Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Robo y fraude con la Tarjeta de Crédito, ¿Cuál es la responsabilidad del banco?

Cómo desconocer o impugnar el cargo por las compras no realizadas, cuál es el derecho sobre la impugnación de cargos

Una usuaria advirtió que le habían hurtaron la billetera, ya que al controlar su Homebanking correspondiente al Banco Francés, observó que existían compras en distintos centros comerciales que nunca había efectuado.

Dicha situación la llevó a recordar que el día 10/08/2016, mientras se encontraba trabajando en la veterinaria  ingresó al local una pareja con actitud sospechosa, lo que fue advertido tanto por ella como por su compañera de trabajo. En consecuencia, señala que al advertir dichos movimientos extraños en su cuenta, llamó y bloqueó todas las tarjetas de crédito que se encontraban en su billetera, esto es Visa del Banco Francés, Visa del Banco Itau, Visa del Banco ISBC, Mastercard del Banco de Córdoba, tarjeta de débito del Banco Itau, tarjeta de débito del Banco Francés y tarjeta de coordenadas del Banco Francés.

Señala que se dirigió a la Unidad Judicial No 13 a los fines de efectuar la correspondiente denuncia policial, sin embargo no pudo efectuarla porque el personal de la dependencia se encontraba abocado a un operativo de arresto, por lo que le indicaron que volviera al día siguiente.

Por ello, expresa que el día 13/08/2016 aproximadamente a las 8:30 hs. pudo efectuar la denuncia policial del hurto de su billetera dentro de la cual se encontraban las tarjetas mencionadas, su Documento Nacional de Identidad, su carnet de conducir y la tarjeta Mastercard CMR. Sin embargo, igual le quisieron cobrar los cargos.

 

Cargos fraudulentos de la tarjeta de crédito o débito

La usuaria ha cumplido con las obligaciones formales que surgen del contrato de tarjeta de crédito, entre ellas, la de efectuar la denuncia policial y el desconocimiento de las compras realizadas, dijeron los jueces.

En la causa penal, se tuvo por acreditado el hurto de la billetera con las tarjetas de crédito en su interior, el día 10/08/2016, y el uso de estas últimas por parte de los delincuentes, habiéndose encontrado en poder de la imputada, y mediante la referida resolución se condenó a esa persona por el delito de falsificación de documento público, hurto y defraudación mediante uso de tarjeta de crédito hurtada.

Por ende, los jueces entendieron que no resulta razonable lo que expresa el banco demandado, pues la circunstancia de que la actora no haya advertido el mismo día que le robaron la billetera, sino dos días después -cuando ingresó al home banking y advirtió movimientos bancarios que no habían sido realizados por ella- no permite poner en duda el relato de los hechos efectuado por la accionante.

Ello es así, ya que el sentido común –directriz que deben guiar toda resolución judicial- indica que el robo de una billetera que se encontraba dentro de la cartera de la actora, seguramente fue realizado con disimulo y sigilo, justamente, para evitar ser advertido por la víctima del delito.

Asimismo, no es atendible el argumento defensivo del banco demandado que alega que las tarjetas de crédito no deberían estar en la billetera, endilgándole a la actora negligencia, pues éste es el lugar donde normalmente todas las personas guardan tarjetas de crédito y débito, D.N.I., dinero en efectivo, entre otros objetos personales.

En este punto, debo remarcar que las tarjetas de crédito hurtadas se encontraban guardadas dentro de una billetera, y esta última estaba adentro de una cartera, que estaba ubicada dentro del local (veterinaria) donde la actora trabaja, por lo que no se vislumbra desidia alguna en la conducta de la accionante y, asimismo, el relato de los hechos resulta verosímil respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde aconteció el hecho delictivo.

El sentido común revela que si una persona trabaja varias horas fuera de su hogar –como es el caso de la actora- es altamente probable que lleve en su cartera las tarjetas de crédito y las tarjetas de coordenadas, para efectuar compras y otro tipo de operaciones bancarias, por ello, no es posible aseverar que la actora haya incurrido en negligencia o falta de cuidado de sus objetos personales, por el mero hecho de tenerlos en su billetera.
IV.g. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la demandada ha incumplido con los deberes formales que le impone tanto la ley de tarjeta de crédito como la ley de defensa del consumidor, por lo que tratándose de una responsabilidad objetiva (conf. art. 40, Ley 24.240).

Resumen de los argumentos jurídicos

El caso fue publicado en Linkedin por la abogada Valentina Saione, con un breve resumen que se transcribe parcialmente a continuación.

La relación entre la entidad bancaria y el consumidor, se encuadra como una “relación de consumo financiero” y se aplica el principio “in dubio pro consumidor”, Ley de Tarjetas de Crédito (Nº 25.065), Régimen consumeril (Ley N° 24.240), Art. 42 Constitución Nacional.

Ante la falta de respuesta adecuada por parte del Banco a las insistencias y reclamos del consumidor, se ha transgredido el principio de “trato digno” consagrado en el art. 8 bis de la ley 24.240. Es una responsabilidad objetiva (conf. art. 40, Ley 24.240), la misma queda configurada por la simple omisión legal, sin que haya acreditado la demandada alguna eximente de responsabilidad.

Se debe una reparación integral y plena. La CSJN tiene dicho al respecto que: “La indemnización debe ser integral o justa (…) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización”. (csJn, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”, 27/11/2012, en LL 2012-F, p. 559)

Daño moral y daño punitivo

Daño moral. En el ámbito del derecho del consumidor, la doctrina ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, la omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc., y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11 , 5; LL 2011-D , 160. LL online. AR/JUR/4981/2011).
✅Daño punitivo (art. 52 bis de la L.D.C). En efecto, a los fines de analizar la procedencia de la multa por daño punitivo no basta acreditar un mero incumplimiento del proveedor a sus obligaciones (legales o contractuales), sino que éste debe estar calificado por un elemento subjetivo, equiparable genéricamente al dolo o la culpa grave del agente y que trasunte indiferencia o menosprecio a los derechos del consumidor o de la comunidad.

 

 

JUZG 1A INST CIV COM 43A NOM
Protocolo de Sentencias No Resolución: 2 Año: 2022 Tomo: 1 Folio: 4-30
EXPEDIENTE SAC: 6256446 – – S., S. V. D. H. C/ – BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – Y OTROS – ABREVIADO
SENTENCIA NÚMERO: 2. CORDOBA, 09/02/2022. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S., S. V. D. H. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTROS – ABREVIADO – Expte. N°
traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I. Que a fs. 1/9 comparece la Sra. S. V. D. H. S., D.N.I No
_________ y promueve demanda abreviada de daños y perjuicios en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, por la suma de pesos ciento veinte mil cuatrocientos once con ochenta y dos centavos ($120.411,82) –conforme la ampliación de la demanda formulada a fs. 40/46- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más costas e intereses legales y judiciales. Hechos. Refiere que el día 12/08/2016 –conforme rectificación de fs. 40 vta.- aproximadamente a las 20 hs. advierte que le habían hurtaron la billetera, ya que al controlar su Homebanking correspondiente al Banco Francés, observó que existían compras en distintos centros comerciales que nunca había efectuado. Dicha situación la llevó a recordar que el día 10/08/2016, mientras se encontraba trabajando en la veterinaria “_________” ingresó al local una pareja con actitud sospechosa, lo que fue advertido tanto por ella como por su compañera de trabajo. En consecuencia, señala que al advertir dichos movimientos extraños en su cuenta, llamó y bloqueó todas las tarjetas de crédito que se encontraban

en su billetera, esto es Visa del Banco Francés, Visa del Banco Itau, Visa del Banco ISBC, Mastercard del Banco de Córdoba, tarjeta de débito del Banco Itau, tarjeta de débito del Banco Francés y tarjeta de coordenadas del Banco Francés. Señala que se dirigió a la Unidad Judicial No 13 a los fines de efectuar la correspondiente denuncia policial, sin embargo no pudo efectuarla porque el personal de la dependencia se encontraba abocado a un operativo de arresto, por lo que le indicaron que volviera al día siguiente. Por ello, expresa que el día 13/08/2016 aproximadamente a las 8:30 hs. pudo efectuar la denuncia policial del hurto de su billetera dentro de la cual se encontraban las tarjetas mencionadas, su Documento Nacional de Identidad, su carnet de conducir y la tarjeta Mastercard CMR. Manifiesta que a partir de ese momento, efectuó los desconocimientos de las compras realizadas con fecha 10/08/2016 en adelante, haciéndolo dentro del término legal correspondiente, previsto por el art. 26 y siguientes de la Ley de Tarjetas de Crédito No 25.065. Señala que cuando se dispuso a efectuar el desconocimiento de las compras efectuadas con la tarjeta Mastercard del Banco de Córdoba, se le comunicó que debía hacerlo en la entidad bancaria. Por ello, siguiendo las instrucciones impartidas, efectuó el desconocimiento ante el banco, oportunidad en la que se le asignó el número 51146121. Señala que se encargó de controlar los resúmenes de las tarjetas mencionadas verificando si efectivamente se le habían impugnado los consumos que había desconocido. Expresa que en los resúmenes del Banco Francés comenzaron a aparecer créditos provisorios de las compras desconocidas, lo que significaba que estaban siendo analizados y que sus desconocimientos habían sido aceptados. Sin embargo, expresa que en los resúmenes de la tarjeta de crédito Mastercard del Banco Provincia de Córdoba (Bancor) advirtió que no existían créditos provisorios –tal como había acontecido con el Banco Francés- por lo que se comunicó con la entidad bancaria provincial, la que no logró informarle como debía proceder. Señala que en varias ocasiones intentó comunicarse con las

distintas áreas del Banco de la Provincia de Córdoba, pero resultaron insatisfactorias las respuestas recibidas, carentes de información, claridad y con muchas contradicciones. Expresa que luego de tantos llamados y reclamos, recién el día 25/08/2016 le informaron que su reclamo había sido rechazado, sin que se le haya notificado dicha resolución por escrito. Sostiene que el día 29/08/2016 le llegó a su correo electrónico un email del Banco de la Provincia de Córdoba mediante el cual se le informaba el rechazo de los desconocimientos de las compras. Luego de ello, señala que se comunicó nuevamente con el banco, oportunidad en la que le informaron que tenía un plazo de 72 horas para objetar el rechazo, debiendo adjuntar las pruebas que acreditaran que la tarjeta de crédito no se encontraba en su poder al momento en el que se efectuaron las compras impugnadas. Relata que por esa razón, le envió a la entidad bancaria la denuncia policial, dentro del plazo que le había sido indicado, y fue recibida por el área de fraude de la entidad, asignándole el número de gestión 27381357. Manifiesta que con fecha 05/10/2016 envió una Carta Documento No 4010905100, que fue respondida negativamente, sin ninguna preocupación hacia ella como consumidora. Destaca que anteriormente, con fecha 29/08/2016, se apersonó en las oficinas de Defensa del Consumidor de la provincia de Córdoba y formuló la correspondiente denuncia en contra de la única entidad bancaria que había rechazado sus desconocimientos, esto es, el Banco de la Provincia de Córdoba, a la que se le asignó el No de expediente 0069-000628/2016. Manifiesta que la demandada, por medio de un escueto escrito, reiteró su posición sin brindar mayores explicaciones. Asevera, que en esa instancia, comenzó a recibir intimaciones del banco, llamadas reiteradas de parte de un gestor de cobranzas y también mensajes de texto, exigiéndosele abonar una deuda que no le correspondía y que había sido impugnada en reiteradas oportunidades. Afirma que posteriormente, comenzó a ser intimada por un estudio jurídico que además de exigirle el pago de la deuda, le exigía el abono de los

honorarios profesionales, todo lo cual ascendía a una suma requerida de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71). Destaca que a esa altura, su nombre ya se encontraba manchado en las bases crediticias, posicionándola en condición 3, lo que significa “con problemas/cumplimientos deficientes”, lo que resultaba falaz toda vez que nunca incumplió sus obligaciones. Expresa que ante sus nervios, malestar por las intimaciones y las presiones por parte del banco y del estudio jurídico, a los fines de evitar que se continúe modificando su situación crediticia ante el Banco Central de la República Argentina, el día 08/02/2017 concurrió al Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de efectuar el pago de la suma que le era requerida. No obstante, asevera que en el reverso del cupón dejó asentado que el pago no implicaba un reconocimiento de la deuda y que solo la efectuaba a los fines de evitar mayores perjuicios. Afirma que en esa oportunidad, le solicitó al personal de la entidad bancaria que le firmara la leyenda que había dejado inserta, pero se negaron. Resalta que el banco le afectó sus intereses económicos como consumidora y le ocasionó perjuicios en su patrimonio. Daños sufridos y reclamados. Daño patrimonial. Señala que se vio compelida a abonar la suma de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71), suma que no le correspondía pagar en razón de que esos gastos fueron efectuados con una tarjeta de crédito hurtada. Asevera que le produjo un daño indemnizable, puesto que vio disminuido su patrimonio. Reclama por este rubro la suma de pesos treinta mil cuatrocientos once con ochenta y dos centavos ($30.411,82) –conforme ampliación de fs. 44- con más intereses. Daño punitorio. Funda su reclamo en el art. 52 bis de la ley 24.240. Manifiesta que peticiona este rubro, a los fines de punir la grave inconducta del demandado y prevenir hechos similares en el futuro contra otros consumidores. Afirma que el presente rubro resulta procedente cuando el demandado, en forma deliberada o con grosera negligencia y conductas reprochables,

causa un perjuicio a otro, tal como aconteció en el caso de autos. Solicita que el monto sea fijado prudencialmente, conforme a las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. A fs. 40/46 cuantifica el rubro en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y en dicha oportunidad manifiesta que la entidad financiera afectó sus posibilidades de tomar crédito y su imagen frente a la sociedad. Asimismo, pone de resalto que el banco demandado despreció una resolución de Defensa del Consumidor, puesto que nunca efectuó alguna propuesta conciliadora ante dicha entidad. Además, califica la conducta de la accionada como temeraria y maliciosa puesto que ha vulnerado la dignidad del consumidor. Daño moral. Expresa que dadas las circunstancias relatadas, ha sufrido mucho estrés y nervios, no solo por el hecho del hurto de su billetera sino también por tener que pedir dinero prestado a sus familiares para poder afrontar el pago de la deuda y sus gastos diarios, situación que se agravó al no obtener respuesta satisfactoria ante la impugnación de las compras efectuadas por los delincuentes. Manifiesta que la situación le generó mucho estrés, angustia y nerviosismo frente a la impotencia que le generó el hecho y su consecuente aparición en la base de datos del registro de riesgo financiero como deudora. Cita jurisprudencia. Destaca que cuando se producen mortificaciones en el ámbito espiritual como consecuencia del daño sufrido, afectando con ello derechos inherentes a la personalidad, se configura el daño moral y por ende debe ser resarcido. Reclama por este rubro la suma de pesos treinta mil ($30.000) – conforme ampliación de la demanda obrante a fs. 40/46 de autos-. Ofrece prueba documental- instrumental, informativa, testimonial, exhibición, reconocimiento, pericial psicológica, presuncional e indiciaria, pericial caligráfica y pericial informática. Asimismo, a fs. 40/46 ofrece prueba confesional y exhibición de documentos. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal.

II. Que admitida la demanda (fs. 53) e impreso el trámite de ley, se cita al demandado a comparecer a estar a derecho, contestar demanda y oponer excepciones o deducir reconvención y ofrecer prueba. Además se le da intervención a la Sra. Fiscal Civil que por turno corresponde, a fin de que se expida si subyace entre las partes una relación de consumo.

III. Que a fs. 81/96 comparece el demandado Banco de la Provincia de Córdoba a través de su apoderado Dr. Luciano E. … -conforme poder obrante a fs. 55/63- oportunidad en la que evacúa el traslado de la demanda y solicita su rechazo, con costas. Negativa genérica. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su demanda, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en su responde. Negativa particular. Niega y rechaza la demanda instaurada por los rubros y por la suma invocada, niega asimismo la existencia de daño patrimonial y/o material, daño moral y especialmente niega que sea aplicable la figura del daño punitivo. Niega y rechaza que su mandante adeude a la actora suma alguna. Niega todos los demás hechos afirmados en la demanda. Por otro lado, reconoce y acepta que el día 12/08/2016 la actora denunció telefónicamente el hurto de la tarjeta de crédito Mastercard otorgada por su mandante y detalla que la denuncia aludida fue efectuada exactamente a las 20:41 hs. Acepta y reconoce que la actora efectuó el desconocimiento de las compras que fueron realizadas con la tarjeta Mastercard del Banco de Córdoba, pero destaca que ello ocurrió con fecha 17/08/2018 (sic) y no con anterioridad porque hubo días inhábiles bancarios desde el 12/08/2016. Igualmente niega y rechaza que el número de reclamo sea el 51146121. Acepta y reconoce que el 25/08/2016 se le informó verbalmente a la actora que su reclamo había sido rechazado y que el 29/08/2016 recibió un correo electrónico en igual sentido. Niega que se le haya concedido un plazo de 72 horas para objetar el rechazo, debiendo adjuntar pruebas que acrediten que la tarjeta no se encontraba en su poder. Indica que cualquier documentación relativa al supuesto hecho denunciado, debía ser acompañada al efectuar el desconocimiento. Acepta que la accionante le envió a su mandante una carta documento No 4010905100 y acepta que tuvo una repuesta negativa debidamente fundada con asiento en la legislación vigente. Reconoce el inicio por parte de la actora del expediente 0069000628/2016 ante la Dirección provincial de Defensa del Consumidor. Niega que en esa instancia la entidad haya reiterado su posición sin dar mayores explicaciones sino que afirma que lo reiterado fue una postura fundada en aspectos fácticos y en el derecho vigente. Niega que su mandante o algún estudio jurídico haya efectuado alguna cobranza por falta de pago del saldo deudor de la tarjeta de crédito. Señala que la actora con fecha 08/02/2017 decidió espontánea, libre y voluntariamente abonar el saldo impago de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71) lo que importa un reconocimiento de la deuda que mantenía con su mandante. Niega y rechaza la procedencia, cuantificación y extensión de los rubros reclamados. Negativa particular de la documentación adjuntada. Acepta y reconoce la carta documento de Andreani de fecha 07/12/2016. Por otro lado, niega, rechaza e impugna los resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito visa del Banco ISBC, del Banco Francés, como así también desconoce la constancia de la denuncia policial. Reconoce los resúmenes de crédito de MasterCard extendidos por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A y el cupón de pago COD.272 de fecha 08/02/2017 por el importe de $23.393,71 sin embargo, niega y rechaza la leyenda manuscrita que figura en el reverso por no constar su autoría, autenticidad y/o valor, y también por no constar inserta en el cupón de pago que obra en poder del banco. Asimismo, reconoce la impresión de pantalla acompañada por la actora a fs. 35, como proveniente de la web oficial de su mandante. Hechos. Señala que la Sra. S. V. D. H. S. fue titular de la tarjeta de crédito MasterCard-Cordobesa

No 0001004174. Manifiesta que el día 12/08/2016 a las 20:41 hs. la actora le comunicó a Mastercard -marca de la tarjeta de crédito-, el supuesto hurto. Indica que la misma comunicación efectuó el día 17/08/2016 respecto de su mandante en calidad de entidad emisora. Alega que a partir del día 12/08/2016 a las 20:41 hs. se tomaron las medidas de seguridad propias del caso y se procedió a bloquear la utilización del plástico. Pone de resalto que antes de la fecha de la denuncia referida, el día 10/08/2016 se efectuaron compras con la tarjeta de crédito indicada, las que luego fueron consumos desconocidos y rechazados por la actora. Afirma que el banco rechazó el desconocimiento efectuado por la Sra. S. V. D. H. S., lo que le fue comunicado verbalmente con fecha 25/08/2016 y por correo electrónico con fecha 29/08/2016. Sostiene que la decisión se fundó en lo dispuesto en la cláusula 8.11 del contrato de tarjeta de crédito suscripto por la actora. Afirma que las circunstancias de autos, no autorizan a sostener que la Sra. S. V. D. H. S. no tenía la tarjeta de crédito en su poder y bajo su custodia el día 10/08/2016. Destaca que aun, cuando hipotéticamente pueda tenerse por cierto el hurto alegado, no puede reclamársele nada a su representada puesto que la relación entre la actora y su mandante se encuentra enmarcada en las pautas acordadas en el contrato detarjeta de crédito de fecha 12/02/2014, seguido por el Reglamento Único de paquete deproductos, celebrado entre las partes. Afirma que ni el contrato ni el reglamento fue objetado por la actora, y que el art. 8.11 prescribe el modo en que se debe proceder frente a un extravío, robo o hurto de tarjeta. Recalca que el rechazo del reclamo tuvo como argumento que la denuncia de hurto fue realizada extemporáneamente y aclara que su mandante asume por cuenta y cargo todos aquellos consumos efectuados desde las 0:00 hs. del día en que se realizó la denuncia de extravío, pérdida, robo o hurto y hasta el bloqueo de la tarjeta de crédito. Remarca que la propia demandante reconoce haber descuidado sus documentos personales, entre los que se encontraba la tarjeta de crédito emitida por el banco demandado, lo que denota su displicencia, negligencia y
menosprecio por el cuidado y guarda de los instrumentos financieros que le pertenecen. Reitera que la denuncia formulada por la accionante fue extemporánea y que su mandante establece la cobertura del cliente a partir de las 0:00hs. y hasta las 24:00 hs. del día de realizada aquella, pero no los días previos, por cuanto señala que el banco sin alerta o aviso del cliente sobre el acaecimiento de algún hecho perjudicial no puede adoptar medida alguna de prevención o protección. Responde sobre el daño moral y la figura del daño punitivo. Expresa que a los fines de la procedencia del daño moral debe exigirse una demostración clara de la existencia y entidad de la afección moral por medios objetivos, concretos y positivos. Remarca que el daño moral no se presume y que cuando se peticiona la reparación de dicho daño, derivado del incumplimiento de un contrato, es preciso demostrar la manera en que pudo afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible. En relación al daño punitivo, solicita su rechazo toda vez que no se verifica un incumplimiento contractual ni la irregular o defectuosa prestación de un servicio. Niega haber incumplido con el deber de información y el de seguridad, y manifiesta que no existe reproche subjetivo de gravedad que configure la imposición del daño punitivo. Cita jurisprudencia. Destaca que aun cuando se concluyera que el rechazo del banco fue una conducta arbitraria e ilegítima, ello resulta insuficiente para tornar aplicable la multa civil, puesto que no se trata de lo que se denomina “daño lucrativo”, es decir, los que se producen por una omisión deliberada o con el propósito de abaratar costos e incrementar ganancias. Agrega que la aplicación de esta multa civil es excepcional, por lo que todo lo relativo a su procedencia se deberá valorar con un marcado criterio restrictivo. Eximentes de responsabilidad. Manifiesta que el hecho generador de los supuestos daños causados a la actora es consecuencia directa del hecho de la propia víctima, quien actuó de forma negligente al no velar por el cuidado y guarda de su tarjeta de crédito, conforme a lo convenido en la cláusula 8.11 de
contrato que vinculó a las partes. Destaca la manifiesta desidia y menosprecio de la accionante, quien reconoce haber estado dos días sin su billetera, sin advertir dicha circunstancia de forma inmediata. También invoca como eximente de su responsabilidad, el hecho de un tercero extraño no dependiente ni subordinado, por el cual no debe responder toda vez que fueron terceras personas quienes habrían realizado las compras. Asimismo, pone de resalto que los comercios C…. autorizaron compras sin verificar y controlar la identidad de la persona que las hizo. En consecuencia, solicita que la acción judicial sea rechazada. Conclusión. Indica que no hay elementos que permitan sostener que alguien ajeno a la actora efectuara los consumos que luego fueron desconocidos. Agrega que la denuncia extemporánea selló la suerte del reclamo por no encontrarse alcanzado por la protección legal y contractual aplicable al caso. Finalmente, sostiene que la conducta negligente de la actora y/o el hecho de terceros por quienes no debe responder, resultan cuestiones que eximen de responsabilidad a su mandante. Citación de terceros. Solicita la intervención de los comercios denominados Cardozo Norberto Rubén, Showcase Córdoba, SYNA SA y Farmacia López Sánchez, adheridos al sistema de tarjeta de crédito, puesto que conforme a las manifestaciones de la propia accionante, las firmas insertas en los cupones de las compras desconocidas, no serían de su autoría y no le pertenecerían. Sostiene que frente a ello, cuadra solicitar la citación de dichos comercios por la responsabilidad que pudiere corresponderles al no verificar la identidad de las personas que habrían efectuado los consumos, tal como lo prescribe el art. 43 de la ley 25.065. Ofrece prueba presuncional, documental/instrumental, pericial caligráfica y contable. Se opone a la prueba de exhibición ofrecida por la actora a fs. 40/46 toda vez que los cupones cuya exhibición se requiere, no obran en poder del banco sino de los comercios intervinientes y de las personas que efectuaron los
consumos. Formula reserva del caso federal.
IV. Que del pedido de intervención de terceros, se corre traslado a la actora, quien lo evacua a fs. 98. En dicha oportunidad, manifiesta que no encuentra justificativos para citar a ….z ya que se encuentran en trámite las actuaciones ante la Justicia Federal por el fraude cometido por terceras personas que usaron sus tarjetas, con lo cual no existió una relación de consumo con los terceros que el demandado pretende citar. Igualmente, para evitar mayores perjuicios, no formula oposición a lo solicitado por el Banco de Córdoba, pero solicita que sea la entidad bancaria quien corra con los gastos de notificación de los terceros y que se le apliquen las costas exclusivamente al demandado que cita indebidamente a los terceros, toda vez que si bien no se opone a la citación, sólo lo hace por economía procesal. Que a fs. 100/107 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación y expresa que resulta clara la existencia de una relación de consumo entre la actora y el Banco de la Provincia de Córdoba, lo que patentiza la aplicabilidad del estatuto protectorio consumeril en la presente causa. Asimismo, estima que luce procedente el pedido de intervención de terceros, considerando que el art. 40 de la Ley 24.240 establece la solidaridad de la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de producción, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, incluyendo expresamente a quienes comercializan –en el caso, los comercios adheridos al sistema de tarjeta de crédito- por lo que entiende que se trata de una controversia común. En consecuencia, a fs. 110 se resuelve hacer lugar a la citación obligada de terceros y en consecuencia se ordena citar a los titulares de los comercios …
V. Que a fs. 131/137 comparece la persona jurídica citada, … S.A., a través de su apoderado Dr. Juan…conforme poder obrante a fs. 125/128, y
Expediente SAC ________ – Pág. 11 / 54 – No Res. 2

evacua el traslado de la demanda solicitando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, con excepción de aquéllos que sean objeto de un expreso reconocimiento. Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda, rechaza e impugna todos y cada uno de los rubros demandados como así también, la documental, las bases de cálculo, su cuantificación y los montos resultantes obtenidos. Asimismo, niega la responsabilidad que el Banco de la Provincia de Córdoba le atribuye a su mandante. La verdad de los hechos. Reconoce como cierto que su mandante celebró el día 10/08/2016, dos operaciones de compra, una por la suma de $7.768 y la otra por la suma de $1.198, que fueron abonadas mediante la tarjeta de crédito emitida por Mastercard del Banco de Córdoba S.A, plástico terminado en el No 9654 perteneciente a la Sra. S. V. D. H. S. Acompaña en copia simple, los cupones respectivos y hace presente que los originales ya no obran en poder de su representada puesto que fueron remitidos a la sociedad propietaria de la marca Mastercard, esto es, First Data Cono Sur S.A. quien los peticionó para verificarlos, conforme a la nota que acompaña. Destaca que las operaciones motivo de impugnación, fueron conformadas en legal forma, en razón de que su mandante perfeccionó ambas compras mediante el pago con tarjeta de crédito, oportunidad en que la persona que se presentó a realizarlas exhibió un documento de identidad y asimismo suscribió los cupones respectivos consignando el número de su documento de identidad. Afirma que su mandante fue diligente en la realización de la transacción comercial, ya que realizó los controles mínimos e indispensables para verificar que quien se presentaba era quien decía ser, conforme a lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la ley 25.065. Manifiesta que si fuera cierto lo afirmado por la actora, su mandante no tiene responsabilidad puesto que habría sido víctima de un fraude o hecho ilícito por el que no debe responder. Destaca que no puede exigírsele a su mandante que verifique, con la certeza de una pericia

judicial, que el documento de identidad que se le exhibió sea el verdadero o que la firma inserta en los cupones sea de la verdadera titular. Expresa que de los cupones acompañados se colige que su mandante actuó en forma diligente ya que aquéllos se encuentran debidamente firmados y con el número de D.N.I. consignado. Aclara que no cambia la situación el hecho que el número del documento de identidad no correspondería con el perteneciente a la actora porque su mandante no tuvo posibilidad material alguna de saber y conocer que el titular del plástico utilizado poseía un documento de identidad distinto al que se consignó en los cupones, ni tampoco tuvo posibilidades de establecer que el documento de identidad que se le presentaba, se correspondía o no con la actora. Asevera que el hecho no se hubiera producido si la actora se hubiera comportado con forma diligente pues ella es responsable de todos los consumos realizados con su tarjeta de crédito hasta tanto sea denunciada por robo, hurto o pérdida. Señala que ello se correlaciona con el deber del usuario de custodiar y velar por la correcta utilización del plástico, por lo que cualquier cargo o consumo derivado de ese incumplimiento hace responsable al usuario ante el proveedor y el emisor, tal el caso de … S.A y Mastercard respectivamente. A continuación, niega, rechaza e impugna los rubros reclamados y la documental acompañada por la parte actora. Ofrece prueba documental, informativa y exhibición. Formula reserva del Caso Federal.
VI. A fs.145/154 comparece y evacua el traslado de la demanda la tercera citada María del Carmen López Sánchez en su calidad de titular de la farmacia “López Sánchez”, a través de su apoderado, Dr. Fernando Daniel Ramallo, conforme poder obrante a fs. 142/144, y peticiona su rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, con excepción de aquéllos que sean objeto de un expreso reconocimiento. Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda, rechaza e impugna todos y cada uno de los rubros

demandados como así también, la documental, las bases de cálculo, la cuantificación y los montos resultantes obtenidos. Afirma que su mandante ha dado acabado cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes y que le solicitó a la persona que realizó la compra, la acreditación de su identidad. Destaca que la actora, jamás formalizó reclamo alguno ante la farmacia. Esgrime que existe un libelo oscuro en la forma de proponer la demanda, debido a que en ningún momento se diferencia el monto del reclamo y los conceptos por el cual se pretende que se condene a su mandante, lo que afecta seriamente su derecho de defensa. Afirma que si al efectuar la compra, se presentaron documentos adulterados o apócrifo, mal puede atribuirse responsabilidad a su mandante. Señala que la acción debe rechazarse contra su poderdante en razón de que su mandante cumplimentó con la totalidad de las formalidades previas a la venta, por lo que agotó su responsabilidad en el evento y ésta se trasladó al titular de la tarjeta que no dio aviso en tiempo y forma de su sustracción o en su defecto, al emisor de la tarjeta que no dio aviso o no alertó al comercio adherido. Pone énfasis en que su mandante jamás se anotició de una sustracción, pérdida o robo de la tarjeta de la actora, ya sea por ésta o por la entidad emisora del plástico. Asevera que es la actora quien debe hacerse cargo de sus propios actos por haber actuado con irresponsabilidad y negligencia, o en su caso es el Banco emisor quien debe hacerse cargo de lo sucedido, pero jamás su mandante a quien nunca se le anotició que no podía efectuar dicha venta. Señala que en el caso que su mandante fuera condenada, debería ser solo por el monto de la compra efectuada que asciende a la suma de pesos $1.500. Daños reclamados por la actora. Niega, rechaza y desconoce la procedencia de cada uno de los daños reclamados por la accionante. Eximente de responsabilidad. Precisa que la operación comercial se llevó a cabo sin que haya existido una denuncia previa que impida la operación. Luego de efectuar una descripción del funcionamiento de la tarjeta de crédito manifiesta que, conforme a lo

relatado por la actora, el hecho ocurrió el 10/08/2018 (sic) y que la denuncia se efectivizó el 13/10/2018 (sic), por lo que señala que la actora incumplió con su obligación de usuaria de tarjeta de crédito de denunciar inmediatamente la pérdida, robo, hurto o extravío de su tarjeta, destacando que mientras el usuario no realice esta denuncia recaerá bajo su responsabilidad el uso indebido de la tarjeta. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que la actora no ha puesto la debida diligencia que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, pese a que tenía un deber de custodia pactado contractualmente y debía comunicar con celeridad a la entidad bancaria la pérdida o sustracción. Afirma que la compra realizada en el comercio de su mandante, fue efectuada por la Sra. S. V. D. H. S., quien luego de consumir el producto adquirido pretendió desconocer la compra realizada. Responsabilidad del Banco de Córdoba. Señala que su mandante debe quedar desvinculada de la presente acción, en cuanto la entidad emisora Banco de Córdoba no dio aviso de cualquier situación de extravío, pérdida, robo o hurto del plástico. Manifiesta que dicho incumplimiento no perjudica al proveedor o comercio adherido, quien conserva su derecho a cobrar al pagador del sistema las operaciones realizadas con la tarjetainhabilitada o cancelada, si tales circunstancias no le fueran comunicadas al comercio. Indica que el Banco de Córdoba, en el funcionamiento del sistema de tarjeta decrédito, participa obteniendo ventajas económicas por lo que la superioridad técnica que detenta, le impone el deber de obrar con la mayor prudencia y lealtad, lo que implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone. Sostiene que, si la actora tiene razón, es el Banco de Córdoba quien debe responder. En consecuencia, rechaza la citación efectuada por la entidad bancaria y solicita que cargue con los costos y costas de su irresponsable citación a juicio. Ofrece prueba documental- instrumental, confesional, testimonial, presuncional. Formula reserva del caso federal. Solicita la aplicación de la ley 24.283 que obsta a cualquier proceder tendiente a la

actualización monetaria que supere el valor actual de la cosa objeto en litigio. Asimismo, peticiona la aplicación de la ley 24.432 que modificó el art. 730 del C.C.C.N., en materia de costas judiciales.
VII. Que a fs. 164 y 169 se certifica el vencimiento del plazo sin que los terceros citados, Showcase Córdoba y Norberto Rubén …, hayan contestado la demanda, opuesto excepciones, deducido reconvención ni ofrecido prueba.
VIII. A fs. 186/189 y con fecha 02/07/2021, la Sra. Fiscal interviniente dictamina que la presente causa debe resolverse a la luz de los principios protectorios que rigen el régimen consumeril y sostiene que debe acogerse la demanda.
IX. Que diligenciada la prueba ofrecida por las partes intervinientes, con fecha 29/07/2021 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido por las partes, deja a la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:
I. La litis.
A fs. 1/9 y 40/46 comparece la Sra. S. V. D. H. S., DNI
_________ y deduce demanda abreviada de daños y perjuicios en contra del Banco de la Provincia de Córdoba S.A., persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento veinte mil cuatrocientos once con ochenta y dos centavos ($120.411,82), con más intereses y costas. Manifiesta que con fecha 12/08/2016 advirtió que dos días antes le habían hurtado su billetera, que contenía la tarjeta de crédito Mastercard emitida por la entidad demandada, junto con otras tarjetas de crédito de otros bancos, por lo que procedió a efectuar el correspondiente bloqueo de las respectivas tarjetas. Expresa que también realizó una denuncia policial. Posteriormente, refiere que efectuó el desconocimiento de las compras que terceras personas habían realizado con su Tarjeta Mastercard del Banco de la Provincia de Córdoba S.A. el día 10/08/2016. Afirma que el banco demandado rechazó los desconocimientos y le exigió el pago de la deuda.

Remarca que recibió intimaciones de un estudio jurídico, por lo que abonó la suma de $23.393,71 pero sin reconocer la legitimidad del cobro. En consecuencia, reclama el reintegro de las sumas abonadas, más los rubros daño moral y daño punitivo. Todo ello, por los fundamentos transcriptos precedentemente a los que remito para evitar innecesarias reiteraciones. Que, admitida la demanda, a fs. 53 se cita y emplaza al demandado para que comparezca a estar a derecho, constituya domicilio, conteste la demanda o deduzca reconvención y ofrezca prueba, por lo que a fs. 81/96 comparece el accionado y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. Alega que los desconocimientos realizados por la actora fueron rechazados por el banco, debido a que la fecha de la denuncia del hurto fue posterior a la de las operaciones comerciales. Indica que el fundamento de su postura emerge de la cláusula 8.11 del Reglamento Único complementario del contrato de tarjeta de crédito. Invoca como eximentes de su responsabilidad, la culpa de la víctima por su omisión en el cuidado de la tarjeta y también la culpa de un tercero por quien no debe responder, alegando que los comercios en los que se efectuaron las compras, omitieron verificar y controlar la identidad del sujeto que compró. Todo ello, por las razones de hecho y de derecho que expone en su escrito y que fueron transcriptos en los Vistos de la presente resolución. Asimismo, solicita la citación obligada de los terceros Cardozo Norberto Rubén, Showcase Córdoba, Syna S.A. y Farmacia López Sánchez, comercios en los que se efectuaron las compras desconocidas por la actora. Corrido el traslado del pedido de intervención de terceros, la actora lo evacúa a fs. 98 y manifiesta que por razones de economía procesal no se opone a la petición, no obstante aclara que –a su entender- no resulta procedente la citación ya que no ha existido relación de consumo con los comercios cuya citación se pretende, dado que quienes efectuaron las compras fueron terceras personas, por ello solicita que las costas derivadas de la incorrecta citación, se impongan a la demandada. Habiéndose ordenado correr vista a la Fiscalía, a fs.

100/107 el Ministerio Público Fiscal dictamina que debería hacerse lugar al pedido de citación. A fs. 110 se resuelve hacer lugar a la citación de terceros y, en consecuencia, a fs. 131/137 comparece Syna S.A. y manifiesta que no existe causa legal que torne procedente la responsabilidad que se le atribuye. Destaca que las operaciones motivo de impugnación, fueron conformadas en legal forma y que la persona que se presentó a realizarlas exhibió documento de identidad. Por otra parte, a fs. 145/154 comparece la Sra. María del Carmen López Sánchez, titular del comercio “Farmacia López Sánchez” y expresa que carece de responsabilidad por los hechos enunciados en la demanda. Afirma que si al efectuar la compra, se presentaron documentos adulterados o apócrifos, no se le puede atribuir responsabilidad porque cumplimentó con la totalidad de las formalidades previas a la venta, y alega que la responsabilidad en el evento se trasladó al titular de la tarjeta que no dio aviso en tiempo y forma de su sustracción o, en su defecto, al emisor de la tarjeta que no dio aviso o no alertó al comercio adherido. A fs. 164 y 169 se certifica el vencimiento del plazo sin que los terceros citados, Showcase Córdoba y Norberto Rubén Cardozo, hayan contestado la demanda, opuesto excepciones, deducido reconvención ni ofrecido prueba. Finalmente, a fs. 186/189 y con fecha 02/07/2021, la Sra. Fiscal interviniente dictamina que la presente causa debe resolverse a la luz de los principios protectorios que rigen el régimen consumeril y sostiene que debe acogerse la demanda. En estos términos ha quedado trabada la litis (art. 330, C.P.C.C.).
II. Cuestión a resolver.
En la forma en la que ha sido delimitada la plataforma fáctica, no hay discusión entre las partes respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la entidad bancaria demandada, tampoco se encuentra controvertido que con fecha 12/08/2016 la accionante denunció telefónicamente el hurto de la tarjeta de crédito Mastercard otorgada por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. (cfr. fs. 81 vta.), ni se discute
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que con fecha 17/08/2016 la actora efectuó el desconocimiento de las compras de fecha 10/08/2016, alegando que no fueron realizadas por ella (cfr. fs. 82), impugnación que fue rechazada por el ente bancario (cfr. fs. 83). Tampoco se encuentra controvertida la realización de compras en los comercios citados como terceros, que fueron abonadas con la tarjeta mastercard emitida por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. En consecuencia, el objeto del cuestionamiento finca en determinar si las compras realizadas el día 10/08/2016 –que surgen de los resúmenes de cuenta acompañados por la actora a fs. 21/27 y reconocidos expresamente por el demandado a fs. 85 vta.- deben ser abonadas por la actora, y en su caso, si el pago realizado por la accionante a la entidad bancaria con fecha 08/02/2017 debe ser reintegrado a la accionante. Asimismo, se analizará la responsabilidad que le incumbe en el hecho denunciado, al Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y a los terceros citados, Cardozo Norberto Rubén, Showcase Córdoba, SYNA S.A. y Farmacia López Sánchez. En función de la solución a la que se arribe, se analizará la procedencia de los restantes rubros reclamados, esto es, el daño moral y el daño punitivo. Queda así delimitado el objeto del litigio a resolver.
III. La subsunción del caso al sistema jurídico. Marco normativo aplicable.
La relación jurídica contractual que vinculó a las partes queda enmarcada en el régimen previsto por la Ley de Tarjetas de Crédito No 25.065. Debe remarcarse que la demandada, emisora de la tarjeta de crédito, es una entidad financiera que opera de manera habitual en el servicio de crédito al consumo, es decir, que se trata de un proveedor; mientras que la actora es una persona física, usuario o consumidor final del servicio, por lo que, en función de lo dispuesto por el art. 3 de la L.T.C., también se aplica en la especie el régimen consumeril reglado por la Ley 24.240; al que se le otorgó raigambre constitucional al ser incorporado con la reforma del año 1994 al art. 42 de la Constitución Nacional. Luego, con la sanción de la Ley 26.994 que aprobó el

Código Civil y Comercial de la Nación, también se incorporaron a la ley sustantiva diversas normas de protección al consumidor. En definitiva, la contratación que unió a la parte actora con el banco demandado puede clasificarse como una “relación de consumo financiero”.
Particularmente, cabe poner de resalto que la subsunción del caso de autos en el estatuto consumeril importará la aplicación de los principios tuitivos del consumidor, entre éstos se encuentra el previsto en los arts. 3 y 37 de la LDC y arts. 7 y 1094/5 del CCCN, conocido como “in dubio pro consumidor” que dispone que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. También será de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibro de fuerzas que generan situaciones fáctica o económicas.
IV. Análisis de la procedencia de la pretensión.
IV.a. Ingresando al examen de las constancias de autos, corresponde distinguir por un lado, la impugnación del resumen de cuenta y el desconocimiento de las compras y por el otro, la denuncia del robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito.
En cuanto al primer supuesto, debe ponerse de resalto que la Ley 25.065 prevé un procedimiento particular para la impugnación del resumen de tarjeta de crédito, que coincide con el previsto en la cláusula 8.8 del Reglamento Único, cuya copia luce incorporada a fs. 72/80 y su original reservado en Secretaría. En este sentido, y en el ámbito de protección del titular de la tarjeta de crédito frente al emisor, emergen del contrato que vincula a las partes, una serie de obligaciones tales como el deber del emisor de confeccionar y enviar al titular, el resumen mensual detallado de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, y la consecuente posibilidad del titular de impugnar los cargos que considere indebidos. En este marco, se ha establecido que

el envío del resumen debe efectuarse al domicilio que indique el titular en el contrato o a la dirección de correo electrónico que señale (art. 22 y 24 de la L.T.C.). El resumen deber ser recepcionado con una anticipación mínima de cinco días anteriores al vencimiento de la obligación de pago (art. 25, L.C.T.). Así, recibido el resumen, el titular tiene un plazo de treinta días para impugnarlo (art. 26, L.C.T.), detallando el error y aportando datos que sirvan para esclarecerlo. Por su parte, la entidad emisora debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y dentro de los quince días siguiente deberá corregir el error o explicar claramente la exactitud de la liquidación. Dadas las explicaciones, el titular debe manifestar, en el plazo de siete días de recibidas, si le satisfacen o no, bajo apercibimiento de tenerlas tácitamente aceptadas. Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes (art. 29, L.C.T.).
IV.b. Sentado ello, luce debidamente acreditado en autos que la actora ha cumplimentado el procedimiento detallado. Ello es así puesto que el propio demandado acepta y reconoce que el día 17/08/2016 la Sra. S. V. D. H. S. efectuó el desconocimiento de las compras de fecha 10/08/2016 (cfr. fs. 82). En consecuencia, el desconocimiento fue realizado dentro del plazo legal previsto en el art. 26 de la ley 25.065 y de conformidad al procedimiento impuesto.
Sin embargo, se advierte que la entidad bancaria no cumplió acabadamente con sus obligaciones legales, puesto que luego de receptar la impugnación del resumen, en especial, de las cuatro compras que la titular denunció no haber realizado, se limitó a responderle verbalmente -el día 25/08/2016- que su reclamo había sido rechazado (cfr. confesión expresa obrante a fs. 83). Asimismo, con fecha 29/08/2016 la demandada le remitió un mail a la actora informándole el rechazo del desconocimiento de las
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compras, sin brindar mayores detalles. Adviértase que a fs. 271/272, en el marco del expediente administrativo cuyas copias fueron remitidas por Defensa del Consumidor, obra la constancia del referido correo electrónico que textualmente reza “Le escribo en nombre del Banco de Córdoba en respuesta a su reclamo No 27363567. En relación al mismo, Bancor le informa que tras el análisis del caso, hemos procedido a rechazar su desconocimiento de consumos efectuados con su tarjeta de crédito, marca CORDOBESA, cuenta No 1004174, identificados como SYNA…., con fundamento –entre otros extremos y siempre dentro de la normativa legal y reglamentaria aplicable y de lo convenido contractualmente con usted- en que los consumos por usted cuestionados han sido realizados mediante el uso de vuestra tarjeta, la que al momento de la realización de tales consumos, obraba bajo vuestro poder y custodia”. En otras palabras, el banco no ha brindado una respuesta completa, clara y veraz. En este punto se advierte la violación al deber de información contenido en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, máxime ponderando que la entidad bancaria fundó el rechazo de la impugnación de los consumos, en hechos meramente conjeturales, hipotéticos y falaces, puesto que ha quedado acreditado en autos que el día 10/08/2016 se produjo el hurto de la billetera de la actora, que contenía su Documento de Identidad y varias tarjetas de crédito de su titularidad. Así, mediante la Sentencia No 2/2019 de fecha 28/02/2019 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de Córdoba, cuyas copias certificadas fueron acompañadas a fs. 303/316 se resolvió que “Resulta relevante el acta de secuestro… este instrumento da cuenta de que el día 11 de agosto de 2016 a las 03:25 hras… se secuestró: un documento nacional de identidad a nombre de S. V. D. H. S. No _________, con domicilio en calle _______ Bo _________; una tarjeta cordobesa del banco de Córdoba MasterCard de color verde claro no 5427022078549654 con fecha de
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vencimiento 02/17 a nombre de S. V. D. H. S…. ha quedado demostrado certeramente que el 10 de agosto de 2016 en la veterinaria de propiedad de S. V. D. H. S…. A. F. se apoderó de la billetera de la primera de las nombras en la cual había, entre otros elementos, un DNI y varias tarjetas de crédito. A los días siguientes A. F. compró diversos productos del local comercial denominado ́Farmacity ́… utilizando una tarjeta de crédito expedida por el Banco ICBC y presentando un documento nacional de identidad adulterado todo a nombre de S. V. D. H. S…. el Cabo 1° Matías Manuel …. detuvo a A. F. y le secuestró, en su poder, un documento nacional de identidad adulterado junto a cinco tarjetas de crédito, de distintos bancos, a nombre de S. V. D. H. S….”.
En consecuencia, ha quedado debidamente acreditada la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda como así también que los consumos efectuados con fecha 10/08/2016 no fueron realizados por ella. Debe hacerse notar que si bien en la sentencia federal se hace mención a compras efectuadas con una tarjeta emitida por otro banco y en un comercio diferente de los mencionados en el resumen de cuenta impugnado, es dable suponer que la modalidad delictiva con la que actuaron los terceros que hurtaron la billetera de la actora se replicó utilizando la tarjeta de crédito del Banco de Córdoba, y realizando las compras impugnadas por la accionante en los comercios …
IV.c. Además, debe ponerse de resalto que la entidad demandada incumplió la previsión contenida en el art. 27 de la L.T.C. dado que tampoco aportó “documentación ni copia de los comprobantes que avalaban la situación”, como lo prescribe el artículo mencionado. En este punto debe señalarse que el banco podría haber requerido los cupones correspondientes a las compras impugnadas, a fin de determinar si fueron suscriptos por la accionante. Por lo tanto, si tal como lomanifestó

el apoderado del banco a fs. 95, el demandado no los tenía en su poder al tiempo del reclamo, podría haberlos requerido a los comercios y verificar si efectivamente se trataba de documentos suscriptos por la Sra. S. V. D. H. S. o si, por el contrario, no podían ser atribuidos a la actora. En este sentido, debe remarcarse que SYNA S.A., al comparecer manifestó que sólo pudo adjuntar copias de los cupones, puesto que los originales habían sido requeridos por la empresa “First Data Cono Sur S.A.” el día 23/08/2016 para su verificación. Por ese motivo, a fs. 129 agregó las copias simples de dos comprobantes de compras, suscriptos por una persona que lo hizo con una grafía a simple vista disímil a la signatura consignada por la actora en su D.N.I. –copia obrante a fs. 269- , como así también a la firma inserta en el pie de la demanda y en el poder apud acta de fs. 38. Además debe destacarse que en los referidos cupones se consignó un número de D.N.I. que tampoco se corresponde con el de la Sra. S. V. D. H. S. Todo ello,lleva a suponer que las compras en dicho comercio no fueron realizadas por la accionante.
En este orden, cabe poner de resalto que la entidad bancaria se limitó a afirmar que la actora contaba con la tarjeta bajo su poder y custodia al momento de las operaciones comerciales impugnadas. A fin de justificar la decisión, el banco alegó que la accionante había efectuado la denuncia del hurto de su tarjeta dos días después de la fecha de las compras, pretendiendo desligarse de responsabilidad al indicar que “el control de identidad le corresponde a los comercios, quienes en su caso, cuentan con los respectivos cupones de la operación. En mérito de todo esto: Vuestro requerimiento de entrega o pericia de firma de cupones, no es procedente, esta entidad no tiene responsabilidad en los presuntos daños o perjuicios que invoca, negamos haber actuado de modo caprichoso o contrario a derecho…” (cfr. Carta Documento enviada por la demandada a la actora, obrante a fs. 360).
En consecuencia, el proceder de la entidad bancaria no se compadece con el

profesionalismo que es exigible a los bancos, ya que con una mínima diligencia esta situación podría haber sido evitada.
IV.d. Asimismo, el banco demandado también incumplió con el deber de colaboración procesal que le impone el art. 53 de la L.D.C. puesto que no solo omitió exhibir los cupones de compra de las transacciones impugnadas, sino también las constancias de las denuncias telefónicas efectuadas por la actora, pese a que le fue requerido expresamente y se encontraba en mejores condiciones de aportar dichos elementos probatorios. En este sentido y siguiendo a Roberto Muguillo, es dable señalar que “el cupón hace a la prueba documental del débito en cuenta del usuario y debe ser conservado, ya que su ausencia podría generar una presunción en contra de la entidad (Conf. Art. 388 CPCCN y Art. 386 CPCC de Buenos Aires). En caso de impugnación privada o administrativa (Arts. 26, 27 y ss. de esta ley) la entidad emisora debe actuar como ‘buen hombre de negocios’ preservando toda la prueba documental que haga a la faz del negocio que se impugna (pues el Art. 27 le impone adjuntar copias de los comprobantes o fundamentos que avalen su posición). De allí que si omite guardar esos comprobantes, los destruye (aun existiendo cláusula que lo faculte pues la norma del Art. 27 se le impone como deber de conducta) o no los guarda microfilmados, por aplicación de la teoría de las ‘pruebas dinámicas’, como por vía del Art. 388 CPCCN (Art. 386 CPCC Buenos Aires) la falta de presentación del cupón en la contestación de impugnaciones o en el proceso de rectificación de cuentas, generará necesariamente una presunción legal en su contra” (conf. Muguillo, Roberto A., “Sistema de tarjeta de crédito: deber de colaboración e impugnación de resúmenes”, La Ley, Cita Online: AR/DOC/1175/2007).
En el caso de autos, en ninguna oportunidad, de todas en las que le fue requerida la exhibición de los cupones, el banco los exhibió ni tampoco colaboró para que se incorporen en la causa, arbitrando las medidas a su alcance. No basta a tal fin con

manifestar que no se encuentran en su poder, pues cuenta con los medios necesarios para obtenerlos. Huelga señalar que el banco no es una mera entidad recaudadora sino que forma parte de un sistema contractual en virtud del cual brinda productos y servicios de manera profesional. De allí que elementales pautas de buena fe y colaboración (art. 52, L.D.C.) le imponían la obligación de exhibir la documentación asociada a las transacciones impugnadas, para que – en su caso- se efectúen, por ejemplo, las pericias necesarias a fin de establecer si el proveedor o la entidad bancaria cumplieron con todas las obligaciones que pesan en el particular.
IV.e. La actitud asumida por la demandada, colocó a la actora en un derrotero de trámites y reclamos que resultaron infructuosos. La situación se tornó aún más gravosa considerando que frente a la falta de pago de los consumos impugnados, el Banco de Córdoba instó su cobro mediante la gestión de un estudio jurídico que intimó a la actora. Dicha circunstancia se encuentra acreditada a partir de las constancias informáticas adjuntadas por la perito contadora oficial a su dictamen (cfr. presentación de fecha 06/05/2021) y, asimismo, surge expresamente del cupón de pago por la suma de $23.393,71 -suma total reclamada por el banco demandado- obrante a fs. 12, que fue reconocido expresamente por la demandada, en el que se consigna “Estudio externo Vilatta, Leonardo R.” y lo suscribe el referido letrado. La situación precedentemente descripta importa una transgresión al principio de “trato digno” consagrado en el art. 8 bis de la ley 24.240.
IV.f. Mención aparte merecen las manifestaciones vertidas por el banco al contestar la demanda, oportunidad en la que expresó “…tenía dentro de su billetera cuatro (4) tarjetas de crédito (…), su DNI, su carnet de conducir y la tarjeta de coordenadas (…) lo que importa la asunción de un verdadero riesgo (innecesario por cierto) pues todo o al menos muchos de esos documentos personales e instrumentos financieros no deberían estar en una billetera (…) Pero a más de ello, esto pone de resalto la

manifiesta desidia y menosprecio de la accionante, quien sostiene y reconoce sin avergonzarse haber estado dos (2) días desde la tarde noche del 10/08/2016 hasta la tarde noche del 12/08/2016 sin su billetera y sin esta importante documentación aquí referida en su poder; empero nada logró advertir durante este período. Honestamente, hasta resulta dificultoso creer su relato…” (fs. 93).
En primer término y desde una perspectiva jurídica, debe señalarse que esta manifestación formulada por la parte demandada ha quedado desvirtuada con lo resuelto en la causa penal federal, cuya sentencia firme fue acompañada a fs. 303/316. En aquella resolución se tuvo por acreditado el hurto de la billetera con las tarjetas de crédito en su interior, el día 10/08/2016, y el uso de estas últimas por parte de los delincuentes, habiéndose encontrado en poder de la imputada A. F., autora del hecho delictivo, un documento falsificado con los datos de S. V. D. H. S. (cfr. fs. 314) y mediante la referida resolución se condenó a la Sra. A. F. por el delito de falsificación de documento público, hurto y defraudación mediante uso de tarjeta de crédito hurtada.
En segundo orden, aplicando las reglas de la lógica y las pautas de la experiencia, se concluye que no resulta razonable lo que expresa el banco demandado, pues la circunstancia de que la actora no haya advertido el mismo día que le robaron la billetera, sino dos días después -cuando ingresó al home banking y advirtió movimientos bancarios que no habían sido realizados por ella- no permite poner en duda el relato de los hechos efectuado por la accionante. Ello es así, ya que el sentido común –directriz que deben guiar toda resolución judicial- indica que el robo de una billetera que se encontraba dentro de la cartera de la actora, seguramente fue realizado con disimulo y sigilo, justamente, para evitar ser advertido por la víctima del delito. Asimismo, no es atendible el argumento defensivo del banco demandado que alega que las tarjetas de crédito no deberían estar en la billetera, endilgándole a la actora

negligencia, pues éste es el lugar donde normalmente todas las personas guardan tarjetas de crédito y débito, D.N.I., dinero en efectivo, entre otros objetos personales. En este punto, debo remarcar que las tarjetas de crédito hurtadas se encontraban guardadas dentro de una billetera, y esta última estaba adentro de una cartera, que estaba ubicada dentro del local (veterinaria) donde la actora trabaja, por lo que no se vislumbra desidia alguna en la conducta de la accionante y, asimismo, el relato de los hechos resulta verosímil respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde aconteció el hecho delictivo. El sentido común revela que si una persona trabaja varias horas fuera de su hogar –como es el caso de la actora- es altamente probable que lleve en su cartera las tarjetas de crédito y las tarjetas de coordenadas, para efectuar compras y otro tipo de operaciones bancarias, por ello, no es posible aseverar que la actora haya incurrido en negligencia o falta de cuidado de sus objetos personales, por el mero hecho de tenerlos en su billetera.
IV.g. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la demandada ha incumplido con los deberes formales que le impone tanto la ley de tarjeta de crédito como la ley de defensa del consumidor, por lo que tratándose de una responsabilidad objetiva (conf. art. 40, Ley 24.240), su responsabilidad queda configurada por la simple omisión legal, sin que haya acreditado la demandada alguna eximente de responsabilidad.

V. La denuncia tardía.
Sin perjuicio de que el análisis precedente sería suficiente para el acogimiento de la demanda, corresponde expedirse en relación al reproche efectuado por la demandada, al sostener que la denuncia del hurto de la tarjeta fue comunicada extemporáneamente. Tal como se indicó anteriormente, las partes se encuentran vinculadas mediante un contrato de consumo, celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, puesto que la usuaria se ha limitado a aceptar los términos previamente establecidos
por el ente bancario. Esta modalidad de contratación implica una gradación menor de la aplicación de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido, en atención a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad que adherir a condiciones generales (Lorenzetti, Ricardo L. (Director). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo V, 2015. Santa Fe. Editorial Rubinzal – Culzoni, comentario al art. 984, pág. 637). Precisamente, esa limitación de la libertad contractual es el fundamento que justifica la aplicación de una tutela diferenciada a favor del adherente, a los fines de neutralizar los posibles abusos que puedan producirse a raíz de este modo de formación del consentimiento.
En consecuencia, cabe advertir que la parte demandada esgrime como fundamento de su proceder, la cláusula 8.11 contenida en el Reglamento Único (cfr. fs. 72/80) que reza: “En caso de extravío, robo o hurto de las tarjetas, el usuario titular y los adicionales deberán realizar en forma inmediata una denuncia telefónica… la que tendrá carácter precautorio. Sin perjuicio de ello, el usuario titular estará obligado a realizar la denuncia en forma fehaciente por escrito, acompañando la denuncia que efectuare ante la autoridad policial o la que resultare competente en razón del lugar. Si el usuario titular no diere aviso fehaciente por escrito con copia de la denuncia policial, será responsable de todos los cargos, gastos y/o contrataciones que se efectúen con las tarjetas extraviadas hasta la presentación del aviso fehaciente con copia de la denuncia… El usuario titular no responderá por el uso por parte de terceros de las tarjetas sustraídas o extraviadas a partir de la hora cero del día de la denuncia de la sustracción o extravío pero responderá ilimitadamente por usos anteriores. En caso de haber omitido el aviso fehaciente ya referido, el usuario titular será responsable de todos los gastos, compras y/o contrataciones que se efectuaren con las tarjetas hasta su vencimiento, baja o eventual recupero por el banco. Esta regla es aplicable aún cuando las transacciones fueran fraudulentas, con

identificación inexacta o con firmas que difieran de las autorizadas, con independencia de la legitimidad de las compras”.
En relación a este tipo de estipulaciones se ha sostenido que la cláusula de un contrato de tarjeta de crédito que establece que el usuario reconoce que será responsable por todos los gastos que se realicen mediante el uso de las tarjetas extraviadas o robadas hasta las cero horas del día que formalice la correspondiente denuncia ante la sociedad emisora, resulta abusiva, contraria a la buena fe, carente de razonabilidad y de equidad, por lo que debe tenerse por no convenida (Cfr. Valentini, Patricia E. c. Banca Nazionale del Lavoro s/ acción de amparo. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, del 30-dic-1999. Cita online: TR LALEY AR/JUR/4344/1999).
Asimismo, conforme a los lineamientos impuestos por la Ley 24.240, en especial lo prescripto por los arts. 3 y 37, 5to. párrafo, la interpretación del contrato debe efectuarse en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
Con este norte, la circunstancia de que la actora haya efectuado la denuncia del hurto de su tarjeta 48 horas después de la fecha en que ocurrió el hecho, no implica un incumplimiento contractual trascendente para revertir la responsabilidad de la demandada, toda vez que tal como se ha indicado, el desconocimiento de los consumos y la denuncia de extravío, robo o hurto, persiguen diversas finalidades. El primero (el desconocimiento), implica el cuestionamiento del resumen o liquidación mientras que la segunda (la denuncia) persigue la inhabilitación de la tarjeta. Ambos supuestos no se presuponen recíprocamente, de modo necesario. En este sentido, puede ocurrir –incluso en muchas ocasiones de hecho, ocurre- que la tarjeta no haya sido ni hurtada, ni extraviada ni robada sino clonada o que los datos del usuario hayan sido extraídos de páginas web, en cuyos casos podrían existir consumos no realizados

por el usuario pese a que la tarjeta continúa bajo su poder; y en estas circunstancias tampoco resultaría ajustado a derecho que la entidad bancaria rechazara sin más los desconocimientos de este tipo de operaciones sólo porque la tarjeta se encontraba en poder del consumidor a la fecha de los consumos.
Si bien es cierto que la denuncia del hurto data de fecha posterior a la de los consumos impugnados, esta circunstancia no constituye por sí sola un elemento de juicio dirimente que pueda conducir a desestimar la demanda, dado que pueden haber sido diversas eventualidades que llevaron a la actora a realizar la denuncia fuera del término estipulado, máxime cuando en el caso de autos se encuentra acreditado el hurto denunciado por la accionante y las circunstancias en las que el hecho ocurrió. Así, con la resolución penal cuya copia obra a fs. 303/316 se acredita que la tarjeta le fue hurtada a la actora el día 10/08/2016, cuando se encontraba trabajando en su veterinaria, tal como fue relatado en la demanda.
En este punto, corresponde mencionar que cuando la actora advirtió la falta de su tarjeta efectuó la denuncia telefónica ante el ente emisor, y realizó la correspondiente denuncia policial el día 13/08/2016 que dio inicio a las Actuaciones Sumariales No 3283/16 (No digital 776190/16) a cargo de la Fiscalía de Instrucción Distrito III, Turno V (cfr. fs. 17 y contestación de exhorto agregada a fs. 290/298), habiendo formulado también la denuncia ante la Unidad Judicial de Delitos Económicos (cfr. fs. 19). De este modo, luce evidente que la actora ha cumplido con las obligaciones formales que surgen del contrato de tarjeta de crédito, entre ellas, la de efectuar la denuncia policial.
Por otra parte, cabe destacar que el art. 7 inc. “c” de la Ley de Tarjeta de Crédito prevé que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados, circunstancias que no se vislumbran cumplimentadas en el Reglamento Único acompañado en autos,

pues la cláusula de la que pretende valerse el banco para enervar su responsabilidad, no se encuentra destacada ni diferenciada.
Si bien, en el párrafo inicial del reglamento, se predispone que la suscripción por parte del cliente implica la aceptación irrestricta y expresa de los términos y condiciones que rigen los productos y servicios, no puede pasarse por alto que ello implica un ejercicio de la posición dominante de la demandada (art. 11, C.C.C.N.).
Finalmente, debe mencionarse que en una causa similar a la presente el Tribunal Superior de Justicia, resolvió en el sentido que aquí se propicia, oportunidad en la que puntualizó: “Resulta incontrastable la insistencia de la quejosa en circunscribir las cuestiones debatidas a la distribución temporal de responsabilidad a efectos del pago en el caso de pérdida o extravío de la tarjeta de crédito, desvirtuando la relevancia de la obligación de la entidad financiera, a través de la facilitación de los comprobantes o cupones de los consumos en el marco del cuestionamiento de la liquidación impulsado por el actor y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable a la operatoria a través de la tarjeta de crédito (Ley 25.065) y el régimen de consumo (Ley 24.240 y sus modificatorias)… Pretende así la recurrente prescindir de la consideración de los efectos de la impugnación del actor en relación a los consumos atacados e incluidos en diversos resúmenes, aspecto que según el temperamento de la Cámara –y a desmedro de su insistencia en sentido contrario- era imperativo dilucidar…” (TSJ, Sala Civil y Comercial. Sentencia No 71 de fecha 11/06/2019, en autos “Ponce Muiño Eduardo Miguel c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros – 5898174 – Recurso Directo – Expte. 7377497”).
En efecto, si bien la actora realizó la denuncia telefónica del hurto dos días después de la fecha en la que se efectuaron los consumos desconocidos, lo cierto es que dicha circunstancia no resulta suficiente para enervar la responsabilidad objetiva de la demandada por el incumplimiento a sus deberes formales legales, previstos tanto en la

Ley 24.240 como en la Ley 25.065, vulnerando los derechos de la consumidora, por lo que deberá responder por los daños que se encuentren acreditados en autos.
VI. La citación de terceros interesados.
VI.a. A fs. 94 vta. el banco solicita la citación en calidad de terceros interesados, de los comercios adheridos al sistema de tarjeta de crédito en los que se efectuaron las compras que fueron desconocidas (Cardozo Norberto Rubén, Showcase Córdoba, Syna S.A. y Farmacia López Sánchez), en los términos del art. 433 del C.P.C.C., por la responsabilidad que pudiere corresponderles, al entender el banco demandado que los terceros no verificaron la identidad del sujeto que efectuó las compras. Corrido el traslado a la parte actora a fs. 98, ésta manifiesta que no encuentra justificativo para la citación, pero presta conformidad, sólo a los efectos de no entorpecer el trámite de la causa y peticiona que las costas derivadas de la citación le sean impuestas al demandado. Por su parte, la Sra. Fiscal interviniente, a fs. 100/107 estima que corresponde hacer lugar a la citación requerida y a fs. 110 se ordena citar a los terceros Cardozo Norberto Ruben, Showcase Córdoba, SYNA S.A. y Farmacia López Sánchez. A fs. 131/137 comparece SYNA S.A. y a fs. 145/154 lo hace la Sra. María del Carmen López Sánchez, titular del comercio “Farmacia López Sánchez”, ambos sostienen que las operaciones fueron realizadas en debida forma, que el sujeto que realizó las compras exhibió identificación y que la tarjeta utilizada no se encontraba bloqueada, por lo que no cabe atribuirles responsabilidad ni deben responder por los daños reclamados. Por su parte, los terceros citados, Showcase Córdoba y Cardozo Norberto Rubén, no comparecieron, por lo que a fs. 164 y 169 se certificó el vencimiento del plazo sin que hayan contestado la demanda, opuesto excepciones, deducido reconvención ni ofrecido prueba.
VI.b. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe remarcar que el art. 433 del CPCC dispone: “el actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla,

podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. Se ha señalado que los supuestos tradicionalmente aceptados en la citación coactiva son: denuncia de litis (litis denuntiatio) por la que el demandado cita aquel respecto del cual la ley le faculta a repetir, en caso de ser vencido; b) laudatio o nominatio auctorisse trata del caso en que el demandado que soporta una pretensión real en su contra llama al tercero en cuyo nombre posee (art. 2782 del C.C.), para que asuma la defensa de la causa y lo libere de aquél; c) llamamiento del tercero pretendiente: cualquiera de las partes en conocimiento de un tercero se atribuye la titularidad de un derecho sobre la cosa objeto de la litis, solicita su citación para que haga valer en este proceso sus derechos y d) citación en garantía, en este supuesto una de las partes cita al tercero respecto del cual le vincula una obligación de garantía (Fernández, Raúl en “Teoría del Proceso”, “Las Partes”, p. 180, Ed. Atenea, Córdoba, 1997).
En este marco, si bien la demandada no ha indicado bajo cuál supuesto encuadra la citación de los terceros que ha formulado, pues se ha limitado a señalar que lo cita en los términos del art. 433 del CPCC, es posible inferir que se trata de un caso de denuncia de litis.
La ley 25.065 en sus art. 1 y 2, describe el sistema de tarjeta de crédito y enumera a los sujetos involucrados, entre ellos “f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito”. Esta ley, además, impone una obligación específica en cabeza de los comercios adheridos cual es “verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente” (art. 37 inc. b, L.T.C.).
VI.c. Efectuado el encuadramiento jurídico, corresponde ingresar al análisis de las constancias de autos.

En esta senda, mediante la Sentencia No 2/2019 de fecha 28/02/2019 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de Córdoba, se condenó a la Sra. A. F. por el hurto de las tarjetas y del Documento Nacional de Identidad de la actora. Además,en dicha resolución se menciona que “A. F. tenía desde su mano un celular marca Motorola y un documento nacional de identidad de modelo viejo con su foto pero con los datos de otra persona, concretamente de S. V. D. H. S., D.N.I. No _________…” (fs. 303/316). En este punto, cabe destacar que ese número que se consigna y que es el que contenía impreso el documento, es el que se escribió en los únicos cupones de compras glosados en autos, acompañados en copia por Syna S.A. a fs. 129; y no es el perteneciente a la Sra. S. V. D. H. S. Tal es así que, cuando le fueron exhibidos los elementos secuestrados, la actora reconoció como propias las tarjetas de crédito pero no el D.N.I. “ya que le habían hurtado un D.N.I. nuevo, aunque reconoció que tenía muchos de sus datos insertos en él” (cfr. fs. 310 vta.). Ante la falta de reconocimiento del Documento Nacional de Identidad que había sido secuestrado y que tenía algunos datos personales de la Sra. S. V. D. H. S. –pues no coincidía el número ni el soporte instrumental, con el documento que le había sido hurtado a la actora- se tomó la declaración testimonial de la Sra. D. E. Z. cuyo número de D.N.I. se correspondía con el que estaba impreso en el documento secuestrado. Ésta manifestó que “hacía un año atrás aproximadamente le arrebataron la cartera y que en la billetera tenía dos documentos, uno de ellos el verde…” (cfr. fs. 311 vta.). En el marco de aquél proceso, se realizó un informe pericial que arrojó que el documento se encontraba adulterado y con vestigios de una escritura. Por ello se concluyó que “el D.N.I. No _________perteneciente a D. E. Z., hallado en poder de
A. F., fue adulterado mediante la extracción de la fotografía, insertándole una de ésta última y de acuerdo a la ampliación del informe pericial se observaron vestigios de una escritura… A. F. alteró de manera elemental el tenor de dicho documento,
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cuya finalidad era acreditar la identidad de la persona, generando un perjuicio que está ínsito en la calidad del instrumento que se adulteró por la incidencia que puede generar en el contexto específico en el que se lo puede hacer valer…” (fs. 313 vta.). A más de ello, se destacó que había quedado probado que “mediante la utilización del D.N.I. de D. E. Z. adulterado con los datos de S. V. D. H. S. y la tarjeta de crédito del Banco ICBC que antes le había sustraído a esta última, A. F. concretó la comprade distintos productos…”.
Como corolario de lo expuesto, se encuentra acreditado que una tercera persona adulteró un documento de identidad, insertando datos correspondientes a la actora. Por lo tanto, aun cuando los comercios citados hubieren cumplido acabadamente con la obligación prevista en el art. 37 inc. “b” de la ley 25.065, esto es, aun cuando hubieren verificado la identidad del portador de la tarjeta de crédito que les fue presentada, jamás podrían haber advertido la falta de correlación en la identidad entre la titular de la tarjeta y la persona que se presentó en el comercio y exhibió el documento adulterado.
Dicha circunstancia se aprecia suficiente para quebrar el nexo de causalidad adecuada entre la conducta desplegada por los comercios y los daños causados a la actora, en virtud de las compras efectuadas con sus tarjetas de créditos que le fueron hurtadas, ya que se trató del hecho de un tercero por quien los terceros citados no deben responder. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión de condena esgrimida por la entidad bancaria accionada, respecto a los terceros citados.
VII. Los daños reclamados.
El principio de reparación integral o plena, acuñado en la doctrina y la jurisprudencia, tiene raigambre constitucional, y se deduce del principio alterum non laedere. La CSJN tiene dicho al respecto que: “la indemnización debe ser integral o justa (…) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización”. (csJn, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”, 27/11/2012, en LL 2012-F, p. 559). Actualmente se encuentra plasmado en el art. 1740, CCCN, que indica que el damnificado debe ser resarcido o indemnizado de todo el daño causado por la acción dañosa (siempre que concurran todos los presupuestos de la responsabilidad civil), de manera tal que su situación, a través de la reparación, sea la misma que la anterior al evento dañoso en la medida de lo posible.
Por otro costado cabe señalar que el art. 10 bis de la Ley 24.240 última parte, faculta al consumidor a accionar por los daños y perjuicios que correspondan. Esta acción indemnizatoria estará regida en orden a los factores de atribución y extensión del resarcimiento, por el derecho civil común y la normativa consumeril citada.
VII.a. Daño patrimonial.
La actora peticiona el reintegro de las sumas que debió abonar a la demandada, por los consumos oportunamente impugnados.
Reclama por este rubro la suma de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71) más intereses. Posteriormente, a fs. 40/46 amplía el monto reclamado a la suma de pesos treinta mil cuatrocientos once con ochenta y dos centavos ($30.411,82).
En este marco, luce acreditado y expresamente reconocido por la parte demandada, que el día 08/02/2017 la Sra. S. V. D. H. S. abonó al Banco de la Provincia Córdoba SA, la suma de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71). Ello se corrobora con la copia concordada del recibo obrante a fs. 12 – reconocido expresamente por la entidad bancaria a fs. 86- y con el dictamen pericial contable emitido por la perito oficial Norma María Cuevas. Allí, la experta concluye que “de acuerdo a los registros contables del Banco de la Provincia de Córdoba, Sistema de Gestión y Mora –Consulta de Operaciones, y en referencia a la actora, la

Sra. S. V. D. H. S., se registra una operación de deuda de tarjeta de crédito (op. No 1004174) y se registra una operación cancelatoria de la misma el día 08/02/2017. Los conceptos y montos que se imputaron en dicho pago son los siguientes: Capital $22.003,50, Intereses por mora $1.148,93, IV.A. $241,28” (cfr. pericia presentada con fecha 06/05/2021).
Dicho informe pericial no ha sido impugnado por las partes –sólo la demandada cuestionó la oportunidad de su agregación, cuestión que fue resuelta mediante el proveído de fecha 31/05/2021- y se encuentra debidamente fundado. Debe remarcarse que el referido dictamen coincide con la constancia de pago aportada por la actora y reconocida por el demandado, por lo que corresponde asignarle pleno valor probatorio. En consecuencia, dado que se ha acreditado en autos el pago indebido de la suma de pesos veintitrés mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($23.393,71) al Banco de Córdoba, corresponde el reembolso de lo abonado, más los intereses que se fijarán posteriormente, los que se devengan desde el día del pago, es decir desde el día 08 de febrero de 2017.
VII.b. Daño moral.
La actora manifiesta que debió vivenciar situaciones de nervios, estrés y angustia, no sólo por el hurto sufrido sino por la falta de respuestas satisfactorias por parte del demandado y por advertir que figuraba en la base de datos de registros financieros como deudora. Reclama por este rubro indemnizatorio la suma de pesos treinta mil ($30.000) más intereses.
Conforme lo entiende la doctrina, el daño moral es “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (cfr. Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños; Daños a las personas, tomo 2 C, pág. 36).

Lo que se pretende es amenguar las consecuencias del evento mediante la vía de la reparación pecuniaria, no como precio del dolor sino como una compensación de las afecciones sufridas.
En este sentido, con referencia al daño moral contractual se ha sostenido que “el juez debe hacer el estudio del caso y valorar mediante él la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que éste debe tener al contraer la obligación (arts. 901, 513, 514, 905, cncs. y corrs. Cód Civil)” (Cám. 7°Civil y Comercial, Cba. 2/12/2009 sent. Nro. 181 en autos “Asef de Ayan, María c. Telecom Argentina – Ordinario- Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual- Expte. Nro. 615251/36).
El art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta esta categoría del daño y dispone que: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
Respecto al daño moral en el ámbito del derecho del consumidor, la doctrina ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc., y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11 , 5; LL 2011-D , 160. LL online. AR/JUR/4981/2011).
Bajo estas premisas, cabe señalar que en autos, la actora ha puesto de manifiesto el peregrinar de denuncias y trámites por los que fue obligada a transitar, desde llamados telefónicos, denuncias policiales, confección y remisión de una Carta Documento hasta la presentación del reclamo administrativo en Defensa del Consumidor y luego, el inicio del presente juicio. Dicho estado de situación, resulta más gravoso aun si se considera que el banco demandado rechazó los desconocimientos de las compras que la actora realizó oportunamente, con fundamento en circunstancias hipotéticas, supuestas por la entidad bancaria que a la postre resultaron desmentidas. En otras palabras, el banco demandado acusó a la actora de haber sido negligente y puso en duda la veracidad de los hechos en los que sustentó la demanda, extremos que fueron desvirtuados en la sentencia penal federal, tal como se expuso anteriormente.
La conducta de la demandada, denota la desidia y despreocupación con la que ha actuado, sin brindar una solución determinada, oportuna y debidamente fundada que pudiera satisfacer el interés de la consumidora, pese a los innumerables reclamos y oportunidades que tuvo para hacerlo, inclusive en instancia de la mediación judicial obligatoria. Ni siquiera, luego de incorporado el caudal probatorio en autos, la accionada demostró una actitud conciliadora o diligente, sólo optó por rechazar los argumentos esgrimidos por la actora y provocar que ésta deba continuar litigando. Asimismo, no constituye un hecho menor que la entidad bancaria haya remitido los antecedentes al sector “Cobranza operaciones gestión mora externa” -tal como se titula el recibo de fs. 12- y encomendado la gestión del cobro a un estudio jurídico externo (Dr. Villata Leonardo R.). Todo lo expuesto, ha causado en la actora un malestar espiritural, desazón, angustia y molestia que no estaba obligada a soportar, habiendo sido sometida a un trato indigno, sin que se le brindara la debida información. En esta línea, se ha sostenido que “Es evidente, al menos si la cuestión es apreciada según la experiencia, que los proveedores de bienes y servicios suelen facilitar el acceso al
consumo pero no observan idéntica actitud cuando se trata de recibir reclamaciones por defectos en los productos o servicios, y mucho más aún si el consumidor desea extinguir el vínculo, por insatisfacción con las prestaciones recibidas o incumplimiento del proveedor. Esta distorsión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la parte que ejerce predominio respecto de la otra, que proviene de cierto desequilibrio que caracteriza las relaciones de consumo, tiene aptitud suficiente para generar daños que consisten generalmente en la producción de padecimientos o aflicciones en el consumidor ante la imposibilidad de encontrar una solución no sólo rápida y eficaz, sino primordialmente satisfactoria, a su reclamación” (Barreiro, Rafael F., “La paciencia del consumidor, la dignidad humana y las prácticas abusivas”, Publicado en: RCCyC 2016 (octubre) , 151 • LA LEY 23/11/2016 , 5 • LA LEY 2016-F , 335 , Cita Online: AR/DOC/2942/2016).
Tampoco puede pasarse por alto que, tal como se desprende de la contestación del oficio por parte del Banco Central de la República Argentina, se colocó a la accionante en situación financiera No 3 por la deuda que registraba en el Banco de Córdoba (cfr. fs. 365/369). Este grado de situación financiera representa “con problemas o de cumplimiento deficiente o riesgo medio” (fs. 366). Con relación a este tópico se ha dicho que: “El solo hecho de conocer estar informado en la base de datos de deudores morosos del BCRA genera una sensación de angustia o impotencia que nadie está obligado a soportar injustamente (autos “Torres Enrique c. Banco de San Luis S.A. s/ordinario”, del 06.06.07; “Caruso Pablo Daniel c. VW Compañía Financiera Argentina S.A. s/ordinario”, del 14.11.08 y en “Renaud, Fernando Hugo c. Banco Central de la República Argentina s/ordinario”, del 31.05.07, entre otros; JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL NRO. 13 SECRETARÍA NRO. 25 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “González Rubén Darío c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario”, del 17.05.11, sala F C.N.Com). En igual sentido se ha sostenido que es
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de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en este tipo de registros, primer centro de consulta al que se recurre para meritar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar. Ello configura una lesión “per se”. (CNCom., sala B, “Lake Tahoe S.A. y otros c. Bank Boston N.A. s/ordinario” del 28.11.04).
Estas circunstancias son demostrativas de un sentimiento de impotencia en la persona, que genera cierto desequilibrio emocional que va más allá de las simples y habituales molestias de la vida diaria. Precisamente la Ley de Defensa del Consumidor viene a poner equilibrio en esa situación de falta de equivalencia de la relación contractual, brindando protección a los sectores más débiles o que se encuentran en una situación de inferioridad dentro del vínculo jurídico que los une.
En razón de lo hasta aquí expuesto, y valorando las vicisitudes que -como parte débil del contrato- tuvo que transitar la actora, corresponde el resarcimiento del daño moral. En cuanto a la forma en que el daño moral debe ser cuantificado, la doctrina establece los siguientes parámetros: Debe resarcirse en forma prudente y dentro de un marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho. La determinación sobre su procedencia depende de la apreciación de las circunstancias de hecho, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (cfr. Bustamante Alsina. “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990 A 655/656).
El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial, debiéndose fijar el monto de la indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1078 del C.C. hoy art. 1741 del C.C.C.N.). En base a la valoración de las circunstancias particulares de esta causa -analizadas precedentemente- y teniendo en cuenta que lo
que se pretende es paliar los sufrimientos de la víctima y que no puede serlo sino mediante el pago de una suma de dinero, se cuantifica este rubro en la suma de pesos veinte mil ($20.000), monto que luce razonable y justo, con más intereses desde la fecha en la que la actora efectuó los correspondientes desconocimientos de las compras, esto es, desde el día 17/08/2016 –conforme a lo expresamente reconocido por la demandada – y hasta su efectivo pago. Al solo efecto referencial, se indica que al día de la fecha, esta suma actualizada asciende a la de pesos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con treinta y un centavos ($97.443,31).
Dicho monto, resulta apropiado para permitir a la actora acceder a satisfacciones compensatorias del daño sufrido, tales como la adquisición de diversos bienes o la realización de actividades de esparcimiento susceptibles todas ellas de mitigar las penurias vividas.
VII.c. Daño punitivo.
Corresponde señalar que el art. 52 bis de la L.D.C. establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. En este contexto, es dable destacar que los daños punitivos han sido definidos como ” sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
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prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.).
Los daños punitivos tienen una doble finalidad: preventiva y punitiva. Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.
Es decir que el instituto tiene por un lado un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y a su vez una finalidad preventiva respecto al acaecimiento de hechos similares.
Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, razón por la cual este instituto debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse. En efecto, los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, son los siguientes: 1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo y 4) la presencia de un elemento subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada. Bajo estas premisas, se analizaran las constancias de autos a los fines de dilucidar si se detectan los presupuestos reseñados.
En cuanto al primero de los requisitos, la actora al demandar expresamente reclamó que se le aplique al demandado la multa prevista por el art. 52 bis L.D.C., la que cuantifica en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) o lo que en más o menos estime el Tribunal y/o surja de la prueba, por lo que se encuentra cumplimentado el primer presupuesto.
Respecto a la existencia de un daño efectivo y de una relación de consumo entre las partes, la concurrencia de tales presupuestos ha sido desarrollada en considerandos anteriores a los que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones.
Corresponde a continuación analizar la conducta desplegada por la entidad bancaria, para determinar si se tiene por configurado el elemento subjetivo en los términos en los que se ha hecho referencia. Con ese norte, cabe tener presente que nuestro Máximo Tribunal Provincial sostuvo que “existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C. (LOVECE, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL 08/07/2010; PÉREZ BUSTAMANTE, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. -Dir-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI,
Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113)” (Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 73 de fecha 15/04/2014 en autos: “TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 – T 14/12)”.
La segunda de las posturas reseñadas es la que comparto, por cuanto además de un incumplimiento por parte del proveedor, debe configurarse un elemento subjetivo agravado. Este último se ha caracterizado como aquella conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia. Se requiere “grave indiferencia” o grave menosprecio de los derechos individuales o de incidencia colectiva, o sea “una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)”. Se trata de actos “de particular gravedad”, de “conductas gravemente reprochables” (Cfr. Galdós, Jorge M., Daños punitivos, Publicado en: LA LEY 05/10/2011, 5 • LA LEY 2011-E, 1155, Cita Online: AR/DOC/3337/2011).
En efecto, a los fines de analizar la procedencia de la multa por daño punitivo no basta acreditar un mero incumplimiento del proveedor a sus obligaciones (legales o contractuales) sino que éste debe estar calificado por un elemento subjetivo, equiparable genéricamente al dolo o la culpa grave del agente y que trasunte indiferencia o menosprecio a los derechos del consumidor o de la comunidad. En el caso de autos, se encuentra configurado el presupuesto subjetivo a los fines de la procedencia de la multa solicitada, puesto que ha quedado evidenciado que el banco
actuó con grave indiferencia y menosprecio a los derechos de la consumidora.
En efecto, se ha colocado a la Sra. S. V. D. H. S. en un derrotero de reclamos,
actuando lademandada con despreocupación y desidia hacia sus derechos, lo que
implicaproveerle un trato indigno. Tampoco se le proveyó de información detallada,
precisa y completa sino que lisa y llanamente se rechazó el desconocimiento de las
compras acusándola de haber portado la tarjeta de crédito a la fecha en la que se
efectuaron,extremo este último que ha quedado descartado conforme surge de la
prueba obranteen autos. A más de ello, el banco insistió reiteradamente en el cobro
indebido de la acreencia generada por las compras impugnadas, procuró la gestión
por intermedio de un estudio jurídico y llegó a enriquecerse con el pago indebido
realizado por la actora, no sólo del capital sino también de intereses e IVA. Todo
ello evidencia un destratohacia la actora, atribuyéndole a esta última una conducta
negligente y poniendo en duda la credibilidad de sus dichos, cuando de las
constancias de autos ha quedado acreditado no sólo el hurto de la tarjeta y del
D.N.I. sino también que las compras desconocidas efectivamente no fueron
realizadas por la actora sino por un tercero. Además, debe hacerse notar que el
menosprecio hacia los derechos de la actora por parte de la demandada, luce
evidente ponderando que la actitud remisa del banco se mantuvo no sólo en
instancias administrativas donde sólo presentó un descargo escrito sin formular
propuesta de solución alguna (cfr. fs. 277/278), sino también en el presente juicio
donde la demandada negó todo lo afirmado por la actora en su demanda,
acompañando únicamente dos instrumentos de prueba (contrato yreglamento
único) sin brindar colaboración probatoria ni aportar los cupones de las compras
discutidas. Tampoco ha brindado respuestas coherentes en la audiencia confesional
celebrada con fecha 02/12/2020, en la que el apoderado del banco se limitó a
negar lisa y llanamente cada una de las posiciones propuestas por la actora, en
flagrante contradicción con los reconocimientos expresos vertidos al contestar la demanda y con el caudal probatorio incorporado en la causa, incluso llegó a negar que la Sra. S. V. D. H. S. haya sido clienta del banco (respuesta a la séptima posición del pliego adjuntado con fecha 19/10/2020). Ello denota el menosprecio y el destrato con el que se ha desenvuelto la entidad bancaria en cada oportunidad que tuvo.
Por otra parte, cabe destacar que en la jurisprudencia local se advierten varias causas con plataformas fácticas idénticas al presente juicio, en las que también fue demandado el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., quien alegó las mismas defensas que en el presente, las que fueron rechazadas (vgb. Sentencia No 37, de fecha 06/03/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 20a Nom. y Sentencia No 166 de fecha 29/11/2018 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de1era. Nom. en autos “Oliva, Juan Carlos c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. No 6006869”; Sentencia No 271 de fecha 18/06/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 27a Nom. y Sentencia No 52 de fecha 19/04/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8va. Nom. en autos “Bustamante, Marta Elena c/ Banco de Córdoba S.A. y otro – Abreviado – Repetición – Expte. 6029306”, Sentencia No 28 de fecha 22/03/2018 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8va. Nom. en autos “Ponce Muiño, Eduardo Miguel c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Ordinario – Otros – Expte. 5898174”). Es decir, que aun conociendo las resoluciones adversas a su postura, la accionada continuó adoptando una posición que perjudica una y otra vez a los consumidores, no sólo a la Sra. S. V. D. H. S. sino a otros consumidores más, por lo que su conducta merece ser sancionada.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que surge acreditado en autos el elemento subjetivo necesario para la procedencia del daño punitivo, razón por la cual corresponde acoger el presente rubro.
En relación a la forma en que debe cuantificarse, si bien la ley no determina el modo en que ello debe hacerse, el art. 52 bis in fine de la Ley 24.240 indica cuatro directivas básicas: a) la sanción se graduará en función de la gravedad del hecho; b) y demás circunstancias del caso; c) independientemente de otras indemnizaciones que correspondan; d) no podrá superar el máximo de la sanción de la multa prevista en el art. 47 inc. b de la misma ley, esto es, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000). Debe tenerse presente que la indemnización punitiva satisface una triple función: Sancionar al dañador, prevenir sucesos lesivos similares y eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa.En esta senda, debe ponderarse la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta de la demandada, el enriquecimiento experimentado, la posición en el mercado del infractor, los riesgos sociales que pueden inferirse del comportamiento desplegado, la reincidencia de la conducta, y las demás circunstancias relevantes del hecho. En consecuencia, a la luz de las particulares circunstancias del caso, considero adecuado a los fines disuasorios, preventivos y sancionatorios, procurando desalentar la continuación de prácticas abusivas como la evidenciada en autos, condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño punitivo la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) a la que corresponde adicionar un interés, desde la fecha que se fijará en esta sentencia para el pago de la indemnización –diez días- y hasta el efectivo pago. Ese monto puede satisfacer las finalidades del instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible; hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa; y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la sanción.
VIII. Colofón.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. S. V. D. H. S., DNI _________ en contra del Banco de la
Provincia de Córdoba SA, CUIT _________y condenar a este último a abonarle ala actora, en el término de diez días, la suma total de pesos ochenta y tres miltrescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($83.393,71) con más intereses.
IX. Intereses.
Que la parte actora solicita la condena de intereses, los que resultan procedentes, tanto porque la obligación debida se compone por una suma de dinero, como por la mora del demandado en su cumplimiento. Dichos intereses se fijan en el equivalente de la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un interés nominal mensual del dos por ciento (2%) (T.S.J., Sala Laboral, Sentencia No 39 de fecha 25 de junio de 2002, en autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC. DE CASACION”), computables desde la fecha indicada en cada rubro de la condena y hasta su efectivo pago.
X. Costas y honorarios.
Tanto las costas de la causa principal como las devengadas con motivo del rechazo de la pretensión de condena de los terceros citados, deben ser impuestas al demandado Banco de la Provincia de Córdoba SA, por haber resultado vencido (art. 130 C.P.C.C.).
A fin de regular los honorarios definitivos de los letrados de la parte actora, debe tomarse como base regulatoria el monto de la sentencia, con más intereses (arts. 31 inc. 1o y 33 de la ley 9459), que asciende a la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil noventa y siete con cuarenta y ocho centavos ($243.097,48). Habida cuenta del éxito obtenido y la eficacia de la defensa, la responsabilidad profesional comprometida y el tiempo empleado en la solución del litigio (artículo 39, Ley 9459), sobre dicha base regulatoria, corresponde tomar el punto medio de la escala del art. 36 inc. a) del citado Código Arancelario, es decir, un porcentaje del 22,5% el que aplicado sobre la
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base regulatoria aludida, arroja una cantidad de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres centavos ($54.696,93), en la que corresponde regular los honorarios definitivos de los Dres. Andrea Soledad Gailhac, María Celeste Alaye y Gregorio José González, en conjunto y proporción de ley. A los fines de regular los honorarios de los letrados de los terceros citados corresponde precisar que, de conformidad a lo normado por el art. 432 in fine, C.P.C.C., el tercero interviniente una vez que ha ingresado a la litis queda equiparado a las partes en el proceso, en este caso, en el polo pasivo. En consecuencia, dado que la demanda no ha prosperado con relación a los terceros citados, debe tomarse como base regulatoria la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil noventa y siete con cuarenta y ocho centavos ($243.097,48) y aplicar sobre ésta el punto medio de la escala del art. 36 inciso “a” del CA, esto es, el 22,5%, valorando el resultado del pleito, la complejidad de las cuestiones planteadas y demás pautas de evaluación cualitativas (artículo 39 Ley 9459). Efectuados los cálculos aritméticos del caso, se obtiene la cantidad de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres centavos ($54.696,93), monto en el que se regulan los honorarios definitivos del Dr. Juan Ignacio Martínez Casas –apoderado de SYNA SA- como así también, el mismo monto corresponde regular a los letrados de la Sra. María del Carmen López Sánchez, Dres. Fernando Daniel Ramallo y Juan Manuel Rodríguez, en conjunto y proporción de ley respecto de estos últimos dos.
Se regulan los honorarios definitivos de la perito oficial contadora, Norma María Cuevas, de conformidad al art. 49 de la Ley 9459, considerando las pautas establecidas en el art. 39 de la ley 9459, en la suma equivalente a ocho jus, esto es, pesos veinticuatro mil setecientos cincuenta con setenta y dos centavos ($24.750,72). Se regulan los honorarios definitivos de los peritos oficiales, psicóloga e informático, Fernanda Curtó y Oscar Álamo, de conformidad al art. 49, inc. 2, segundo párrafo, del
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mismo cuerpo legal, considerando que a fs. 249 y 251 aceptaron el cargo y a fs. 251, 362, 416, 423 y 433 fijaron fecha de inicio de las tareas periciales, sin que hayan podido cumplimentar la tarea encomendada por causas ajenas a su voluntad. Por ello, sus emolumentos se fijan en la suma equivalente a cuatro jus, esto es, pesos doce mil trescientos setenta y cinco con treinta y seis centavos ($12.375,36), para cada uno de ellos.
En caso de corresponder, deberá adicionarse el IVA a los honorarios precedentemente regulados, siempre que al momento del efectivo cobro de los emolumentos, el beneficiario de la regulación revista la condición de responsable inscripto.
Los honorarios así determinados devengarán, en caso de falta de pago, intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual (art. 35, Ley 9459).
No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada, Dres. Luciano Eduardo Meynet y Sebastián Alberto Sona (arg. art. 26 Ley 9459).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S. V. D. H. S., D.N.I. _________ en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA,CUIT _________ y condenar al demandado a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma total de pesos ochenta y tres mil trescientos noventa y tres con setenta y un centavos ($83.393,71) con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo.
II. Rechazar la pretensión de condena esgrimida por el accionado respecto a los terceros citados, Syna S.A., María del Carmen López Sánchez, Showcase Córdoba y Cardozo Norberto Rubén, por las razones expuestas en los Considerandos respectivos. III. Imponer las costas a cargo del accionado vencido, Banco de la Provincia de
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Córdoba, CUIT _________, en los términos indicados en los Considerandos respectivos.
IV. Regular los honorarios definitivos de los Dres. A…., por las tareas profesionales desplegadas en la tramitación de la causa, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres centavos ($54.696,93), en conjunto y proporción de ley.
V. Regular los honorarios definitivos del Dr. Juan Ignacio M….s, por las tareas profesionales desplegadas en la tramitación de la causa, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres centavos ($54.696,93).
VI. Regular los honorarios definitivos de los Dres. ….por las tareas profesionales desplegadas en la tramitación de la causa, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres centavos ($54.696,93), en conjunto y proporción de ley.
VII. Regular los honorarios definitivos de la perito oficial contadora, Norma María Cuevas, de conformidad al art. 49 de la ley 9459, en la suma de pesos veinticuatro mil setecientos cincuenta con setenta y dos centavos ($24.750,72).
VIII. Regular los honorarios definitivos de los peritos oficiales psicóloga e informático, Fernanda Curtó y Oscar Álamo, de conformidad al art. 49 de la ley 9459, en la suma de pesos doce mil trescientos setenta y cinco con treinta y seis centavos ($12.375,36), para cada uno de ellos.
IX. Disponer que, en caso de corresponder, deberá adicionarse el IVA a los honorarios precedentemente regulados, siempre que al momento del efectivo cobro de los emolumentos, el beneficiario de la regulación revista la condición de responsable inscripto.
X. No regular, en esta oportunidad, honorarios a los letrados del demandado, Dres. Expediente SAC ________ – Pág. 53 / 54 – No Res. 2

Luciano Eduardo Meynet y Sebastián Alberto Sona (arg. art. 26 de la ley 9.459). Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
LIKSENBERG Mariana Andrea
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.02.09
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