó probada la promoción a la responsabilidad de gerente y directora, habiéndose probado que la actora ocupó esa posición de “Manager Human Capital” pero con la misma categoría y salario anterior.
Al solicitarse los salarios que perciben las personas con tales responsabilidades la pericia indica que dicha información …no fue suministrada” … y lo propio ocurre cuando se solicita se informe sobre el salario de la persona que reemplazó a la actora luego de su desvinculación.
Respecto de la prueba testimonial critica la decisión del Sr. Juez de grado que consideró innecesario analizar las expresadas en la causa, y que en su criterio demuestran la procedencia de la acción.
Cita la declaración del testigo S que fue presidente de la demandada, gerente general y vicepresidente para Latinoamérica.
El citado expresó que la actora reportaba a la directora de reclutamiento de Estados Unidos y que al dejar esta persona su puesto la actora la reemplazó, en los periodos coincidentes del reclamo de la Sra. K.
Menciona asimismo la declaración de la testigo M la que afirmó que a su ingreso en 2011 la actora era gerenta de recursos humanos de Call Center de la demandada y que al renunciar la directora Stein la actora tomo su posición, reportando a … F de EUUU de la empresa, coincidiendo con los dichos del anterior deponente citado.
Luego refiere los dichos de la testigo M ….que laboró para la accionada desde 1999 a diciembre de
2012, trabajando junto a K en el área de personal y que ésta era directora del área de selección de personal, que reportaba a los países de influencia de la demandada, que trabajaban “full time” sin horario fijo no menos de 10 horas diarias.
Señala que otra de las testigos ignoradas por el sentenciante fue N que trabajó desde 2004 para la accionada, y que la Sra. K en 2009 cuando la testigo pasó a ser gerenta de liquidación de sueldos, la actora comenzó a cumplir funciones de “directora de reclutamiento regional”, desde Argentina a distintos países de América Latina, reportando globalmente.
Luego menciona la declaración de la testigo M que trabajó con la actora desde 2007 hasta octubre de 2012 y sabe que la actora fue gerente de selección y luego directora, manifestando que los gerentes percibían como remuneración $16 mil/17 mil pesos y los directores “menos de 40 mil”, que le consta por haber trabajado como “manager de liquidación de sueldos”.
Agrega la apelante que la accionada no aporto ningún elemento probatorio, no declararon los testigos que ofreciera (….) y no permitió recabar los datos requeridos. Adelanto que asiste razón a la queja en esta primera cuestión.
La Ley de Contrato de Trabajo en su art.81 establece que
…” El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones…con la excepción de diferencias mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus
tareas por parte del trabajador, que no ha sido materia de debate ni prueba por la demandada, ni tampoco ha acreditado la existencia de una diferenciación asentada en bases objetivas.
Ante la omisión de … ARGENTINA SA en proporcionar la información requerida en la prueba pericial contable por la actora, se invierte efectivamente la carga de la prueba sobre las circunstancias de los asientos laborales y se está a la declaración jurada de la trabajadora en los términos del art.55 de la LCT.
De la prueba testimonial producida por personas de gran calificación y conocimiento de la organización laboral de la demandada, que transitaron conjuntamente tareas con la actora y con cargos jerárquicos importantes surge efectivamente que la Sra. K cumplió tareas de gerenta y luego de Directora con alcance internacional siendo remunerada en la suma citada ut supra, que no guarda relación con la suma de la responsabilidad asumida, constituyendo el trato desigual en identidad de situaciones, por lo que la accionada debe responder.
Tal como se ha señalado1 ajustadamente…”La equidad arriba a la LCT en su art. 11, como principio de interpretación y aplicación de la ley”… Agrega que la equidad, estará dada en la justicia material existente en la aplicación de la regla de igualdad, en el tratamiento que el empleador debe dispensar a cada una de las personas que prestan servicios bajo su dirección, que exige trato igual, en igualdad de circunstancias 1 Mansueti Hugo Roberto. ” Igualdad salarial y discriminación” 10-6-2010 EL DERECHO Id SAIJ: DACF110037.
El Salario justo se asienta según lo señala Juan Carlos Fernández Madrid2 en dos principios:
a) La relación que debe darse entre las remuneraciones de los cargos superiores e inferiores fuera de convenio y
b) la exclusión de discriminaciones fundadas en causas no objetivas.
Si se excluye la exigencia de la fundamentación objetiva del acto del empleador, se arrasa el principio del trato igual, por lo que la motivación razonable del distinto tratamiento deberá ser comprobada si los excluidos de un beneficio piden la igualación.
Según lo tienen establecido distintas Salas de éste Tribunal…”queda en cabeza del empleador acreditar que, tales actos tuvieron por causa una motivación distinta y, a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación en un acto discriminatorio.- (S.D. Nro. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta, Erica Viviana c/Arcos Dorados S.A. s/daños y perjuicios” Sala II. En el Expte. 9343/2016 – “B. C. A. c/ D. M. S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 20/12/2018; con igual criterio CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros). 2 Fernández Madrid Juan C. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo T.II pag.1067 y ss.
Cuando como en el sub examine la trabajadora alega la existencia de un trato discriminatorio en orden a la fijación de su salario (conf. arts. 17 y 81 LCT), ella tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto configuró la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental: igualdad de las partes.
Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio para destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
En el presente caso quedaron configurados esos indicios con la prueba de las tareas, las remuneraciones y la presunción del art.55 de la LCT ante la omisión de información para la prueba pericial contable, lo que fuera acreditado con la testimonial referenciada en los párrafos anteriores.
Por tanto, de prosperar mi voto se revocará la sentencia de grado, haciendo lugar a la acción por diferencias salariales y su incidencia en los rubros indemnizatorios que prosperan, conforme lo indicaré infra.
2. Reclama asimismo la actora el reconocimiento de indemnización por daño moral.
En mi criterio éste segmento de la queja no tiene piso de marcha en tanto la apelante no demuestra acabadamente en su memorial la existencia de un daño ajeno al incumplimiento contractual de la accionada, que resulta reparado con el reconocimiento de las diferencias tanto salariales como indemnizatorias.
Tal como lo tiene dicho la doctrina de esta Sala la exigencia de que la expresión de agravios contenga esa crítica que se le reclama, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (CNAT Sala VI 16.11.1987 DT 1988-623).
La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…”si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).
Así lo voto.
3. Solicita luego la aplicación del cien por ciento del salario devengado a los efectos indemnizatorios para establecer las diferencias sobre lo efectivamente percibido, planteando la inconstitucionalidad del art.245 de la LCT y en subsidio la doctrina del precedente “Vizzotti” de la Corte Federal.
El reclamo prospera parcialmente. La inconstitucionalidad pretendida no funda eficazmente una medida tan grave y
excepcional como la solicitada, y que requiere al juez máxime prudencia para aportarse de una ley emanada de la soberanía del pueblo.
Sin perjuicio de ello resulta adecuado efectuar el cálculo teniendo en cuenta las directivas del caso “Vizzotti Carlos A. c/ AMSA SA s/ Despido CSJN (4.09.2004) que limitó el tope del art.245 de la LCT hasta el 33% de la remuneración computable, solución que propiciaré en este aspecto.
Así lo voto.
4. Solicita se condene a la accionada a la entrega de las certificaciones de trabajo y previsionales previstas en el art.80 de la LCT conforme los datos emanados de las remuneraciones devengadas que se receptan y asimismo se la condene a la indemnización prevista en la norma citada.
La demandada manifiesta en su réplica haberlas acompañado en su contestación de demanda, pero ello no implica el cabal cumplimiento de los recaudos establecidos en el art.80 de la LCT (art.45 Le. 25345 y su decreto reglamentario: art.3 Decr. 146/01).
Por tanto, se condena a la accionada a entregar un nuevo certificado de servicios con las remuneraciones establecidas en el presente pronunciamiento dentro del plazo de 30 días de notificado, bajo apercibimiento de fijar astreintes hasta su pleno cumplimiento.
Asimismo, se diferirá a condena la indemnización del art.80 de la LCT equivalente a tres sueldos de la remuneración mensual tenida por acreditada.
5. De conformidad a los elementos que surgen del informe pericial contable, interpretación del art.55 LCT, datos de los escritos constitutivos del proceso, y elementos probatorios consignados, prospera la acción por los siguientes rubros e importes:
* Indemn. Art.245 LCT (10 Periodos):$ 367.000-33%= $ 242.220.- * Indemn. Art.232 LCT $36.700x2= $ 73.400.- * SAC s/ rubro anterior: $ 6.167.- * Haberes marzo 2013 y art.233 LCT: $39.147.-* SAC s/ integración: $ 1.715.-
* Diferencias salariales (24 per. + SAC): $465.400
* Indemn. Art.80 LCT (36.700×3): $110.100.-
* Indemn. Art.2 Ley 25323: $ 141.541.
* Abonado a cuenta por la demandada: $224.282.
Diferencia Total: $855.408, suma a la que se adicionarán intereses desde que fueron debidas a las tasas surgidas de este Tribunal (Act.2601/14;2630/16 y 2658/17) hasta su efectivo pago, debiendo adicionarse el mecanismo del art.770 inc.c del Código Civil y Comercial de la Nación en caso de mora.
6. COSTAS Y HONORARIOS.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del
CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada vencida.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, y del art. 38 de la LO y actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 de la ley 27.423, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16%, los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 11% y del perito contador en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y de la parte demandada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de
la L.O.) el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia dictada por la sede de origen, hacer lugar a la demanda interpuesta por E… s y condenar a … Argentina SA a abonar a la actora la suma de pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 00/100 ($855.408.-), suma que llevará los intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo; II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor en el 16%, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 11%, y los del perito contador en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses; IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 35% y 35%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-
GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA
Fecha de firma: 25/03/2022
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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